República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 483-25 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00011 01 Acta 045 Montería (Córdoba), veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 26 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), dentro del PROCESO EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL adelantado por BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra MIRLET DE JESÚS PELÁEZ SÁNCHEZ Y DIMAS DAVID SAFAR BAQUERO, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. La entidad financiera ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de Mirlet de Jesús Peláez Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00011 01 Folio 483-25 Sánchez y Dimas David Safar Baquero por las siguientes sumas de dinero: Pagaré N.° Concepto de la obligación Tasa de interés Plazo de interés Valor ($) 027736100006576 Capital N/A N/A $13.999.857 1.9% 13 de enero de 2023 - 3 de enero de 2024 $1.872.631 Intereses moratorios Tasa máxima legal 4 de enero de 2024 hasta el pago Sobre capital insoluto Otros conceptos N/A N/A $43.523 Capital N/A N/A $100.000.000 Intereses corrientes causados y no pagados 4.7% 16 de febrero de 2023 - 3 de enero de 2024 $16.472.537 Intereses moratorios Tasa máxima legal 4 de enero de 2023 hasta el pago Sobre capital insoluto Otros conceptos N/A N/A $469.617 Capital N/A N/A $129.635.176 6.4% 6 de mayo de 2023 - 3 de enero de 2023 (sic) $42.866.609 Intereses corrientes causados y no pagados 027736100007435 027736100006713 Intereses corrientes causados y no pagados 2 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00011 01 Folio 483-25 Pagaré N.° 027736110000122 Concepto de la obligación Tasa de interés Plazo de interés Valor ($) Intereses moratorios Tasa máxima legal 4 de enero de 2023 hasta el pago Sobre capital insoluto Otros conceptos N/A N/A $725.383 Capital N/A N/A $19.407.885 9.0% 28 de diciembr e de 2022 - 3 de enero de 2023 $849.485 Intereses moratorios Tasa máxima legal 4 de enero de 2023 hasta el pago Sobre capital insoluto Otros conceptos N/A N/A $119.412 Intereses corrientes causados y no pagados Asimismo, solicitó que, en caso de no producirse el pago de los dineros adeudados, se le adjudique el bien hipotecado para el pago de las obligaciones conforme lo establece el artículo 467 del Código General del Proceso. 1.2.- Sustento fáctico. 1.2.1.
Los señores Mirlet de Jesús Peláez Sánchez y Dimas David Safar Baquero, constituyeron a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., una garantía real consistente en hipoteca abierta de primer grado y de cuantía indeterminada, mediante escrituras públicas No. 169 del 15 de octubre de 2020 y No. 14 del 03 de febrero de 2023, otorgadas ante la Notaría Única del Circuito de Purísima (Córdoba).
Dicha garantía recae sobre un bien inmueble urbano ubicado en el Barrio Kennedy, calle 3 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00011 01 Folio 483-25 12 No. 21-61 de la ciudad de Lorica (Córdoba), identificado con referencia catastral No. 0105000000340005000000000 y registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 146-3036 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica. 1.2.2.
Los mencionados deudores suscribieron los siguientes títulos valores a favor del Banco Agrario de Colombia S.A: • Pagaré No. 027736100006576, suscrito conjuntamente el 09 de junio de 2020. • Pagaré No. 027736100007435, suscrito por Dimas David Safar Baquero el 17 de enero de 2023. • Pagarés Nos. 027736100006713 (31 de agosto de 2020) y 027736110000122 (01 de junio de 2021), suscritos por Mirlet de Jesús Peláez Sánchez, con espacios en blanco debidamente autorizados mediante cartas de instrucciones. 1.2.3.
En virtud de las instrucciones conferidas, el Banco Agrario de Colombia S.A., procedió al diligenciamiento de los espacios en blanco de los pagarés, y ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones pactadas, hizo efectiva la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble de propiedad de la señora Mirlet de Jesús Peláez Sánchez. 1.2.4.
Los títulos valores fueron objeto de endoso en propiedad a favor de Finagro, quien posteriormente los endosó sin responsabilidad nuevamente al Banco Agrario de Colombia S.A., entidad que actualmente ostenta la calidad de legítimo tenedor de los mismos. Adicionalmente, el pagaré No. 027736110000122 fue endosado en administración a Deceval S.A., quien a su vez lo endosó en igual calidad al Banco Agrario de Colombia S.A. 1.2.5.
