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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120231771802_DraCruzAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Competencia desleal de Angelcom S.A.S. contra Fernando Isaza Gutiérrez Piñeres. Radicado. 1100131990 01 2023 17718 02 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante1, contra el auto nº 14067 que profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 12 de febrero de 2026, que aprobó la liquidación de costas.

I. 1.

ANTECEDENTES Mediante sentencia anticipada de 13 de marzo de 2025, la citada Superintendencia resolvió: i) declarar probada la excepción «falta de legitimidad en la causa», que propuso el demandado; ii) negar las pretensiones de la demanda; y iii) condenar en costas a la demandante en monto de $1.000.278.844. 2. A través del auto apelado2 el Delegado aprobó la liquidación de costas que elaboró su Secretaría3, donde se 1 23517718--0007100001.pdf. 052 PRESENTACION RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE APELACION. 001PrimeraInstancia. 2 2026014067AU0000000001.pdf. 050-AUTO 14067-APRUEBA LIQUIDACION DE COSTAS. 001PrimeraInstancia. 3 23517718--0006800002.pdf. 049-EXPEDIENTE INGRESO AL DESPACHO- LIQUIDACION DE COSTAS. 001PrimeraInstancia. Exp. 1100131990 01 2023 17718 02 incluyeron, a cargo de la convocante, las causadas en primera instancia, ya citadas, así como las correspondientes a la segunda instancia fijadas por esta Colegiatura en suma de $4.270.500, para un total de $1.004.549.344. 2.

Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la convocante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Cimentó su disenso en que el monto aprobado en primera instancia desconoció los criterios estatuidos en el artículo 366 del Código General del Proceso y en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, no atendió la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada por la contraparte, además de resultar ostensiblemente desproporcionado frente a la actividad procesal surtida, habida cuenta de que el asunto culminó anticipadamente y la labor del apoderado demandado se acotó, en esencia, a la contestación de la demanda y asistencia a la audiencia. 3.

El juzgador de primer grado mantuvo incólume lo resuelto4, tras estimar que la condena impuesta a Angelcom S.A.S. se ajustó a los criterios objetivos previstos en los artículos 365 y 366 del Estatuto Procesal vigente y en el Acuerdo PSAA1610554 del Consejo Superior de la Judicatura, dado que, la base de cálculo correspondía a pretensiones indemnizatorias en cuantía de $32.481.299.522, luego el valor fijado ($1.004.549.344) representaba aproximadamente el 3,09% de lo pretendido.

II. CONSIDERACIONES 4 2026027583AU0000000001.pdf. 059-AUTO 27583-RESUELVE RECURSO. 001PrimeraInstancia. Exp. 1100131990 01 2023 17718 02 1. Para resolver se recuerda que el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso prevé que para fijar las agencias en derecho se deberá tener en cuenta “las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión…”. En desarrollo de ese mandato, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, donde en su artículo 5º dispuso que en los procesos declarativos de mayor cuantía, como el de este asunto, se fijará como agencias en derecho en primera instancia “entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”; regla que se aplicó al establecer su monto por el juez a quo, y que al ser analizada desde la óptica de ese canon, se podría sostener que dicha condena resulta ajustada a los preceptos reseñados.

No obstante, no se puede pasar por alto que el Acuerdo en mención, en el parágrafo 4º del artículo 3º impone límites a esas costas cuando las tarifas correspondan a porcentajes de las pretensiones pecuniarias y el proceso termine por uno de los eventos de terminación anormal, donde dichas agencias no podrán superar el equivalente a 20 S.M.M.L.V. En el caso que nos ocupa, el proceso culminó con sentencia anticipada al prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa, sin agotarse etapas probatorias ni actuaciones de especial complejidad, es decir, su terminación fue anormal, bajo el entendido que no se agotó todo el esquema procesal previsto por el legislador para ese tipo de asuntos.

Exp. 1100131990 01 2023 17718 02 Así lo ha considerado la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia5, al decir que: En esencia, es a través de la sentencia que el juzgador pone fin a la controversia que movió a los litigantes a activar el aparato jurisdiccional; es decir, es ella la que contiene la fórmula – positiva o negativa – de resolución del conflicto sometido a consideración de la judicatura, con la fuerza coercitiva que es propia de la administración de justicia. Para ese cometido, es indispensable el agotamiento de unos pasos previos, como la conciliación prejudicial cuando haya lugar, la presentación de demanda (salvo cuando el proceso puede iniciarse de oficio), su admisión, integración de la litis y la instrucción del decurso nítidamente señalada en el Código de Procedimiento; es decir, es normal que el proferimiento de la sentencia surja cuando han finalizado todas las etapas legales.

Sin embargo, en virtud de los postulados de flexibilidad y dinamismo que de alguna manera – aunque implícita y paulatina – han venido floreciendo en el proceso civil incluso desde la Ley 1395 de 2010, el legislador previó tres hipótesis en que es igualmente posible definir la contienda sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso; pues, en esos casos la solución deberá impartirse en cualquier momento, se insiste, con independencia de que haya o no concluido todo el trayecto procedimental.

De la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.

De lo anterior se concluye, que si la terminación normal del proceso se verifica cuando se culmina todo el programa procesal previsto en la ley para su agotamiento (artículo 372 y 373 del CGP), las anormales serían todas aquellas donde se desatienden los pasos previstos en esos procedimientos, en especial, el desarrollo del conciliación, la debate probatorio, transacción, el como por ejemplo: la desistimiento tácito, las Sentencia de tutela de 27 de abril de 2020.

Radicado 47001 22 13 000 2020 00006 01. MP Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Exp. 1100131990 01 2023 17718 02 excepciones previas que conducen a terminar la acción y las sentencias anticipadas, entre otras muchas situaciones que pudiesen surgir. Bajo ese derrotero, la suma reconocida por el a quo, como agencias en derecho, equivalente aproximadamente al 3,09% de lo pedido y que supera más de los mil millones de pesos, como lo alega el recurrente, se muestra irrazonable y desproporcionada, si se tiene en cuenta que el gasto procesal que tuvo que afrontar su contraparte se redujo a contestar la demanda, asistir a la primera audiencia, donde agotada la fase conciliatoria el funcionario de instancia anunció que emitiría sentencia anticipada, como así lo hizo.

En esas condiciones, surge evidente que la norma aplicable no era el artículo 5º, en lo que corresponde a los procesos declarativos de mayor cuantía, en primera instancia, donde las agencias en derecho se determinan por el valor de las pretensiones, en un mínimo del del 3% y un máximo del 7% del valor de las pretensiones, aplicable cuando se agota todo el trámite procesal, sino el parágrafo 4º del artículo 3º, que impone los límites al valor de dichas agencias, cuando para determinarlas deba atenderse al monto de las pretensiones pecuniarias que se invocaron y el asunto termine de manera anormal, donde además de tasarse en salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir el salario mensual que corresponda al año 2025 momento en que se impuso la condena en costas, no pueden superar el monto de 20.

En consecuencia, surge necesario modificar el valor de las agencias en derecho impuestas en primera instancia para reducirlas a los límites de la norma en mención, aplicando el Exp. 1100131990 01 2023 17718 02 monto máximo allí previsto, al resultar coincidente con la actuación que allí desplegó la parte demandada. Por tanto, dicha liquidación de costas, que sólo incluyen las agencias en derecho, quedará así: i) Primera instancia 20 S.M.M.L.V. $ 28.470,OO ii) Segunda instancia 3 S.M.M.L.V. $ TOTAL 3. 4.270.000 $ 32.740.000 Por consiguiente, como los argumentos del recurrente prosperan, se modificará el proveído apelado, sin que haya lugar a condena en costas.

III.

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el auto de 12 de febrero de 2026, que profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria, para aprobar la liquidación de costas en favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante, en monto de $ 32.740.000 Mcte.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas, ante la prosperidad del recurso.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias a la dependencia de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Exp. 1100131990 01 2023 17718 02 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca7ade61bc80c3cc22b5d33913a1da8e8b75d6900a2cd537093f9df5f8defe52 Documento generado en 08/05/2026 09:06:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 1100131990 01 2023 17718 02