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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Auto 05001310500220160143201

Sala: SALA LABORAL

Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2016-01432-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN AUTO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN EUNICE ENIT CADAVID GALARCIO SALUDCOOP EPS – EN LIQUIDACIÓN y OTROS 05001-31-05-002-2016-01432-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Excepciones previas Confirma.

Medellín, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir decisión de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora EUNICE ENIT CADAVID GALARCIO contra SALUDCOOP EPS – EN LIQUIDACIÓN, INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP, y la CORPORACIÓN CLÍNICA SALUDCOOP MEDELLÍN. La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 020, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2016-01432-01. 2 I. – ANTECEDENTES La señora EUNICE ENIT CADAVID GALARCIO demandó a SALUDCOOP EPS – EN LIQUIDACIÓN, INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP, y la CORPORACIÓN CLÍNICA SALUDCOOP MEDELLÍN., solicitando SE DECLARÉ lo siguiente: Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2016-01432-01. 3 Y como fundamento fáctico de estas pretensiones, expuso lo siguiente: La señora EUNICE ENIT CADAVID GALARCIO, refiere haber sido contratada el día 19 de octubre de 2000 para prestar sus servicios como Enfermera en SALUDCOOP EPS, sin embargo, su relación laboral fue tercerizada sin perder solución de continuidad a través de diferentes empresas, como fue el caso de IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLÍN, quien la obligó a suscribir un contrato de trabajo el 1 de noviembre de 2003.

Luego y con el afán de defraudar al sistema, los directivos de SALUDCOOP crearon otra persona jurídica denominada INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP, presentándose una cesión del contrato de trabajo a partir del 1° de marzo de 2010, sin perderse la solución de continuidad, y ejerciendo las funciones en las mismas sedes o locaciones (CORPORACIÓN CLÍNICA SALUDCOOP MEDELLÍN IPS).

Que la demandante prestó sus servicios hasta el año 2015, y su asignación salarial promedio era de $1.578.609. Que, debido a los malos manejos administrativos, la SALUDCOOP EPS fue intervenida por el Estado, llevándola a un proceso de liquidación, que derivó en la suspensión de los pagos a los trabajadores, aportes a seguridad social, por lo que no ha recibido atención en salud que requiere por su patología degenerativa e incapacitante de “psicopatía múltiple”.

Debido a lo anterior, pues ni siquiera fue despedida de su empleo, la demandante se vio obligada a elevar varias reclamaciones contra SALUDCOOP Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2016-01432-01. 4 EPS, al Ministerio de Trabajo y hasta una acción de tutela con resultados infructuosos. Que en vista que los demás compañeros de trabajo fueron trasladados a otros empleadores, en el caso de la demandante se entiende configurado un despido unilateral e injusto, a partir del 1° de diciembre de 2015, fecha de desafiliación del sistema de seguridad social integral.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Al dar respuesta a la demanda, el curador Ad Litem de la codemandada CORPORACIÓN CLÍNICA SALUDCOOP MEDELLÍN formuló la excepción previa de: “inexistencia del demandado” Las cuales sustento en los siguientes términos: II. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia prevista en el art. 77 del CPTSS, celebrada el 30 de enero de 2014, el Juez de conocimiento DECLARÓ probada la excepción previa de “INEXISTENCIA DEL DEMANDADO” frente a la codemandada CORPORACIÓN CLÍNICA SALUDCOOP MEDELLÍN, propuesta oportunamente por el Curador Ad litem de dicha entidad, y ordenó continuar el proceso frente a las demás codemandadas.

Como fundamento de la decisión: estimó el juez de primer grado que, mediante resolución N° 2668 del 31 de enero de 2017, el agente especial liquidador declaró la terminación definitiva de la entidad CORPORACIÓN CLÍNICA SALUDCOOP, la cual se expidió mucho antes que la parte demandante notificara la existencia de la demanda a la citada corporación. Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2016-01432-01. 5 III.

RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue recurrida apelación por el apoderado judicial de la demandante, quien refiere no compartir lo resuelto por el A Quo, argumentando al respecto que, si bien es cierto las notificaciones que se le hicieron a la accionada CORPORACIÓN CLÍNICA SALUDCOOP MEDELLÍN al interior del proceso, también es cierto que a esta se le remitió copia de la demanda y de las reclamaciones previas de las prestaciones sociales de la trabajadora.

Es decir, la CORPORACIÓN CLÍNICA SALUDCOOP MEDELLÍN conocía de la situación jurídica de la empleada y estaba llamada a responder en este proceso, y si bien la notificación pudo haber sido posterior por dificultades en el trámite del proceso ordinario laboral, ello no impide que el liquidador para su momento oportuno no tuviere conocimiento de dichas acreencias en favor de la trabajadora, motivos por los cuales solicita revocar la providencia, y mantener a esta accionada, su liquidador, o al fondo que se hubiese creado, a efectos de que indemnicen a la demandante.

Alegatos de conclusión No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, IV. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Excepciones previas: Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2016-01432-01. 6 Es posible revisar el auto por vía de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 numeral 3° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habida cuenta que la providencia dictada en la audiencia del 30 de enero de 2024, decidió una excepción previa.

Para resolver debe recordarse que la “INEXISTENCIA DEL DEMANDADO”, es una de las excepciones previas que pueden proponerse para sanear la litis en sus etapas iniciales, dicha excepción se encuentra consagrada en el numeral 3° del art. 100 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y seguridad social en virtud del art. 145 del CPTSS.

Y está relacionada con uno de los presupuestos procesales de la acción, como lo es CAPACIDAD PARA SER PARTE, regulada en el art. 54 del Código General del Proceso, veamos: “ARTÍCULO

54. COMPARECENCIA AL PROCESO. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designará curador ad lítem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio.

Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera.

Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos.

Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador. Los grupos de personas comparecerán al proceso conforme a las disposiciones de la ley que los regule. Los concebidos comparecerán por medio de quienes ejercerían su representación si ya hubiesen nacido.” Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2016-01432-01. 7 Así las cosas, el referido presupuesto consiste en exigir que quien intervenga en un proceso judicial exista, y tal condición la ostentan las personas naturales y jurídicas, patrimonios autónomos, el concebido y los demás que determine la ley.

Por lo que tratándose de personas jurídicas que para que estas se entiendan válidamente vinculadas a un proceso judicial, es preciso que comprueben su ser, su existencia y su normal funcionamiento. Elementos que demuestran una vida legal auténtica y legítima1. Y es que según el artículo 633 del Código Civil la persona jurídica se define como aquella persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente, y se dividen en dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.

La doctrina al ocuparse de esta excepción previa, expone que los eventos que pueden dar lugar a ella son: a) la inexistencia de la persona jurídica de derecho privado o público; b) se acredita su existencia con un documento falso o que no corresponde a la entidad; c) se demande a una persona natural que ha fallecido; o a quien no esté autorizado en la ley para ser parte.

CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte demandante allegó con el escrito introductorio una certificación de la Secretaria de Salud del Departamento de Antioquia, de fecha 10 de junio de 2016, según la cual la CORPORACIÓN CLÍNICA SALUDCOOP MEDELLÍN, es una institución de derecho civil perteneciente a la especie de las corporaciones, sin ánimo de lucro, dedicada a la promoción, protección, y recuperación de la salud a las personas en general y brindar servicios de salud integral, veamos: 1 Sent.

Cas. Civil de 14/08/1995, Exp. No. 4268. Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2016-01432-01. 8 Sin embargo, a juicio de la Sala dicha certificación no resulta idónea para demostrar la existencia y representación legal de la persona jurídica accionada, pues ya se encontraba desactualizado para la fecha de presentación de la demanda (5 de diciembre de 2016) y más aún para la fecha de admitirse la demanda (15 de agosto de 2017) y notificarse su auto admisorio.

Y es que según la certificación de fecha 6 de febrero de 2017, expedida por el Director Jurídico del Ministerio de la Protección Social, aportada con la contestación a la demanda por parte del Curador Ad litem de la citada corporación, es evidente que para el mes de enero de 2017, esta codemandada dejo de existir como persona jurídica, toda vez que mediante resolución N° 2667 del 31 de enero de 2017, expedida por el agente especial liquidador, se declaró terminada la existencia legal de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, veamos: Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2016-01432-01. 9 Motivos por los cuales considera la Sala que fue acertada la decisión del A Quo en cuanto declarar probada la excepción previa de inexistencia del demandado contenida en el numeral 3° del art 100 del Código General del Proceso.

Pues tratándose de los presupuestos procesales de la acción, no tiene ninguna importancia las actuaciones extra procesales adelantadas por la parte demandante para enterar al representante legal de la accionada o su eventual liquidador, sobre las pretensiones perseguidas por la señora EUNICE EDIT CADAVID GALARCIO, pues es a través del auto admisorio que se da apertura al proceso, y debe ser notificado al demandado para que pueda ejercer el derecho a la defensa, pero si este demandado ya no existe para ese momento, sin lugar a dudas el medio exceptivo estaba llamado a prosperar.

Sin costas en esta instancia, pues la codemandada CORPORACIÓN CLÍNICA SALUDCOOP MEDELLÍN, ya no existe como persona jurídica, y la excepción previa fue propuesta por un curador Ad litem. Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2016-01432-01. 10 V - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto objeto de apelación de fecha 30 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Se ordena la notificación por ESTADOS de esta providencia, y se autoriza su reproducción virtual a las partes del proceso. Los magistrados