REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil contractual propuesto por Iván Felipe Benavides Martínez y Otros en contra de la Empresa Transportadores de Ipiales S.A. y Otros Radicación: 520013103003-2022-00026-01 (852-23) San Juan de Pasto, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Los señores Iván Felipe Benavides Martínez (víctima), A.B.G. (hijo de la víctima), E.B.G. (hijo de la víctima), y Adriana del Rocío Martínez Delgado (madre de la víctima), presentaron demanda en contra de Luis Fernando Trujillo (conductor del vehículo de placas WFU-208), Liz Amanda Albarracín Díaz (propietaria del automotor), Transportadores de Ipiales S.A. (empresa operadora del bus) y Compañía Mundial de Seguros S.A. (empresa aseguradora), a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que los demandados son civil, solidaria y contractualmente responsables de los daños a ellos ocasionados a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 26 de octubre de 2021 a la altura del kilómetro 61 + 900 metros de la Vía Junín – Pedregal, sector denominado Vereda el Verde del Municipio de Mallama (Nariño) y, en consecuencia, se los condene de manera solidaria a pagar determinados montos por concepto de perjuicios morales a los demandantes, daño a la vida de relación para el señor Iván Benavides, perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de la víctima Iván Benavides y las costas del proceso1.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que: (i) el núcleo familiar del señor Iván Felipe Benavides Martínez está conformado por sus hijos A. B. G. y E. B. G. y su señora madre Adriana del 1 Carpeta 01 Cuaderno Principal - PDF 02 - Cuaderno 01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2022-0026-01 (852-23) Rocío Martínez Delgado con quienes sostenía fuertes lazos de amor, afecto y cariño;
(ii) para el mes de octubre de 2021 la víctima del siniestro se desempeñaba como gerente de la empresa “Datambiente” actividad laboral que le proporcionaba ingresos mensuales equivalentes a $1.817.000; (iii) el 25 de octubre de 2021 el Centro de Estudios Interdisciplinarios Básicos Aplicados CEIBA y la empresa Transportadores de Ipiales S.A. celebraron un contrato de transporte especial expreso, que tenía por objeto transportar a particulares en el origen y destino Pasto – Tumaco;
(iv) el 26 de octubre de 2021, el señor Iván Benavides abordó en calidad de pasajero el vehículo tipo bus de placas WFU-208, con el fin de ser transportado desde la ciudad de Pasto hasta el Municipio de Tumaco; (v) aproximadamente a las 14:00 del día 26 de octubre de 2021, cuando el bus se movilizaba a la altura del kilómetro 61 + 900 metros de Junín – Pedregal, en el sector denominado “el Verde” del Municipio de Mallama, sufrió un accidente de tránsito tipo volcamiento;
(vi) según la información consignada en el informe policial de accidente de tránsito se estableció como hipótesis “del vehículo la causal 202” que corresponde a “fallas en los frenos”; (vii) en el informe ejecutivo que realizó el funcionario de la Policía Nacional que atendió el siniestro ocurrido el 26 de octubre de 2021, se describió lo observado en el lugar de ocurrencia indicando “el vehículo que transitaba en sentido pedregal – Junín, donde este derrapa la curva, esto ocasiona que el conductor pierda el control del automotor, que invade el carril contrario, sentido Junín – pedregal, dando como resultado el volcamiento lateral izquierdo, como punto de arrastre queda unos (1.00 Mts), hasta su posición final, por ende se encuentra transitando el vehículo número (1) de placa WFU-208”;
(viii) en el informe ejecutivo se indicó que la velocidad máxima permitida para el tramo vial donde ocurrió el accidente de tránsito del día 26 de octubre de 2021, correspondía a “30km/h”; (ix) como consecuencia del siniestro que sufrió el vehículo el señor Iván Benavides resultó lesionado, siendo trasladado al Centro de Salud de Santiago de Mallama E.S.E.; no obstante, debido a la gravedad de lesiones que presentaba fue remitido al Hospital Universitario de Nariño E.S.E., describiendo como diagnóstico “Fractura de antebrazo izquierdo…, otros traumatismos de la cabeza”;
(x) el día 29 de octubre de 2021 el señor Benavides Martínez fue intervenido quirúrgicamente por un médico especialista en ortopedia y traumatología, llevando a cabo un procedimiento de “osteosíntesis de radio y cubito distales”, describiéndose hallazgos “fracturas segmentarias diafisiaria deradi y cubito izquierdos”; (xi) el día 31 de octubre de 2021 Iván Benavides, después de permanecer 5 días hospitalizado egresó del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. con un diagnóstico “FRACTURA DE LA DIÁFISIS DEL CUBITO Y DEL RADIO…CONTUSIÓN DEL HOMBRO Y DEL BRAZO…”;
(xii) para el 26 de octubre de 2021, el vehículo de placa WFU-208 tenía póliza de responsabilidad civil No. 2000165386 la cual se encontraba vigente y fue emitida por la Compañía Mundial de Seguros S.A. con el fin de amparar los daños de terceros que se pudieran ocasionar como producto de la actividad peligrosa de conducción ejecutada en el automotor en mención; así mismo para esa data el referido automotor era de propiedad de Liz Amanda Albarracín Díaz, era conducido por el señor Luis Fernando Trujillo y operado por la empresa Transportadores de Ipiales S.A.;
(xiii) para el momento en que se produjo el accidente, se estaba ejecutando una actividad peligrosa y transportando personas a cambio de un lucro, de tal manera que no se tomaron las medidas preventivas y necesarias que permitieran garantizar el bienestar, integridad y seguridad de los pasajeros, obligación inherente a la actividad que se estaba ejecutando;
(xiv) la empresa transportadora, la señora Liz Amanda Albarracín Rad: 520013103003-2022-0026-01 (852-23) y Luis Fernando Trujillo no cumplieron con el contrato de transporte de personas del que era beneficiario Iván Benavides, pues pese a tratarse de un contrato de resultado los demandados debían garantizar y velar por la integridad de todos los pasajeros hasta su lugar de destino; sin adoptar medidas que les permita cumplir con su obligación de llevar al pasajero sano y salvo a su lugar de destino;
(xv) después del accidente de tránsito el señor Iván Benavides no pudo gozar de actividades rutinarias, prácticas deportivas y el rol laboral que desempeñaba antes del hecho lesivo, situación que afecta notablemente su interacción social; y, (xvi) los miembros de la familia de la víctima con ocasión de las lesiones que ha sufrido el señor Benavides Martínez han presentado cambios y afectación en su estado emocional, como quiera que dependen económicamente del afectado, aunado a los perjuicios de orden moral que han padecido. 2.
Posición de los demandados La empresa Compañía Mundial de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones de mérito, formuló las siguientes2: (i) “AUSENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS QUE PERMITAN ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD QUE SE PRETENDE ATRIBUIR A LA PARTE DEMANDADA”; (ii) “EXISTENCIA DE UNA CAUSA EXTRAÑA POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR QUE TORNA IMPROCEDENTE CUALQUIER DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD”;
(iii) “AUSENCIA DE SOLIDARIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO CON COMPAÑÍA MUNDICAL DE SEGUROS S.A.”; (iv) “INEXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE PRETENDIDO POR EL SEÑOR IVAN FELIPE BENAVIDES MARTÍNEZ”; (v) “TASACIÓN EXCESIVA DEL DAÑO MORAL”; (vi) “IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN”; (vii) “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. POR LA NO REALIZACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL No. 2000165386”;
(viii) “LÍMITES MÁXIMOS DE LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD DE COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS”; (ix) “CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL BÁSICA PARA VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLCO No. 2000165386”; (x) “AUSENCIA DE COBERTURA DE LOS CONTRATOS DE SEGURO DOCUMENTADOS EN PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL BÁSICA PARA VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO No. 2000165386, POR CUANTO EN ELLAS NO SE ASEGURA LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL QUE SE ENDILGA EN EL PRESENTE CASO;
(xi) “CARÁCTER INDEMNIZATORIO DEL CONTRATO DE SEGURO”; (xii) “DISPONIBILIDAD DE LA SUMA SEGURADA”; (xiii) “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”; (xiv) “GENERICA O INNOMINADA Y OTRAS”;; Y, (xv) “PRESCRIPCIÓN”. La empresa Transportadora de Ipiales S.A. junto con la señora Liz Amanda Albarracín Díaz resistieron a las reclamaciones de la demanda y formularon las excepciones de mérito3: (i) “FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO”;
(ii) 2 Carpeta 01 Cuaderno Principal - PDF 11 - Cuaderno 01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 Carpeta 01 Cuaderno Principal - PDF 13 - Cuaderno 01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente Rad: 520013103003-2022-0026-01 (852-23) “FALTA DE LOS SUPUESTOS FACTICOS Y DE DERECHO PROPICIATORIOS DE LAS CONDENAS SOLICITADAS POR EXCESO DE PRETENSIONES A TITULO DE PERJUICIOS INMATERIALES Y MATERIALES”;
(iii) “FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”; (iv) “FALTA DE PRUEBA DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DEMANDANTE”; (v) “FALTA DE PRUEBA DE INGRESOS DEL DEMANDANTE”; (vi) “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RESPONSABILIDAD POR PRESUNTA ATRIBUCIÓN DE CULPA AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACAS WFU 208”; (vii) “CAUSA EXTRAÑA”;
(viii) “RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD POR CONSTITUIRSE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”; (ix) “IMPOSIBILIDAD DE RECONOCER INDEMNIZACIÓN A LAS VICTIMAS DE REBOTE EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”; y, (x) “LA GENÉRICA”. Así mismo, formularon llamamiento en garantía respecto de Compañía Mundial de Seguros S.A.4 y Allianz Seguros S.A.5.
La Compañía Mundial de Seguros S.A. contestó el llamamiento efectuado por la empresa transportadora y por la propietaria del automotor y lanzó como excepciones de fondo6: (i) “INEXISTENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL NO. 2000165385”; (ii) “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. POR LA NO REALIZACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL No. 2000165386”;
(iii) “LÍMITES MÁXIMOS DE LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD DE COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.”; (iv) “RESPECTO A LOS PERJUICIOS INMATERAILES, LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL No. 2000165386, SOLO CUBRE LOS PERJUICIOS MORALES”; (v) “CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL BÁSICA PARA VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO No. 2000165386”;
(vi) “CARÁCTER INDEMNIZATORIO DEL CONTRATO DE SEGURO”; (vii) “EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES”; (x) “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”; (xi) “GENÉRICA”; y, (xii) “PRESCRIPCIÓN”. La Empresa Allianz Seguros S.A. también contestó el llamamiento que le realizaron proponiendo como excepciones de fondo7: (i) “FALTA DE COBERTURA MATERIAL DEL CONTRATO DE SEGURO No. 022003649, TODA VEZ QUE, EN LA DELIMITACIÓN POSITIVA DEL RIESGO, NO SE AMPARÓ LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL;
(ii) “RIESGO EXPRESAMENTE EXCLUIDO DE COBERTURA. LA PÓLIZA No. electrónico en One Drive 4 Carpeta 02 Cuaderno Llamamiento en garantía - PDF 02, páginas 2 a 22 - Cuaderno 01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 5 Carpeta 02 Cuaderno Llamamiento en garantía - PDF 02, páginas 26 a 36 - Cuaderno 01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 6 Carpeta 02 Cuaderno Llamamiento en garantía - PDF 04 - Cuaderno 01 Principal - Carpeta Primera Instancia Expediente electrónico en One Drive 7 Carpeta 02 Cuaderno Llamamiento en garantía - PDF 07 - Cuaderno 01 Principal - Carpeta Primera Instancia Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2022-0026-01 (852-23) 022003649 NO AMPARA LAS LESIONES O MUERTE A OCUPANTES DEL VEHÍCULO ASEGURADO”;
(iii) “EL SEGURO CONTENIDO EN LA PÓLIZA No. 022003649 ES DE CARÁCTER MERAMENTE INDEMNIZATORIO”; (iv) “LÍMITE ASEGURADO DE LA PÓLIZA No. 022003649, LA CUAL OPERA EN EXCESO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO (SOAT)”; (iv) “EN LA PÓLIZA No. 022003649, SE PACTÓ UN DEDUCIBLE DE $ 1.450.000”; (v) “EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES”;
(vi) “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”; (vi) “DISPONIBILIDAD DE LA SUMA ASEGURADA”; y, (viii) “GENÉRICA”. 3. Sentencia de primera instancia En providencia dictada el día 8 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia8, en la cual adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: (i) negó las pretensiones de la demanda respecto a A. B. G., E. B. G. y Adriana del Rocío Martínez Delgado;
(ii) declaró no probadas algunas de las excepciones de mérito formuladas por los demandados y llamados en garantía; (iii) declaró probadas algunas de las excepciones propuestas por Allianz Seguros S.A. y Mundial de Seguros denominadas; (iv) como consecuencia de lo anterior, declaró que los demandados Transportadores de Ipiales S.A., Luis Fernando Trujillo y Liz Amanda Albarracín Díaz son civil, solidaria, contractualmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a Iván Felipe Benavides Martínez como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 26 de octubre de 2021, en la vía que de Pasto conduce a Tumaco, sector de Mallama, en el que él venía como pasajero del vehículo de placa WFU-208, que dejó como resultado la disfuncionalidad de su brazo izquierdo;
(v) condenó a los demandados Transportadores de Ipiales S.A., Luis Fernando Trujillo y Liz Amanda Albarracín Díaz que dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia paguen en favor de Iván Felipe Benavides Martínez las siguientes indemnizaciones y por los siguientes valores: A) por concepto de lucro cesante consolidado: $2.725.578;
B) por concepto de lucro cesante futuro, la suma de $1.466.488; C) por concepto daño moral, la suma de $20.000.000; D) por concepto daño fisiológico o a la vida de relación, la suma de $20.000.000; (vi) declaró que Mundial de Seguros S.A. deberá concurrir en el pago de las anteriores condenas respecto a Transportadores de Ipiales, en virtud de la póliza de seguro No. 2000165386, hasta el monto máximo asegurado, con las deducciones pactadas en la póliza de seguro, y con base en lo expuesto en la parte motiva de la providencia al momento de resolver sobre las excepciones de mérito;
(vii) declaró que Allianz Seguros de Vida S.A. no está llamada a responder en virtud de la póliza de seguro No. 0220036490; (viii) condenó a los demandados Transportadores de Ipiales S.A., Luis Fernando Trujillo y Liz Amanda Albarracín Díaz y Mundial de Seguros S.A. a pagar en un 70% las costas procesales de primera instancia en favor de la parte demandante.
Incluyendo como agencias en derecho la suma de $4.000.000 equivalente en pesos al 3% del valor de las pretensiones aquí reconocidas; (ix) sin lugar a condenar en costas a los demandantes A. B. G., E. B. G. y Adriana del Rocío Martínez Delgado, por encontrarse beneficiados con amparo de pobreza; y, (x) el archivo del expediente, dejando las anotaciones del caso. 8 Carpeta 01 Cuaderno Principal - PDF 44 - Cuaderno 01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2022-0026-01 (852-23) Para llegar a tal determinación, el A-quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite y de estimar cumplidos los presupuestos procesales, así como también constatar acreditada la legitimación en la causa por activa por tratarse de las personas que aseveraron haber sufrido daños patrimoniales y extra patrimoniales como consecuencia de las lesiones personales ocasionadas al señor Iván Felipe Benavides mientras se desplazaba en un vehículo tipo bus como pasajero y hallar demostrada dicha legitimación en cuanto a los demandados, por tratarse de la propietaria del vehículo accidentado, la empresa de transporte a la que el automotor estaba afiliado, el motorista de dicho bien y las empresas aseguradoras que suscribieron pólizas de responsabilidad civil para amparar los daños que se pudieran causar con el rodante identificado con las placas WFU 208.
Inicialmente hizo referencia a que al interior del presente asunto se encontró demostrado el incumplimiento del contrato de transporte por la parte demandada por el hecho de no haber llevado al pasajero hasta donde se comprometió a hacerlo con el agravante de no haberlo conducido sano y salvo en las mismas condiciones en que abordó el vehículo de transporte.
Hizo alusión a que contrario a lo expuesto por la parte pasiva, al interior del plenario no se ha logrado configurar el elemento extraño de responsabilidad, como quiera que, obra en el expediente informe del investigador del laboratorio F.P.J. 13-12-2021 en el que se deja constancia del sistema de frenos; aunado a que, tampoco resultó demostrado por los demandados que la presunta falla en los frenos se diera por un elemento externo ajeno al funcionamiento propio del vehículo, por lo que no encontró configurada una fuerza mayor o caso fortuito por tratarse de un hecho propio a la actividad mercantil desplegada por los demandados, sumado a que una de las testigos refirió sobre el exceso de velocidad con el que se desplazaba el vehículo y la negligencia del propio conductor de no verificar situaciones que los mismos pasajeros le reclamaban.
El Juzgado encontró satisfechos todos los elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual deprecada por Iván Felipe Benavides Martínez, comoquiera que se acreditó la existencia de un contrato de transporte con Transipiales S.A., empresa que incumplió el convenio pactado; así mismo, fruto de dicho incumplimiento se le causó al pasajero daños en su humanidad, y no se demostró la configuración de un elemento extraño que demeritara la culpa presunta de los demandados o que rompiera el nexo causal.
Con respecto a los demás demandantes, el juzgado efectuó un análisis para determinar si se cumplían con los elementos de la acción de responsabilidad civil extracontractual, frente a lo cual advirtió que no se logró demostrar el elemento atinente al daño; como quiera que ninguno de los testigos fue contundente y claro en explicar cómo se vieron afectados los menores demandantes, no dieron cuenta de las circunstancias de congoja, ni dolor que ellos sufrieron, pues los medios de convicción demostraron que los niños vivían con su madre biológica y que su padre los visitaba, luego, ninguno de los testigos corroboró que a los menores se les haya afectado más allá de la distanciada relación que tenían con su padre; y respecto a la señora Adriana Martínez, indicó que tampoco ninguno de los testigos brindó información respecto a su presunta aflicción, lo que condujo a que respecto a ellos se Rad: 520013103003-2022-0026-01 (852-23) denieguen las pretensiones de la demanda.
El A-quo concluyó que, el demandante no logró demostrar que para el 26 de octubre del 2021 y en adelante percibiera una remuneración periódica mensual de $1.817.000 pesos; no obstante, acreditándose que la víctima mantenía una vida laboral activa fue posible presumir un ingreso base pero correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, la cual claramente se vio reducida por la merma en su capacidad laboral, lo que dio pie al reconocimiento de perjuicios materiales y hasta la fecha en que fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño dado que el médico ponente explicó que dicho porcentaje era transitorio y actualmente no se tenía certeza que el mismo haya variado sea para disminuir o aumentar, por tratarse de una valoración en tiempo de recuperación. Más adelante, resolvió cada uno de los medios exceptivos propuestos por los demandados y llamadas en garantía, desechando algunos y encontrando acreditados otros.
Acerca del daño moral, la sede judicial de primer grado indicó que en esta clase de casos cuando la víctima sufre la pérdida funcional de una extremidad, puede presumirse que ello ocasionó tristeza, desasosiego y dolor, considerando que los testimonios acreditaron que el señor Iván Felipe se mostró retraído y apartado después del accidente y por las lesiones sufridas, y que ya no volvió a ser la misma persona y que incluso dejó de practicar el hobby musical al que él se dedicaba.
Para efectos de especificar el monto de dicho resarcimiento refirió que debía acudirse a los lineamientos expuestos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia las sentencias SC 5686 de 2018 y SC 665 de 2019, en las que de manera detallada la Corporación fijó los límites de los montos indemnizatorios, dependiendo del grado de parentesco que se tenga con la víctima, señalando que al tratarse de la pérdida de la vida los parientes cercanos tenían derecho a una indemnización por daño moral hasta por la suma de $60.000.000, de tal manera que para señalar la indemnización por ese concepto se tuvo en cuenta el grado de incapacidad determinado por la junta de calificación de invalidez, considerando que el señor Iván Felipe debía ser resarcido en su daño moral en el monto equivalente a $20.000.000.
En cuanto al daño de la vida de relación, el A-quo indicó que, los testimonios recaudados dieron cuenta acerca de las actividades sociales que el actor dejó de realizar como el deporte y la música, lo que condujo a reconocer los perjuicios reclamados en dicha modalidad, pero no en las cantidades pedidas en la demanda, sino que, siguiendo la línea trazada por la jurisprudencia a la que se hizo referencia consideró que el señor Iván Felipe debía ser resarcido en un equivalente a $20.000.000.
Explicó que, de conformidad con lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-4322 de 2020, tuvo en cuenta la fórmula ahí consignada, calculando el valor desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que fue valorado por parte de la Junta de Calificación, pues conforme lo indicó el galeno, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es transitorio y no definitivo, por lo que mal haría el despacho en cuantificar toda la expectativa debida con dicho porcentaje, pudiendo arrojar una suma incierta.
Rad: 520013103003-2022-0026-01 (852-23) En lo atinente a las empresas aseguradoras, el juez de primer grado hizo referencia a la póliza de seguro de responsabilidad civil contractual No. 2165386 y aquella de seguros de responsabilidad civil extracontractual No. 2000-165 385, concluyendo que la póliza terminada en 86 cubrirá los perjuicios del pasajero, mientras que la terminada en 85, las de los demás demandantes, por lo que dispuso que Mundial de Seguros S.A. debía concurrir en el pago de las condenas que se impondría a la empresa transportadora, en virtud de la póliza de seguros de responsabilidad contractual, hasta el monto máximo asegurado con las deducciones allí pactadas. 4.
Recurso de apelación Actuando dentro de término, la demandada Mundial de Seguros S.A.9 y la demandante10 apelaron la sentencia, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por el A-quo11 y, admitido por la presente instancia en igual efecto12. II. CONSIDERACIONES 1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. 2.
Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el del domicilio de los demandados (art. 28 núm. 1° ibidem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, los demandantes Iván Felipe Benavides Martínez y Adriana del Rocío Martínez Delgado y los demandados Luis Fernando Trujillo y Luz Amanda Albarracín Díaz, son personas naturales y mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso; mientras que los niños A.B.G. y E.B.G. al ser menores de edad13, fueron representados al interior del plenario por medio de su padre.
Por su parte, las demandadas Transportadores de Ipiales S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A., son personas jurídicas que acudieron por intermedio de sus representantes legales. Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que 9 Carpeta 01 Cuaderno Principal - PDF 45 - Cuaderno 01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 10 Carpeta 01 Cuaderno Principal - PDF 46 - Cuaderno 01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 11 Carpeta 01 Cuaderno Principal - PDF 45 - Cuaderno 01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 12 PDF 04, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive 13 Carpeta 01 Cuaderno Principal - PDF 2, páginas 41 y 42 - Cuaderno 01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2022-0026-01 (852-23) las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. 3.
Legitimación en la causa Los demandantes afirmaron haber sufrido perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el señor Iván Felipe Benavides Martínez el 26 de octubre de 2021, por lo que tienen pleno interés jurídico para promover la acción de responsabilidad civil extracontractual en procura de que el daño sea resarcido – legitimación en la causa por activa –.
Por su parte, la personería sustantiva de los demandados –legitimación en la causa por pasiva – se encuentra configurada de la siguiente forma: La Empresa Transportadores de Ipiales S.A. es aquella a la cual estaba afiliado el vehículo de placas WFU-208 involucrado en el siniestro, tal como lo aseveró su propietaria la señora Liz Amanda Albarracín y el representante legal de esa empresa en la audiencia inicial; la propietaria del vehículo es la señora Albarracín Díaz, según lo hace constar el certificado de tradición del vehículo de placas WFU 208 expedido por el organismo de Tránsito14; respecto a la empresa demandada Compañía Mundial de Seguros S.A., se acredita con la póliza de responsabilidad civil contractual de servicio público No. 2000165385 con vigencia a partir del 1º de septiembre de 2021 al 1º de septiembre de 2021, que ampara al vehículo WFU 20815 y respecto de la empresa Allianz se puede constatar con la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 022003649 desde el 1º de noviembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021 que cubre también al vehículo WFU 20816; finalmente, en cuanto al señor Luis Fernando Trujillo, de conformidad con la información contenida en el informe policial de accidente de tránsito, se conoció que él era el conductor del automotor referido17. 4.
Caso concreto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por los apelantes contra el fallo de primer grado, los cuales fueron sustentados ante el superior y por tanto delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. 4.1.
Por efetos prácticos la Sala iniciará con el análisis y la valoración de los reparos formulados por la apoderada del extremo pasivo Mundial de Seguros S.A., teniendo en cuenta que como primer reparo atacó uno de los presupuestos de la responsabilidad, como es el nexo de causalidad, aseverando que en este caso hubo una indebida valoración probatoria porque 14 Carpeta 01 Cuaderno Principal - PDF 2, página 108 - Cuaderno 01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 15 Carpeta 02 Cuaderno Llamamiento en garantía - PDF 2, página 5 - Cuaderno 01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 16 Carpeta 02 Cuaderno Llamamiento en garantía - PDF 2, página 26 - Cuaderno 01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 17 Carpeta 01 Cuaderno Principal - PDF 2, página 114 - 116 - Cuaderno 01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2022-0026-01 (852-23) no se acreditó dicho elemento, pasando por alto que la única prueba para demostrar cómo se produjo el accidente es el informe de accidentes de tránsito, (IPAT), documento que sólo da cuenta de las circunstancias de tiempo y lugar que rodearon el suceso, de los vehículos y sujetos involucrados y en este caso la hipótesis de la falla en los frenos constituye un eximente de responsabilidad al ser una causa extraña, pues se acreditó la diligencia del demandado quien efectuó revisiones técnicas al vehículo, por lo que pese a ello acaeció la falla en el sistema, constituyendo una situación completamente ajena, que no puede comprometer la responsabilidad del extremo demandado.
Para resolver tal reparo, debe recordarse que la responsabilidad civil «puede ser definida, de forma general, como el deber de reparar las consecuencias de un hecho dañoso por parte del causante, bien porque dicho hecho sea consecuencia de la violación de deberes entre el agente dañoso y la víctima al mediar una relación jurídica previa entre ambos, bien porque el daño acaezca sin que exista ninguna relación jurídica previa entre agente y víctima»18.
La responsabilidad contractual se encuentra consagrada en nuestro Código Civil, en los artículos 2341 y siguientes, así como en reglas especiales para ciertos negocios, y la denominada extracontractual en los cánones 1604 a 1617. En cuanto a la diferencia que existe entre estas dos responsabilidades, la Corte Suprema de Justicia sostuvo: «En múltiples ocasiones la jurisprudencia de la Corte ha reiterado la notoria diferencia que existe entre la culpa contractual y la aquiliana, fundamentalmente en cuanto a su origen y trato jurídico, pues la primera tiene por venero el incumplimiento de una obligación convencional al paso que la segunda nace con prescindencia de todo vínculo contractual y tiene lugar cuando una persona, con motivo de una conducta ilícita (dolosa o culposa), le irroga daño a otra. 2.
En el campo civil, la primera se encuentra regulada en el título 12 del libro 4 y la segunda por el título 34, revistiendo interés en aquella no es esta las diversas clases de culpa. Por tal virtud, se ha dicho que la diferente naturaleza de ambas responsabilidades explica y justifica que el legislador las haya reglamentado de manera distinta y separada, en tal forma que los principios legales o reglas establecidas para la una no pueden indistintamente aplicarse a la otra.
En efecto, la Corte ha sostenido que "dado el distinto tratamiento que el estatuto civil da a una y a otra en títulos diversos del mismo y la manifiesta diferencia que hay entre ellas (la culpa contractual y la aquilina), no ha aceptado que se puedan aplicar a la culpa contractual los preceptos que rigen la extracontractual, ni al contrario, sino que cada una se regule por las disposiciones propias"19.
De acuerdo con el imperativo contenido en el artículo 1602 del Código Civil, «todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales», norma a partir de la cual se desprende que en virtud de dicho ligamen los contratantes estarán llamados a atender las prestaciones a su cargo en los tiempos y forma debidos, so pena de hacerse acreedores a las sanciones que de su omisión surgen, teniendo por su parte el contratante cumplido el derecho de optar por persistir en el negocio o desistir del mismo y, en cualquiera de los dos eventos, 18 López y López Ángel M. Fundamento de derecho Civil.
Tirant lo blanch, Valencia, 2012, pág. 406. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil. Sentencia de 17 de junio de 1970, CXXXIV, 124. CSJ SC de 30 de mayo de 1980. Rad: 520013103003-2022-0026-01 (852-23) a reclamar el reconocimiento y pago de los perjuicios que pudieron causarse. Consecuente con esto, de forma reiterada ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que, para la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual estará llamado el demandante a acreditar la existencia de los siguientes supuestos: «i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)»20.
El contrato de transporte se encuentra regulado en los artículos 981 a 999 del Código de Comercio. Por su parte, la modalidad de transporte de personas halla sustento en los artículos 1000 a 1007 de dicho compendio normativo. Con sustento en el artículo 1000 del citado Código la obligación del pasajero se circunscribe a pagar el pasaje y a observar las condiciones de seguridad; y a su vez, conforme lo estipula el artículo 982 numeral 2º el transportador se encuentra obligado a conducir a las personas que transporta sanas y salvas al lugar de destino, de tal forma que, responde por todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste.
La Corte Suprema de Justicia en cuanto a la responsabilidad del transportador, ha indicado: «La responsabilidad por los daños sufridos por los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, en suma, prescinde por completo del elemento de la culpa, sea que se lo examine desde la perspectiva de las actividades peligrosas o bien desde un punto de vista contractual.
(…) Es decir que se trata de una verdadera obligación de resultado en la que el cumplimiento de los deberes de prudencia no exonera al transportador de responsabilidad por las lesiones que sufre el pasajero en razón o con ocasión de la ejecución del contrato de transporte. De ahí que sólo la causa extraña y la culpa exclusiva de la víctima eximen de la obligación de indemnizar»21.
De forma reiterada22, la citada Corporación ha predicado que la responsabilidad del transportador es de resultado y por tal razón su exoneración únicamente acaece ante la prueba de un elemento extraño. Tratándose de obligaciones de resultado, el deudor solo podrá alegar que se 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil. Sentencia SC 380-2018 de 22 de febrero de 2018, rad. 2005-00368-01. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil.
Sentencia SC 780 del 10 de marzo de 2020, rad. 201000053-01. 22 Véase entre otras Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil sentencia SC 13594 del 6 de octubre de 2015, rad. 2005-00105-01. Rad: 520013103003-2022-0026-01 (852-23) vio limitado a cumplir por la ocurrencia de un supuesto de causa extraña, que de forma imprevisible e irresistible le impidió consumar su prestación, sin que pueda defenderse invocando diligencia y cuidado, pues su obligación no se limitaría al ejercicio cuidadoso de la prestación, sino a la realización exitosa del resultado esperado.
La causa extraña es el hecho irresistible y ajeno jurídicamente al demandado mediante el cual se rompe el nexo de causalidad. Por regla general, son tres las características esenciales que cualquier evento de causa extraña debe cumplir: «(i) Que sea irresistible, entendido como la imposibilidad de evitar los efectos del fenómeno, es decir, cuando en las mismas condiciones del demandado y atendiendo la naturaleza del hecho, ninguna otra persona hubiera podido enfrentar sus efectos;
(ii) Que sea imprevisible, o sea, que el evento sea súbito y repentino, anormal dentro del desarrollo del actuar de la persona; y, (iii) Que sea exterior o ajeno a la actividad, conducta o cosa por la cual deba responder el demandado, o dicho de otra manera, debe ser extraño de los deberes u obligaciones jurídicas del deudor»23. La doctrina y la jurisprudencia han identificado tres eventos que pueden romper el nexo de causalidad: (i) caso fortuito o fuerza mayor;
(ii) hecho exclusivo de la víctima; y, (iii) hecho exclusivo de un tercero. Para lo que interesa al caso en estudio, el caso fortuito o fuerza mayor ha sido definido por nuestro Código Civil como «el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc».
En punto al aspecto que se está estudiando, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: «Sobre este último aspecto, conviene acotar —y de paso reiterar— que un hecho solo puede ser calificado como fuerza mayor o caso fortuito, es lo ordinario, si tiene su origen en una actividad exógena a la que despliega el agente a quien se imputa un daño, por lo que no puede considerarse como tal, en forma apodíctica, el acontecimiento que tiene su manantial en la conducta que aquel ejecuta o de la que es responsable.
Por eso, entonces, si una persona desarrolla en forma empresarial y profesional una actividad calificable como “peligrosa”, de la cual, además, deriva provecho económico, por ejemplo la sistemática conducción de automotores de servicio público, no puede, por regla general y salvo casos muy particulares, invocar las fallas mecánicas, por súbitas que en efecto sean, como constitutivas de fuerza mayor, en orden a edificar una causa extraña y, por esa vía, excusar su responsabilidad.
Con otras palabras, quien pretenda obtener ganancia o utilidad del aprovechamiento organizado y permanente de una actividad riesgosa, esto es, de una empresa que utiliza de manera frecuente bienes cuya acción genera cierto peligro a terceros, no puede aspirar a que las anomalías que presenten los bienes utilizados con ese propósito, inexorablemente le sirvan como argumento para eludir la responsabilidad civil en que pueda incurrir por daños causados, sin perjuicio, claro está, de que en casos muy especiales pueda configurarse un arquetípico hecho de fuerza mayor que, in radice, fracture el vínculo de causalidad entre la actividad desplegada y el perjuicio ocasionado.
Pero es claro que, en línea de principio rector, tratándose del transporte empresarial de personas y de cosas, los defectos mecánicos son inherentes a la actividad de conducción y al objeto que el conductor —y el guardián empresario— tienen bajo su cuidado, lo que descarta, en general, 23 Jaramillo, J.T. (2018), Tratado de Responsabilidad Civil Tomo II.
Bogotá: Legis. Rad: 520013103003-2022-0026-01 (852-23) su apreciación como inequívoco evento de fuerza mayor o caso fortuito »24 Por ello, es menester determinar si la falla mecánica sobre la que se edificó el primero de los reparos propuestos, constituye una causa extraña para excluir de responsabilidad a los demandados, habida cuenta que como lo explica la jurisprudencia citada, cualquier tipo de acontecimiento de esa naturaleza, no puede tenerse como tal.
Descendiendo al caso objeto de análisis, se verifica, que ciertamente en el plenario se acreditó que el 23 de septiembre de 2021 entre otros insumos y materiales, se efectuó una compra relacionada con el vehículo de placas WFU – 208 de «1 Juego de frenos delanteros», así como también se cuenta con la factura electrónica de venta del establecimiento “Tecnicentro Santa Mónica” del 4 de octubre de 2021 que da cuenta de los servicios de alineación y balanceo de la buseta de placas ya referidas; aparece la factura de venta No. 3871 del almacén Cali Suizo que también permite observar que el 12 de octubre de 2021 se efectuaron otras compras de otros materiales relacionados con el automotor de placas WFU – 208, tales como «1 juego de bandas traceras marca maglo; 2 libras de grasa; 2 resortes; 1 silicona y gasolina mano de obra»; así mismo se cuenta con el soporte de la revisión efectuada al referido automotor el 4 de octubre de 2021, la factura electrónica de venta No. CA1610010759 del 3 de septiembre de 2021 de Pracodidacol relacionada con diferentes materiales para vehículo adquiridos y una factura sin número del 2 de agosto de 2021 que conceptúa acerca de «arreglo de freno de ahogo» adquirida por el señor Segundo Alfonso Tulcan.
Dichos elementos de juicio permiten concluir que al vehículo de placa WFU – 208 le realizaron reparaciones y mantenimiento, pocos días antes de presentarse el siniestro. También obra en el expediente el informe de policía de accidente de tránsito No. C- 137705 del 26 de octubre de 2021, efectuado a las 14:00 horas, en él se establece que la vía en el lugar de la colisión, corresponde a un plano pendiente, de doble sentido, en buenas condiciones, de una sola calzada en material asfáltico, demarcada con doble línea separadora de carril, línea de borde blanca y en él se indica que se presentó fallas en los frenos25.
Como hipótesis del accidente se relacionó para el conductor del autobús la 202 (fallas en los frenos) y en el informe ejecutivo -FPJ3- se precisa «el vehículo transitaba en sentido pedregal – Junin, donde este derrapa en la curva, esto ocasiona que el conductor pierda el control del automotor, quien invade el carril contrario, sentido JuninPedregal, dando como resultado volcamiento al lado izquierdo, como punto de arrastre, queda a unos (1.00, Mts), hasta su posición final, por donde se encuentra transitando el vehículo número (1) de placa WFU – 208» 26.
Se cuenta también con el testimonio de la señora Katherin Julieth Ruales quien viajaba en el bus que se accidentó el señor Iván Felipe el 26 de octubre de 2021, quien precisó «exactamente en el momento del accidente, sentimos que la 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia SC17723-2016 del 7 de diciembre de 2016, MP.
Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 25 Carpeta 01 Cuaderno Principal - PDF 2, páginas 114 a 116 - Cuaderno 01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 26 Carpeta 01 Cuaderno Principal - PDF 2, páginas 117 a 125 - Cuaderno 01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2022-0026-01 (852-23) velocidad del bus incrementó demasiado, tal vez más de 60 kilómetros por hora, el señor conductor quiso frenar el bus con la caja de los cambios, la que no funcionó y sentimos ya que el bus zigzagueo y se volcó hacia el lado izquierdo en la vía», así mismo, adveró «A la altura del peaje sentimos un olor bastante fuerte, como a quemado, por lo cual uno de los pasajeros del bus le preguntó al conductor qué era lo que sucedía; y pues el señor respondió que se debía algún cambio o mantenimiento en el bus y que era normal.
Después, y ya pues uno de los tripulantes también se dio cuenta que íbamos sin frenos cuando la velocidad aumentó, grito que íbamos sin frenos, y el señor conductor corroboró esa información» precisando más adelante «en el momento que el bus empezó a ir a más velocidad de la indicada o de la permitida, si corroboró dijo si nos quedamos sin frenos, agárrense que hasta aquí llegamos, fue lo que él nos dijo», refiriéndose al conductor del automotor27.
Además, la demandada Liz Amanda Albarracín (propietaria del automotor) en su interrogatorio informó que el vehículo siniestrado es modelo 2015, ha permanecido activo porque la mayor parte del tiempo trabajó en la ciudad de Bogotá, y en el 2019, fue traído a la ciudad de Pasto para trabajar con Transipiales; es decir, para la época del accidente, el mismo acumulaba aproximadamente 7 años de uso, sin que por el hecho de haber recibido las reparaciones o el correspondiente mantenimiento hubiere quedado blindado al hecho de que no se produzcan circunstancias como la analizada en esta oportunidad28.
Con sustento en los medios de convicción reseñados, para esta Colegiatura, resulta claro que el accidente acaecido y a raíz del cual sufrió el daño el señor Iván Benavides fue causado por una falla en el sistema de frenos; situación que no configura una causa extraña, toda vez que la empresa transportadora en su condición de guardiana de la actividad peligrosa, fungía como garante del buen estado de funcionamiento del vehículo, lo que hace nugatorio catalogar el hecho de imprevisible e irresistible; es decir, de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, la falla en el sistema de frenos es inherente a la conducción de automotores, sin que por tanto se trate de un hecho externo que tenga incidencia en esa clase de falla mecánica, que no resulta ajena a la actividad desplegada.
Las anteriores razones conducen a desestimar la existencia un evento de fuerza mayor o caso fortuito como causa extraña propiciadora del accidente y que tenga la entidad de romper el nexo causal entre el hecho acaecido relacionado con el accidente de tránsito y los daños que en su humanidad sufrió el señor Iván Benavides. Es por ello que en este caso dicho reparo no prospera. 4.2.
Como segundo reproche, la empresa demandada consideró que, existió una indebida valoración probatoria por cuanto el juez de primer grado reconoció el lucro cesante sin estar acreditado en el acervo probatorio, argumentando que el funcionario se fundó en una presunción de ingresos por el valor de un salario mínimo, por encontrar que las pruebas adosadas por la parte demandante no acreditaron de manera fehaciente el ingreso alegado por el señor Iván Benavides; además el lucro cesante debe ser cierto y 27 Carpeta 01 Cuaderno Principal - PDF 44, link de audiencia de instrucción y juzgamiento, record entre la hora 02, minuto 13, segundo 42 y hora 02, minuto 19, segundo 42, Cuaderno 01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 28 Carpeta 01 Cuaderno Principal - PDF 29, link de audiencia inicial - Cuaderno 01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2022-0026-01 (852-23) debidamente acreditado para que sea viable su reconocimiento.
Hizo referencia a dos pronunciamientos, uno de la Corte Suprema de Justicia y otro del Consejo de Estado según los cuales se excluye alguna posibilidad de que se reconozca lucro cesante a una persona que, aunque esté en edad productiva, no acredite los ingresos percibidos por el efectivo desarrollo de una actividad económica, por cuanto ello contraría el carácter cierto del perjuicio, tratándose de una utilidad meramente hipotética o eventual.
Consideró que, los supuestos perjuicios en los que se fundamentan las pretensiones de la demanda fueron calculados sin que exista prueba en el plenario que acredite cuál era el ingreso percibido para la fecha del accidente por parte de Iván Benavides, sin que sea dable presumirlo. Sumado a lo anterior, indicó que, en el expediente no se acreditó que el señor Benavides Martínez se haya visto privado de desplegar actividad laboral alguna, pues incluso en la historia clínica aportada, se evidencia que aquel fue dado de alta a los 5 días de su ingreso al centro hospitalario, sin que existan más notas clínicas al respecto.
Para resolver el reproche expuesto, necesariamente debe acudirse a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que al respecto ha indicado: «En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.»29 Así las cosas, quedó acreditada la merma de capacidad laboral del señor Iván Benavides, producto del accidente de tránsito de que fue víctima, conforme el dictamen N° 3268 del 5 de mayo de 2022 efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño que determinó que para esa data el mencionado contaba con una pérdida de capacidad laboral del 32,27%, cuya estructuración correspondió al 26 de octubre de 2021, fecha del suceso automovilístico anotado30.
Así, para determinar la procedencia de la indemnización del lucro cesante peticionado, debía tenerse en cuenta lo dicho por la Corte, al indicar: «Demostrado entonces, que se acusaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al “salario mínimo legal». 31 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia SC4803 del 12 de noviembre de 2019, rad. 2009- 00114-01. 30 Carpeta 01 Cuaderno Principal - PDF 14, páginas 7 a 10 - Cuaderno 01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia SC de 21 de octubre de 2013, rad. 2009-0039201.
Rad: 520013103003-2022-0026-01 (852-23) Con este propósito la parte actora únicamente aportó constancia expedida el 2 de febrero de 2022 por la señora Angélica Sofía Moreno en condición de Asistente Financiera de la empresa Datambiente según la cual certificó que durante el mes de octubre de 2021, los ingresos del señor Iván Felipe Benavides Martínez fueron de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo equivalente a $1.817.00032; información salarial respecto de la cual la mencionada persona no pudo brindar explicación al momento de rendir su testimonio acerca de cómo eran obtenidos esos ingresos, pues al ser inquirida acerca de dicho concepto aseveró que ella junto al señor Benavides Martínez eran fundadores de la referida empresa y ser ese valor lo que él devengaba en un mes, aproximadamente las ganancias por la prestación de los servicios profesionales que el señor Iván Felipe percibía de las asesorías que desarrollaba en un mes, pero que con posterioridad al accidente, dicha suma disminuyó33.
Bajo tal panorama, teniendo en cuenta que el demandante acreditó la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, sumada a la pérdida de capacidad laboral dictaminada resultaba procedente disponer el restablecimiento patrimonial referido, como en este caso lo hizo el juez de primer grado, debiendo acudirse al equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en armonía con lo dicho por la Corte.
En tales términos, no le asiste razón al opugnante en tanto en el caso bajo estudio sí resultaba procedente conceder la indemnización por lucro cesante tal como lo hizo el juez de primera instancia y, ante la ausencia de acreditación del monto de ingresos, encontrándose demostrado que el señor Iván Felipe para el momento del accidente se encontraba activo laboralmente, pues tanto él como los testimonios recaudados dieron cuenta de ello, fue plausible la decisión de acudir al salario mínimo para su cuantificación, por lo que dicho reclamo no resulta prospero. 4.3.
Como tercer argumento de censura se hizo referencia a una indebida valoración probatoria, por cuanto la sede judicial de primer grado reconoció el perjuicio de “daño moral” sin estar acreditado y en todo caso, refirió sobre una excesiva tasación de dicho monto. Argumentó que, en la sentencia se realizó una indebida cuantificación respecto a este perjuicio, dado que supera claramente los topes máximos fijados por la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para esta tipología de perjuicio, incluso superando los baremos fijados en casos de mayor gravedad, para ello hizo alusión a lo decidido en dos sentencias dictadas por dicha Corporación en las que en situaciones de mucha mayor gravedad a la aquí evidenciada se reconoció a la víctima directa la suma de $15.000.000.
Al respecto, debe señalarse que para establecer la cuantía de esta clase de perjuicios corresponde al juez obrar según su prudente arbitrio, la existencia personal del daño sufrido debe ser acreditada, así como la intensidad del agravio. 32 Carpeta 01 Cuaderno Principal - PDF 14, página 109 - Cuaderno 01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 33 Carpeta 01 Cuaderno Principal - PDF 44, link de audiencia de instrucción y juzgamiento, record entre la hora 02, minuto 33, segundo 15 y hora 02, minuto 41, segundo 41- Cuaderno 01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2022-0026-01 (852-23) Sobre dicho aspecto, dijo la Corte: «En el empeño de encarar directamente el asunto, la Sala precisa que, para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador.
Por consiguiente, la Corte itera que la reparación del daño causado y todo el daño causado, cualquiera sea su naturaleza, patrimonial o no patrimonial, es un derecho legítimo de la víctima y en asuntos civiles, la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción… … Como se ve, pese a que para la cuantificación de uno y otro perjuicio, es decir, del moral y del concerniente con la vida de relación, los jueces deben proceder conforme su prudente juicio, la determinación que adopten al respecto no puede carecer de fundamentos objetivos y, mucho menos, ser caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, debe estar siempre fincada en las precisas circunstancias fácticas del caso sometido a su conocimiento.
Con otras palabras, cabe señalar, en apretada síntesis, que la fijación del quantum de la respectiva indemnización depende de la intensidad de dolor sufrido por la víctima, en el caso del daño puramente moral…»34 El arbitrium judicis, otorga un discreto margen de cálculo al funcionario judicial, el cual debe ser «ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, [consultando] por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeatur se remite a la valoración del juez».35 De manera que, según postulados de la jurisprudencia, «para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, [se] estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador”36, siguiendo el parámetro de la equidad, pero descartando “valoraciones manifiestamente exorbitantes o, al contrario inicuas y desproporcionadas en relación con los perjuicios sufridos».37 En el presente caso para establecer el monto de dicho perjuicio, la Sala tiene en cuenta que, de acuerdo con lo dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez para el momento en que el señor Iván Felipe Benavides Martínez fue valorado, arrojó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional en 32,27% y fecha de estructuración el 26 de octubre de 2021.
Se cuenta también con los testimonios de las señoras Yesika Alexandra Rosero Estrada y Natalia Cháves Ortiz, quienes fueron contestes en adverar 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia SC SC21828-2017, del 19 de diciembre de 2017, radicación No. 08001-31-03-009-2007-00052-01. 35 Sentencia de casación del 18 de septiembre de 2009, M.P. William Namén Vargas, expediente: 20001-3103005-2005-00406-01 36 Íbid 37 Flavio Peccenini, La liquidazione del danno morale, in Monateri, Bona, Oliva, Peccenini, Tullini, Il danno alla persona, Torino, 2000, Tomo I, 108 ss.
Citado en la sentencia de Casación Civil del 18 de septiembre de 2009. Rad: 520013103003-2022-0026-01 (852-23) acerca de haber visto a Iván Felipe después de acaecido el suceso, “triste”, “decaído”, “se alejó”, “deprimido”, “el no volvió a ser el mismo”38, declaraciones que se avizoran espontáneas, claras y sin ánimo alguno de favorecer los intereses del señor Benavides, pues las deponentes dieron cuenta de los hechos que justamente observaron en razón de su cercanía con el núcleo familiar, lo cual les permitió apreciar, las consecuencias sufridas a raíz del accidente de tránsito en que se vio involucrado el señor Iván Felipe.
Así mismo, se cuenta con el interrogatorio de parte rendido por el señor Benavides Martínez en el que aseguró que su afectación sicológica y emocional tiene raíz en lo físico, lo que a su vez ha repercutido en su personalidad, la seguridad, para hacer diferentes cosas; indicó además que no puede usar su brazo izquierdo para desarrollar sus principales tareas laborales como lo hacía antes, ya que siendo su profesión biólogo, se desempeñaba en trabajo de campo que a su vez requiere una condición física óptima, pues hay que caminar muchas horas, cargar, acampar, sin contar con la suficiente fuerza en su brazo izquierdo, viendo desmejorada su funcionalidad, por cuanto después del suceso se centra únicamente en trabajo de computador, sin poder realizar muchas de las consultorías que antes hacía; situaciones que a partir de las reglas de la experiencia y la sana crítica permite inferir que sufrió una afectación emocional que causó aflicción y pesadumbre, además de la perturbación anímica de haber sufrido las lesiones mencionadas y haber perdido su capacidad laboral en un grado importante, por lo menos para la data en que fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
En tales términos, atendiendo a las lesiones padecidas por el demandante, la pérdida de capacidad laboral, siendo el nivel de pérdida “incapacidad permanente parcial” y considerada la afectación moral en un grado moderado, para esta Sala, los perjuicios morales causados sí se encuentran demostrados y su tasación señalada en $20.000.000, se enmarca dentro de los límites fijados por la jurisprudencia para estos eventos 39 tratándose de una lesión de mediana gravedad, por lo que la desavenencia del libelista tampoco está llamada a prosperar. 4.4.
El cuarto argumento objeto de censura se enfila en señalar que el A-quo incurrió en un yerro al reconocer “daño a la vida en relación” desconociendo los parámetros jurisprudenciales para dicho reconocimiento, en tanto dicho perjuicio no está debidamente acreditado, pues no se probó la afectación al proyecto de vida y mucho menos la imposibilidad de realizar las actividades cotidianas y placenteras de la vida, pero si en gracia de discusión se aceptara, indicó que el juzgador realizó una indebida cuantificación respecto a este perjuicio, dado que supera claramente los topes máximos fijados por la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. De tal forma que, al no demostrar la parte demandante la supuesta alteración de sus condiciones de existencia debido al accidente de tránsito objeto de la litis, dicho reconocimiento desatiende totalmente el requisito de certeza 38 Carpeta 01 Cuaderno Principal - PDF 44, link de audiencia de instrucción y juzgamiento, record entre la hora 01, minuto 28, segundo 00 - hora 01, minuto 35, segundo 49 y hora 01, minuto 47, segundo 52- hora 02, minuto 01, segundo 31 Cuaderno 01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia SC780-2020, del 10 de marzo de 2020, radicación No. 18001-31-03-001-2010-0053-01.
Rad: 520013103003-2022-0026-01 (852-23) propio de cualquier daño con la connotación de indemnizable. Hizo alusión a que si en gracia de discusión se aceptara que en este caso se produjeron los daños reclamados, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-5885 de 2016 ordenó el pago de la suma de $20.000.000 para la víctima directa por las secuelas de perturbación psíquica, deformidad física permanente y pérdida de su capacidad laboral en un 20.65%; no obstante, en este caso, el señor Benavides Martínez no incorporó prueba idónea de la acreditación de pérdida de capacidad laboral que defina con certeza la entidad de las supuestas secuelas alegadas, pues incluso el dictamen en el que pretendía fincar su pedimento resultó que al evacuarse la contradicción de aquel, el médico ponente indicó que el mismo no tiene calidad de definitivo.
La jurisprudencia ha entendido el daño a la vida de relación como: «Una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño -patrimonial o extrapatrimonial- que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad, como infortunadamente ha ocurrido en algunos casos, en franco desmedro de los derechos que en todo momento han de asistir a las víctimas».40 Por otra parte, se ha concebido como: «Se recibe, como la imposibilidad del ejercicio regular de actividades ordinarias de recreo, sosiego o regocijo.
Es, pues, la privación “de los placeres que la víctima podía esperar de una vida normal”.33 De manera concreta, el daño se presenta como la “carencia de las ventajas o disfrutes de una vida ordinaria o normal.”34 Esto es, sobre la vida de la víctima se impone “una disminución de los placeres y parabienes, por la dificultad o imposibilidad de entregarse a plurales actividades de gozo.”35 En una palabra, “es la mutilación de los placeres de la existencia».
Dicho lo anterior, es preciso señalar que, contrario a lo asegurado por el alzadista, en el presente asunto se encuentra probada la exteriorización de ese daño, por cuanto al hacer un recuento de la declaración que el demandante depuso ante el juzgado de instancia, se conoció que era deportista y músico, tocaba en diferentes grupos de música y su brazo izquierdo ya no le sirve para tocar la guitarra; afectaciones que a su vez también fueron ratificadas por las testigos Yesika Alexandra Rosero y Natalia Chávez Ortiz, quienes lo conocen hacía 15 y 8 años y atestiguaron acerca de la afición que el señor Benavides tenía por la música, sin que después del accidente hubiese continuado tocando guitarra; situación que también fue corroborada por el médico Segundo Sigifredo Suárez Chicaiza quien aseguró que dada su afectación en una mano se dificultaba el despliegue de tal actividad41. 40 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC665-2019 de 7 de marzo de 2019. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 41 Carpeta 01 Cuaderno Principal - PDF 44, link de audiencia de instrucción y juzgamiento, record hora 01, minuto 29, segundo 52 y hora 01, minuto 53, segundo 10 - Cuaderno 01 Principal - Carpeta Primera Instancia Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2022-0026-01 (852-23) Adicionalmente, las reglas de la experiencia permiten concluir que, la pérdida del 32,27% de la capacidad laboral de un individuo producen una afectación notoria y evidente en sus condiciones de vida, es claro que actividades como tocar guitarra o desplegar actividad física y la relación con el entorno no es la misma; en consecuencia, se estima que el perjuicio se encuentra acreditado y que la suma establecida por la sede judicial de primer grado en $20.000.000 se torna justa para resarcir tal menoscabo inmaterial, encontrándose inmersa también dentro de los límites fijados por la jurisprudencia para tal efecto42. 4.5.
El quinto reproche expuesto por el opugnante denunció que, la sentencia censurada pasó por alto que la obligación indemnizatoria de la aseguradora se circunscribe a los límites máximos pactados en el contrato de seguro contenido en la póliza No. 2000165386, omitiendo aclarar que ello ocurre con sujeción de las condiciones particulares y generales de la póliza; por cuanto (i) omitió indicar que la suma máxima a la que estaría obligada a indemnizar eventualmente la compañía se limita al valor pactado en SMMLV a la fecha en la que ocurrieron los hechos; y, (ii) desconoció que la póliza otorgó cobertura únicamente respecto de perjuicios morales.
Refirió que, el juzgador de primera instancia cometió un yerro en la aplicación de los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio, toda vez que omitió indicar que la obligación de la aseguradora está limitada hasta el monto del valor asegurado, y con sujeción al salario mínimo vigente para la fecha de los hechos de la demanda, esto es, del salario del año 2021, adicionalmente a que la Póliza R.C. Contractual No. 2000165386, solamente cubre los perjuicios morales como daño inmaterial, sin contemplar cobertura para el daño a la vida de relación, tal como puede observarse en la carátula y en las condiciones del seguro, por lo que ninguna condena podía atribuirse en contra de la empresa por perjuicios diferentes a los morales.
Frente a dicho argumento, la empresa demandada Transportadores de Ipiales S.A. indicó que, este tipo de daños hace parte de los perjuicios extrapatrimoniales o inmateriales y se constituyen, en virtud de la sentencia, en una indemnización por un perjuicio que sufre el asegurado o tomador y en tal sentido debe ser cubierta por la aseguradora afectando la póliza en el rubro de amparo patrimonial.
Para efectos de dar respuesta a la cesura planteada, debe indicarse que, las exclusiones de cobertura en los contratos de seguro, han sido definidas por la doctrina como aquellos: «hechos o circunstancias que, aun siendo origen del evento dañoso o efecto del mismo, no obligan la responsabilidad del asegurador. Afectan, en su raíz, el derecho del asegurado o beneficiario a la prestación prevista en el contrato de seguro.
Tienen carácter impeditivo en la medida en que obstruyen el nacimiento de ese derecho y, por ende, el de la obligación correspondiente».43 Las exclusiones pueden ser legales o contractuales; éstas últimas se encuentran reguladas en el artículo 1056 del Código de Comercio que 42 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia SC780-2020, del 10 de marzo de 2020, radicación No. 18001-31-03-001-2010-0053-01. 43 OSSA, Efrén. Teoría General del Seguro – El contrato.
Ed. Temis, Bogotá. 1991, p. 469. Rad: 520013103003-2022-0026-01 (852-23) establece que «el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado». Dicha facultad limitativa del asegurador encuentra respaldo en la jurisprudencia nacional, al indicar: «el asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro, ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, queden sin embargo excluidas de la protección que promete por el contrato.
Son estas las llamadas exclusiones».44 Ahora bien, al plenario, se allegaron dos pólizas vigentes para el momento de los hechos, la póliza No. 200016538645 de responsabilidad civil contractual y, también la póliza No. 200016538546 de responsabilidad civil extracontractual, en las cuales se constata que figura como tomador la empresa Transportadores de Ipiales S.A. y beneficiarios los terceros afectados, las dos con vigencia desde el 1º de septiembre de 2021 hasta el 1º de septiembre de 2022.
La póliza de responsabilidad contractual Nº 2000165386, tiene como beneficiarios a los “terceros afectados”, comprende los amparos de muerte accidental, incapacidad temporal y permanente, gastos médicos hospitalarios, amparo patrimonial, asistencia jurídica en proceso penal y civil y perjuicios morales de los afectados y los siguientes valores asegurados: En las condiciones generales de la póliza se definen los anteriores amparos, se hizo referencia a la cobertura de perjuicios morales, es decir que aquella tipología de daño es la única que se podía entender cubierta por la póliza.
En razón a ello, se concluye que en este punto le asiste razón al recurrente, por cuanto el perjuicio extrapatrimonial correspondiente al daño a la vida de relación no encuentra cobertura en la póliza en mención, en tanto la definición del perjuicio moral cubierto, conforme las cláusulas contractuales, no abarca los conceptos en este reconocidos, por lo que en este punto resulta próspero el reparo formulado por la aseguradora demandada, debiendo en consecuencia declarar probada la excepción denominada “CAUSALES DE 44 Corte Suprema de Justicia. sentencia SC del 7 de octubre de 1985, reiterada en sentencias SC 3839 el 3 de octubre de 2020, rad. -2015-00968-01 y sentencia SC SC2879 del 27 de septiembre de 2022, rad. 2018-7284501. 45 Carpeta 02 Cuaderno Principal - PDF 4, páginas 97 y 98 - Cuaderno 01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 46 Carpeta 02 Cuaderno Principal - PDF 4, páginas 108 y 109 - Cuaderno 01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2022-0026-01 (852-23) EXCLUSIÓN DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL BÁSICA PARA VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO no. 2000165386” y ordenar que el monto fijado por tal concepto a favor del señor Benavides Martínez sea asumido directamente por la empresa Transipiales S.A. En cuanto al reproche atinente a que la sede judicial de primer grado omitió indicar que, la suma máxima a la que estaría obligada a indemnizar la compañía aseguradora se limita al valor pactado en SMMLV a la fecha en la que ocurrieron los hechos, debe precisarse que no encuentra sustento, como quiera que, en la sentencia se declaró que Mundial de Seguros S.A. deberá concurrir en el pago de las anteriores condenas respecto a Transportadores de Ipiales, en virtud de la póliza de seguro No. 2000165386, hasta el monto máximo asegurado, con las deducciones pactadas en la póliza de seguro, de donde se tiene que la condena está en consonancia con lo pactado en el contrato de seguro.
Procede la Sala a resolver las censuras expuestas por el extremo activo. 4.6. Teniendo en cuenta que el primer y segundo reproche versan sobre el mismo argumento, se resolverán de manera conjunta. La censura se relaciona con el no reconocimiento de perjuicios del orden moral para los demandantes en su condición de víctimas indirectas, exponiendo que el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en reiterada jurisprudencia ha reseñado que existe presunción de causación que se deriva del parentesco, específicamente respecto del primer grado de consanguinidad, donde se tiene a esposos o compañeros permanentes, padres e hijos.
Consideró no ser posible desestimar la indemnización por daño moral que sufrieron Adriana del Rocío Martínez Delgado, A. B. G. y E. B. G., exponiendo que se demostró de manera suficiente la afectación que sufrió cada uno de ellos, ya que en el plenario obra el interrogatorio de parte, donde la primera informó que estuvo al cuidado del actor lesionado durante toda su convalecencia y rehabilitación, señalando además, que conviven bajo el mismo techo, derivándose sentimientos de profunda tristeza y preocupación por el estado de salud de su hijo, dados los fuertes lazos de afecto y cariño que los unen.
Aseveró que, el señor Benavides Martínez durante su interrogatorio de parte manifestó que se vio privado de momentos especiales que cotidianamente desplegaba con sus hijos, específicamente en lo que atañe a juegos y recreación que debido a la limitación física no podía ejecutar, por lo que dados los estrechos vínculos se deriva la presunción de causación del daño moral que en el presente asunto no ha sido desvirtuada.
Así mismo, refirió la alzadista que, al interior del presente asunto, se encuentra probado el daño y la responsabilidad de los demandados en su producción, ya que tanto el conductor, propietario, empresa operadora, aseguradoras demandada y llamadas en garantía ostentaban la calidad de guardianes de la cosa (automotor siniestrado), ejerciendo para el momento del insuceso un poder material y los últimos un poder inmaterial de gobierno, dirección y control sobre el vehículo accidentado.
Rad: 520013103003-2022-0026-01 (852-23) Reiteró que en este caso el Juez de instancia no realizó una debida valoración de los elementos que constituyen la responsabilidad civil extracontractual de los demandados y la reparación integral a favor de la parte actora, especialmente de las víctimas indirectas Adriana del Rocío Martínez Delgado y los menores de edad hijos del señor Iván Felipe, toda vez que se basó exclusivamente en mencionar que no prosperaban las pretensiones de los mencionados, por cuanto no se logró demostrar el daño padecido, desconociendo la presunción de causación derivada del parentesco y concretamente del primer círculo familiar, así como también, el material probatorio que obra en el expediente a partir del cual se lograron acreditar los sentimientos de dolor, angustia, congoja, pánico y padecimientos que han desarrollado cada uno de los demandantes como consecuencia del hecho lesivo.
En réplica a dicho argumento, el señor apoderado judicial de la demandada Transipiales S.A., señaló que, la parte accionante reclama el reconocimiento de los referidos perjuicios, sin aportar una sola prueba del dolor o de la aflicción que padeció la señora madre y los hijos del señor Benavides Martínez a causa de las lesiones sufridas por el pasajero, por lo que no es dable imponer una condena respecto a circunstancias que no están acreditadas tal como lo dispone el art. 167 del C.G. del P. Frente a los reparos formulados por la parte demandante, sea lo primero advertir que, en este caso, dado que los accionantes Adriana del Rocío Martínez Delgado y los menores A.B.G. y E.B.G., no eran pasajeros del automotor que colisionó, respecto de ellos no existió ligamen contractual a partir del cual se haya derivado obligación a cargo de la empresa transportista, por lo que las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se declare que los demandados son civil y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios extrapatrimoniales a ellos ocasionados por el accidente que sufrió su hijo y padre Iván Felipe Benavides.
Así las cosas, para los mencionados las pretensiones de la demanda se enmarcan dentro de las instituciones de la responsabilidad común por los delitos y las culpas, de que trata el Código Civil y de cuya preceptiva se extrae un principio general, según el cual «la persona que causa daño a otra, es obligada a indemnizarlo». La jurisprudencia y la doctrina son unívocas en afirmar que quien pretenda indemnización con base en el artículo 2341 del Código Civil, debe probar los tres elementos clásicos, que estructuran la responsabilidad aquiliana; esto es, el daño padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la relación de causalidad entre ésta y aquél. Por lo tanto, el daño, es uno de los elementos de la responsabilidad, consiste en el detrimento o menoscabo que la conducta dañosa del victimario irroga al patrimonio, sentimientos, vida de relación o bienes de especial protección constitucional de la víctima.
Se trata de «una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las Rad: 520013103003-2022-0026-01 (852-23) fuerzas de la naturaleza o del hombre. Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio»47.
En otras palabras, «es 'todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad'»48. El artículo 1494 del Código Civil, dentro de las fuentes de la responsabilidad, entre otras enuncia, el «hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos» y, en consecuencia, la obligación de repararlo, parte de su existencia real u objetiva – presente o futura-, sin la cual, el mencionado deber de prestación no surge.
Para que el daño sea susceptible de ser reparado se requiere que sea «'directo y cierto' y no meramente 'eventual o hipotético', esto es, que se presente como consecuencia de la 'culpa' y que aparezca 'real y efectivamente causado' (Sentencias de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16) y 10 de mayo de 1997, entre otras)»49, asimismo, debe afectar un interés protegido por el orden jurídico50.
Decantadas las anteriores premisas, corresponde a esta Colegiatura, determinar si la parte actora cumplió con la carga probatoria a ella impuesta en desarrollo del mandato legal contenido en el inciso 1º del canon 167 del Código General del Proceso, que consagra «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», específicamente con respecto al daño que se alega padecieron los actores atribuido a los demandados, cuya ausencia de demostración condujo al Aquo a declarar que no habiéndose acreditado tal indispensable presupuesto axiológico, no había lugar a declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda respecto de ellos.
Dicho esto, se tiene que de conformidad con los supuestos fácticos relacionados en el escrito inaugural la parte actora pretende se declare la responsabilidad de los demandados, teniendo en cuenta que a su juicio, por el accidente en el que resultó lesionado el señor Iván Benavides, Adriana del Rocío Martínez Delgado y los menores A.B.G. y E.B.G. sufrieron graves perjuicios de índole moral que deben ser resarcidos.
Al respecto, es menester indicar que en el plenario se cuenta con el interrogatorio de parte que rindió la señora Rocío Martínez quien expuso que se encargó de cuidar a su hijo para cuando él debió ser intervenido quirúrgicamente, por lo que aplazó una cirugía que debían practicarle a ella en la ciudad de Cali y que era muy duro verlo así, situación que manifestó en repetidas ocasiones; no obstante, aparte de indicar que dicha circunstancia fue difícil, en realidad, de su dicho no se logra extraer en qué consistió el padecimiento que aseguró sentir o las condiciones específicas que tornaron tan difícil y agudo ese momento, pues recuérdese que el señor Iván Felipe 47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC10297, 5 ag. 2014, rad. n.° 2003-00660-01; reiterada SC2758, 16 jul. 2018, rad. n.° 1999-00227-01). 48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01. 49 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC, 27 mar. 2003, exp. n.° C-6879. 50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC13925, 30 sep. 2016, rad. n.° 2005-00174-01.
Rad: 520013103003-2022-0026-01 (852-23) sufrió una fractura de antebrazo, acontecimiento que si bien puede resultar doloroso y evidentemente hacer mucho más compleja la vida cotidiana de la persona que lo padece y a su vez de quien debe cuidar la recuperación del paciente, se desconoce en últimas qué fue lo que hizo esa experiencia tan angustiante para la señora Martínez, desconociendo en qué consistió el padecimiento que aseguró sentir por dicho evento.
En cuanto al daño que se alega sufrieron los menores A.B.G. y E.B.G., es menester precisar que para la fecha en que acaeció el accidente los niños contaban con apenas 2 y 4 años de edad y si bien vivían cerca de la casa donde permanecía su señor padre, no compartían el mismo techo, pues ellos convivían con su madre, de quien el señor Benavides estaba separado.
Al respecto, las testigos Alexandra Rosero Estrada51 y Natalia Chaves Ortiz52 hicieron referencia a que el tiempo de la recuperación del accidente fue muy difícil porque el señor Benavides no podía ver a sus hijos, en realidad tales manifestaciones carecen de sentido, sin que se exponga la razón por la cual ello así ocurrió, si bien las deponentes manifestaron que su señor padre no salía a jugar con los niños, sino que el contacto se limitó a video llamadas, en ningún momento se explicó la razón por la cual hubo tal afectación, no habiéndose acreditado el sufrimiento alegado, sumado al hecho que por la corta edad de los menores se desconoce cómo reaccionaron ante la presunta ausencia de su padre.
En últimas resulta inverosímil que una persona por el hecho de tener que recuperarse de una cirugía de su brazo, haya dejado de ver a sus hijos; además de no especificar el periodo que los dejó de ver a sus hijos ni las razones puntuales por las cuales ello ocurrió. Tal situación aparece reforzada y claramente no fue acreditada en el plenario.
Así, con fundamento en las probanzas reseñadas, una vez efectuada la valoración y apreciación razonada y en conjunto de los medios de convicción allegados al plenario, tales como las declaraciones de los contendientes y la versión ofrecida por los testigos, bajo los lineamientos de la sana crítica, la experiencia y la lógica, no se demostró el imprescindible presupuesto axiológico sobre el cual es posible construir la teoría de la responsabilidad, el daño, pues como quedó visto su causación no fue acreditada, habida cuenta que, de las pruebas que militan en el expediente, no se corroboran las circunstancias expuestas por los referidos demandantes, pues tal reclamo como lo ha pretendido hacer ver la parte promotora de esta acción aparece reforzado e inverosímil.
Por tal razón, no encontrándose demostrado el elemento del daño no hay necesidad de analizar los demás presupuestos axiológicos de la responsabilidad. Ahora bien, debe decirse que la jurisprudencia ha construido la presunción de daño en la víctima directa y en las víctimas indirectas que conforman su círculo familiar más cercano en casos de muerte de un familiar; no obstante, 51 Carpeta 01 Cuaderno Principal - PDF 44, link de audiencia de instrucción y juzgamiento, record entre hora 01, minuto 28, segundo 00 y hora 01, minuto 30, segundo 32 - Cuaderno 01 Principal - Carpeta Primera Instancia Expediente electrónico en One Drive 52 Carpeta 01 Cuaderno Principal - PDF 44, link de audiencia de instrucción y juzgamiento, record entre la hora 01, minuto 53, segundo 10 - Cuaderno 01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2022-0026-01 (852-23) dicha figura es susceptible de ser desvirtuada y en este no es suficiente acreditar el parentesco para demostrar el daño emocional, la congoja o tristeza alegada por la señora madre y los hijos del señor Iván Benavides.
Al respecto debe decirse que, las reglas de la experiencia permiten corroborar que, con la muerte de una persona, el círculo más próximo sufre un perjuicio moral interno o íntimo derivado de la desaparición de su ser querido, el extrañamiento, la ausencia de la persona, son secuelas inocultables para los parientes más próximos, trátese de esposa o esposo, hijos, padres, hermanos etc., y por ello, por ser tan evidentes, la ley los presume en ese especialísimo círculo unido por lazos de sangre y afinidad, pero dado que en esta oportunidad se trató de una cirugía a la que debió someterse el señor Benavides para recuperar la lesión que sufrió en su brazo izquierdo, difícilmente la sola presunción permite colegir la afectación moral reclamada.
Sobre dicho tópico la Corte Suprema de Justicia, ha reseñado lo siguiente: « cuando se predica del daño moral que debe ser cierto para que haya lugar a su reparación, se alude sin duda a la necesidad de que obre la prueba, tanto de su existencia como de la intensidad que lo resalta, prueba que en la mayor parte de los supuestos depende en últimas de la correcta aplicación, no de presunciones legales que en este ámbito la verdad sea dicha el ordenamiento positivo no consagra en parte alguna, sino de simples presunciones de hombre cuyo papel es aquí de grande importancia, toda vez que quien pretenda ser compensado por el dolor sufrido a raíz de la muerte de un ser querido, tendrá que poner en evidencia — según se lee en brillantes páginas que forman parte de los anales de jurisprudencia administrativa nacional— no sólo el quebranto que constituye factor atributivo de la responsabilidad ajena “ sino su vinculación con el occiso ( ) su intimidad con él, el grado de su solidaridad y, por lo mismo, la realidad de su afectación singular y la medida de esta ”, añadiéndose que a tal propósito “ por sentido común y experiencia se reconocen presunciones de hombre de modo de partir del supuesto de que cada cónyuge se aflige por lo que acontezca al otro cónyuge, o los progenitores por las desgracias de sus descendientes y a la inversa, o que hay ondas de percusión sentimental entre parientes inmediatos »53.
Con sustento en lo expuesto, no se evidencia que la sede judicial de primer grado haya incurrido en una indebida valoración de los elementos que constituyen la responsabilidad civil extracontractual de los demandados y la reparación integral a favor de las víctimas indirectas Adriana del Rocío Martínez Delgado y los niños A.B.G. y E.B.G., toda vez que, en el sublite, según se analizó, los medios suasorios recaudados no lograron edificar el presupuesto axiológico del daño, pues en el plenario no quedaron acreditadas las circunstancias de dolor, angustia y congoja que presuntamente desarrollaron los citados demandantes, carga que necesariamente le competía asumir al extremo activo; aunado a que en este caso contrario a lo deprecado por la parte recurrente, la presunción no resulta suficiente para tener como acreditado el daño alegado.
Razones éstas que conducen a desestimar los reparos lanzados por la parte apelante. 4.7. El tercero de los argumentos propuestos por la parte demandante se 53 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 3383 del 25 de noviembre de 1992, reiterada en la SC5686-2018 del 19 de diciembre de 2018, con ponencia de la Dra. Margarita Cabello Blanco. Rad: 520013103003-2022-0026-01 (852-23) encaminó a señalar que, el fallador de primer grado sostuvo que no era posible calcular el lucro cesante futuro con el dictamen de pérdida de capacidad laboral que obra en el expediente, toda vez que, se desconoce el estado de salud actual de la víctima directa.
De ahí, que haya realizado una tasación sin tener en cuenta la magnitud del daño que sufrió el actor y como este repercute en su presente y futuro. Indicó que, no se tuvo en cuenta el material probatorio que obra en el expediente, que dio cuenta de que Iván Felipe Benavides fue víctima del accidente de tránsito ocurrido el día 26 de octubre de 2021, adquiriendo una incapacidad laboral permanente, que como consecuencia del accidente ocurrido el 26 de octubre de 2021, el mencionado fue intervenido quirúrgicamente en un procedimiento de “osteosíntesis de radio y cubito distales”, describiéndose como hallazgos: “fracturas segmentarias diafisiaria de radi y cubito izquierdos”; así mismo, con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, se estableció que la víctima tiene una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional en un porcentaje integral del 32,27% y en el plenario se logró acreditar que él se desempeñaba laboralmente como biólogo y gerente de Datambiente, percibiendo ingresos mensuales que ascendían a la suma de $1.817.000.
Consideró que, la tasación realizada por concepto de lucro cesante futuro en el asunto de la referencia no está acorde a la real afectación que sufrió el actor lesionado, pese a haberse incorporado en debida forma el dictamen donde se determina el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional que fue elaborado por una institución competente que sirve de fundamento para la cuantificación de las consecuencias futuras que alteran la estructura anatómica de una persona en su desempeño laboral, que para este caso fue de carácter permanente.
Expuso que, advirtiendo que al desempeñarse el actor como biólogo, su profesión le exige que su capacidad psicofísica se encuentre sin alteraciones; es decir, que sus condiciones tanto físicas como psicológicas le permitan desarrollar de forma normal y eficiente su actividad investigativa y de campo, requiriendo la movilidad de sus miembros superiores en óptimas condiciones, por cuanto para ello se hacen recolección de materiales, experimentos y pruebas en ámbitos y sectores diversos que tienen interés especialmente en su profesión, situación que no ha podido desarrollar tal como así lo expresó en el interrogatorio de parte.
Advirtió que, la prolongación de la situación actual que para el presente caso es el grado de invalidez definitiva y permanente del 32,27% que padecerá el actor por la ocurrencia del hecho dañoso hasta la expectativa de vida; la razonable seguridad de que el perjudicado va a sobrevivir y la posibilidad de cuantificar el agravio, el perjuicio material (lucro cesante futuro) es totalmente cuantificable, toda vez que éste se puede calcular teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la expectativa de vida del actor, tornan procedente la reparación integral, la valoración del daño causado y la proyección de éste en el tiempo futuro, de conformidad con la afectación que sufrió Iván Felipe Benavides y fue acreditada en un porcentaje del 32,27%.
Al respecto debe señalarse que, sobre la carga de la prueba, en lo tocante al Rad: 520013103003-2022-0026-01 (852-23) lucro cesante, la Corte Suprema de Justicia ha puntuado que: «Cuando se busca la indemnización de perjuicios patrimoniales en el rubro de lucro cesante, el afectado tiene la doble carga de llevar al convencimiento, por un lado, de que éstos ocurrieron ante la disminución o interrupción de unos ingresos que se tornaban ciertos y, del otro, de cómo cuantificarlos, bajo la premisa de que su propósito es netamente de reparación integral, sin que pueda constituirse en fuente de enriquecimiento.
Las falencias que se presenten en uno u otro campo tienen distintas connotaciones, puesto que de no comprobarse la existencia del perjuicio fracasarían las pretensiones por la ausencia de uno de los supuestos imprescindibles de viabilidad de la acción (…)» 54 Con sustento en los medios de convicción incorporados, se concluyó que el extremo activo no logró acreditar en realidad cuál era el monto de los ingresos devengados por la actividad económica que desplegaba el señor Iván Felipe, teniendo la carga de hacerlo, para lo cual y en conjunto con el resto de medios de convicción, como los testimonios que refirieron sobre la profesión de biólogo del señor Benavides y constarles que para la fecha en que acaeció el accidente, él estaba laborando, el quantum de la remuneración percibida fue suplida por el salario mínimo legal mensual vigente; no obstante, como se expuso, a él le competía demostrar que sus ingresos se vieron disminuidos, sin hacerlo.
Adicionalmente, es dable precisar que el dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez No. 3268 del 5 de mayo de 2022, si bien estableció como pérdida de capacidad laboral del señor Iván Benavides el 32,27%, siendo la fecha de estructuración el 26 de octubre de 2021 (fecha del accidente), en el ítem de “Valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario” precisaron55: Es decir, se advirtió que en esta oportunidad se «decidió una pérdida de capacidad laboral en periodo de tratamiento, sin mejoría médica máxima y sin terminación del periodo de rehabilitación»; situación que además fue explicada por el médico ponente de dicho dictamen el Dr. Segundo Sigifredo Suárez Chicaiza al momento de rendir su declaración, quien fue claro en señalar sobre ese punto que el señor Iván Benavides fue valorado en periodo de recuperación, pero no al terminar el periodo de rehabilitación, «de tal manera que no es posible conocer si las secuelas que se encontraron para ese momento fueron definitivas o no, porque ya tendría que hacer una valoración nueva, eso no se puede, la rehabilitación es para eso, la rehabilitación puede darnos una mejoría normal como era antes» 56.
Y frente a la pregunta relacionada con que si para el momento de la audiencia 54 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia SC, 28 Feb. 2013, rad. 2002-01011-01. 55 Carpeta 01 Cuaderno Principal - PDF 14, páginas 8 a 10 - Cuaderno 01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 56 Carpeta 01 Cuaderno Principal - PDF 44, link de audiencia de instrucción y juzgamiento, record en el minuto 59, segundo 00- Cuaderno 01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2022-0026-01 (852-23) podría modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el galeno adveró «podía ser o no podía ser; no podemos saber hasta no valorarlo; hay casos en que la secuela persiste es la misma, porque hay un daño definitivo a nivel de nervio y si el nervio no se rehabilita, como tal; con toda la técnica de rehabilitación, es difícil de que yo en ese momento le diga si tiene esa secuela igual o está peor o está mejor, porque puede ser todas las tres condiciones.
Tengo pacientes de otras patologías que llegan con una patología pequeña y al tiempo el paciente se encuentra en malas condiciones. O sea, no es posible yo definirle eso, el único que puede definirle eso es la persona que estaba haciendo la rehabilitación y la persona que realiza la rehabilitación remite al fisiatra y el fisiatra, como médico especialista en rehabilitación, es el que da el concepto ya cuando ya termina de ver el que ya no es necesario hacer más sesiones de la rehabilitación física o de otro tipo y ya se ha logrado lo máximo; y ese conocimiento no lo tengo porque en la junta no trabajamos en esa parte, sino que el paciente es como una fotografía, nos llega, lo valoramos y el momento es como tomar una foto; no tenemos conocimiento después de eso»57.
Ante el cuestionamiento atinente a establecer si el porcentaje que se asignó por parte de la Junta de Calificación era posible catalogarlo como definitivo, precisó «No puedo catalogar como definitivo, puede haber mejorado como empeorado; para eso necesitaríamos una valoración al momento, no podemos saber ¿Qué pasó? Porque yo el paciente no le ha hecho un seguimiento, no ha estado nuevamente en la junta, no ha estado conmigo en una EPS para poder yo darme cuenta si el paciente se rehabilitó totalmente o no, o sea no puedo definirle señor juez.
Solamente lo que yo estoy es, como le dije a su momento a alguien, que es como una fotografía, el momento en que se valoró al paciente con fechas, con el dictamen del 5 de mayo de 2022, pero no el actual y en muchos casos que se acuerdan mi experiencia, se rehabilitan y otros no, y otros se empeoran, depende de la patología. Entonces no podemos saber exactamente si las secuelas son las mismas del año pasado o mejoraron o empeoraron»58.
De conformidad con lo cual se concluye que, contrario a lo expuesto por los censoristas, en este caso no quedó establecido que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral otorgado al señor Iván Felipe Benavides equivalente a 32,27% fuera definitivo, toda vez que según fue expuesto, al ser valorado él se encontraba sin finalizar el periodo de rehabilitación, por lo que dicho porcentaje podía variar, tal como lo expuso el médico ponente del dictamen, mejorar, empeorar o mantenerse en el tiempo, de tal forma que no existiendo certeza acerca de si esa disminución persistiría, mal podía reconocerse el lucro cesante futuro rogado, estando en cabeza del extremo activo la carga de demostrarlo.
Así se tiene que la decisión que en ese sentido adoptó el A-quo resultó acompasada a los medios de convicción militantes en el plenario, lo que condujo al fracaso de su pretensión. 4.8. Como argumento final sostuvieron los censoristas que la aseguradora Mundial de Seguros S.A. funge en calidad de demandada directa y llamada en garantía; de ahí que, al ser condenada debe realizar el pago de la indemnización sin condición alguna y hasta el monto de la póliza emitida para amparar al vehículo siniestrado.
En contraposición a lo anterior, el apoderado judicial de la empresa transportadora consideró que, con fundamento en lo previsto por el artículo 64 del C.G. del P., la sentencia es congruente con la normativa citada. 57 Carpeta 01 Cuaderno Principal - PDF 44, link de audiencia de instrucción y juzgamiento, record hora 01, minuto 04, segundo 17 - Cuaderno 01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 58 Carpeta 01 Cuaderno Principal - PDF 44, link de audiencia de instrucción y juzgamiento, record hora 01, minto 06, segundo 02 - Cuaderno 01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2022-0026-01 (852-23) Al respecto, debe precisarse que no hay lugar a revocar la orden contenida al respecto en la sentencia de primer grado, en tanto que, si bien la compañía aseguradora integra el extremo pasivo de la Litis y a su vez fue llamada en garantía, la decisión adoptada por la sede judicial de primer grado no luce irrazonable, pues fue en razón al vínculo contractual que tiene con la empresa Transportadores de Ipiales S.A. derivado de la póliza de seguro No. 2000165386, que el A-quo declaró que la misma debía concurrir en el pago de las condenas respecto a la empresa transportista.
Aunado a que, contrario a lo expuesto por la parte apelante, en la orden emanada no se le impuso condición alguna, ni se avizora que a la parte accionante no le sea posible efectuar el reclamo de lo que le fue reconocido en la sentencia, por ello la orden de concurrir al pago fue acertada, sin que el cuestionamiento esbozado resulte próspero. 4.9.
En consecuencia, la Sala modificará la parte resolutiva de la sentencia apelada, en su numeral 3º relacionado con que se declarará probada la excepción de mérito propuesta por la demandada Mundial de Seguros S.A. denominada «causales de exclusión de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil contractual básica para vehículos de servicio público no. 2000165386», y el numeral 6º atinente a la orden dirigida a Mundial de Seguros S.A., quien deberá concurrir con el pago de las condenas impuestas a Transportadores de Ipiales S.A., en virtud de la póliza de seguro No. 2000165386, hasta el monto máximo asegurado, pero con excepción del concepto de daño a la vida de relación equivalente a $20.000.000, estimación que debido a lo expuesto en la motivación de esta providencia deberá ser asumida directamente por la empresa transportista.
Con sustento en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso, se dispondrá actualizar las sumas de dinero que fueron reconocidas en la sentencia de primer grado, lo que dará lugar a modificar el numeral 5º de dicha providencia. Finalmente, se advierte que atendiendo a lo previsto en el artículo 365 del C.G. del P. no hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte apelante Mundial de Seguros S.A. dada la prosperidad parcial del recurso, ni tampoco a la parte actora, por cuanto no se verificó su causación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. - MODIFICAR los numerales TERCERO, QUINTO y SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 8 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (N) al interior del presente asunto, el cual quedará al siguiente tenor: Rad: 520013103003-2022-0026-01 (852-23) “3º. DECLARAR probadas las excepciones propuestas por Allianz Seguros S.A. y Mundial de Seguros, y que denominaron: “CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL BÁSICA PARA VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO no. 2000165386, con fundamento en las razones ofrecidas e anterioridad. 5º.
Consecuencialmente, se condena a los demandados Transportadores de Ipiales S.A., Luis Fernando Trujillo y Liz Amanda Albarracín Díaz, a que dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia paguen en favor de Iván Felipe Benavides Martínez las siguientes indemnizaciones y por los siguientes valores ya indexados: A) Por concepto de lucro cesante consolidado: $2.876.966 B) Por concepto de lucro cesante futuro, la suma de $1.547.942 C) Por concepto daño moral, la suma de $21.110.866 D) Por concepto daño fisiológico o a la vida de relación, la suma de $21.110.866 6º.
DECLARAR que Mundial de Seguros S.A. deberá concurrir en el pago de las anteriores condenas respecto a Transportadores de Ipiales S.A., en virtud de la póliza de seguro Nos. 2000165386, hasta el monto máximo asegurado, con las deducciones pactadas en la póliza de seguro, pero con excepción del concepto de daño fisiológico o a la vida de relación equivalente a la suma indexada de $21.110.866, monto que debido a lo expuesto en la motivación de esta providencia deberá ser asumido directamente por la empresa transportista”.
Segundo. – CONFIRMAR en lo restante la providencia apelada. Tercero. – SIN LUGAR a condenar en costas en esta instancia a los apelantes. Cuarto. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Rad: 520013103003-2022-0026-01 (852-23) Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 804cdb3500c96705ea887cae86c26d43eeb49501f47cbdcc26047bea1bd99853 Documento generado en 26/09/2024 04:47:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica