Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADA CLASE DE PROCESO OLGA JANNETH PÉREZ PRECIADO VÍCTOR JULIO CANCINO DÍAZ RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL ASUNTO El Tribunal analiza el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la demandante contra lo resuelto por el juez 60 Civil Circuito de Bogotá en la audiencia del 13 de febrero del año en curso, mediante la cual «prescindió» de los testimonios de Luis Carlos Sánchez Prato, José Jaime Rodríguez y Jorge Isidro Hernández Acosta porque no se presentaron.
La censora cuestionó que la decisión va en contravía al derecho de defensa, pues los aplazamientos de la vista pública que se dieron no obedecieron únicamente a su «culpa», sino a «razones que se encuentran verificadas en el expediente», como la enfermedad que tuvo la demandante. En ninguno de los autos de convocatoria -dijo- tampoco indicaron la fecha para la cual debían comparecer.
(Min. 1:19:08 hasta 1:26:54 Archivo de video 064AudioVideoAudiencia_Parte2\Min. 54:39 a 55:09 065AudioVideoAudiencia_Sentencia\ C01principal) CONSIDERACIONES El numeral 1 del artículo 218 del C.G.P., apareja la siguiente consecuencia para la hipótesis en que los absolventes no comparezcan: prescindir de las declaraciones. Nada más. Ello es así toda vez que la primera oración del canon 217 ejusdem impuso la obligación en quien pidió el medio de convicción para traer a los sujetos a ser escuchados.
Mas adelante señala la norma que, cuando la «parte lo requiera el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo», o si «el testigo fuere dependiente de otra persona, también se Código Único de Radicación: 11001310302820220003303 Radicación Interna 6600 comunicará al empleador o superior para los efectos del permiso que este debe darle».
Empero, esa posibilidad no fue usada por la recurrente, quien, en la palestra, a pesar de haber manifestado que había exorado previamente al juez librar las boletas de citación de sus declarantes, la prueba de tal afirmación es inexistente. Ahora, es descaminado el alegato, pues el proveído del 2 de junio del 2023 -que decretó los medios suasorios-, el juzgador advirtió que las personas llamadas a declarar debían «comparecer en la fecha y hora aquí programadas».
A continuación, fijó el 3 de agosto del prenotado año para celebrar las etapas de los «artículos 372 y 373 ibidem». (041AutoDecretaPruebasFijaFechaAudiencia\ ibid.). Aunque la diligencia no se pudo llevar a cabo porque la señora Pérez Preciado se encontraba «hospitalizada». Después, la unidad judicial expidió el interlocutorio el 22 de septiembre posterior que reprogramó la reunión citando las pautas arriba mencionadas, pero también se suspendió por la memorada causa (Archivos Digitales 045ConstanciaAplazamiento, 046SolicitudAplazamiento y 050AutoFijaFecha\ ibid.) El 2 de octubre del 2024, el juzgador convocó el encuentro nuevamente para el 21 de noviembre haciendo la advertencia de que: «las partes les compete la obligación de hacer comparecer a sus poderdantes y testigos», que igualmente no se realizó por el cuadro de salud que aquejaba a la interesada.
(Archivos Digitales 053AutoAvocaFijaFecha, 055MemorialSolicitudAplazamientoAudiencia) Finalmente, en proveído de esa data, fue agendada la cita para el día 25 de enero del año nuevo. En esta oportunidad no se hizo la admonición como en las veces anteriores, pero la actora ya estaba prevalida de que la conferencia era concentrada. Por tanto, pudo avisar con tiempo a los absolventes para que asistieran al llamado; pero nada de eso aconteció. (058AutoReprogramaAudiencia).
Entonces, la presunta afectación a la garantía de defensa simplemente Código Único de Radicación: 11001310302820220003303 Radicación Interna 6600 no se estructuró. DESICIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
confirmar el auto proferido en la audiencia del 13 de febrero del 2025, proferido por el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310302820220003303 Radicación Interna 6600