Las obligaciones derivadas de los pagarés mencionados tenían como fecha de vencimiento el 03 de enero de 2024. No obstante, 4 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00011 01 Folio 483-25 ante el incumplimiento de los deudores, se activó la cláusula aceleratoria, tornándose exigibles desde el 04 de enero de 2024. 1.2.6. La cláusula cuarta de la escritura de hipoteca establece que, dicha garantía cubre todas las obligaciones presentes y futuras, directas o subsidiarias, contraídas por los hipotecantes y/o garantizados con el Banco Agrario de Colombia S.A., sin limitación de cuantía, incluyendo capital, intereses, accesorios, honorarios y costas judiciales. 1.2.7.
En consecuencia, ante el incumplimiento de las obligaciones garantizadas, el Banco Agrario de Colombia S.A., en ejercicio de los derechos derivados de los títulos valores y de la garantía hipotecaria, exige el pago total de las sumas adeudadas, con la advertencia de que, en caso de no efectuarse el pago, se procederá a la ejecución de la garantía real. 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.
Mediante proveído adiado 27 de febrero de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y contra los ejecutados en la forma como fue solicitada. Además, ordenó la notificación a los demandados y ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado identificado con M.I. 146-3036 de la ORIP de Lorica. 1.3.2.
En auto datado 12 de febrero de la transcurrida anualidad, el A-quo tuvo notificado por conducta concluyente al ejecutado Dimas David Safar Baquero y notificada personalmente a la ejecutada Mirlet Peláez Sánchez del mandamiento de pago. 5 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00011 01 Folio 483-25 1.3.3. El demandado, Dimas Safar Baquero, por intermedio de su apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
En su defensa formuló las excepciones perentorias de: «Omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente y falta de legitimación en la causa por activa por inexistencia de la cadena de endosos» 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Civil del Circuito de Lorica, dictó sentencia el 26 de junio de 2025, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO propuestas por los ejecutados, y denominadas: Omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no suple, y falta de legitimación de la causa por activa por incorporación de la cadena de endoso, conforme se indicó en la parte considerativa de esta decisión judicial.
SEGUNDO: PROSEGUIR LA EJECUCIÓN, en favor del demandante Banco Agrario de Colombia y en contra de los señores Milet de Jesús Peláez Sánchez y Dimas David Zafar Vaquero, conforme los valores indicados en el correspondiente auto de mandamiento de pago.
TERCERO: PROSÍGASE con la presentación de la respectiva liquidación del crédito.
CUARTO: PROSÍGASE con el avalúo de los bienes que se logren embargar y secuestrar al interior del presente debate judicial.
QUINTO: PROSÍGASE en su oportunidad con el remate de los bienes embargados, secuestrados y avaluados.
SEXTO: CONDÉNESE en costas a la ejecutada. Fijándose como agencias en derecho la suma correspondiente el 5% de los valores recaudados en este debate judicial. El juez de primera instancia, al resolver los medios exceptivos, verificó que se cumplieron los presupuestos procesales: capacidad legal de las partes, capacidad para comparecer, demanda en debida forma y competencia del juez.
Se acreditó la existencia de los cuatro pagarés, cartas de instrucciones que autorizaban completar espacios en blanco, la 6 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00011 01 Folio 483-25 escritura de hipoteca abierta y su aclaración, así como los interrogatorios de Dimas Zafar Baquero y la representante legal del Banco Agrario. Analizadas las excepciones, el juzgador concluyó que no prosperaron.
Los pagarés contaron con una cadena de endosos visible en hojas anexas, realizados en propiedad de Banco Agrario a Finagro y de Finagro a Banco Agrario, autorizados conforme a las escrituras públicas números 139 y 1836. Respecto al pagaré número 122, se constató que Banco Agrario, como tenedor legítimo, otorgó poder especial a la firma del abogado César Solórzano Riaño para ejercer la acción judicial, sin que fuera necesario un endoso en procuración adicional.
En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.5.- Recurso de apelación. El apoderado judicial del ejecutado Dimas Zafar Baquero apeló la sentencia, y dentro del término de ley, allegó escrito de reparos concretos, los cuales se resumen así: Eficacia de la obligación cambiaria: El recurrente invocó el artículo 625 del Código de Comercio, el cual establece que toda obligación cambiaria debe emanar de una firma legítima en el título valor.
Alegó que en el caso concreto, no se acreditó debidamente la legitimidad de las firmas que sustentan la obligación ejecutada, lo que afecta la eficacia del título valor presentado como fundamento de la acción, especialmente porque solo uno de los títulos valores fue suscrito conjuntamente por ambos demandados. Cadena de endosos y legitimación activa: cuestionó la legitimación del Banco Agrario como acreedor ejecutante, en razón de la ausencia de una cadena de endosos completa y regular que lo vincule jurídicamente con el título valor.
Se argumentó que la falta de trazabilidad en los endosos impide establecer con certeza la titularidad del crédito. 7 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00011 01 Folio 483-25 También, aseveró que, Banco Agrario de Colombia S.A., omitió endosar los pagarés a la persona que aparece invocando la acción cambiaria. Finalmente, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se ha reiterado que la legitimación en la causa por activa en procesos ejecutivos debe estar plenamente demostrada, especialmente cuando se trata de títulos valores.
Se advirtió que el juzgado no valoró adecuadamente estos precedentes al momento de dictar sentencia. 1.6.- Sustentación del recurso de apelación. 1.6.1.- Dentro del término legal, la parte recurrente Dimas Safar Baquero por intermedio de su apoderado judicial presentó escrito de sustentación del recurso, reiterando los reparos que en forma escrita aportó ante el juez de primera instancia. 1.6.2.- La parte ejecutante no intervino. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Presupuestos procesales Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso, están presentes, amén de que no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia, por ende, corresponde desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos planteados en la formulación de los reparos que se hicieron en la primera instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid.
STC 7511-2016, 11001-02-03-000-2016-01472-00 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona) 8 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00011 01 Folio 483-25 2.2.- Límites de la apelación y competencia de la Sala. La Sala advierte que resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, únicamente frente a los puntos o inconformidades planteados ante el A-quo y sustentados debidamente en esta instancia. Ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., que dispone que la competencia del juez de segundo grado está restringida a las inconformidades expresamente formuladas y desarrolladas en la apelación. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la norma en comento, ha sido enfática en señalar que le «está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso1» 2.3.- Problema jurídico.
¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia por la presunta ausencia de una cadena de endosos completa o por la falta de acreditación de la legitimidad de las firmas, configurándose así una falta de legitimación en la causa por activa que desvirtúe la eficacia ejecutiva de los pagarés conforme al artículo 625 del Código de Comercio? 1 CSJ, SC 3148-2021 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 9 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00011 01 Folio 483-25 2.4.- Circulación o transferencia de los títulos valores a la orden mediante el endoso.
El fundamento para que una persona pueda ejercer el derecho consignado en un título valor, como el pagaré en este caso, es la legitimación, la cual se otorga a quien posea el documento conforme a su ley de circulación (Artículo 647 del Código de Comercio2). Dado que los pagarés son títulos a la orden, su circulación requiere dos actos esenciales.
Primero, debe existir un endoso formal, es decir, la firma de quien está legalmente habilitado para transferir los derechos (el endosante). Segundo, este endoso debe ir acompañado de la entrega física o material del título al nuevo tenedor, quien, al completar ambos pasos, adquiere la facultad de exigir el pago de los derechos cambiarios (Arts. 651 y 654 Código de Comercio3).
No obstante, lo anterior, existe una regla especial para los casos donde el endosante no actúa a nombre propio, sino en calidad de representante, mandatario o similar. En estas situaciones, el artículo 663 del Código de Comercio4 exige que tal calidad sea acreditada. Aunque la norma no establece un momento específico para ejecutar esta conducta, la doctrina5 y la jurisprudencia, al analizar esta regla en conjunto con los requisitos de la presentación para el pago y la demanda ejecutiva (Arts. 691 y 793 C. Co.), han determinado que la acreditación 2 Artículo 647.
Se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación. 3 Artículo 651. Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título-valor serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 648.
Artículo 654. El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el endoso de éste para transferir legítimamente el título.
El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco. La falta de firma hará el endoso inexistente. 4 Artículo 663 Cuando el endosante de un título obre en calidad de representante, mandatario u otra similar, deberá acreditarse tal calidad. 5 Becerra León, Henry Alberto. Derecho Comercial de los Títulos Valores. Bogotá: Doctrina y Ley, 6ª ed., 2013, p. 235 y Trujillo Calle, Bernardo.
De los Títulos Valores, Tomo I. Parte General. Bogotá: Leyer, 13 Ed., 2003, p. 99. 10 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00011 01 Folio 483-25 de la representación debe efectuarse en uno de tres momentos posibles: al firmar el endoso, cuando el título se presenta extrajudicialmente para el pago al obligado cambiario, o como requisito de la demanda ejecutiva presentada ante el juez para el cobro judicial. 2.5.- Valoración probatoria. 2.5.1.- En el presente caso, se pretende el pago de las obligaciones contenidas en cuatro pagarés: n.° 027736100006576, n.° 027736100007435, n.° 027736100006713 y n.° 027736110000122.
Para verificar la cadena de endosos, examinaremos cada uno de los mencionados títulos, iniciando por el pagaré n.° 027736100006576: 11 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00011 01 Folio 483-25 El pagaré n.° 027736100007435 contiene los siguientes endosos: El pagaré n.° 027736100006713 tiene la siguiente cadena de endosos: 12 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00011 01 Folio 483-25 Se constata que los títulos valores base de la ejecución, representados por los pagarés en mención, fueron inicialmente objeto de un endoso en propiedad a favor de Finagro (Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario) y, posteriormente, Finagro endosó los títulos a Banco Agrario de Colombia S.A. (actual ejecutante).
Dichos endosos fueron suscritos por el señor Andrés Felipe Martínez Amaya en su calidad de Profesional Universitario Alistamiento Cobro Jurídico de la Vicepresidencia de Crédito del Banco Agrario de Colombia S.A. Ahora, en el expediente electrónico (folios 80 y 81 del archivo 001Demanda.pdf) obra la Escritura Pública n.° 0139 del 7 de febrero de 2022.
En este instrumento, el señor Luis Fernando Perdomo Perea, en su condición de Vicepresidente de Crédito y representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., confirió poder especial para la suscripción de endosos en títulos valores, entre otros, al cargo de Profesional Universitario Alistamiento Cobro Jurídico, nótese: Así mismo, la cadena de representación se acredita con los siguientes documentos: - Escritura Pública n.° 1836 del 6 de julio de 2022 (folios 82 y 83 del archivo 001Demanda.pdf): Mediante este documento, el señor Luis 13 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00011 01 Folio 483-25 Alfredo Pineda Pulgarín, en calidad de representante legal de Finagro, otorgó poder general al señor Luis Fernando Perdomo Perea, representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., especificando las siguientes facultades: - Escritura Pública n.° 0199 del 1° de marzo de 2021 (folios 86 a 89 del archivo 001Demanda.pdf): En virtud de este instrumento, el señor Perdomo Perea confirió poder general a varios profesionales, incluido el Dr. Andrés Felipe Martínez Amaya, en su calidad de Profesional Universitario de Alistamiento de Cobro Jurídico, para ejercer actos de diversa naturaleza: Tales instrumentos públicos se encuentran debidamente inscritos en la Cámara de Comercio, pues ello da cuenta el certificado de existencia y representación aportado con el libelo inicial que milita a folios 90 a 104 del mencionado archivo.
La inscripción de todos los instrumentos públicos referidos y la vigencia de los cargos se encuentran debidamente certificadas en el 14 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00011 01 Folio 483-25 certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio (folios 90 a 104 del archivo 001Demanda.pdf del expediente electrónico) y en el Certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia (folios 77 y siguientes), donde se verifica que el señor Luis Fernando Perdomo Perea ostenta la representación legal y el cargo de Vicepresidente de Crédito.
En este orden de ideas, al momento de la interposición del libelo introductorio, la calidad del endosante (actuando en representación del Banco Agrario de Colombia S.A. y de Finagro) se consideraba suficientemente acreditada. Dicha acreditación constituyó el fundamento para librar el consecuente mandamiento de pago. En el supuesto de que hubiesen existido dudas o incertidumbres acerca de la legitimación en la causa por activa, derivadas de inconsistencias en la cadena de endosos, la sede procesal para dilucidar tales cuestiones era la etapa probatoria.
Ello en observancia del principio de carga de la prueba establecido en el artículo 167 del estatuto procesal, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Esta dinámica permitió acreditar, como efectivamente se demostró, que el demandante ostenta la legítima calidad de tenedor de los mencionados títulos valores. 15 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00011 01 Folio 483-25 Los certificados de existencia y representación legal del Banco Agrario de Colombia S.A., así como las escrituras públicas de otorgamiento de poder para endosar, incorporados al expediente en observancia de las oportunidades previstas en el Código General del Proceso, coligen y certifican que la persona que suscribió los endosos detentaba la calidad de Profesional Universitario de Alistamiento de Cobro Jurídico con las facultades legal y estatutariamente autorizadas para tal fin.
Debe distinguirse la orfandad probatoria advertida en el proceso, pues la parte interesada en controvertir la validez de los endosos tenía la carga procesal de desvirtuar la legitimidad de las firmas mediante los medios de convicción idóneos, tal como lo exige el onus probandi. Al no haberse aportado o solicitado una prueba pericial grafológica o cualquier otro elemento que demostrara la falsedad material de la rúbrica o la falta de poder del suscriptor, se mantiene incólume la presunción de autenticidad y, consecuentemente, la validez de los endosos.
Por lo tanto, la mera enunciación de la falsedad o la ilegitimidad de la representación se constituye en una simple afirmación de parte, ineficaz para enervar la fuerza ejecutiva del título valor, dada la carencia de soporte demostrativo de tal aserto. 2.5.2.- En lo tocante al pagaré n.° 027736110000122 ocurre algo distinto. Tal título no fue endosado en propiedad sino en administración a favor del Depósito de Valores de Colombia- Deceval S.A., veamos: 16 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00011 01 Folio 483-25 En el contexto del mercado de capitales colombiano, se ha implementado la figura de la desmaterialización de títulos valores como mecanismo de circulación. La Superintendencia Financiera de Colombia define este fenómeno como la supresión del soporte documental físico del valor, siendo éste reemplazado por un registro contable o «documento informático» que le confiere existencia. En esencia, la desmaterialización de un valor significa sustituir títulos físicos por anotaciones en cuentas en los registros contables de cada tenedor representando así los documentos físicos.
El sustento normativo de esta figura se encuentra en la ley 27 de 1990 y la ley 964 de 2005. Conforme al artículo 16 de la ley 27 de 1990, el tenedor legítimo de un título valor cartular está facultado para depositarlo y endosarlo en administración a un Depósito Centralizado de Valores (DCV). El endoso en administración habilita al DCV para la custodia y gestión del título a través de un registro contable denominado «anotación en cuenta».
Una vez materializada la entrega del título al depósito, éste queda inmovilizado en bóvedas de alta seguridad, y la 17 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00011 01 Folio 483-25 información es registrada electrónicamente, de manera que su circulación posterior se efectúa exclusivamente por medio de asientos contables. Las entidades administradoras de Depósitos Centralizados de Valores son sociedades anónimas con autorización de la Superintendencia Financiera para ejercer la administración de estos depósitos.
Sus funciones esenciales incluyen: • La recepción de títulos valores para su administración mediante sistemas computarizados de alta seguridad. • El ejercicio de la custodia sobre los valores depositados. • El registro de las operaciones y movimientos que se realicen sobre los mismos. Luego, el endoso en administración es una modalidad de endoso que no transfiere la propiedad del título valor (pagaré), sino que faculta al endosatario, en este caso Deceval S.A., para su custodia, gestión y administración dentro del sistema de desmaterialización o anotación en cuenta.
El Banco Agrario de Colombia S.A. (endosante) retuvo la propiedad del pagaré (o titularidad plena), mientras que Deceval adquirió la legitimación de gestión necesaria para su movilización operativa en el mercado. Posteriormente, se formalizó el levantamiento del endoso en administración, lo cual constituye la revocación o anulación del endoso inicialmente constituido.
Al levantarse el endoso, el pagaré sale formalmente del sistema de custodia y administración de Deceval, se extingue la facultad de gestión y administración que poseía el endosatario y el Banco Agrario de Colombia S.A. retoma la tenencia directa y la legitimación plena sobre el título. En síntesis, el documento en cuestión prueba la trazabilidad jurídica del pagaré. Certifica que el título ingresó al sistema de depósito 18 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00011 01 Folio 483-25 centralizado a través del endoso en administración y, acto seguido, salió del mismo por la figura de su levantamiento.
