República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 00 2025 01107 00 Revisadas las pretensiones de la demanda, se constata que la sociedad Egeda Colombia, por conducto de vocero judicial, pretende la ejecución de la sentencia de 28 de mayo de 2024, proferida por esta Corporación dentro del asunto verbal bajo el radicado 11001-3103-005-2016-00179-01, adelantado por aquélla contra Vía Trip S.A.S. En ese orden, previene el artículo 306 del C.G.P., en su inciso 1°, que “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero… el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”.
Por consiguiente, el conocimiento de la presente acción compulsiva le corresponde al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, por haber sido el Estrado Judicial que tramitó en primera instancia el aludido proceso verbal, sin que sea esta Magistratura la competente para emitir pronunciamiento frente a las súplicas coercitivas, por virtud del factor de conexidad o atracción, en concordancia con el principio de economía procesal.
Sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho lo siguiente; “El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.
Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General del Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicita la ejecución (…) ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)”.
En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales”1. Por lo explicado, refulge diamantina la falta de competencia para asumir conocimiento de este asunto. Por ende, se ordena remitir el expediente al Estrado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia, a través del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá. Ofíciese.
Secretaría proceda a dejar las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE, 1 Corte Suprema de Justicia. Proveído AC5093-2022. 000 2025 01107 00 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a230cdd45d90bad138326dc6db6d9ea84a1b9992bb41f9965c62b8f448bd1ad3 Documento generado en 12/05/2025 04:28:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 000 2025 01107 00