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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 455-2024 Auto requerimiento, aclaración y recurso casacion FDO

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 Bucaramanga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ORDINARIO DE MIGUEL MARIA PAEZ RIBERO CONTRA COLPENSIONES Y PORVENIR S.A., TRAMITE AL QUE FUE VINCULADA PROTECCION S.A. AUTO En escritos allegados a esta instancia, Porvenir S.A. solicita requerir al demandante para que “(…) informe al despacho de manera clara y precisa, si desea hacer uso de la oportunidad de traslado establecida en el articulo 76 de la Ley 2381 de 2024 (…)”.

Y el demandante depreca la aclaración de la sentencia, pues, en la parte considerativa se dijo que el valor de las agencias en derecho era la suma de $1.300.000, mientras que en la parte resolutiva se estableció, por el mismo concepto, la suma de $1.423.500. Por último, Porvenir S.A. formuló recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia de segundo grado aquí proferida.

Para resolver, los anteriores pedimentos, se considera: 1. Frente a la petición de requerimiento, el Tribunal carece de competencia (art. 15 lit. b) C.P.T.S.S.), es decir, no tiene atribución legal para resolver sobre lo solicitado. Con todo, no Proceso: Ordinario Demandante: Miguel María Páez Ribero Demandado: Colpensiones y otros Rad.

Juzgado: 2023–00206-01 huelga señalar que, el artículo 761 de la Ley 2381, establece un mecanismo administrativo para el traslado de régimen pensional, sin que la implementación de dicho trámite administrativo implique actuación judicial alguna, de ahí que, no haya lugar a requerimiento judicial alguno; se recuerda al peticionario que al operador judicial solo le es dable requerir a una de las partes cuando sea necesario que haga o deje de hacer algo respecto del trámite judicial que se adelanta, en los precisos eventos determinados en la ley, que no es del caso traer a colación ahora. 2.

En lo que concierne a la solicitud de aclaración de la sentencia, es dable recordar que el art. 285 del CGP, aplicable a este asunto por remisión del art. 145 del CPTSS, dispone que “(…) La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)”.

Del anterior precepto se colige que la sentencia sólo podrá ser aclarada cuando la providencia en su parte resolutiva contenga conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva, pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva. Claro lo anterior y en la medida que en la motiva se dijo que las 1 “ARTÍCULO 76: OPORTUNIDAD DE TRASLADO.

Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.” 2 R. T. 455-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Miguel María Páez Ribero Demandado: Colpensiones y otros Rad.

Juzgado: 2023–00206-01 agencias en derecho correspondían a la suma de $1.300.000 lo cual no guarda coherencia con lo dicho en la resolutiva en la que se plasmó que tal rubro asciende a $1.423.500; se abre paso, la aclaración pretendida, para en su lugar, enmendar el colofón de la motiva en el sentido de que las agencias en derecho a cargo de Porvenir S.A. se fijan en la suma de $1.423.500 y no en un $1.300.000 como erradamente se digitó. 3.

Finalmente, respecto de la solicitud de concesión del recurso de CASACIÓN oportunamente interpuesto por codemandada PORVENIR S.A., el 17 de marzo del 2025, se observa: De conformidad con lo dispuesto en el art. 86 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad social, el recurso extraordinario de casación procede en los procesos cuya cuantía exceda en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que para esta anualidad asciende a CIENTO SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($170.820.000).

Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en CASACIÓN está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y, en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. 3 R. T. 455-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Miguel María Páez Ribero Demandado: Colpensiones y otros Rad.

Juzgado: 2023–00206-01 Es necesario precisar que el perjuicio irrogado a la recurrente con la sentencia de segunda instancia, gravita sobre la decisión del ad quem de CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada de primera instancia, declarando la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, ordenando a Porvenir S.A. el traslado a COLPENSIONES de la totalidad de los saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados por cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Ahora bien, atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre, la demandada no tiene interés para recurrir en casación cuando se trata de ineficacia de traslado de régimen y se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el demandante junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, pues tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en el auto AL1747-2021 del 19 de mayo de 2021 manifestó: “(…) Al respecto cabe precisar, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, cuando claramente en el presente asunto, no se advierte un agravio a la recurrente, pues la carga del traslado a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos, intereses, debidamente indexados, no le genera perjuicio económico alguno a la demandada Porvenir S.A., puesto que si bien tales recursos son administrados por esta entidad, no forman parte de su peculio, y por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un agravio económico con su traslado, conforme lo tiene definido la Sala (…)”. 4 R. T. 455-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Miguel María Páez Ribero Demandado: Colpensiones y otros Rad.

Juzgado: 2023–00206-01 Tesis reiterada en el auto AL 2884-2023 M.P-. Fernando Castillo Cadena. Ahora, si puede pregonarse como una carga económica para el fondo pensional demandado, la orden atinente a que la AFP sufrague los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia, pues tal devolución debe hacerla con cargo a sus propios recursos, no obstante, nada logró demostrar en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, deber probatorio que estaba a su cargo (CSJ AL2104-2023).

Así las cosas, siendo que no se demostró el interés pecuniario para recurrir, no queda otro camino más que no conceder el recurso de casación interpuesto. Por lo motivado, la SALA DE DECISION LABORAL No. 4 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, R E S U E L V E:

PRIMERO: DENEGAR por IMPROCEDENTE la solicitud de requerimiento, sub-examine efectuada por la codemandada PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ACLARAR el colofón de la motiva en el sentido de que las agencias en derecho a cargo de Porvenir S.A. se fijan en la suma de $1.423.500 y no en un $1.300.000 como erradamente se digitó. 5 R. T. 455-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Miguel María Páez Ribero Demandado: Colpensiones y otros Rad. Juzgado: 2023–00206-01 TERCERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de CASACIÓN, interpuesto por la parte demandada PORVENIR S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala, el 26 de febrero del 2025, por lo motivado.

Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 6 R. T. 455-2024 m.p. H.L.P.