Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 5. Sentencia en proceso verbal de divorcio 2023 - 00192 - 01 (1044 - 25)

Sala: RELATORÍA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortíz Narváez

DIVORCIO Y DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Causales: 2°, 3° y 8° del artículo 154 del CC.: valoración probatoria. VIOLENCIA DE GÉNERO – Es pertinente emitir una decisión con perspectiva de género, cuando se avizora que en el caso existe una violencia o discriminación contra la mujer. PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Corresponde a un mandato constitucional y supraconstitucional.

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO – Forma de combatir la violencia contra la mujer. PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Protección de la mujer frente a todo tipo de violencia – Deberes del Estado: obligación de prevenir y propiciar a las mujeres una vida libre de violencias. DIVORCIO - PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Mujer víctima de violencia física y psicológica por parte de su esposo.

DIVORCIO – Demanda principal: niega pretensiones al no acreditarse las causales alegadas. DIVORCIO – Demanda de reconvención: Causales: 2°, 3° y 8° del artículo 154 del CC: se configuran. (…) el Despacho en primera instancia no fundó su decisión exclusivamente en la causal objetiva de separación de hecho, por el contrario, la sentencia se sustancia en la congruencia de tres causales, previstas en los numerales 2°, 3° y 8° del artículo 154 del Código Civil, ( … ) La Jueza, en el ejercicio de su deber de apreciación razonada, valoró de manera íntegra el acervo probatorio, concluyendo que, existió un deterioro profundo del vínculo matrimonial, manifestado tanto en la ausencia de convivencia por más de dos años como en comportamientos de irrespeto, agresión y abandono, que comprometieron la armonía y dignidad de la relación conyugal, en tal sentido, no se advierte una mutación indebida de la causal objetiva, sino un análisis conjunto y coherente de los hechos y de las causales invocadas por ambas partes, conforme a la libertad probatoria y a las reglas de la sana crítica.

(…) (…) No desconoce la Sala que el Juzgado en primera instancia examinó elementos referidos a la dinámica familiar, a manifestaciones de conflicto y a posibles episodios de violencia intrafamiliar, empero dicho examen no se introdujo para condicionar o desnaturalizar el reconocimiento de la causal objetiva, sino para justificar la adopción de determinaciones accesorias que exigen un análisis valorativo más detallado, como lo relativo a la imposición de cuota alimentaria, la apertura del incidente de reparación integral y la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación. Tal proceder va en total armonía con la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado que, cuando en el marco de un proceso judicial afloran indicios de situaciones que podrían comprometer derechos fundamentales, especialmente donde existen asimetrías de poder o posibles manifestaciones de violencia basada en género, el Juez no puede desatender esos elementos y en igual sentido debe valorar las pruebas de manera integral, con la finalidad de evitar riegos adicionales y de garantizar la debida protección de la parte potencialmente afectada.

(…) (…) la competencia del Juez en procesos de esta naturaleza le impone revisar de manera oficiosa aquellas circunstancias que pudieran comprometer el bienestar o la integridad de alguno de los integrantes del núcleo familiar, aun cuando ello no constituya el fundamento de la causal principal (…) DIVORCIO - Derecho de alimentos entre cónyuges divorciados: la obligación alimentaria no se extingue con el divorcio.

DIVORCIO - PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA: obligación alimentaria en caso de violencia por razón de género contra la mujer. DIVORCIO – Procedencia de la fijación de cuota alimentaria en favor de la mujer para garantizar un soporte económico mínimo cuando existe una dependencia económica o un desequilibrio estructural derivado de la distribución de roles durante la convivencia. (…) el recurrente insiste en que no existen pruebas objetivas que permitan concluir que cuenta con ingresos superiores al salario mínimo, y que tampoco se acreditó la necesidad económica de la señora …, sin embrago, del análisis integral del expediente y de la motivación de la sentencia recurrida, no se desprende que el A quo haya incurrido en error en la apreciación de estos elementos, pues la fijación de alimentos entre excónyuges no Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 2023 – 00192 – 01 (1044 – 25) 1 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez exige una demostración rígida contable de ingresos sino la verificación razonable de los elementos jurídicos que estructuran la obligación (…) parámetros que se satisfacen plenamente en este asunto, pues, el vínculo matrimonial estuvo acreditado, la necesidad de la señora … surge del deterioro económico, psicológico y personales, derivado de la separación y de la dinámica de familia constatada en el proceso, y la capacidad del señor (…) puede inferirse de las mismas pruebas, como testimonios y contexto que examinó el fallador, máxime cuando el propio alimentante, no aportó elementos concluyentes de incapacidad económica.

(…) (…) La cuota establecida, no resulta desproporcionada ni carente de sustento factico, (…) la decisión encuentra soporte en el deber de asistencia mutua entre cónyuges y en la finalidad transitoria de garantizar condiciones mínimas de subsistencia a quien, en el marco del conflicto conyugal, se encuentra en situación de mayor vulnerabilidad (…) PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Delitos contra las mujeres: obligación de investigar, sancionar y reparar la violencia contra la mujer.

DIVORCIO – Violencia de género: acceso efectivo a una reparación integral. ( … ) la apertura del incidente de reparación integral y la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, se sustentan en los elementos de convicción recaudados, de los cuales se desprenden indicios serios de posibles actos de violencia intrafamiliar, estas decisiones no comportan prejuzgamiento ni sanción penal, sino el cumplimiento del deber funcional que impone al Juez poner en conocimiento de la autoridad competente hechos que podrían constituir una conducta punible, conforme al artículo 67 del Código del Procedimiento Penal y la jurisprudencia que desarrolla el principio de debida diligencia del Estado frente a la violencia de género (…) (…) aunque la separación de hecho se encuentra plenamente acreditada y reviste la gravedad suficiente para amparar la disolución del vínculo, no se probó que dicha separación haya sido producto de un abandono deliberado o culposo de la esposa, razón por la cual no se reúnen todos los presupuestos exigidos para la configuración de las causales de divorcio fundadas en el incumplimiento de deberes conyugales o trato cruel (…) ______________________________________________________________________________________________ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez Referencia: Proceso No: Demandante: Demandado: Apelación de sentencia en proceso de divorcio 2023 – 00192 – 01 (1044 – 25) … … San Juan de Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de alzada interpuesto por la Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 2023 – 00192 – 01 (1044 – 25) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 2 parte demandante frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales en el marco del proceso declarativo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor …, a través de su apoderado judicial propuso demanda verbal de divorcio en contra de la señora …, con fundamento en las causales previstas en los numerales 2°, 3° y 8° del artículo 154 del Código Civil, modificados por la ley 25 de 1992, consistentes en; (i) el grave e injustificado incumplimiento de los deberes conyugales y parentales por parte de la parte demandada;

(ii) los ultrajes trato cruel y maltratamientos de obra; y (iii) la separación de hecho por un término superior a dos (02) años. Indicó el actor, que contrajo matrimonio civil con la parte demandada el día diez (10) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) en la Notaria Segunda del Circuito de Ipiales, vínculo que se encuentra debidamente registrado bajo el folio 1398219 del respectivo registro civil; de dicha unión marital nacieron los hijos …, actualmente mayores de edad.

Expuso que, desde el año dos mil diez (2010), la relación conyugal se deterioró irreversiblemente como consecuencia de la falta de apoyo, el irrespeto y los constantes conflictos domésticos, lo que condujo a la separación de hecho permanente, sin que existieran posibilidades reales de conciliación. Agregó que, la parte demandada ha incumplido con los deberes de fidelidad respeto y socorro mutuo, así como también, con las obligaciones derivadas de la convivencia, evidenciándose una ruptura total del vínculo afectivo.

Con fundamento en lo anterior pretende la declaración del divorcio para que cesen los efectos civiles del matrimonio civil contraído entre las partes, declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada al interior del vínculo matrimonial, además de la correspondiente inscripción del fallo en los registros civiles que correspondan.

Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 2023 – 00192 – 01 (1044 – 25) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 3 2. Contestación de la demanda Agotados los trámites de admisión del libelo, la señora …, por intermedio de su apoderada judicial, dio oportuna contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por el señor En su escrito, la parte demandada negó los hechos expuestos en el libelo genitor, y a su vez propuso demanda de reconvención, solicitando también la disolución del matrimonio civil, por configurarse las causales previstas en los numerales 2°, 3° y 8° del artículo 154 del Código Civil, Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 2023 – 00192 – 01 (1044 – 25) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 4 en razón a los actos de violencia física, verbal, psicológica y económica que, según afirmó, el actor ejerció de manera reiterada durante la convivencia y aun después de la separación de hecho.

Expuso que la ruptura del vínculo conyugal obedeció a la conducta agresiva y desconsiderada del demandante, quien incumplió los deberes de respeto, fidelidad y auxilio mutuo, razón por la cual la separación de hecho se produjo por causa imputable al señor …, y no a ella. De igual manera, en su escrito de contestación, formuló la excepción de mérito por la inexistencia de los fundamentos de hecho que el demandante argumenta para proponer la demanda bajo la causal invocada, encaminada a demostrar que no se acreditaron los presupuestos de las causales alegadas por el demandante, toda vez que la separación no fue injustificada, sino consecuencia de los tratos de violencia recibidos.

Solicitó en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda y, en cambio, declarar probada la demanda de reconvención, presentada a su favor, con las declaraciones consecuenciales de disolución del vínculo y liquidación de la sociedad conyugal. 3. Trámite de primera instancia Admitida la demanda, el proceso fue tramitado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, el cual celebró audiencia inicial el día once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dentro de la cual se surtieron las etapas previstas en el artículo 372 del Código General del Proceso.

Durante dicha diligencia, las partes no lograron acuerdo conciliatorio, motivo por el cual la Jueza declaró fracasada la etapa de conciliación y procedió a fijar el litigio, delimitando el debate probatorio en torno a la configuración de las causales de divorcio invocadas por ambas partes y la determinación de los efectos personales y patrimoniales derivados de la ruptura conyugal.

Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 2023 – 00192 – 01 (1044 – 25) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 5 En el desarrollo de la audiencia se decretaron y practicaron los medios de prueba solicitados oportunamente por las partes, consistentes, entre otros, en interrogatorios de parte, testimonios de los hijos y familiares cercanos, documentos allegados por las partes, y dictamen psicológico practicado a la demandada, igualmente se incorporaron documentos y constancias medicas y de convivencia allegadas por la demandada, que fueron valoradas en conjunto por el Despacho.

Concluida la fase probatoria, se fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, la cual se llevo a cabo el día cinco (05) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), oportunidad en la que el Juzgado dicto sentencia, negando las pretensiones de la demanda principal y accediendo parcialmente a la reconvención formulada por la señora En esa providencia, el Juzgado declaró disuelto el matrimonio civil celebrado entre las partes, por configurarse las causales previstas en los numerales 2°, 3° y 8° del artículo 154 del Código Civil, dispuso la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, impuso una cuota alimentario en favor de la parte demandada, ordenó la apertura del incidente de reparación integral y dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen los posibles hechos de violencia intrafamiliar.

Contra dicha decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, mismo que fue concedido en efecto devolutivo y posteriormente sustentado dentro de la oportunidad legal, dando lugar al presente tramite de segunda instancia ante esta Sala. 3. Trámite de segunda instancia a. Concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, las diligencias fueron remitidas a esta Sala, H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia.

Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 2023 – 00192 – 01 (1044 – 25) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 6 Dentro del término legal, el apoderado judicial del señor …, presentó su escrito sustentando el recurso, en el cual manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia proferida el cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, aduciendo lo siguiente: Sostuvo que el Despacho de primera instancia desnaturalizó la causal de separación de hecho por más de dos (02) años, al conferirle un carácter subjetivo que no le corresponde, y que la valoración de la prueba se efectuó con criterios de genero improcedentes en el caso concreto.

Alegó que el Juzgado basó su decisión en testimonios parciales y carentes de objetividad, especialmente en los rendidos por los hijos del matrimonio, y que se omitió dar el debido valor al dictamen psicológico de la profesional YAMILE ERAZO MENESES, del cual, según su interpretación, no se desprende evidencia de agresión física o psicológica previa al proceso.

Del mismo modo, reprochó la imposición de la cuota alimentaria en favor de la parte demandada, sin acreditarse su necesidad económica, ni la capacidad contributiva del actor, así como también a compulsa de copias a la Fiscalía y la apertura de incidente de reparación integral, por considerar que tales decisiones derivaron de apreciaciones subjetivas y no de pruebas fehacientes. b. El recurso fue debidamente concedido en el efecto devolutivo, y una vez arribado el expediente a esta Corporación, no se presentó escrito de oposición por parte de la demandada dentro del término legal. c. Surtido como se avizora todo el trámite referido, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 2023 – 00192 – 01 (1044 – 25) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 7 Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, debiéndose entonces plantear el cuestionamiento jurídico a resolver, siendo éste, el determinar, si en el presente asunto, se encuentran debidamente acreditados los presupuestos necesarios para la configuración de la causal de divorcio invocada, la apreciación probatoria efectuada por el Despacho de primera instancia y la procedencia de los efectos accesorios contenido en la parte resolutiva.

En primer lugar, el recurrente sostiene que el Juzgado en primera instancia desnaturalizó la causal de divorcio prevista en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil: “(…) 8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años. (…)”, al indagar y pronunciarse sobre aspectos de culpabilidad, lo que en su criterio convierte a la causal de objetiva a subjetiva.

Afirma que la separación, en tanto hecho objetivo, no requiere la demostración de culpa o responsabilidad en el cónyuge solicitante, de modo que el Juzgado incurrió en un error de derecho al introducir elementos ajenos a la naturaleza de dicha causal, adicionalmente, alega una indebida valoración probatoria en la medida en que la sentencia habría otorgado credibilidad preferente a testimonios de los hijos y padres de la demandada, pese a haber sido tachados, y desconoció la fuerza de convicción de los testimonios y documentos aportados por el demandante, finalmente, se opone a la fijación de cuota alimentaria, la apertura del incidente de reparación integral y la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, argumentando falta de fundamento probatorio y exceso en los efectos derivados de la sentencia. De la atenta lectura que la Sala hace del contenido del fallo y los fundamentos del recurso, se evidencia que, el cese de la convivencia entre el … y la señora …, se sustentó en los testimonios y documentos recaudados, los cuales permitieron verificar que las partes llevaban separadas por un periodo superior al exigido por la ley, elemento suficiente para declarar la disolución del vínculo con fundamento en la causal invocada.

Lo anterior implica que la decisión en la sentencia Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 2023 – 00192 – 01 (1044 – 25) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 8 apelada no descansó en la atribución de responsabilidad subjetiva, sino en la acreditación del presupuesto temporal exigido para la prosperidad de la causal 8 del artículo 154 del Código Civil, de ahí que la interpretación realizada por el recurrente, en el sentido de que la Jueza habría condicionado la disolución del vínculo a la identificación de una culpa marital, carezca de sustento en el contenido de la decisión. Ahora bien, se encuentra que, el Despacho en primera instancia no fundó su decisión exclusivamente en la causal objetiva de separación de hecho, por el contrario, la sentencia se sustancia en la congruencia de tres causales, previstas en los numerales 2°, 3° y 8° del artículo 154 del Código Civil, referidas a: “(…) 2.

El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. (…) 8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años. (…)”, La Jueza, en el ejercicio de su deber de apreciación razonada, valoró de manera íntegra el acervo probatorio, concluyendo que, existió un deterioro profundo del vínculo matrimonial, manifestado tanto en la ausencia de convivencia por más de dos años como en comportamientos de irrespeto, agresión y abandono, que comprometieron la armonía y dignidad de la relación conyugal, en tal sentido, no se advierte una mutación indebida de la causal objetiva, sino un análisis conjunto y coherente de los hechos y de las causales invocadas por ambas partes, conforme a la libertad probatoria y a las reglas de la sana crítica.

No desconoce la Sala que el Juzgado en primera instancia examinó elementos referidos a la dinámica familiar, a manifestaciones de conflicto y a posibles episodios de violencia intrafamiliar, empero dicho examen no se introdujo para condicionar o desnaturalizar el reconocimiento de la causal objetiva, sino para justificar la adopción de determinaciones accesorias que exigen un análisis valorativo más detallado, como lo relativo a la imposición de cuota alimentaria, la apertura del incidente de reparación integral y la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación. Tal proceder va en total armonía con la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado que, cuando en el marco de un proceso judicial afloran indicios de situaciones que podrían comprometer derechos fundamentales, especialmente donde existen asimetrías de Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 2023 – 00192 – 01 (1044 – 25) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 9 poder o posibles manifestaciones de violencia basada en género, el Juez no puede desatender esos elementos y en igual sentido debe valorar las pruebas de manera integral, con la finalidad de evitar riegos adicionales y de garantizar la debida protección de la parte potencialmente afectada.

Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, en pronunciamientos como la sentencia T-012 de 2016, en donde se reiteró que el operador judicial, ante la presencia de indicios de violencia o situaciones de desigualdad estructural, debe integrar su análisis en perspectiva de género, flexibilizar la valoración probatoria cuando resulte necesario y adoptar medidas orientadas a la salvaguarda de la persona que aparece en posición de mayor vulnerabilidad; este mandato de naturaleza constitucional, lejos de configurar una alteración de la causal objetiva, constituye una obligación judicial que se armoniza con el análisis probatorio exigido para las consecuencias accesorias que el ordenamiento jurídico contempla en materia de alimentos, reparaciones y protección institucional.

En esa medida, el hecho de que el Juzgado en primer grado haya considerado las declaraciones de los hijos …, la narración de la dinámica familiar y otros elementos indiciarios, no comporta la desnaturalización de la causal 8 del artículo 154 del Código Civil, porque tales referencias no se incorporan como un requisito para declarar la disolución del vínculo, que se insiste, se declaró por verificarse el presupuesto objetivo de la separación de hecho, sino para establecer el contexto de las medidas adicionales adoptadas en la parte resolutiva.

No se observa, entonces, que la Jueza haya sustituido la causal objetiva por un análisis subjetivo de responsabilidad, ni que la sentencia haya quedado condicionada a la acreditación de hechos propios de otras causales. En el mismo sentido, cabe precisar que la competencia del Juez en procesos de esta naturaleza le impone revisar de manera oficiosa aquellas circunstancias que pudieran comprometer el bienestar o la integridad de alguno de los integrantes del núcleo familiar, aun cuando ello no constituya el fundamento de la causal principal, la Colegiatura, bajo el faro orientador de los lineamientos jurisprudenciales y los precedentes de esta Corporación, encuentra ajustado a derecho que el A quo haya realizado un análisis amplio del acervo probatorio para adoptar las decisiones Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 2023 – 00192 – 01 (1044 – 25) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 10 accesorias correspondientes, sin que ello afecte la estructura objetiva de la causal aplicada ni la validez del juicio principal que sustentó la declaración de divorcio.

Así las cosas, el cargo del recurrente no esta llamado a prosperar, pues no se advierte que el Juzgado hay desvirtuado la naturaleza objetiva de la causal 8 del artículo 154 del Código Civil, por el contrario, la decisión se ajustó a los presupuestos legales aplicables y se sustentó en una valoración razonable, completa y conforme a los estándares constitucionales.

En cuanto a la alegada indebida valoración probatoria, en donde el recurrente considera que hubo una incongruencia entre lo probado y lo resuelto, dando por acreditados hechos que carecía de soporte suficiente y otorgando a ciertos testimonios un peso desproporcionado en detrimento del conjunto del acervo probatorio, tal proceder exige verificar, de un lado, si en efecto la Juez en primera instancia desconoció las reglas de la sana crítica al momento de apreciar los elementos de convicción obrantes en el proceso, y de otro, si tal supuesta desviación tuvo incidencia en el sentido de la decisión adoptada.

Del examen integral de la sentencia recurrida, no se desprende que el A quo haya valorado las pruebas de manera aislada o fragmentada, ni que haya prescindido del conjunto que demanda el artículo 176 del Código General del Proceso, por el contrario, el fallo evidencia que el Juzgado revisó de forma articulada las declaraciones de las partes, los testimonios recaudados, los documentos obrantes en la actuación y los demás indicios surgidos de la dinámica familiar, siguiendo un hilo argumentativo congruente con los hechos debatidos y con las solicitudes formuladas, de manera que la acusación de incongruencia probatoria planteada por el recurrente no encuentra respaldo en la motivación de la sentencia, pues la Jueza expuso con claridad las razones por las cuales otorgó credibilidad a determinados testimonios, en especial aquellos que daban cuenta del deterioro progresivo de la convivencia y de las situaciones conflictivas que contextualizaban el distanciamiento entre los cónyuges, apreciación que no aparece desprovista de lógica ni alejada de las reglas de la experiencia. Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 2023 – 00192 – 01 (1044 – 25) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 11 Adicionalmente, atendiendo a la mencionada sobrevaloración de declaraciones específicas, es importante resaltar que la sola discrepancia del recurrente con el peso otorgado a un medio de prueba, no implica, por si misma, que la valoración realizada sea equivocada o arbitraria, la jurisprudencia ha señalado que la apreciación de la prueba es una labor eminentemente razonada, en la que el juzgador de primera instancia, quien además recibe y percibe los testimonios, goza de un margen de apreciación que solo puede ser desconocido en sede de apelación cuando se evidencia un error manifiesto, ostensible o determinante; para el asunto de marras, los testimonios de los hijos y familiares y fueron ponderados en conjunto con los demás elementos del expediente, y su coincidencia en aspectos centrales de la dinámica familiar fue considerada como un indicio relevante, lo cual se encuentra dentro de la orbita razonable de la valoración probatoria, máxime cuando tales testimonios no se presentaron aislados ni desarticulados, sino que guardaron coherencia entre sí y con otros elementos de convicción incorporados válidamente al proceso.

Tampoco puede afirmarse que la Jueza dio por probados hechos inexistentes o carentes de soporte, pues la sentencia de primera instancia no afirmó la existencia de responsabilidad penal, ni concluyó la ocurrencia de hechos punibles, ni estableció sanciones derivadas de una conducta delictiva del recurrente, por el contrario, reconoció que tales materias escapan del ámbito civil y que, ante la presencia de indicios relevantes, la autoridad competente debía verificar la posible configuración de conductas penalmente reprochables, razón por la cual dispuso la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, esa decisión es plenamente compatible con la función de prevención y protección que el ordenamiento encomienda al juez de familia y no contraría de ninguna manera, la presunción de inocencia que ampara al apelante.

En esa medida, observa esta Colegiatura que el Despacho practicó la totalidad de las pruebas decretadas, resolvió en debida forma las tachas propuestas y dejó expresa constancia de la admisibilidad y alcance de cada una, la apreciación de los testimonios familiares no constituye por si Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 2023 – 00192 – 01 (1044 – 25) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 12 misma un vicio procesal, puesto que el parentesco no despoja automáticamente de credibilidad a los declarantes, siempre que el Juez razone adecuadamente sobre su coherencia, consistencia y correspondencia con los demás medios de prueba, así lo hizo el Juzgado al indicar las razones por las cuales los testimonios de los hijos, …, así como los de los padres de la parte demandada, resultaban creíbles, y concordaban con los demás elementos de convicción. Por tanto, no se demuestra que la valoración efectuada sea arbitraria, ilógica o contraria a la norma, de modo que, la discrepancia del apelante corresponde más a una divergencia de criterio, que a un error de hecho o de derecho susceptible de enmienda en esta instancia. Respecto de los efectos accesorios de la sentencia, en particular la fijación de la cuota alimentaria, la Sala observa que el recurrente insiste en que no existen pruebas objetivas que permitan concluir que cuenta con ingresos superiores al salario mínimo, y que tampoco se acreditó la necesidad económica de la señora …, en los términos considerados por el despacho, sin embrago, del análisis integral del expediente y de la motivación de la sentencia recurrida, no se desprende que el A quo haya incurrido en error en la apreciación de estos elementos, pues la fijación de alimentos entre excónyuges no exige una demostración rígida contable de ingresos sino la verificación razonable de los elementos jurídicos que estructuran la obligación, conforme lo ha reconocido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, en sentencias como la T-085 del 2024, en donde la Corte ha sido clara en afirmar que, “los requisitos necesarios para que proceda la obligación alimentaria son: el vínculo, la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante”, parámetros que se satisfacen plenamente en este asunto, pues, el vinculo matrimonial estuvo acreditado, la necesidad de la señora … surge del deterioro económico, psicológico y personales, derivado de la separación y de la dinámica de familiar constatada en el proceso, y la capacidad del señor fuertes puede inferirse de las mismas pruebas, como testimonios y contexto que examinó el fallador, máxime cuando el propio alimentante, no aportó elementos concluyentes de incapacidad económica.

Tal y como lo ha reiterado la corte, la obligación alimentaria no se extingue con la cesación de los efectos civiles del matrimonio o divorcio, pues Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 2023 – 00192 – 01 (1044 – 25) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 13 para que la misma desaparezca se debe demostrar que;

(i) el beneficiario no los necesita o; (ii) la falta de capacidad económica del deudor, carga que en este caso no fue satisfecha por el recurrente, quien se limitó a afirmar su precaria situación sin aportar respaldo alguno que permitiera desvirtuar la valoración razonada de la Jueza. Tampoco resulta acertado sostener que la necesidad de la señora … carecía de prueba, pues del expediente se desprenden elementos que muestra una situación de vulnerabilidad acentuada por la forma en que se estructuró la vida en común; sobre este punto la Corte ha elaborado una doctrina clara al explicar que, al interior del matrimonio, la distribución de las cargas domésticas y de cuidado genera impactos diferenciados, especialmente para las mujeres.

Al respecto la sentencia T-462 de 2021 señaló que: “En el matrimonio, los cónyuges deben realizar un trabajo remunerado para garantizar su subsistencia a la par que están obligados a acordar quién llevará a cabo las labores del hogar necesarias para la propia reproducción de la vida social –i.e. levantar a las personas, darles de comer, asearlas, apoyarlas en su estudio, atenderlas ante la enfermedad, etc.–.

En algunos pactos, ambas partes trabajan remuneradamente y deben conciliar cómo distribuyen esas tareas luego de culminada su jornada laboral –aquí las mujeres ejecutan mayoritariamente esa clase de actividades–. En otras implícitamente se imponen esas labores, por ejemplo, para quienes no realizan un trabajo remunerado. Estas asignaciones también recaen mayoritariamente en mujeres y tiene unos efectos diferenciados en relación al disfrute y goce de sus derechos, particularmente los económicos y sociales.

( …) De similar forma, las mujeres que desarrollan trabajos de cuidado tienen mayores dificultades para acceder al mercado laboral, lo que reduce su posibilidad de tener ingresos propios y cotizar para una eventual pensión. (…) En ese sentido, la abrumadora carga del trabajo doméstico y de cuidados no remunerados es un factor estructural de la desigualdad de género y, ello apareja las siguientes implicaciones: (i) menor tiempo para el aprendizaje, la especialización, el ocio, la participación social y política o el cuidado personal;

(ii) mayores dificultades para situarse en un trabajo fuera del hogar; (iii) mayores obstáculos para avanzar en carreras educativas y laborales; (iv) mayor participación en trabajos de menor valoración y menores ingresos; (v) mayor participación en el trabajo informal, en el cual las mujeres pueden tener un mayor control sobre su tiempo, aunque este tipo de trabajo no brinda protección social;

(vi) menor acceso a ingresos propios, lo que limita su autonomía económica, su poder de negociación e incrementa su exposición a situaciones de violencia. (vii) menor protección social ante los riesgos de desempleo, invalidez, vejez, muerte. (…) El acceso nulo o intermitente al mercado laboral que tienen las mujeres que se Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 2023 – 00192 – 01 (1044 – 25) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 14 dedican al trabajo de cuidado es una barrera para lograr acumular cualquier tipo de capital que haga frente a vivir sin trabajar remuneradamente.

Eso las coloca en un ciclo de pobreza. Por demás, la informalidad que recae con mayor rigor sobre las mujeres y se materializa en la falta de acceso a la seguridad social, es decir, no pueden protegerse ante la vejez, o cuando se enferman o si se invalidan”. Es precisamente este tipo de afectación acumulada la que se evidencia en el caso de la señora …, quien durante varios años asumió roles que restringieron su desarrollo profesional y económico, lo que explica la posición de desventaja que enfrenta tras la ruptura del vínculo.

Lo anterior, también se armoniza con lineamientos de la Corte, en torno al sentido de los alimentos entre cónyuges, donde se ha sostenido que: “el divorcio es la reconfiguración de las relaciones familiares y no su extinción” razón por la cual subsisten derechos y deberes entre los cónyuges divorciados, de allí que el deber de asistencia mutua no se disipa automáticamente con la disolución del matrimonio y que, en determinados casos, sea necesario garantizar un soporte económico mínimo al quien resulta más afectado por la ruptura, especialmente cuando existió una dependencia económica o un desequilibrio estructural derivado de la distribución de roles durante la convivencia, así lo subraya la Corte al explicar que los alimentos constituyen “una de las formas mediante las cuales es posible equilibrar las asimetrías que pueden haberse presentado en la familia y que se agudizan en la etapa del divorcio”, y que “las cuotas alimentarias son un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas que pueden quedar en desventaja al momento de terminar la institución del matrimonio” A partir de estos criterios, la Sala considera que el Juzgado en primera instancia actuó dentro del marco de sus atribuciones legales y conforme a los principios de solidaridad y protección integral que rigen el derecho de familia.

La cuota establecida, equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, no resulta desproporcionada ni carente de sustento factico, pues el expediente contiene elemento suficientes para inferir la necesidad de la demandada y la capacidad económica del demandante, en igual sentido, la decisión encuentra soporte en el deber de asistencia mutua entre cónyuges y en la finalidad transitoria de garantizar condiciones mínimas de Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 2023 – 00192 – 01 (1044 – 25) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 15 subsistencia a quien, en el marco del conflicto conyugal, se encuentra en situación de mayor vulnerabilidad, en consecuencia, no asiste razón al apelante cuando afirma que se trató de una sanción o medida punitiva.

Por otra parte, la apertura del incidente de reparación integral y la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, se sustentan en los elementos de convicción recaudados durante la audiencia, de los cuales se desprenden indicios serios de posibles actos de violencia intrafamiliar, estas decisiones no comportan prejuzgamiento ni sanción penal, sino el cumplimiento del deber funcional que impone al Juez poner en conocimiento de la autoridad competente hechos que podrían constituir una conducta punible, conforme al artículo 67 del Código del Procedimiento Penal y la jurisprudencia que desarrolla el principio de debida diligencia del Estado frente a la violencia de género, en esa medida, las determinaciones adoptadas por el Despacho en primera instancia, resultan proporcionadas, legales y ajustadas al deber de protección que establece el ordenamiento familiar.

En ese contexto, atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales referentes a la reparación integral en contextos de violencia de genero y las obligaciones del estado frente a las mujeres víctimas, entre otras, resulta importante destacar la Sentencia SU-080 de 2020, en donde la Corte Constitucional sistematizó los estándares tanto nacionales como internacionales aplicables y precisó el contenido reforzado del deber de garantía en este tipo de escenarios.

En ese contexto, la Sala observa que la decisión del Juzgado de abrir el incidente de reparación integral se ajusta plenamente al marco constitucional y convencional aplicable, pues los estándares internacionales en materia de violencia de genero exigen que las autoridades judiciales garanticen a las mujeres víctimas el acceso real a mecanismos de reparación adecuados; tal y como lo sostuvo la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer de Naciones Unidas: “Dado el impacto dispar y diferenciado que la violencia tiene sobre las mujeres y diferentes grupos de mujeres, existe la necesidad de medidas de compensación específicas para atender sus necesidades y prioridades particulares.

Ya que la violencia perpetrada en contra de mujeres individuales generalmente se alimenta de patrones preexistentes y a menudo subordinación estructural transversal y Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 2023 – 00192 – 01 (1044 – 25) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 16 marginación sistemática, las medidas de compensación requieren conectar la reparación individual y la transformación estructural.” Adicionalmente, la Comisión IDH ha establecido que el concepto de reparaciones, desde una perspectiva de género, debe ser abordado desde una doble mirada: “a. Desde la perspectiva del Estado, la reparación es la oportunidad de brindar seguridad y justicia a la víctima para que esta recupere la credibilidad en el sistema y la sociedad.

Además, debe adoptar medidas con el fin de lograr la no repetición de los hechos. b. Desde la perspectiva de la víctima, la reparación se refleja en los esfuerzos que desarrolle el Estado y la sociedad para remediar el daño que ha sufrido. Siempre existirá una subjetividad en la valoración de las medidas de reparación para la víctima y es una obligación del Estado respetar y valorar esta subjetividad para asegurar la reparación. Es por ello fundamental la participación de la víctima.

De esta manera se conoce cuáles son las necesidades y percepciones de la víctima en relación a la reparación que esperan”. En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha reiterado que la reparación, desde la perspectiva del Estado, implica brindar seguridad y justicia a la víctima, exige remediar el daño sufrido respetando la subjetividad propia de su experiencia, a su ve la guía para la aplicación de la Convención de Belem de Pará, destaca que “el acceso efectivo a la justicia que lleve a la sanción del agresor, cuando corresponda, ya es en sí un medio de reparación para la víctima, pero la compensación a la víctima por el daño causado es necesario para el restablecimiento de sus derechos”, reconociendo que la visibilización del caso y la intervención de la autoridad son ya un primer paso reparador que permite resignifica a la mujer como ciudadana digna e igual.

Aplicado al asunto en concreto, los testimonios y relatos expuestos en audiencia, los cuales evidencian episodios de violencia, conflictividad grave, afectaciones emocionales psicológicas y económicas en contra de la señora …, justifican plenamente que la Jueza habilitara el escenario procesal idóneo para ventilar eventuales daños sufridos durante la convivencia. La apertura del incidente de reparación, lejos de prejuzgar, asegura la posibilidad misma de discutir la existencia, alcance y prueba de tales afectaciones, conforme al estándar internacional que obliga a los estados a establecer “mecanismos que permitan a las mujeres víctimas de violencia tener acceso efectivo a la reparación del daño”, de igual modo la Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 2023 – 00192 – 01 (1044 – 25) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 17 compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, constituye una actuación mínima de garantía para que la autoridad competente verifique si los hechos relatados pueden revestir relevancia penal, en obediencia a la obligación internacional de prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer.

Así, a partir de la apreciación individual y de la valoración en conjunto de las declaraciones de parte, los testimonios rendidos en audiencia y los informe periciales allegados, puede afirmarse que las conductas de maltrato verbal psicológico y emocional atribuidas al señor …, hacia su cónyuge …, si bien no han sido objeto de investigación penal concluyente, si se encuentran demostradas dentro del ámbito familiar y resultan suficientes para justificar la separación de hecho que produjo entre los esposos, así como el incumplimiento de los deberes de cohabitación y auxilio mutuo que impone el artículo 176 y siguientes del Código Civil.

En efecto, los testimonios de los hijos comunes, junto con la evaluación psicológica practicada en audiencia, permiten inferir que el vínculo conyugal se encontraba gravemente deteriorado por la falta de respeto y el ambiente hostil generado en el hogar, de modo que la ausencia de la demandada del domicilio conyugal no puede calificarse como injustificada ni configurativa de culpa.

En consecuencia aunque la separación de hecho se encuentra plenamente acreditada y reviste la gravedad suficiente para amparar la disolución del vínculo, no se probó que dicha separación haya sido producto de un abandono deliberado o culposo de la esposa, razón por la cual no se reúnen todos los presupuestos exigidos para la configuración de las causales de divorcio fundadas en el incumplimiento de deberes conyugales o trato cruel, siendo procedente mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada.

Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a quien lo propuso, lo procedente sería imponer condena en costas de segunda instancia a la parte que lo interpuso, quien a su vez es la vencida del proceso. Sin embargo, no habrá lugar a ello por no haberse causado y por así indicarlo el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 2023 – 00192 – 01 (1044 – 25) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 18 III. DECISIÓN Amén de las consideraciones que atrás se han dejado sentadas el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Resuelve:

PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, al interior del presente asunto.

SEGUNDO. SIN LUGAR A CONDENAR en costas de segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. ORDENAR una vez culminada la actuación procesal el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones del caso en los libros radicadores que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Aida Mónica Rosero Garcia Magistrada Luis Andres Zambrano Cruz Magistrado Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 2023 – 00192 – 01 (1044 – 25) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 19