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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1 08001221300020250055700 06AUTOINADMITE-AUTONOAVOCA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN RADICACIÓN: 08001221300020250055700 (Interno 46.531) DEMANDANTE: FAUSTO DE LA ROSA ROMERO y NANCI ÁVILA ÁVILA. DEMANDADA: NELSON ENRIQUE, MÓNICA y GONZALO ERNESTO ROMERO LINARES.

SENTENCIA RECURRIDA: DEL 4 DE MARZO DE 2025 PROFERIDA EN SEGUNDA INSTANCIA POR EL JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, EN EL PROCESO VERBAL REIVINDICATORIO PROMOVIDO POR NELSON ENRIQUE ROMERO LINARES, MÓNICA ROMERO LINARES y GONZALO ERNESTO ROMERO LINARES CONTRA FAUSTO DE LA ROSA ROMERO y NANCI ÁVILA ÁVILA. Barranquilla, veinte (20) de enero de 2026 Habiéndose dado cumplimiento por parte del Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla a lo ordenado, remitiendo en medio digital el proceso verbal reivindicatorio con radicación 08001405301120170028700 promovido NELSON ENRIQUE, MÓNICA y GONZALO ERNESTO ROMERO LINARES contra FAUSTO DE LA ROSA ROMERO y NANCI ÁVILA ÁVILA, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 358 del Código General del Proceso, se procederá a realizar el estudio de admisibilidad de la presente demanda de revisión. En ese orden de ideas, se advierten una serie de irregularidades que no permiten la admisión del recurso extraordinario, las que se pasarán a estudiar.

Y, de acuerdo con los requisitos impuestos por el artículo 357 ibidem para este tipo de trámites, se deberá proceder a su subsanación, conforme a lo siguiente: 1. Indicar la fecha exacta de ejecutoria de la sentencia cuestionada, toda vez que ello no fue informado en el libelo genitor (numeral 3° del artículo 357 del Código General del Proceso): Al respecto, a pesar de expresarse en la demanda la fecha de la sentencia de segunda instancia, no se expresó aquella en la que la providencia cobró firmeza, debiendo advertirse al respecto, que se trata de proceso visible a través del aplicativo Tyba, por lo que, dicha información puede ser proporcionada por la parte recurrente, sin perjuicio de las labores de verificación que pueda adelantar esta Sala Unitaria. 2.

La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento (numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso): Frente a ello, se observa se hace alusión a la contemplada en el numeral 1° del artículo 355 ibidem, sin embargo, respecto a los documentos presuntamente hallados después de pronunciada la sentencia, no se especifica cuándo supo de ellos, ni la razón que le impidió conocerlos a tiempo.

Además, deberá precisar su trascendencia en la litis y en qué consistió la fuerza mayor, el caso fortuito, o la obra de la parte contraria que le impidió arrimarlos al juicio. Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que: “Entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del numeral 4 según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas 1 C.U. N° 08001221300020250055700 Interno 46.531 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio”1.

Sumado a lo esbozado, y teniendo en cuenta que “El recurso se interpondrá por medio de demanda”2, le resultan aplicables las disposiciones que sobre su presentación impone el artículo 82 y subsiguientes del Código General del Proceso, y, la Ley 2213 de 2022. Como consecuencia de lo anterior, y al hacer un estudio del libelo genitor se advierte lo siguiente: 3.

Se omitió acompañar “El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado”, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 84 del Código General del Proceso, habida cuenta si bien se enunció ese documento en el acápite de “anexos”, lo cierto es que no se observa que obre entre estos últimos, así como tampoco que repose en el archivo contentivo de la demanda, o con el correo mediante el cual se interpuso la misma. 4.

No se acató lo estipulado por el inciso 1° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el numeral 10° artículo 82 del Código General del Proceso, en cuanto a indicar el canal digital de notificaciones de los integrantes de la pasiva, o en caso de desconocerlo, la manifestación al respecto, o en su defecto, tampoco se aportó dirección física alguna.

Al respecto, la primera de las citadas normas señala: “La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso de que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión”. 5.

Omitieron los demandantes dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, pues no acreditaron el haber enviado simultáneamente con su presentación y “por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, (refiriéndose la norma a la demanda), o en su defecto, no se incluyó la manifestación de desconocer el lugar donde los demandados deberán recibir notificaciones, y en este último caso, la acreditación del envío físico de la demanda con sus anexos, ello, mediante la guía respectiva de la empresa de mensajería, y, la constancia de cotejo a la que se refiere el inciso 4° del numeral 3° del artículo 291 del Código General del Proceso.

Por lo esbozado, se declarará inadmisible el recurso que nos ocupa, y en aplicación de lo preceptuado por el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso, se concederá a los interesados un lapso de cinco (5) días para subsanar los defectos antes anotados, so pena de proceder al rechazo de la demanda; debiendo advertir que el escrito de subsanación también deberá ser enviado a su contraparte en aplicación de lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.

RESUELVE

1 Auto AC5931 del 5 de septiembre de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 Artículo 357 del Código General del Proceso. C.U. N° 08001221300020250055700 Interno 46.531 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente PRIMERO: Inadmitir la presente demanda de revisión promovida por FAUSTO DE LA ROSA ROMERO y NANCI ÁVILA ÁVILA contra la sentencia del 29 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal, y confirmada el 4 de marzo de 2025 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso verbal reivindicatorio con radicación N° 08001405301120170028700 promovido NELSON ENRIQUE, MÓNICA y GONZALO ERNESTO ROMERO LINARES contra los aquí accionantes, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: Conceder a los demandantes el término de cinco (5) días, siguientes a la notificación de este proveído, con el objeto de que procedan a subsanar los defectos señalados en los puntos 1° a 5° del acápite considerativo del presente auto, so pena de rechazar la demanda; debiendo advertir que el escrito de subsanación también deberá ser enviado a su contraparte, y ser ello acreditado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f24e5aa09ec5eb3278c5ff0ea826bfa6d1ae80c827197dc3188674f9e045b54b 3 C.U. N° 08001221300020250055700 Interno 46.531 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente Documento generado en 20/01/2026 03:57:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 C.U. N° 08001221300020250055700 Interno 46.531 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co