Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00033-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-005-2025-00033-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE TRECE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 033 DE NOVIEMBRE 13 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario laboral Luis Eduardo Bueno Morales Electrolima SA ESP en Liquidación 73001-31-05-005-2025-00033-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022 se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por la demandada quien refirió que se debe revocar la decisión de primer grado dado que el demandante suscribió con ella, ante el Ministerio de Trabajo, la conciliación sobre pensión futura de jubilación establecida convencionalmente tal como lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia y esta misma Corporación en anteriores procesos similares; adicionalmente, la demandada afilió al actor a la seguridad social y pagó los aportes en pensión que le correspondía, ello con el fin de subrogar los riesgos de vejez, invalidez y muerte, así el accionante pudiere acceder a la pensión de vejez una vez cumpliera los requisitos legales para ello; citó y transcribió apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15 de julio de 2008, expediente 30722, como también la del 12 de marzo y 26 de agosto de 2009, proferidas por esta Corporación, y la SL1810 de 2023; con relación a los intereses moratorios indica no proceder su condena conforme lo indicó el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativa Sección Cuarta, en sentencia del 25 de junio de 1999, expediente 9425.

Rad. 73001-31-05-005-2025-00033-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 7 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Tolima.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Entre las partes existió contrato de trabajo desde el 8 de enero de 1977 hasta el 15 de septiembre de 1993.  Dicho contrato fue finalizado de forma voluntaria. Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar:         Pensión restringida de jubilación a partir del 10 de mayo de 2016. Retroactivo pensional Indexación de la primera mesada pensional Indexación del retroactivo pensional Intereses de mora Ultra y extra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA:  Laboró al servicio de la demandada desde el 8 de enero de 1977 en el cargo de operador.  El 15 de septiembre de 1993 mediante acta de conciliación 395, terminó voluntariamente su contrato de trabajo.  Estuvo vinculado por espacio de 16 años, 8 meses y 6 días.  Nació el 3 de mayo de 1957.  Cumple con los requisitos para pensión restringida de jubilación establecidos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Rad. 73001-31-05-005-2025-00033-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la mentada pensión, pero la respuesta fue negativa, según resolución LIQ0627 de diciembre 5 de 2022. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 1º, 2º y 4º, no le consta el 6º, los demás los aceptó; propuso las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, compensación y compartibilidad de la pensión. (archivo 07)

ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 15 de julio de 2025 se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, luego se se adelantaron las demás etapas consagradas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 7 de octubre de 2025 se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recepcionaron las siguientes: PRUEBAS Documentales: Las aportadas con la demanda (archivo 02, fls. 9 a 98), con su contestación archivo 07, fls. 18 a 54) y en el curso del proceso.

(archivo 14, fls. 3 a 18 y archivo 20) Interrogatorio de parte El demandante absolvió interrogatorio. Rad. 73001-31-05-005-2025-00033-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En esta misma audiencia se escuchó a los apoderados de las partes en alegatos de conclusión y se fijó fecha para dictar el fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el debate probatorio, la Jueza Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, profirió sentencia en la que declaró que el accionante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación, a partir del 26 de agosto de 2019, en atención a la prescripción y en cuantía de $4.023.712.00 para dicho año, además, por 14 mesadas al año; condenó a Electrolima SA ESP en Liquidación, a pagar al actor el retroactivo pensional por el período del 26 de agosto de 2019 al 30 de septiembre de 2025, más las mesadas pensionales que se causen de allí en adelante, así como los intereses de mora, estos últimos, desde el 26 de diciembre de 2022, quedando la demandada habilitada para realizar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos, condenó en costas a Electrolima.

Consideró la A quo que el demandante fue vinculado el 8 de enero de 1977 como aprendiz a través de contrato de aprendizaje, el cual tuvo vigencia hasta el 8 de diciembre de ese mismo año; el 11 de febrero de 1980 fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, lo cual se extrae de la certificación laboral del 3 de agosto de 2023 (página 16 PDF02); que la Ley 188 de 1959 define el contrato de aprendizaje siendo plausible tener tal período para efectos de la situación pensional que aquí se reclama, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL5086 de diciembre 4 de 2019, que reiteró la del 26 de julio de 2012, radicación 4273 y la del 8 de septiembre de 2008 radicación 36102; que Electrolima SA ESP es una sociedad anónima clasificada como sociedad de economía mixta con carácter descentralizado, en la que por poseer el Estado más del 90%, se somete al régimen legal previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, información que se extrae de la escritura pública 1848 de 1969, por ende, las personas que prestan servicios en ella, tienen la naturaleza de trabajadores oficiales, excepto quienes desempeñen cargos de confianza, pero el actor se desempeñó como aprendiz de control uno, y al finalizar el vínculo laboral, la coordinación administrativa y financiera siendo un trabajador oficial; que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, señala que el trabajador que con más de quince años de servicios se retire voluntariamente, tendrá derecho a que el empleador le pague pensión a partir del momento de cumplir los 60 años de edad, o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido; que la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicio, respecto de la que le hubiere correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para gozar de pensión plena establecida en el artículo 260 Rad. 73001-31-05-005-2025-00033-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía del CST, pensión que se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio; que dicha pensión restringida de jubilación fue reglamentada por el artículo 74 del decreto 1848 de 1969 para los trabajadores oficiales que laboren en establecimientos públicos o empresas del Estado, sociedades de economía mixta de carácter nacional; que en este caso, el demandante laboró por más de 15 años para Electrolima, entre el 8 de enero de 1977y el 15 de septiembre de 1993, exactamente 16 años, 8 meses y 7 días por lo que la pensión que le accede es la consagrada en el inciso segundo del citado artículo octavo de la Ley 171 de 1961; que esta pensión estuvo vigente hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, que rigió a partir del 1º de abril de 1994; que sobre la forma de terminación del vínculo laboral del aquí demandante, la sentencia SL del 16 de julio de 2001, con radicado 15555 señaló que el mutuo acuerdo plasmado en la conciliación con la cual se da por terminado el contrato de trabajo, como en este caso, puede entenderse como un retiro voluntario para efectos de la aplicación de la citada Ley 171 de 1961, por cuanto allí hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico, criterio que fue reiterado en sentencia del 6 de septiembre de 2011, radicación 45545 y SL4977 de 2019; que entonces no le cabe duda que por el tiempo de servicio del demandante en favor de Electrolima, tiene derecho a la pensión sanción, pues la edad resulta ser apenas un requisito de exigibilidad de más no de causación del derecho como se ha señalado por la jurisprudencia laboral, entre otras sentencias en la SL6446 de 2015 y SL1897 de 2024, entre otras; que el accionante según registro civil de nacimiento y su documento de identidad, cumplió los 60 años de edad el 3 de mayo de 2017 al haber nacido el 3 de mayo de 1957; que con relación al monto de la pensión, se debe determinar con base en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, consistente en el promedio del último año de asignación básica, incluidos los gastos de representación, prima de antigüedad, prima técnica, ascensional, de capacitación, dominicales, festivos y horas extras percibido en el último año de servicio como lo ha reiterado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3570 de 2021; que dicho salario base de liquidación teniendo en cuenta la constancia laboral expedida por el liquidador de la demandada el 3 de agosto de 2023, ascendería a $688.732.33 (página 16 PDF02); en cuanto a la tasa de reemplazo proporcional, la calculó en el 62.58%, obteniendo una mesada pensional inicial de $516.549.25; que dicha mesada corresponde al año 1993, por lo que se debe indexar esa primera mesada a la fecha en que cumplió los 60 años de edad, esto es, el año 2017, obteniendo una mesada pensional para este año de $3.746.471.27; que respecto de la prescripción, opera respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2019 estableciendo el valor de la mesada pensional para este año en $4.023.712.00; calculó el retroactivo en razón de 14 mesadas por año, por haberse causado el derecho antes del 31 de julio de 2010, como lo señala el acto legislativo 01 de 2005; que Electrolima queda habilitada para descontar del retroactivo pensional lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud; que frente a los intereses de mora, éstos no tienen Rad. 73001-31-05-005-2025-00033-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía carácter sancionatorio sino resarcitorio, luego su imposición no está sometida a análisis de conducta de la entidad de seguridad social, ni tampoco al apego que haya podido tener buena fe y señaló que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ha venido señalando que dichos intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se aplican frente a cualquier tipo de pensión, de orden legal, que se presente después de esa fecha, esto sin importar la vigencia de las normativas que le reconocen la condición de pensionado, y por ende, dispuso el pago de esos intereses en el presente asunto, a partir del 26 de diciembre de 2022, esto es, cuatro meses después de presentada la reclamación del derecho ante Electrolima; que se solicita el pago indexado del retroactivo pensional, pero dada su incompatibilidad con los intereses de mora, la indexación no procede; declaró no probados los demás medios exceptivos propuestos y condenó en costas a la demandada.

(archivo 19, Min. 43:12 a 01:13:54) EL RECURSO El apoderado de la parte accionada manifestó que la decisión de primer grado se debe revocar porque en el presente caso, Electrolima como lo probó en el proceso, cumplió con la afiliación del demandante al ISS, pero además con el pago de los aportes durante toda la relación laboral, obligación que le correspondía en su condición de empleadora y producto de esas cotizaciones, precisamente el demandante recibió la suma de $29.000.000.00 por parte de Colpensiones al no haber alcanzado el mínimo de semanas exigido para el régimen general de pensiones para acceder a la pensión de vejez; que además, el actor recibió de parte de la demandada la suma de $31.185.402.00 por concepto de pensión de jubilación futura establecida convencionalmente por lo que la pensión aquí ordenada sería una segunda obligación o un segundo pago por concepto de pensión y para el efecto cita la sentencia SL1810 de 2023 donde se indicó que no es posible obtener dos beneficios pensionales por el mismo tiempo laborado y si bien el demandante no accedió a pensión de vejez, si recibió indemnización sustitutiva de pensión por el tiempo cotizado por la Electrificadora demandada; que lo último afirmado también fue expuesto en sentencia SL3722 de julio 15 de 2008, así como decisiones proferidas por esta misma Corporación en sentencias del 12 de marzo y 26 de agosto de 2009, en las que se validó el acta de conciliación como la suscrita por el demandante en este proceso donde se concilió la pensión futura de jubilación convencional; solicita se revise el tema de la prescripción dado que la reclamación se agotó, pero conforme el artículo 6º del CPTSS, ello genera la suspensión de la prescripción y no la interrupción, por lo que siendo así, tal interrupción operó con la presentación de esta demanda lo cual tuvo lugar en el año 2015; también solicita revisar la liquidación de la mesada pensional, los factores salariales tenidos en cuenta al momento de liquidar la primera mesada pensional, así como su indexación y la aplicación de la tasa de reemplazo; que con relación a los intereses moratorios, al estar Electrolima en proceso de liquidación obligatoria, no proceden; y finalmente sobre la mesada 14 Rad. 73001-31-05-005-2025-00033-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ordenada en la primera instancia, no la comparte por cuanto el derecho pensional aquí reconocido lo fue con posterioridad al acto legislativo 01 de 2005. (archivo 19, Min. 01:14:09 a 01:22:45) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la demandada, así como del grado jurisdiccional de consulta surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:      ¿Tiene derecho el demandante a la pensión restringida de jubilación? ¿De ser así, debe disponerse el pago de 14 mesadas anuales? ¿Se encuentra bien calculado el valor de la primera mesada pensional, y debe ser indexada? ¿Se debe pagar intereses de mora sobre el retroactivo pensional en caso de tener derecho al mismo? ¿Se encuentra bien decidida la excepción de prescripción? Argumentación. Debe en principio señalarse que la pensión objeto de reclamo en este proceso corresponde a la estatuida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, norma que fue reformada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver el presente asunto, se hará un recuento de la evolución normativa alrededor de la pensión sanción, en cuanto a sus requisitos se refiere. La ley 171 de 1961, en su artículo 8º, previó: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido....Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.

Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta Rad. 73001-31-05-005-2025-00033-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía (60) años de edad.” Entonces, de acuerdo con esta norma, las situaciones que se deben presentar para acceder a la pensión restringida de jubilación son: 1.

Haber laborado durante más de diez o 15 años, y haber sido despedido sin justa causa. 2. Haber laborado más de 15 años y generarse un retiro voluntario del trabajador. Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, modificó el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, estableciendo sobre la pensión sanción, lo siguiente: “En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.” La diferencia entre esta última norma y la que modificó, esto es, la Ley 171 de 1961, en su artículo 8º, radica en el nuevo requisito que el citado artículo 37 de la Ley 50 de 1990, siendo entonces a partir de esta norma, los requisitos para acceder a la pensión sanción: 1.

Haber laborado durante más de diez o quince años y haber sido despedido sin justa causa, o quince años y retiro voluntario, y 2. Haber omitido el empleador afiliar al trabajador a la seguridad social en pensiones. A su vez, el citado artículo 37 de la Ley 50 de 1990, fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dice: “El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla Rad. 73001-31-05-005-2025-00033-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía esa edad con posterioridad al despido.” Esta última norma mantuvo los tres requisitos fijados en el ya citado artículo 37 de la Ley 50 de 1990, vale decir, despido injusto luego de más de diez o quince años trabajo, retiro voluntario en este último caso y omisión del empleador de afiliación del trabajador al sistema de seguridad social en pensiones.

Debe señalarse que lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable al demandante, pues tal reforma fue implementada para los trabajadores del sector privado y en el caso del demandante, se trata de un trabajador oficial al servicio de Electrolima S.A. en Liquidación, aspecto sobre el cual no se requiere profundizar dado que nunca fue objeto de controversia en esta litis por parte de la accionada.

En este evento, está comprobado a través de la documental aportada como prueba a este proceso, lo cual tampoco fue punto de discusión entre las partes, que el accionante dejó de laborar para la accionada el 15 de septiembre de 1993, pues así se encuentra acreditado con la constancia expedida por el liquidador de la misma demandada para el 3 de agosto de 2023 (archivo 02, fl. 16) y el acta de conciliación visible a folios 17 y 18 del archivo 02 Igualmente, de acuerdo con la referida constancia expedida por el liquidador de la demandada se acredita que el accionante laboró para la aquí demandada, desde el 8 de enero de 1977 hasta el citado 15 de septiembre de 1993, esto es, 16 años, 8 meses y 7 días, vale decir, tiempo superior al exigido por el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, inciso 2º, parte final.

En cuanto al motivo de terminación del vínculo laboral entre el accionante y la empresa demandada, señaló la A quo que correspondió al retiro voluntario, aspecto que está acreditado con el acta de conciliación 395 de septiembre 16 de 1993 (archivo 02, fls. 17 y 18), a través del cual el accionante se acogió “al Plan de Retiro Voluntario”, consistente en el pago de una suma de dinero que no fue otorgada a cambio de su retiro, sino a título de pensión futura de jubilación convencional.

Así las cosas, al cumplir los requisitos exigidos para la pensión restringida de jubilación, por el ya citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ha de confirmarse la concesión que de ella hizo la A quo. Debe advertirse que si bien el accionante cumplió los 60 años de edad a que refiere la citada norma, el 3 de mayo de 2017 (nació el 3 de mayo de 1957-archivo 02, fls. 9 y 10), ello es condición para el pago efectivo de la pensión en comento, más no es óbice para su reconocimiento, dado que la edad es un requisito de disfrute de la pensión, así lo dejó explicado la Honorable Corte Suprema de Rad. 73001-31-05-005-2025-00033-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Justicia Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL 7699 de 2016, radicado 49783 con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas: “Así mismo, son igualmente incontables los pronunciamientos de esta Corporación, según los cuales las pensiones restringidas de jubilación que regulaba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se causaban con el tiempo de servicios requerido y el despido injusto, en el caso de la pensión sanción, o el tiempo de servicio y el retiro voluntario, en el caso de la pensión por retiro voluntario, siendo la edad apenas un mero requisito de exigibilidad o de disfrute de la respectiva prestación. Véanse, entre otras, las sentencias CSJSL del 11 mayo. 2010, rad. 34070, CSJSL 5704- 2015 del 6 de mayo de 2015, rad. 55774 y CSJSL 9361- 2015 del 8 de julio de 2015, rad. 57218.“ En cuanto a la tasa de reemplazo a aplicar para el cálculo del valor de la primera mesada pensional, la Ley 171 de 1961, artículo 8º, inciso 3º, prevé: “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.” Entonces, por los 16 años, 8 meses y 7 días trabajados por el demandante, esto es, 6008 días por los que le corresponde una tasa de reemplazo del 62.58% la cual se calcula así: 6008 días X 75% = 62.58% 7200 Siendo esta, la misma tasa de reemplazo que calculó la A quo, por lo que se confirmará. En cuanto al salario a tener en cuenta para el cálculo del valor de la primera mesada pensional, se tiene que la parte final del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, inciso 3º, prevé que “se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.” A folio 16 del archivo 02 del expediente digital, el liquidador de la demandada hizo constar que “el sueldo promedio del último año a la fecha de retiro fue de $688.732.33”, valor que debe ser indexado como se solicitó en la demanda, pues entre la fecha de retiro del actor, septiembre 1º de 1993 y mayo 10 de 2016 cuando cumplió los 60 años de edad, dicho monto ha sufrido la devaluación propia de la moneda colombiana y por ende la pérdida de su poder adquisitivo.

Rad. 73001-31-05-005-2025-00033-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sobre este tema, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en la especialidad laboral, refirió: “En lo pertinente la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, radicado 47709, asentó así, el nuevo criterio asumido por la Sala, frente a la indexación de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991: “La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.

En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las Rad. 73001-31-05-005-2025-00033-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.

Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.” Previo a indexar el salario promedio del demandante, se seguirá el procedimiento utilizado por la primera instancia al respecto, esto es, se aplicará primeramente a dicho salario promedio, la tasa de reemplazo que corresponde al actor en este caso, esto es, el 62.58%, así: $688.732.33 X 62.58% = $431.008.69, valor inferior al que estableció la A quo, quien con los mismos datos acabados de referir por salario y tasa de reemplazo, obtuvo $516.549.25, monto que refleja un error en su cálculo, pues verificado una vez más la operación que aquella hizo, se obtiene el monto de $431.008.69 y no Rad. 73001-31-05-005-2025-00033-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía los $516.549.25, por lo que se modificará tal aspecto y se tendrá como mesada inicial la suma de $431.008.69, valor que se debe indexar a mayo 3 de 2017 cuando se hace efectivo el pago de la misma. Entonces, indexado el referido salario con la aplicación de la fórmula respectiva, esto es, salario por índice de precios al consumidor (IPC) final, dividido en el índice de precios al consumidor (IPC) inicial, se obtiene la siguiente operación: Salario: IPC final: IPC inicial: $431.008.69 diciembre de 2016 – 93.11 diciembre de 1992 - 12.14 $431.008.69 X 93.11 = $3.305.701.74 12.14 Es prudente advertirse que el IPC adoptado por la A quo en su cálculo, correspondiente al IPC final no corresponde al correcto, pues tomó el 88.05% el cual pertenece a diciembre de 2015 y en este evento al haberse causado la pensión a partir del 3 de mayo de 2017 se debe adoptar el IPC para diciembre de 2016, el cual es del 93.11% Por ende, y como en primera instancia se fijó un valor de mesada inicial de $3.746.471.27, superior al aquí obtenido, se modificará la misma, fijándola en suma de $3.305.701.74.

La referida mesada será pagadera a partir del 3 de mayo de 2017, y deberá incrementarse por los años subsiguientes en los porcentajes que para tal efecto fije y haya fijado el gobierno nacional para incremento de pensiones, se modificará este punto de la sentencia de primer grado. El número de mesadas a pagar es de 14 por año, sin que ello esté en contravía del acto legislativo 01 de 2005, como lo indica Electrolima en su recurso y tal continuación se explica.

Dicho acto legislativo estableció en su artículo 1º, inciso 8º que: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento” Si bien la pensión del accionante, se empieza a disfrutar, es decir, su pago se efectiviza a partir del 3 de mayo de 2017 cuando cumplió los 60 años de edad, ello Rad. 73001-31-05-005-2025-00033-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía como ya se explicó en precedencia en esta misma parte considerativa, y se reitera ahora, no es un requisito para la causación sino para el disfrute, pues el derecho se causa cuando se cumplen los requisitos y en este evento tales requisitos fueron reunidos el 15 de septiembre de 1993 cuando finalizó el vínculo laboral, esto es, antes de la expedición del acto legislativo 01 de 2005, luego no le asiste razón a la parte demandada en este punto planteado en su recurso.

Otro aspecto objeto del recurso formulado por la accionada tiene que ver con que a su entender, la pensión restringida de jubilación aquí reconocida debe ser negada, dado que el tiempo laborado tenido en cuenta para ello es el mismo tenido en cuenta para la pensión futura de jubilación convencional que fue objeto de acuerdo conciliatorio con el actor según acta 395 de septiembre 15 de 1993.

Sea lo primero advertir que precisamente de acuerdo con el acta de conciliación en comento, es claro que el demandante no recibió de parte de Electrolima reconocimiento alguno de la pensión futura de jubilación convencional, y no podía ocurrir tal reconocimiento porque para la firma de dicho acuerdo convencional, el actor no contaba con 45 años de edad, requisito allí establecido para acceder a dicho derecho, condicionado a que tal edad se debía cumplir estando al servicio de Electrolima, y precisamente la finalidad del mentado acuerdo convencional fue lograr el retiro del servicio voluntario de sus trabajadores, ofreciendo a cambio una suma de dinero.

Entonces, lo primero que queda claro es que no se está computando doble vez el tiempo laborado por el demandante tal como lo propone Electrolima en su recurso, pues solo se tuvo en cuenta para la pensión objeto de este debate ya que el actor nunca alcanzó ni obtuvo el beneficio convencional denominado “pensión futura de jubilación convencional”, reiterándose, que lo que recibió fue una suma de dinero a cambio de no permanecer en la empresa demandada hasta alcanzar la edad de 45 años de edad.

De otro lado, lo que allí se concilió deviene de una fuente extralegal o convencional, en tanto que la aquí estudiada y reconocida deviene de una fuente legal con requisitos diferentes a los establecidos en aquella norma convencional. Ahora, en cuanto al argumento de que Electrolima debe ser exonerada del pago de la pensión restringida de jubilación porque en el tiempo que el actor fungió como su trabajador, cumplió la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensión y pagar los respectivos aportes, lo cual no está en discusión y está debidamente acreditado en el proceso, cabe indicarse que tampoco es un argumento acertado, pues el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en manera alguna condicionó el reconocimiento pensional allí consagrado a que el empleador hubiere cumplido o no con esa obligación de pagar los aportes a pensión, requisito que vino a ser adicionado como condición para la mentada pensión restringida de Rad. 73001-31-05-005-2025-00033-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía jubilación con la expedición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 133, luego no le asiste razón a la demandada en este punto. Entonces, el retroactivo causado y no cobijado por la prescripción, hasta el mes de mayo de esta anualidad, se muestra en el siguiente cuadro: VR. MESADA No. MESADAS DIF. A PAGAR ENE. 1 A DIC/17 3.305.701.74 297 DÍAS PRESCRITO ENE. 1 A DIC/18 3.440.904.941 14 PRESCRITO ENE. 1 A DIC/19 3.550.325.722 155 18.343.349.55 ENE. 1 A DIC/20 3.685.238.003 54 51.593.332.00 ENE. 1 A DIC/21 3.744.570.335 14 52.423.984.62 ENE. 1 A DIC/22 3.955.015.186 14 55.370.212.52 ENE. 1 A DIC/23 4.006.905.007 14 56.096.670.00 ENE. 1 A DIC/24 4.378.745.788 14 61.302.440.92 ENE. 1 A OCT/25 TOTAL 4.606.440.569 11 50.670.846.16 345.800.835.77 PERÍODO Este aspecto también será objeto de modificación en el fallo de primer grado, dado que el retroactivo allí ordenado ascendió a $408.280.058.00, esto es, suma superior, se ordenará el aquí calculado, aclarando que está liquidado al mes anterior al pronunciamiento de esta decisión, pero se deberán tener en cuenta las 1 Aumento del 4.09% Aumento del 3.18% 3 Aumento del 3.80% 2 5 6 Aumento del 1.61% Aumento del 5.62% 7 Aumento del 13.12% 8 Aumento del 9.28% Aumento del 5.20% 9 Rad. 73001-31-05-005-2025-00033-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía mesadas pensionales que se causen de aquí en adelante, hasta cuando se haga efectivo el pago respectivo. El siguiente punto a resolver tiene que ver con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional adeudado. Al respecto debe señalarse que sobre los intereses moratorios la Corte Constitucional ha dado una interpretación diferente al mentado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual resulta procedente, en el presente asunto, el reconocimiento de los intereses moratorios.

Lo precedente, teniendo en cuenta la sentencia C-601 de 200010, en virtud de la cual se estudió precisamente la exequibilidad de la norma en comento, indicando el órgano de cierre constitucional que: “... no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de pensiones a que se refiere la Ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la institución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.

Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de un cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normatividad vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 60 del Decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil Colombiano, diferentes al artículo 17617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha, su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993...” (Subrayado fuera de texto) Interpretación que ha venido siendo reiterada por dicha Corporación, al sostener que “No queda duda que el derecho al pago por mora de los referidos intereses, se tienen sin importar el tiempo en el que se causó, siempre y cuando la pensión sea de rango legal, sin afectar bajo qué norma se le reconoció la condición de pensionado; lo que hay que tener en cuenta para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el citado artículo, es que se esté, 10 MP.

Dr. Fabio Morón Díaz Rad. 73001-31-05-005-2025-00033-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía frente al incumplimiento de la obligación por parte de la entidad de reconocer la pensión a su cargo, que se tiene desde que el reclamante reúne las exigencias de edad y tiempo de servicio, requisitos indispensables de la pensión legal...”11 Acogiendo la interpretación dada por la Honorable Corte Constitucional, ha de inferirse que al tener origen legal la pensión reconocida a favor del demandante, le asiste derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se reconoció su derecho pensional, pues lo relevante, como se ha visto, es que sea de origen legal como lo es en el sub judice al tratarse de una pensión otorgada conforme a lo dispuesto por la Ley 171 de 1961.

La anterior interpretación, proviene de una sentencia de constitucionalidad que tiene efectos erga omnes, esto es, son oponibles sus efectos a todas las personas conforme a lo normado en el artículo 243 de la Constitución Nacional, ello aunado a lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, el cual establece que “las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrá el valor de cosa juzgada Constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares” No sobra resaltar que el carácter obligatorio de estas sentencias no se limita a la parte resolutiva, pues también se extiende a las consideraciones que explican el sentido de la decisión, razón por la cual, la misma Jurisprudencia Constitucional ha considerado la posibilidad de la configuración de una causal de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales en aquellos eventos en los cuales los jueces desconocen el precedente contenido en la ratio decidendi de las decisiones de la Corte. 12 Así las cosas, se habrá de confirmar la condena ordenada por el A quo respecto de los aludidos intereses moratorios.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la prescripción propuesta como medio exceptivo por la accionada, se tiene que el demandante presentó reclamación administrativa sobre el derecho pensional, el 26 de agosto de 2022 (archivo 02, fl. 22), interrumpiendo con ello la referida prescripción, por lo que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2019 están prescritas, tal como lo declaró la A quo.

Es de anotar que no le asiste razón a la parte demandada en el argumento presentado frente a este medio exceptivo, donde indica que, la reclamación administrativa suspende la prescripción, más no la interrumpe, pues el intelecto 11 Sentencia T-647 de 2011. MP Nilsón Pinilla Pinilla. 12 Pueden verse en dicho sentido las sentencias SU-1184 de 2001 y T-949 de 2003.

Rad. 73001-31-05-005-2025-00033-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía correcto y que le ha impreso la jurisprudencia laboral, es que tal reclamación administrativa tiene inicialmente el efecto de la interrupción sin duda alguna, y durante el tiempo que la entidad demandada tarde en resolver tal reclamación administrativa, los efectos de la prescripción se mantendrán suspendidos, es decir, que se generan las dos consecuencias y no como lo plantea la recurrente.

Queda de esta manera, resuelto el recurso de apelación formulado por la para demandada, al igual que el grado jurisdiccional de consulta. Como el recurso propuesto por la demandada entre otros puntos, expresaba inconformidad con la mesada pensional inicial calculada por la A quo, y se encontró en esta instancia que le asistía razón, prosperando parcialmente su recurso, no se impondrá condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Segunda Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - REFORMAR la sentencia proferida el 07 de octubre de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por LUIS EDUARDO BUENO MORALES contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA SA ESP EN LIQUIDACIÓN, en el sentido de fijar el valor de la mesada pensional inicial en suma de $3.305.701.74, a partir del 3 de mayo de 2017, que debe ser incrementada por los años subsiguientes.

Condenar a la demandada en favor del demandante al pago de $345.800.835.77 por concepto de retroactivo pensional causado del 26 de agosto de 2019 al mes de octubre de 2025, más las mesadas pensionales que se causen de aquí en adelante y hasta cuando se realice el pago efectivo de las mismas, junto con los intereses de mora como se dispuso en primera instancia. En lo demás, se confirma.

SEGUNDO. – Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA EXPEDIENTE. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA DEVUELVASE EL Rad. 73001-31-05-005-2025-00033-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado ACLARA VOTO Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4007278ae4c6970de35362cd6d3fb54701f35943d3260110e6b13a1c03df8169 Documento generado en 13/11/2025 12:00:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica