Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2022.00068.02 NULIDAD DESPUÉS DE SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrada sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 47.288.31.53.001.2022.00068.02 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Magistrada sustanciadora a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado frente al auto dictado el 2 de octubre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación – Magdalena, al interior del proceso ejecutivo formulado a continuación del verbal de rendición provocada de cuentas promovido por Carlos Vicente Rueda Mantilla contra Hugo Alberto Miranda Álvarez.

II. SÍNTESIS PROCESAL A través de proveído dictado el 24 de mayo de 2024, el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación dispuso aprobar las cuentas presentadas por Carlos Vicente Rueda Mantilla “respecto de la administración y/o explotación económica del establecimiento de comercio denominado “EDS LA FERIA” de propiedad de la sociedad INVERSIONES RUEDA Y MIRANDA S.A.S., del que es socio en un porcentaje del 50%, y las cuales se encuentran descritas al interior de la demanda, en el periodo comprendido entre diciembre 1° de 2019 hasta el 28 de febrero de 2022”, de ahí que ordenó al demandado Hugo Alberto Miranda Álvarez pagar en favor del extremo activo la suma de $800.196.696,92.1 Seguidamente, previa solicitud del demandante2, el Juzgado de conocimiento, por auto del 6 de agosto de 20243, libró orden de apremio a cargo del señor Hugo Alberto Miranda Álvarez y a favor de Carlos Vicente Rueda Mantilla por la suma antes referida, así como los intereses moratorios a partir de la presentación de la 1 PDF No. 046. 2 PDF No. 047. 3 PDF N0. 051.

EJECUTIVO 47.288.31.53.001.2022.00068.02 demanda y hasta que se verifique el pago efectivo. Frente a dicha determinación, el demandado Hugo Alberto Miranda formuló recurso de reposición, bajo la tesis de que “no debió obviar la emisión de una providencia que ordenara a mi mandante, la RENDICION DE CUENTAS que ordenare en su oportunidad el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil – Familia.

Comoquiera que este mismo despacho judicial mediante el proveído que antecede de obedézcase lo resuelto por el superior, dejo (sic) en manifiesto: “En ese orden de ideas, continúese con las órdenes impartidas por el superior funcional”, ordenes (sic) que no fueron impartidas por este operador judicial mediante la extrañada providencia, afectando así de contera el debido proceso consagrado en el articulo (sic) 29 de la constitución política de Colombia y su correspondiente control de legalidad.”.

A través de proveído del 8 de octubre de 2024, el Juzgado resolvió no reponer y seguir con el trámite de instancia, tras considerar que la orden de apremio se emitió con base en lo resuelto el 24 de mayo de 2024, a través del cual se aprobaron las cuentas presentadas por el demandante Carlos Vicente Rueda. Paralelamente el extremo pasivo formuló solicitud de control de legalidad, basándose en el Art. 29 de la Constitución Nacional, y en las cláusulas 36 y 37 de los estatutos de la sociedad Inversiones Rueda Miranda S.A.S., según las cuales, las controversias entre los accionistas debían ser resueltas por la Superintendencia de Sociedades y no por la jurisdicción ordinaria, por lo que, dicha irregularidad no podía sanearse y debía ser corregida por falta de jurisdicción4.

Pedimento que fue negado por auto del 16 de septiembre de 20245, el cual fue infructuosamente recurrido por el petente6. El 14 de noviembre de 2024 el Juzgado de primer grado dispuso seguir adelante la ejecución contra Hugo Alberto Miranda Álvarez, disponiendo la liquidación del crédito. A través de memorial arrimado el 11 de septiembre de 20257, el apoderado del demandado Hugo Alberto solicitó la nulidad de las providencias adoptadas el 24 de mayo, 6 de agosto y 14 de noviembre de 2024, invocando la causal 2ª del Art. 133 del Código General del Proceso, refiriendo que el Juzgado contrarió lo dispuesto por el Tribunal el 11 de septiembre de 2023, pues “EL HONORABLE TRIBUNAL NO PREVIÓ SANCION ALGUNA CONTRA HUGO MIRANDA PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ESA SENTENCIA”.

Al respecto, explicó que la obligada a rendir las cuentas es la sociedad Inversiones Rueda Miranda S.A.S., representada por Hugo Miranda, luego entonces, al haberse rendido las cuentas “y, en la medida en que este NO RINDA LAS CUENTAS o lo haga otra persona por él, ---como en este caso---de todas maneras, el RESULTADO (favorable o lo negativo) de esta RENDICION DE CUENTAS,es la sociedad la que 4 PDF No. 057. 5 PDF No. 076. 6 A través de proveído dictado el 25 de septiembre de 2024, el Juzgado dispuso NO reponer el auto dictado el 16 de julio de 2024 –entiéndase de septiembre de ese año-, y no concedió la alzada propuesta. 7 PDF No. 112. 2 EJECUTIVO 47.288.31.53.001.2022.00068.02 lo goza o lo padece, todo esto INDEPENDIENTEMENTE de que si la “mala racha “es atribuible al gerente, PUES, ENTONCES, LA SOCIEDAD PUEDA REPETIR EN CONTRA de su Representante Legal, el señor HUGO MIRANDA”.

De otro lado, expuso que, conforme con el Art. 29 de la Constitución Nacional, no existe título ejecutivo válido, en tanto el demandante no presentó la estimación de las cuentas bajo juramento, ni tampoco es claro o conciso con relación a la persona que adeuda el dinero “RESALTESE, entonces, que el actor ENARBOLA la deuda como “…DE LA EDS LA FERIA Y/O HUGO ALBERTO MIRANDA ÁLVAREZ CON CARLOS VICENTE RUEDA MANTILLA”; esto es, usa la CONJUNCION “y”, sumada a la DISYUNTIVA “o “; vale decir, LE ADEUDAN: la primera persona, la segunda o ambas.

IGNORA QUIEN ES LA PERSONA QUE LE ADEUDA:NO DETERMINA CLARAMENTE QUIEN ES EL DEUDOR”. De forma subsidiaria, pidió que se corrija el error aritmético en dichos proveídos, en cuanto a que “condena por la suma de OCHOCIENTOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($800.196.696,92), LA SUMA QUE MI MANDANTE HA DE PAGAR A EL (sic) DEMANDANTE, cuestión que es altamente INCONGRUENTE, (por REÑIR contra el mandato de los incisos 1 y 2 del Artículo 281, ibidem:” (PDF No. 112 del Cdno. Ppal.

Digital). Previo traslado, por auto del 2 de octubre del cursante, el Juzgado de primer grado rechazó la solicitud de nulidad formulada, tras considerar que el demandado contó con la oportunidad procesal para controvertir las decisiones que ahora reprocha e incluso formular la nulidad “y, por el contrario, continuó actuando dentro del trámite, configurándose así la hipótesis prevista en el artículo 135 del C.G.P., que impide alegar la nulidad a quien ha contribuido con el hecho que la origina o ha actuado en el proceso sin proponerla oportunamente”8.

Tempestivamente, el extremo pasivo formuló apelación contra aquella determinación, refiriendo que el A quo olvidó la regla contenida en el Art. 136 del Código General del Proceso, según la cual las nulidades contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la instancia, son insaneables.

De otro lado, refirió que la sentencia incurre en objeto ilícito al “torcer la orden del art. 1 de la ley 1258 de 2008”9 y, por ende, está viciada de nulidad absoluta. Finalmente, recordó que también había solicitado la corrección de errores aritméticos y la nulidad por falta de título ejecutivo válido.10 Concedida la alzada en el efecto devolutivo, procede el Despacho a resolver el recurso previas las siguientes CONSIDERACIONES 8 PDF No. 116. 9 Negrillas dentro del texto original. 10 PDF No. 117. 3 EJECUTIVO 47.288.31.53.001.2022.00068.02 El recurso de apelación se caracteriza principalmente por su especificidad, según la cual sólo procede contra aquellas providencias a las cuales se les ha otorgado la prerrogativa que el superior las conozca en segunda instancia. En lo que concierne a los autos, a voces de lo estatuido en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso, son susceptible de alzada, entre otros, el que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva, como en este caso, por lo que es procedente el estudio de la providencia opugnada en ese sentido.

Así las cosas, conviene precisar que, en cuestión de nulidades, el legislador previó como uno de sus principios edificadores el de la taxatividad, entendiéndose como la consagración positiva de las causas o formas que la germinan, quedando reservado solo para aquellos casos previstos en la ley. «Es el legislador quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador.

De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles.»11.

En ese orden, consagra el artículo 133 del Código General del Proceso como causales de nulidad: «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…)

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» A su turno el canon 135 ejusdem, consagra los requisitos necesarios para incoar la nulidad, entre otros, a saber, la legitimación para proponerla, la indicación de la causal que se estime estructurada y los hechos que la sustenten.

En ese orden de ideas, al examinar el planteamiento expuesto por el recurrente, se advierte que la solicitud de nulidad de las providencias adoptadas en el trámite ejecutivo se centra en la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso y en lo dispuesto en el Art. 29 de la Constitución Nacional. Frente a lo primero, adujo que el Juzgado de primer grado actuó en contravención a lo dispuesto por el Tribunal en sentencia 11 de septiembre de 2023, pues éste no 11 Sentencia C491 de 1995 Corte Constitucional. 4 EJECUTIVO 47.288.31.53.001.2022.00068.02 impuso sanción pecuniaria ante un eventual incumplimiento del trámite verbal de rendición de cuentas que, en todo caso, quien debía rendirlas era la sociedad, no Hugo Alberto Miranda.

Respecto de lo segundo, indicó que no existe un título ejecutivo válido, puesto que el demandante no estimó las cuentas bajo juramento ni identificó con precisión al deudor. Finalmente, recordó su solicitud subsidiaria sobre la corrección de un error aritmético en la condena. En ese sentido, resulta pertinente precisar que el Art. 136 del Estatuto 3URFHVDO&LYLO³Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables´12, punto sobre lo que la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia recordó: ³Ciertamente, el ordenamiento patrio permite la convalidación de la mayoría de causas de anulabilidad, a condición de que se cumplan las condiciones que enumera el artículo 136 del Código General del Proceso, posibilidad de la que solo están excluidos los eventos que la misma ley procesal califica de nulidades insaneables (v.gr. ciertos casos de falta de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo y funcional13, o los supuestos del artículo 133-2 ejusdem14), dentro de los cuales no está contemplada la hipótesis consistente en continuar tramitando una causa con posterioridad al vencimiento del término de duración de las instancias ordinarias 15´16.

En ese sentido, la causal 2ª del Art. 133 ídem es explicada por el tratadista +HQU\6DQDEULD6DQWRVHQVXREUD³'HUHFKR3URFHVDO&LYLO*HQHUDO´DVt ³Bien sabido es que la administración de justicia se encuentra jerárquicamente organizada de manera tal que las decisiones proferidas por el superior, en segunda instancia, son de obligatorio cumplimiento para el inferior, quien ineludiblemente debe acatarlas y adoptar las medidas necesarias para su concreción. Así lo dispone el Art. 329 CGP, al señalar que, en el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, el juez debe disponer todo lo necesario para el cumplimiento de la decisión proferida por el Ad quem, lo cual subraya el carácter obligatorio y vinculante que esta tiene para el inferior.

Por eso, cuando el juez de primera instancia desconoce las órdenes impartidas por su superior actuando en contravía de lo dispuesto por este, se incurre en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133, norma que dispone que el proceso es nulo "cuando el juez procede FRQWUDSURYLGHQFLDHMHFXWRULDGDGHOVXSHULRU´ Para que se estructure esta causal se requiere, entonces, 1) que exista una providencia proferida por el superior, 2) que dicha providencia se halle ejecutoriada y 3) que exista una actuación del inferior que claramente vaya en contravía de lo que dispuso su superior.

En consecuencia, si por ejemplo el superior decide revocar un auto que declara probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria y en su lugar niega su prosperidad, no puede el juez de primera instancia desconocer lo decidido por el ad quem e insistir en la existencia 12 Subrayas y negrillas fuera del texto original. 13 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016 14 A cuyo tenor: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia» 15 Cfr. CSJ STC21350-2017, 14.dic. 16 SC845-2022. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. Subrayas fuera del texto original. 5 EJECUTIVO 47.288.31.53.001.2022.00068.02 de un pacto arbitral que impide tramitar el proceso ante los jueces civiles, pues estaría incurriendo en la causal de nulidad citada, y la actuación surtida en contravía de lo decidido en segunda instancia devendría inválida.

Así mismo, si el superior decide revocar un auto que decreta un embargo y en su lugar niega la medida cautelar, no puede el juez inferior pasar por alto esa decisión y continuar manteniendo vigente la cautela. Como quiera que cuando se incurre en este tipo de vicio se está alterando la estructura de la administración de justicia y se desconocen las jerarquías previamente establecidas por el legislador, la causal de nulidad en comento ostenta el carácter de insaneable, y por consiguiente en ninguna circunstancia la irregularidad podrá corregirse o subsanarse, circunstancia que, además, habilita a cualquiera de las partes para solicitar o al juez para decretarla de oficio”.

Lo anterior denota de entrada que, contrario a la tesis abordada por el Juzgador de primera instancia, la nulidad fundada en proceder contra providencia ejecutoriada del superior tiene el carácter de insaneable, luego entonces, no le era dable rechazar de plano su interposición, sin verificar los supuestos de hecho deprecados, pues, itérese, no era plausible la convalidación, en los términos del último inciso del canon 135 del Estatuto Procesal.

Dicho esto, y revisado el dossier se observa que el 11 de septiembre de 2023 la Sala Civil Familia de este Tribunal dictó sentencia de segundo grado, al interior del proceso verbal de rendición de cuentas formulado por Carlos Vicente Rueda Mantilla contra Hugo Alberto Miranda Álvarez, en la cual se dispuso expresamente: “Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación – Magdalena, al interior del proceso verbal de rendición de cuentas formulado por Carlos Vicente Rueda Mantilla contra Hugo Alberto Miranda Álvarez y, en su lugar, se DECLARA que el señor Hugo Alberto Miranda Álvarez tiene la obligación de rendir cuentas.

En consecuencia, se ORDENA al demandado que, en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a rendir las cuentas solicitadas por el demandante, las que se circunscriben al período comprendido entre el 1 de diciembre de 2019 hasta el 28 de febrero de 2022, con los respectivos documentos que las sustentan.

Las costas de ambas instancias a cargo del demandado. Se fijan las agencias de derecho en esta sede en suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.17”. Ahora bien, memórese que el señor Hugo Alberto Miranda Álvarez funda la referida causal en que, por un lado, esta Corporación le dio la orden como representante de la sociedad Inversiones Rueda Miranda S.A.S. y por otra, en que el Tribunal no previó sanciones al respecto, de ahí que, según adujo, no le era dable al Juez adelantar el trámite ejecutivo. 17 Subrayas fuera del texto original. 6 EJECUTIVO 47.288.31.53.001.2022.00068.02 En cuanto a la primera premisa, nótese que la parte resolutiva es clara en establecer que el obligado a rendir las cuentas no es la sociedad referida, sino Hugo Alberto Miranda, como persona natural, quien precisamente fue demandado para esos efectos.

Respecto de lo segundo, recuérdese que el Art. 379 del C.G.P. contempla el procedimiento en materia de rendición de cuentas, concretamente en el numeral 4° se indica que “Si el demandado alega que no está obligado a rendir cuentas, sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en ésta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos”, disposición que quedó consignada en debida forma en la sentencia de segundo grado.

Ahora bien, ante el panorama de fenecido el término otorgado en sentencia –que en este caso fue de un (1) mes-, sin que el demandado cumpla la obligación impuesta en sede ordinaria, el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su obra “CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO: PARTE ESPECIAL”, explica: “Si la sentencia desecha las excepciones, es decir, declara la obligación de rendir las cuentas, dispondrá en su parte resolutiva "un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos." Una vez vencido el término señalado en la sentencia pueden presentarse dos situaciones: la primera, que dentro del plazo se rindan las cuentas junto con los soportes de ellas; también puede suceder que venza el término y el demandado no cumpla con la obligación impuesta.

Veamos qué ocurre en cada evento. Si rinde oportunamente las cuentas dice el numeral 5 del art. 379 que: "De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) en la forma establecida en el artículo 110", traslado que se surte en secretaria y no es menester auto, dada la expresa remisión legal a la disposición citada cuyo inciso segundo es claro en señalar que: "Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días35 y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente". Si el demandante, que es a quien se le corre el traslado, no formula de manera expresa objeción, la ley presume de derecho que las acepta, motivo por el cual "el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes.

Este auto no tendrá recursos y presta mérito ejecutivo" Se debe tener muy clara la anterior circunstancia pues el criterio legal no siempre es uniforme acerca de los efectos del silencio; en este caso se definió por presumir la aceptación de las cuentas rendidas si de manera expresa no se objetan, de ahí la obligación de presentar, antes del vencimiento del plazo, escrito en el cual se puntualicen los reparos que se tengan.

Si así acontece las objeciones "se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se condenará a su pago". Ahora bien, como la otra hipótesis es la consistente en que luego del traslado ordenado en la sentencia de que trata el numeral quinto el demandado no rinda las cuentas, en esta circunstancia el numeral sexto dispone una sencilla solución. Si se recuerda que es obligación legal el presentar con la demanda la estimación bajo gravedad del juramento, del saldo que el demandante considera 7 EJECUTIVO 47.288.31.53.001.2022.00068.02 se le adeuda o sale a deber, "el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo ordenará pagar lo estimado en la demanda", solución práctica y eficaz.” 18 En el particular, recuérdese que el Juzgado de primer grado, el 30 de enero de 2024 en obedecimiento a lo señalado por este Tribunal dispuso “continúese con las órdenes impartidas por el superior funcional”19 y el 24 de mayo siguiente, aprobó las cuentas presentadas por Carlos Vicente Rueda Mantilla, en su calidad de demandante, ante la inobservancia del demandado en materializar la orden que le fue impartida; en consecuencia, le ordenó a éste pagar en favor del señor Carlos Vicente Rueda Mantilla la suma de $800.196.696,92 y, posteriormente, el 6 de agosto de 2024 se libró orden de apremio a cargo de Hugo Alberto Miranda Álvarez, siguiéndose el trámite ejecutivo correspondiente.

De esta manera, notorio resulta que el Juzgado de primer grado no actuó contra providencia ejecutoriada del superior, por el contrario, acató lo dispuesto en ella, al compás de lo establecido en el inciso 6° del canon 379 del Estatuto Procesal, que en el aparte pertinente reza: “Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda.”, luego entonces, no se estructura la alegada causal 2° de nulidad.

De otro lado, en lo que atañe al supuesto invocado frente al artículo 29 de la Constitución, aduciendo que no existe un título ejecutivo válido, puesto que el demandante no estimó las cuentas bajo juramento ni identificó con precisión al deudor. Al respecto, memórese que dicho artículo prevé que «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.» Al respecto, trayendo a colación un pronunciamiento de antaño emitido por la Corte Constitucional tenemos: «Ahora bien, en concordancia con lo expuesto por la Corte en la ya aludida sentencia, el artículo del cual hace parte el parágrafo impugnado, reformado en 1989, está destinado a la enunciación de las causales de nulidad de índole puramente legal, por lo cual ellas deben ser adicionadas por la norma posterior consagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".

Esta disposición reforma la legislación preexistente, tal como se desprende del artículo 4º de la propia Carta y como hace tiempo lo estableció el artículo 9 de la Ley 153 de 1887, que dice: "La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente”. 18 Subrayas fuera del texto original. 19 PDF No. 043. 8 EJECUTIVO 47.288.31.53.001.2022.00068.02 Así las cosas, debe advertir la Corte que la circunstancia en mención, que fue contemplada directamente por la Constitución Política, modificado el orden jurídico precedente y que, según el artículo 29 de ella, implica una consecuencia jurídica que opera de pleno derecho, no constituye tan solo una de aquellas "irregularidades" enunciadas por vía residual en la norma demandada para establecer que se entienden saneadas si no se alegan oportunamente, sino que corresponde a una protuberante causa de nulidad de rango constitucional y, por tanto, de jerarquía superior a las demás, caracterizada por la gravedad que implica el desconocimiento flagrante de las reglas del debido proceso.»5 Y en otra oportunidad dicha Colegiatura expresó: «"( ) (L]a nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la de una prueba (la obtenida con violación al debido proceso), y no la del proceso en sí. En un proceso civil, por ejemplo, si se declara nula una prueba, aún podría dictarse sentencia con base en otras no afectadas por la nulidad.

La Corte observa que, en todo caso, la nulidad del artículo 29 debe ser declarada judicialmente dentro del proceso. No tendría sentido el que so pretexto de alegar una nulidad de éstas, se revivieran procesos legalmente terminados, por fuera dé la ley procesal.»6 De esta manera, el pedimento de nulidad enarbolado frente a la supuesta irregularidad en el título ejecutivo basándose en el plurimencionado canon 29 de la CN, no tiene relación alguna con la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Es pertinente acotar que el extremo pasivo contó con las oportunidades procesales para debatir lo concerniente a las deficiencias que ahora le enrostra al título valor, sin que se observe haber hecho uso de ellas. Así las cosas y sin mayores elucubraciones, se modificará el auto venido en alzada, en el sentido que se negará la solicitud de nulidad, por lo antes diserto.

Es importante señalar que, el recurrente refirió en su escrito impugnaticio que la sentencia está viciada de nulidad absoluta, circunstancia que antes no había sido puesta de presente ante el Juzgado de primera instancia y, por ende, no hay lugar a pronunciarse en esta sede. Finalmente, se tiene que el apelante se queja de la falta de pronunciamiento por parte del A quo sobre la petición subsidiaria, encaminada a la corrección un supuesto error aritmético en cuanto a la suma adeudada porque, según afirma, el Juzgado lo condenó a pagar una suma mayor a la contemplada en la demanda, por lo que pide la corrección conforme al artículo 286 del Código General del Proceso.

Al respecto, como quiera que el petente requiere la corrección con base en el canon antes referido, ha de decirse que ello sólo compete al Juez que profirió la providencia, al tenor de lo dispuesto en el plurimencionado art. 286 “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó 9 EJECUTIVO 47.288.31.53.001.2022.00068.02 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…)” (subrayas fuera del texto original), correspondiéndole al A quo emitir el pronunciamiento correspondiente.

Finalmente, en virtud de lo establecido en el numeral 1° del Art. 365 del Estatuto Procesal Civil, se condenará en costas en esta instancia al extremo pasivo, para lo cual se fijará como agencias en derecho medio salario mínimo legal mensual vigente. III.

RESUELVE

Por lo expuesto la Magistrada Sustanciadora de la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, MODIFICA el auto dictado el 2 de octubre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación – Magdalena, al interior del proceso ejecutivo formulado a continuación del verbal de rendición provocada de cuentas promovido por Carlos Vicente Rueda Mantilla contra Hugo Alberto Miranda Álvarez, en el sentido que se NIEGA la solicitud de nulidad planteada por el extremo pasivo, de acuerdo con lo diserto en esta providencia. CONDENAR en costas en esta instancia al extremo pasivo, para tal efecto, se fijan como agencias en derecho medio salario mínimo legal mensual vigente.

En su oportunidad, devuélvase el diligenciamiento al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9424462b3b83759a1896dc047591c454a9096a5d1ad429d6ec506849a81fc375 Documento generado en 16/04/2026 02:17:51 PM 10 EJECUTIVO 47.288.31.53.001.2022.00068.02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11