12/8/25, 14:26 Correo: Juzgado 01 Civil Circuito - Valle del Cauca - Cali - Outlook Outlook Adjunto Recurso 2023-00248 Desde Gloria Magdaly Cano <gloriamagdalyc@hotmail.com> Fecha Lun 11/08/2025 10:29 AM Para Juzgado 01 Civil Circuito - Valle del Cauca - Cali <j01cccali@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Harold Aristizabal <harold.aristizabal@conava.net>;
Secretaria General <secretaria.general@nuevaeps.com.co>; paezgonzalezabogado <paezgonzalezabogado@gmail.com>; Jaime Quintero Soto <jaime.quintero@cnruu.com.co>; Notificaciones Restrepo & Villa <correos@restrepovilla.com>; Santiago Rojas Bernal <srojas@restrepovilla.com> 1 archivo adjunto (443 KB) Recurso de Queja 2023-00248.pdf; Buenos días.
Cordial saludo. Por medio del presente, me permito adjuntar recurso en el proceso de la referencia, el cual adjunto en un archivo en PDF. Asi mismo, me permito adjuntar a las demás partes demandadas y vinculadas en Llamamiento en Garantia, para su conocimiento y fines pertinentes. Cordialmente, GLORIA MAGDALY CANO C.C. No. 1.130.671.842 de Cali, Valle T.P. No. 224.177 del C.S. de la J. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADM4ZTgwYmUyLWM4NTAtNDYxMS1hNGY0LWU4NDRiOTYxNWZlNgAQAOjxPfUO4PJJo5OpY2bbTe… 1/1 GLORIA MAGDALY CANO ABOGADA CALI – VALLE Señor: JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI E.____________________S.____________________D.
Proceso: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Radicación: 7600131030012023-00248-00 Demandantes: MICHELLY CALAMBAS LADINO EDWIN JARAMILLO PEREZ HELENA LADINO MARTINEZ JAEL CALAMBAS LADINO LISSET GIL LADINO Demandados: CLINICA NUEVA RAFAEL URIBE URIBE SAS CLINICA DESA S.A.S. NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. LUIS FELIPE BORDA ARZAYUS GLORIA MAGDALY CANO, mayor de edad, vecina de Cali, Valle, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.130.671.842 de Cali, Valle, abogada en ejercicio con T.P. No. 224.177 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderada judicial de la parte actora, por medio del presente escrito, de la manera más respetuosa, me permito presentar RECURSO DE QUEJA en subsidio de reposición contra el Auto Interlocutorio No. 539 del 6 de agosto de 2025, que negó la concesión del recurso subsidiario de apelación, el que sustento de la siguiente manera. 1.
HECHOS 1.1. Dentro del presente proceso, la suscrita en representación de mi poderdante y en virtud a lograr allegar una prueba, consistente en un dictamen pericial, recurre a la figura jurídica de amparo de pobreza previsto en el artículo 151 y 152 del C.G. del P., para lo cual allega una declaración extrajuicio de la misma, en la que claramente manifiesta la imposibilidad de erogar los gastos que aquella genera, los que haciendo las averiguaciones correspondientes, se ha valorado la misma en la suma de más de 4 salarios mínimos legales mensuales, suma esta imposible de sufragar mi representada conforme lo dijo en su declaración extrajuicio, que en su aparte dice: “CONCEDERME EL AMPARO DE POBREZA, LO CUAL SUSTENTO MI SITUACION DE INSOLVENCIA ECONOMICA BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO, QUE DECLARO RENDIDO EN ESTE ACTO” 1.2.
Al respecto el despacho judicial encargado del proceso negó la petición de amparo de pobreza, situación que genero mi inconformidad, para lo cual interpuse recurso de reposición en subsidio apelación. Respecto del primero se dio en el sentido negativo bajo el fundamento de que no se cumple el requisito exigido por la Ley, pues en tal sentido se manifestó así: “no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos”.
Y de la misma manera niega, el recurso de apelación, argumentando lo previsto en el artículo 321 del C.G. del P., esto es amparado en que tal situación no se encuentra dentro de las circunstancias previstas en su inciso segundo, de que trata sobre los autos apelables proferidos en primera instancia. 2.
FUNDAMENTOS 2.1. Del Juzgado. Como se dijo arriba, el juzgado negó el amparo de pobreza dado que no estima procedente aplicar el mismo, por cuanto no manifestó de manera explícita la incapacidad de atender los gastos del proceso y no concede el recurso de apelación en virtud de no encajar dentro de los autos apelables proferidos en primera instancia. 2.2.
De la recurrente. Frente a lo dicho por el despacho judicial, para negar el amparo de pobreza y el recurso de apelación, me permito manifestar que respeto y no compara su decisión, conforme a lo siguiente: 2.2.1. El código general del Proceso, se refiere a la figura del amparo de pobreza en su artículo 151 y 152, determinando en ella, su procedencia, oportunidad, competencia y requisitos.
Respecto a lo primero establece que la persona sujeto del proceso, que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso puede recurrir a él, y el despacho está en la obligación de concederlo, siempre y cuando manifieste su incapacidad económica, misma que con el solo hecho de manifestarlo bajo la gravedad de juramento da a entender que no tiene las condiciones, para sufragar los gastos que generan un proceso de estos, como es el caso concreto de allegar por sus propios medios el dictamen pericial, como lo exige el despacho judicial, existiendo otros mecanismos a los cuales recurrir como son las entidades públicas o incluso de manera oficiosa designar un perito adscrito para estas actividades en la lista de peritos auxiliares de la justicia. Por otra parte debe entenderse que dicho amparo fue solicitado oportunamente, y que la demandante en declaración extrajuicio y bajo la gravedad del juramento manifestó su incapacidad económica para realizar este gasto, no entiendo entonces porque el despacho aduce la inexistencia de este requisito para negarlo, pues como lo dije en precedencia en los hechos, se hizo esta afirmación ante una declaración extrajuicio rendida en una Notaria de esta ciudad. 2.2.2.
Ahora tampoco comparto con la negativa del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, haciendo alusión ene l Art. 321 del C.G. del P., en virtud a que bajo un análisis concienzudo se puede establecer, que están diligencias, van encaminadas allegar una prueba sumamente necesaria para los fines del proceso, puesto que está dirigido a obtener, un dictamen pericial de suma necedad para establecer las condiciones de mi representada en su situación de salud, su estado, sus consecuencias, incapacidades y por sobre todo las secuelas, que dejaron una presunta negligencia e incapacidad médica, que de no llevarse a cabo, afectaría las condiciones de mi representada dentro de este proceso.
De tal manera, que estamos frente a la necesidad de allegar una prueba fundamental, que daría prioridad al derecho de defensa y debido proceso y siendo así, en consecuencia encuadra dentro del numeral 3 del inciso segundo del Art. 321 que trata sobre el que niegue el decreto o la práctica de pruebas. En consecuencia, solicito reponer el auto objeto del recurso, o en su defecto CONCEDER EL RECURSO DE QUEJA, a fin de que el superior, tome la decisión correspondiente, para lo cual, le ruego se sirva tener en cuenta, la condición económica de mi representada, concediendo el amparo de pobreza.
Así mismo, habida cuenta de que se trata de una prueba importante dentro del proceso, me permito solicitarle se sirva, SUSPENDER AUDIENCIA ÚNICA ORAL VIRTUAL, programada para el 21 de agosto de 2025 a las 9:00a.m., hasta se defina el recurso de queja. Por su atención, le quedo muy agradecida. Cordialmente, GLORIA MAGDALY CANO C.C. No. 1.130.671.842 de Cali, Valle T.P. No. 224. 177 del C. S. de la J.