Por lo tanto, el documento acredita de manera fehaciente que el Banco Agrario de Colombia S.A. es el tenedor final y legítimo del pagaré, con plena capacidad para ejercer la acción cambiaria, al haber recuperado la legitimación. En consecuencia, no es cierto como lo dice el recurrente, que no exista claridad en la cadena de endoso y, por tanto, este punto de censura no tiene vocación de prosperidad. 2.5.3.- La parte recurrente también sostiene que la obligación cambiaria carece de eficacia, toda vez que, de los cuatro títulos valores presentados para su cobro, únicamente uno cuenta con la firma conjunta de ambos demandados, mientras que los restantes fueron suscritos de manera individual.
En efecto, el pagaré No. 027736100006576, fue suscrito conjuntamente el 09 de junio de 2020. Empero, el pagaré No. 027736100007435 del 17 de enero de 2023, solo está firmado por Dimas David Safar Baquero y, los pagarés Nos. 027736100006713 (31 de agosto de 2020) y 027736110000122 (01 de junio de 2021), fueron suscritos por Mirlet de Jesús Peláez Sánchez.
No obstante, lo anterior, el recurrente omite que resulta procedente iniciar el proceso ejecutivo contra Mirlet Peláez Sánchez y Dimas Safar Baquero por la totalidad de las obligaciones, en virtud de la acumulación subjetiva de pretensiones y la existencia de una garantía real común. Dicha acumulación es válida, toda vez que todas las pretensiones son de naturaleza ejecutiva y se tramitan bajo el mismo procedimiento.
Además, el acreedor ha ejercido legítimamente su facultad de demandar 19 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00011 01 Folio 483-25 conjuntamente a ambos deudores, dado que los títulos valores provienen de una relación de negocios conexa y el objeto de la persecución judicial es común: la satisfacción integral de las obligaciones. En el caso bajo examen, la señora Peláez es deudora de tres pagarés —uno suscrito conjuntamente con el señor Safar y dos firmados de manera individual— y, adicionalmente, ostenta la calidad de propietaria del inmueble hipotecado.
Por su parte, el señor Safar es deudor de dos pagarés: uno firmado en conjunto con la señora Peláez y otro suscrito individualmente. Aunado a ello, a folio 63 y s.s. del archivo 001Demanda.pdf del expediente electrónico, se otea que, mediante la escritura pública n.° 14 del 3 de febrero de 2023 se realizó una nota aclaratoria al instrumento público que contiene la prenombrada hipoteca, en la que se estableció lo siguiente: En ese sentido, la nota aclaratoria puntualizó que la hipoteca abierta constituida, garantiza todas las obligaciones asumidas por el hipotecante y/o por el señor Dimas David Safar Baquero, sin importar su origen, sin 20 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00011 01 Folio 483-25 limitación de cuantía y, en general, cualquier concepto que el banco cubra en favor del hipotecante y/o del garantizado.
Asimismo, ampara las obligaciones que éstos llegaren a contraer en el futuro, por cualquier concepto, ya sea de manera conjunta o individual, en nombre propio. Así las cosas, la existencia de una garantía real constituida sobre un mismo bien en favor del mismo acreedor, respecto de distintos deudores, hace procedente la integración de ambos al proceso, con el fin de asegurar la eficacia de la acción real.
Y, si bien se discrepa de la forma en que el juez de primera instancia profirió la orden de apremio, lo cierto es que dicho aspecto no fue objeto de apelación, razón por la cual esta Sala tiene vedado pronunciarse al respecto. Por lo tanto, este punto de reproche no prospera. 2.5.4.- Finalmente, es importante acotar que, para la persecución ejecutiva del pago de una obligación incorporada en un título valor, se cuenta con dos formas para conferir la facultad de cobro a un profesional del derecho, y no es necesario utilizar ambos de manera simultánea.
Por un lado, tenemos el endoso en procuración o al cobro, que consiste en un mandato cambiario regulado en el artículo 658 del Código de Comercio. Esta figura confiere al endosatario (generalmente el abogado) la calidad de mandatario cambiario. Es un acto jurídico cambiario que se consigna directamente en el anverso o reverso del título valor o en hoja adherida.
El endoso en procuración no transfiere la propiedad del título valor; únicamente faculta al endosatario para ejercer los derechos inherentes al cobro, tales como: Presentar el documento para su aceptación, cobrarlo judicial o extrajudicialmente o protestarlo. El endosatario 21 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00011 01 Folio 483-25 ostenta los derechos y obligaciones de un representante, con la única limitación de no poder transferir el dominio del título.
De otra parte, puede acudirse al poder especial, que es un instrumento general de representación judicial, enmarcado en el derecho procesal, específicamente en el artículo 74 del Código General del Proceso. Es un mandato judicial conferido por el acreedor (poderdante) a su apoderado (abogado) para representarlo ante la jurisdicción. El poder especial para uno o varios procesos debe conferirse por documento privado, debiendo el asunto estar determinado y claramente identificado.
A través de este acto, el abogado queda legitimado para actuar en nombre y representación del acreedor en el proceso ejecutivo, siendo el acreedor quien conserva la calidad de tenedor legítimo y demandante. Ambas figuras son idóneas y suficientes para legitimar la comparecencia judicial del abogado en nombre del tenedor legítimo. La elección entre el endoso en procuración (que se plasma en el título) o el poder especial (que es un documento separado) recae en el acreedor, siendo el primero un mecanismo de raigambre cambiaria y el segundo, de naturaleza procesal general.
Por lo tanto, basta con que se otorgue válidamente una de las dos modalidades para iniciar la acción cambiaria. En el presente asunto, a folios 11 y 12 del archivo 001Demanda.pdf del expediente electrónico, se observa memorial de poder especial que confiere el apoderado general del Banco Agrario de Colombia S.A., a la firma Solorzano Riaño Legal S.A.S., representada legalmente por el Dr. César Gonzalo Solórzano Riaño. Veamos: 22 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00011 01 Folio 483-25 En virtud del artículo 74 del Código General del Proceso, el presente acto formal resulta suficiente para legitimar la comparecencia judicial y la actuación de la firma apoderada en representación de la entidad financiera, garantizando el adecuado ejercicio de la acción cambiaria.
En consecuencia, el abogado se encontraba válidamente facultado para iniciar y continuar el proceso ejecutivo, siendo la elección del poder especial una decisión legítima que satisface el requisito de representación procesal exigido para el cobro de la obligación. Por ende, este punto de apelación no sale avante. 23 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00011 01 Folio 483-25 2.5.5.- Conclusión. La legitimación en la causa por activa del Banco Agrario de Colombia S.A. para ejercer la acción cambiaria se encuentra irrefutablemente establecida sobre la totalidad de los títulos.
Si bien solo uno de los pagarés fue objeto de la figura del endoso en administración a Deceval (con su posterior revocación y regreso formal), la trazabilidad jurídica de todos los títulos —incluidos aquellos que circularon mediante endoso en propiedad— converge en el mismo punto: el Banco Agrario es el tenedor final y legítimo en la actualidad.
Desde la presentación de la demanda, la calidad del endosante quedó suficientemente acreditada, fundamentando el mandamiento de pago. Las objeciones elevadas sobre la cadena de endosos o la representación legal se consideraron meras afirmaciones, dado que la parte interesada no cumplió con la carga probatoria requerida para desvirtuar la presunción de autenticidad.
Al no aportar prueba idónea, la validez de los endosos y la plena capacidad del Banco Agrario de Colombia S.A., para cobrar los títulos permanecen intactas. En síntesis, esta Judicatura no encuentra que el juez de primera instancia haya incurrido en una valoración probatoria incorrecta o incongruente respecto de las normas aplicables o del material probatorio debidamente aportado y controvertido.
Entonces, los medios de convicción presentados, no dan la razón a lo planteado por el ejecutado y, en virtud de ello, habrá de confirmarse la decisión cuestionada y seguir adelante con la ejecución. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas, toda vez que no hubo réplica al recurso de apelación. 24 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00011 01 Folio 483-25 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia dictada el 26 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), dentro del PROCESO EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL adelantado por BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra MIRLET DE JESÚS PELÁEZ SÁNCHEZ Y DIMAS DAVID SAFAR BAQUERO. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 25