TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Ref: VERBAL PERTENENCIA FRANCISCO JAVIER VOTTELA ESCAFF contra INDETERMINADAS Exp. 044-2018-00545-02. de THILO PERSONAS Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 10 de agosto de 2023, pronunciado en el Juzgado 44º Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.- Thilo Francisco Javier Vottela Escaff, actuando por intermedio de apoderado judicial instauró proceso verbal de pertenencia con el fin que se declarará por la vía ordinaria que adquirió el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-372769, demanda que fue admitida mediante auto del 28 de septiembre de 20211. 2.- Dentro de la oportunidad predicha en el artículo 375 del Código General del Proceso, compareció el ciudadano Jesús Antonio Martínez, como tercero interesado, fue reconocido al interior de la litis en proveído del 12 de enero de 20222, quien a su vez presentó demandada de reconvención, la cual se inadmitió3, en los siguientes términos: 1 Cuaderno principal Pdf 027Auto Admite.pdf 2 Cuaderno principal Pdf 057AutoTieneNotificadoTerceroInteresado.pdf 3 Cuaderno No. 3 demanda de reconvención Pdf 06AutoInadmite.pdf auto del 21 de abril de 2023.
Exp. Exp. 044-2018-00545-02. 2 3.- Requerimiento al cual se dio cumplimiento en la oportunidad respectiva4, empero, la sede de instancia mediante proveído del 10 de agosto de 20235 rechazó la demanda por no haberse dado cumplimiento a los numerales, 1, 2, 5, 6 y 11 del auto inadmisorio. 4.- Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la demandante incoó recurso vertical6, el cuales fundó aduciendo que de acuerdo a las observaciones hechas por el Juez de conocimiento procedió a modificar las pretensiones, en tanto desistió de las Nos. 6 y 7, además de hacer las adecuaciones respectivas a los hechos, y haberse aportado el respectivo dictamen pericial el cual hace referencia al avaluó pericial del inmueble, los frutos civiles, dando cumplimiento así, a la estimación del juramento estimatorio. 5.- En decisión del 21º de noviembre de 20237, el juez de instancia concedió la alzada objeto de estudio en esta instancia. II.
CONSIDERACIONES 1.- La demanda es el más importante acto de postulación y, por lo tanto, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales sin los cuales no puede ser admitida a trámite. Debe colmar las exigencias de forma que lejos de traducir un criterio meramente formalista, garantizan eficazmente el derecho de contradicción, por razón que a través de ella 4 Cuaderno No. 3 demanda de reconvención Pdf13 SubsanaciónDemanda.pdf. 5 Cuaderno demanda de reconvención Pdf17. 6 Cuaderno No. 3 demanda de reconvención Pdf 19 RecursoApelacion.pdf 7 Cuaderno No. 3 demanda de reconvención Pdf 22 AutoConcedeApelación.pdf Exp.
Exp. 044-2018-00545-02. 3 expone el demandante la problemática jurídica que lo movió a concurrir a la administración de justicia; además, se debe precisar cuál es la medida de la tutela jurídica que reclama y por la que llama a responder al demandado, delimitando el litigio sobre el cual el Estado tiene el deber de dispensar justicia no más que en lo que allí se pretende, salvo especiales eventos. 2.- Así las cosas, dada la trascendencia que involucra el libelo introductor de la acción, como pauta obligada que debe seguir el juez para determinar la viabilidad de la petición que se le pone en conocimiento, el legislador le impuso la tarea de verificar que ésta reúna las formalidades a que aluden los artículos 82, 83, 84, y 88 del Código General del Proceso, para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, al punto que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales exigencias puede dar trámite a la demanda.
De allí que el artículo 90 de la norma en comento disponga que: el juez al recibir la demanda la estudiará para determinar si reúne los requisitos formales y que, de no ser así, la inadmitirá señalando los defectos que presenta para que el demandante los subsane en el término de cinco días, so pena de rechazo. En este punto se advierte que el inciso final de la preceptiva en cita señala que: “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.”, de modo que la competencia funcional de esta Corporación no se ve limitada al auto que rechazó la demanda, sino que cobija aquel por medio del cual se inadmitió la misma. 3.- De igual forma, no hay duda que cuando el juez de instancia inadmite el libelo y en el término legal no se subsanan los defectos puestos de manifiesto o habiéndose corregido éste considera que la misma no se encuentra acorde, la etapa subsiguiente es el rechazo, por así determinarlo el precitado artículo; empero, ha de tenerse presente que ésta decisión - el rechazo - será legal o ajustado a derecho siempre y cuando se encuentre fundado en las causales taxativamente señaladas por el legislador en esa misma disposición, pues no le es permitido al fallador crear motu proprio, nuevos motivos de inadmisión. O sea, que si la providencia está apoyada en motivos distintos de los específicamente enlistados por el artículo ya enunciado y el rechazo tuvo su fundamento en ella, no hay duda de que tales actos procesales carecen de legalidad, por cuanto, se reitera, las causales de inadmisión deben ser o estar relacionadas con las precisas enunciadas por la norma en mención, ya que el legislador no autorizó ninguna otra. 4.- Destacado lo anterior, prontamente se advierte que la providencia censurada será revocada, pues dada la naturaleza restrictiva de las normas que dan lugar a la inadmisión, en consideración a que el incumplimiento del apremio que ordene corregir las falencias del libelo inicial provocan el rechazó de la demanda, las causales previstas por el legislador en la codificación adjetiva son estrictamente taxativas, sin que Exp.
Exp. 044-2018-00545-02. 4 obre entre ellas las que se enlistaron en los numerales 1 y 2 del auto inadmisorio relativas a que debía “…acreditarse la legitimación en la causa para incoar acción” y “…se excluya opiniones personales o subjetivas…” como pasa a verse: -Si bien es cierto, uno de los presupuestos procesales para la prosperidad de la acción reivindicatoria conforme al artículo 950 del Código Civil, es que “…la demanda debe adelantarse por quien tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa…” también lo es, que tal aspecto no es objeto de verificación en la calificación de la demanda, siendo evidente que tal temática tendrá que ser definida en el momento de ultimar la instancia. Resultando entonces que la postura de la juez cognoscente no se comparte, ya que, luego del escrutinio realizado al escrito subsanatorio, es claro que, la parte interesada para dar cumplimiento, a tal requerimiento procedió aportar la escritura No. 1388 del 30 de junio de 1980, mediante la cual hizo la compra del bien inmueble objeto de la litis, soportando así su interés por este predio. - Situación que se repite con la causal No 2, en tanto del cotejo realizado al libelo inicial, se encuentra que se narra de manera cronológica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandado en reconvención entro al predio, en los cuales se anota que el demandado ingresó de manera violenta al predio, sin que se note ningún tipo de apreciación “subjetiva”.
Encontrando así, que el a quo echo de menos la literalidad del numeral 5 del artículo 82 de nuestro estatuto procesal el cual prevé que deberá anotarse “… los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados…”, lo cual estima esta Sala Unitaria cumple el libelo presentado, de allí que el rechazo del mismo por tal aspecto resulta desbordado, emergiendo un excesivo rigor formal por parte de la juzgadora de primer grado.
Concluyendo entonces que corresponde verificar de manera íntegra el escrito subsanatorio, para determinar admisibilidad de la demanda. 5.- En consonancia con lo anotado en precedencia, se revocará el auto cuestionado y los numerales 1 y 2, del auto del 21 de abril de 2023, pues la apelación del auto que rechaza la demanda comprende el inadmisorio (artículo 90 ídem) y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, proveer sobre la admisión del libelo postulatorio. 6.- Sin condena en costas, ante la prosperidad de la alzada.
Exp. Exp. 044-2018-00545-02. 5 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil,
RESUELVE
1.- REVOCAR el auto de 10 de agosto de 2023, pronunciado en el Juzgado 44º Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, devuélvase la actuación a dicho estrado para que provea sobre la admisión de la demanda y disponga el trámite que en derecho corresponda, atendiendo los considerandos de la decisión. 2.- Sin condena en costas. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO