RAFAEL MORA ROJAS Magistrado Ponente FOLIO 223-2023 Radicación n° 23182318900120180002801 Estudiado, discutido y aprobado Montería, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por JOSE GREGORIO MENDOZA SALGADO en contra del auto de 17 de mayo de 2.023, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú de Montería, dentro del incidente de regulación de honorarios profesionales que el apelante instauró en contra de ORLANDO JOSÉ TUIRAN HERNANDEZ, DONYS MARCETH MANCHEGO ROJAS y LUIS CONZAGA CORREA MONTOYA, dentro del Proceso Ejecutivo Laboral que estos últimos promueven contra LUIS ALFONSO CORTES MONSALVE. 2 Rad. 23182318900120180002801.
Folio 223-2023. II. EL AUTO APELADO A través de esta decisión, el A quo decidió el incidente de regulación de honorarios profesionales que el apelante promovió en contra de ORLANDO JOSÉ TUIRAN HERNANDEZ, DONYS MARCETH MANCHEGO ROJAS y LUIS CONZAGA CORREA MONTOYA, por haber estos revocado el poder a aquél, y, para tal efecto, tuvo en cuenta las tarifas de agencias en derechos establecidas en el Acuerdo No. PSAA16-1055 de 5 de agosto de 2.016 del Consejo Superior de la Judicatura.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del incidentista, al sustentar su apelación en la respectiva audiencia, planteó como inconformidades: (i) que los honorarios tasados por el a quo conciernen sólo al proceso ordinario laboral, faltando los del ejecutivo laboral que se sigue a continuación; y, (ii) que el a quo, para fijar los honorarios, tuvo en cuenta un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura obsoleto.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad procesal para alegar, las partes guardaron silencio. 3 Rad. 23182318900120180002801. Folio 223-2023. V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar (i) si se acreditó el monto de la remuneración u honorarios reclamados; y, de ser así, (ii) si hay lugar a modificar los montos que, por concepto de honorarios, fijó el a quo. 2.
Solución al problema planteado 2.1. El A quo, con el auto apelado, decidió el incidente de regulación de honorarios profesionales que el apelante promovió en contra de ORLANDO JOSÉ TUIRAN HERNANDEZ, DONYS MARCETH MANCHEGO ROJAS y LUIS CONZAGA CORREA MONTOYA, fijando el monto de tales honorarios conforme a las tarifas de agencias en derechos establecidas en el Acuerdo No. PSAA16-1055 de 5 de agosto de 2.016 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.
Frente a lo anterior, el incidentista arguye que los honorarios tasados por el a quo conciernen sólo al proceso ordinario laboral, faltando los del ejecutivo laboral que se sigue a continuación; y, (ii) que el a quo, para fijar los honorarios, tuvo en cuenta un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura obsoleto. 4 Rad. 23182318900120180002801.
Folio 223-2023. 2.3. Con posterioridad a la audiencia en donde se profirió el auto apelado y se interpuso y se sustentó la apelación, el incidentista presentó escrito volviendo a interponer y sustentar la apelación. Este escrito no será atendido, porque, en materia laboral, la apelación de autos orales, se interponen y se sustentan en la misma audiencia y de forma inmediata (CPTSS, art. 65). 2.4.
En cuanto a las reparos encaminados a fijar un monto de honorarios mayor al establecido por el a quo, empieza la Sala por recordar que, en punto a la determinación del monto de la remuneración u honorarios, ha de atenerse a lo pactado por las partes, y defecto de ello, procede su fijación por el juez, para lo cual ha de acreditarse, además de que dichos honorarios se causaron (Vid.
Sentencias SL10201-2017), estar acreditados, bien con dictamen pericial, o incluso con documentos que sirven de guía para ello, como lo son las tarifas elaboradas por los colegios de abogados que hayan sido aprobadas por el Ministerio de Justicia (Vid. SL10220-2017), más no con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (Vid.
SL, 10 dic. 1997, Rad. 10046). 2.5. En el caso, las partes no pactaron el monto de los honorarios, o por lo menos, ello no fue probado. Entonces, no existiendo prueba del monto de los honorarios, corresponde dilucidar si hay lugar aquí a establecer judicialmente un monto, ya no según lo pactado, sino conforme a lo usual para los servicios prestados. 5 Rad. 23182318900120180002801.
Folio 223-2023. 2.6. Al respecto, ha de señalarse que ello no es posible, habida cuenta que el incidentista no probó esa remuneración usual. Incluso, no pidió prueba para esos efectos, ya que no solicitó dictamen alguno, ni aportó, ni solicitó documentos que pudieran servir de guía para ello, como lo son las tarifas elaboradas por los colegios de abogados que hayan sido aprobadas por el Ministerio de Justicia (Vid.
SL10220-2017). 2.7. La carga de la prueba no solo de la causación de los honorarios, sino de su monto, bien conforme a lo pactado, o bien conforme a lo usual, corresponde al mandatariodemandante (Vid. Sentencias SL10220-2017 y SL17365-2017) 2.8. Incluso, cuando el contrato de mandato tiene que ver con la prestación de servicios profesionales de abogado, éste, por mandato del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tiene el deber de acordar claramente los términos del mandato, los honorarios y forma de pago, a fin de prevenir litigios sobre este particular, o por lo menos, minimizar la complejidad probatoria de éstos.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL10220-2017 ha señalado: “Es claro que entre las partes no se pactó por escrito contrato de prestación de servicios profesionales, además, el «poder especial» otorgado al abogado Edison Alberto Pedreros Buitrago, por el 6 Rad. 23182318900120180002801. Folio 223-2023. señor Juan Carlos López Aguilar, representante legal de Salud Vida S.A. EPS (f.° 38), para impetrar el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, carece de un pacto expreso sobre el porcentaje de honorarios a favor del apoderado (…).
(…). Con sabiduría, la Ley 1123 de 2007, artículo 28, señala, entre los deberes profesionales del abogado: «actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión». Así mismo, «acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y la forma de pago», y especialmente a «prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos […]».
(…). Tal omisión en el deber del abogado, conllevó a que no cumpliera con sus obligaciones, y en tal virtud no hay lugar a reclamar los honorarios correspondientes”. Se destaca y se subraya. Y, en sentencia SL17365-2017, ese mismo órgano de cierre de esta jurisdicción expuso: “En el tema de la carga de la prueba en los contratos de mandato, la Corte ha señalado que corresponde al demandante acreditar la existencia del acuerdo de voluntades, en qué consistía la gestión, la cuantía de los honorarios pactados o la forma de determinarlos”.
Se destaca. 7 Rad. 23182318900120180002801. Folio 223-2023. 2.9. Así que, el incidentista no probó la cuantía de sus honorarios, porque no demostró el monto de estos que pactó con los convocados, ni tampoco acreditó cuál es la remuneración usual, pues no aportó dictamen, ni tampoco tarifas de colegios de abogados que hayan sido aprobadas por el Ministerio de Justicia; invoca sí, la de CONALBOS, más no la aporta, siendo que es de su incumbencia la carga de probar, con documento auténtico, la tarifa del respectivo colegio debidamente aprobada por el Ministerio de Justicia. Al respecto, la Honorable Sala de Casación Laboral, en sentencia SL, 10 dic. 1997, Rad. 10046, reiterada en la SL10220-2017, discurrió: “Por lo tanto, si para esta hipótesis los contratantes disputan ante la justicia en torno a la existencia y monto de los honorarios, el juzgador ha de definir en primer término si éstos en verdad se causaron para luego determinar su valor.
La causación dependerá de que se demuestre en el plenario la prestación de servicios, mientras que la fijación de la cuantía requerirá del establecimiento de la remuneración usual, esto es, lo que acostumbran los abogados, cuya prueba deberá efectuarse en los términos del artículo 189 del C. de P. C., vale decir, con apoyo en testimonios o en documentos auténticos, como pueden ser las tarifas definidas, con aprobación del Ministerio de justicia, por los Colegios respectivos.
(subrayas fuera del texto). (C.S.J. Cas. Laboral. Sent. Dic. 10/1997. Rad. 10046)”. Se destaca y se subraya. 2.10 Lo expuesto justifica la no prosperidad de la inconformidad relativa a la falta de fijación del monto de honorario por el proceso ejecutivo. 8 Rad. 23182318900120180002801. Folio 223-2023. 2.11. Ahora, en punto a que, el a quo fijó los honorarios con apego a un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura obsoleto; cabría señalar que, de adentrarse la Sala en el monto que fijó el juzgador inicial, encontraría la Sala que, conforme a la jurisprudencia laboral arriba citada (Vid.
Ítem de esta parte motiva) no debió apoyarse en ningún Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, y que, como el incidentista no probó la remuneración pactada ni mucho menos la usual, lo que se imponía era negar el señalamiento de monto de honorarios; más como se trata aquí de un apelante único, la Sala entonces mantendrá el auto apelado. 2.12.
Dado el principio de consonancia en la decisión de los autos apelados (CPTSS, art. 66-A), lo expuesto se estima suficiente para confirmar el auto apelado. 3. Costas No se presentaron alegatos por las partes, por tanto, no hay condena en costas en esta instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; 9 Rad. 23182318900120180002801.
Folio 223-2023.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha y origen indicados en el pórtico de la presente providencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Devolver la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado