Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 38. 41001-31-10-004-2022-00037-01 SentenciaFamilia Dr Clara

Sentencia segunda instancia 41001-31-10-004-2022-00037-01 Elsa Milady Niño Ortiz TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA Neiva, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Unión marital de hecho Radicado 41001-31-10-004-2022-00037-01 Demandante Elsa Milady Niño Ortiz Demandados Diva Quintero Garrido y Laura Lorena Moreno Niño OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante señora Elsa Milady Niño Ortiz y la demandada señora Diva Quintero Garrido contra la sentencia calendada el 4 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva.

ANTECEDENTES El 16 de mayo de 1999, la señora Elsa Milady Niño Ortiz contrajo matrimonio católico con el señor Jorge Arturo Moreno Hernández, unión de la cual nació su hija en común Laura Lorena Moreno Niño. Posteriormente, el 14 de marzo de 2013, se declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio y se disolvió la sociedad conyugal, que fuere finalmente liquidada el 30 de noviembre de 2015.

Relató la actora que, pese al divorcio, la relación entre la demandante y el señor Moreno Hernández, se mantuvo en términos cordiales, debido al contacto permanente de este último con su hija. Señaló que, a partir del 16 de mayo de 2014, se retomó el vínculo afectivo entre Sentencia segunda instancia 41001-31-10-004-2022-00037-01 Elsa Milady Niño Ortiz ambos, teniendo encuentros sexuales y vida de pareja, ya que él convivía en la casa con ella y su descendiente Laura Lorena Moreno Niño. Agregó que, el señor Jorge Arturo Moreno Hernández, inició una relación de pareja con la señora Diva Quintero Garrido un mes después del divorcio, y que la misma fue declarada en escritura pública del 17 de noviembre de 2018, naciendo de dicha unión la menor María de los Ángeles Moreno Quintero.

En consecuencia, la libelista afirmó que, el señor Jorge Arturo Moreno Hernández, mantuvo hasta el día de su fallecimiento, dos relaciones sentimentales de manera simultánea con las señoras Elsa Milady Niño Ortiz y Diva Quintero Garrido, por lo que aduce, debe ser declarada la unión marital de hecho pretendida desde 16 de mayo del 2014 hasta el 1° de febrero del 2021, así como la consecuente sociedad patrimonial y condena en costas.

LA POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS La señora Diva Quintero Garrido, negó rotundamente los hechos expuestos en el libelo introductor y se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que no existió unión marital de hecho entre el señor Moreno Hernández y la demandante en las fechas mencionadas en la demanda. Por el contrario, aludió que, entre ella y el causante, iniciaron vida marital, compartiendo techo, lecho y mesa, como marido y mujer, al punto de ser tan sólida, que, en el año 2018, deciden declarar vía notarial dicha relación, con fecha de iniciación desde el año 2013.

Además, propuso las excepciones denominadas: «ausencia de causa para demandar la declaratoria de unión marital de hecho y la consecuente liquidación de sociedad patrimonial», y «temeridad y mala fe». El señor Orlando Trujillo Morales, en su condición de curador ad litem designado para las personas indeterminadas del extremo pasivo presentó la excepción «genérica» solicitando que se declare la que resulte probada en los términos del artículo 282 del C.G.P. La señora Laura Lorena Moreno Niño, no contestó la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva, luego de agotar las etapas procesales, denegó las pretensiones impulsadas por la accionante y, en su lugar, dispuso: «PRIMERO: DECLARAR que prosperan las excepciones de mérito que planteó la parte demandada DIVA QUINTERO GARRIDO a través de su apoderada y que denominó AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR LA DECLARATORIA DE UNION MARITAL DE HECHO Y LA CONSECUENTE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, y TEMERIDAD Y MALA FÉ tal como quedo anotado en las anteriores consideraciones.

Sentencia segunda instancia 41001-31-10-004-2022-00037-01 Elsa Milady Niño Ortiz SEGUNDO: DECLARAR que entre los compañeros permanentes ELSA MILADY NIÑO ORTIZ con C.C. No. 55.171.671 y el extinto JORGE ARTURO MORENO HERNANDEZ (q.e.p.d.) con C.C. No. 17.349.117 NO EXISTIÓ UNION MARITAL DE HECHO NI SOCIEDAD PATRIMONIAL.

TERCERO: INSCRIBIR esta providencia en el registro civil de nacimiento de las partes, ELSA MILADY NIÑO ORTIZ y JORGE ARTURO MORENO HERNANDEZ. Ofíciese.

CUARTO: Se condena en costas al abogado de la parte demandante MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA con C.C. No.80.421.990., T.P No. 144.198 CSJ, conforme el artículo 81 del CGP, y se fija como agencias en derecho un salario mínimo legal vigente. Por secretaria liquídese.

QUINTO: En virtud del artículo 81- C.G.P. Se impone como multa al abogado de la parte demandante MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA el pago de 1 SMLMV.

SEXTO: Se ordena cumplir con la compulsa de copias en razón a la prosperidad de la excepción de mala fe, a la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial del Huila para que investigue la conducta del apoderado de la parte demandante abogado MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA con C.C. No.80.421.990., T.P No. 144.198 CSJ». Para arribar a esta determinación, empezó por analizar los elementos de la unión marital de hecho contemplados en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990.

Dichos requisitos son, la comunidad de vida, la singularidad y la permanencia. Posteriormente, se llevó a cabo un análisis fáctico y probatorio del cual la Juzgadora dedujo la inexistencia de uno de los requisitos necesarios para declarar la unión marital de hecho, concretamente la singularidad. Ello, por cuanto se acreditó la coexistencia de una «relación marital alterna entre la demandante Elsa Milady Niño Ortiz Ortíz y Diva Quintero Garrido con el extinto Jorge Arturo Moreno Hernández».

Puntualizó que, en virtud del presupuesto de la singularidad, no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos. En cuanto al interrogatorio de la parte actora, la Juez de primera instancia concluyó que la demandante tenía pleno conocimiento de la relación que el señor Moreno sostenía con la señora Diva Quintero.

Incluso, manifestó saber que ambos convivían bajo el mismo techo, y se reconoció a sí misma como la «amante» del señor Moreno. Dichas afirmaciones fueron posteriormente reiteradas por su hija, Laura Moreno Niño. Lo anterior, consideró la Juzgadora, tira al traste las pretensiones de la parte demandante y, en oposición, conduce a prosperar las excepciones planteadas por la defensa.

Agregó, en relación con la excepción de temeridad y mala fe, que esta se encuentra configurada conforme al numeral 1° del artículo 79 del Código General del Proceso, el cual establece que procede «cuando resulta manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda». Señaló que, desde el texto mismo del escrito genitor, era evidente la ausencia del requisito de Sentencia segunda instancia 41001-31-10-004-2022-00037-01 Elsa Milady Niño Ortiz singularidad, sin que la parte demandante contrastara adecuadamente los hechos con la norma, circunstancia que habría sido suficiente para descartar el inicio del presente litigio.

Por lo anterior, optó por condenar por responsabilidad patrimonial al apoderado de la parte demandante conforme al artículo 81 ibidem, y compulso copias al mismo ante la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial del Huila. RECURSO DE APELACIÓN Apoderado de la parte demandante Inconforme con la decisión, la parte activa la opugnó y, en tiempo, sustentó los reparos indicando que, la demanda no era carente de fundamento legal, pues en Colombia se ha reconocido la coexistencia de uniones maritales de hecho con convivencia simultánea, citando la sentencia C-1035 de 2006.

Igualmente, sostuvo que el a-quo fragmentó la valoración probatoria, pues de los interrogatorios se desprendía, a su juicio, una relación paralela, por más de 5 años, con elementos de solidaridad, convivencia y vida íntima entre la señora Elsa Milady Niño Ortiz y el señor Jorge Arturo Moreno Hernández. Afirmó también que, la demandada señora Diva Quintero incurrió en falsedad en la escritura pública 3114 de 2018, al declarar convivencia desde 2013 pese a que, según afirmó, para esa época el señor Moreno se encontraba trasladado a Pitalito y Bogotá, mientras ella residía en Neiva.

Agregó que dicho periodo fue reconocido en favor de la señora Diva Quintero y negado a su poderdante, razón por la cual consideró que la escritura debía tacharse de falsa y anunció su intención de promover acciones penales por prevaricato por omisión, fraude procesal y falso testimonio. Finalmente, frente a las sanciones impuestas en su contra, el apoderado sostuvo no existir fundamento para atribuirle mala fe, afirmando que siempre actuó siguiendo el mandato de su cliente y los hechos narrados por aquella; por tal motivo, adujo que, la medida obedecía, en su criterio, a un conflicto personal de la Juez de primera instancia con él, derivado de denuncias disciplinarias previas, circunstancia que, según su dicho desvirtuaba la imputación de temeridad.

Vocera judicial Diva Quintero Garrido. Interpuso apelación parcial, en el sentido de expresar que, está de acuerdo con la decisión que negó las pretensiones de la demandante, pero difiere en la parte motiva del fallo, como quiera que, de las etapas surtidas en el proceso se puede afirmar que, además del requisito de singularidad, la parte demandante no estuvo en capacidad de acreditar ninguno de los otros requisitos para configurar la unión marital de hecho.

Señaló que, las pruebas apuntan a una relación rota entre el señor Jorge Arturo Moreno Hernández y la señora Elsa Milady Niño Ortiz, que se demostró a través de diversos elementos Sentencia segunda instancia 41001-31-10-004-2022-00037-01 Elsa Milady Niño Ortiz suasorios como las propias declaraciones de la demandante, la escritura pública No. 3.029 de fecha 21 de noviembre de 2016, donde la misma manifiesta su estado civil como «soltera», la solicitud de desafiliación en el año 2015 del señor Moreno a la señora Elsa ante talento humano de la Policía y su posterior desvinculación. Añadió que, más allá de la singularidad, no puede declararse la pretendida relación paralela del señor Moreno con la señora Elsa Milady Niño Ortiz, pues no se cumplió con la carga de acreditar una convivencia, una comunidad de vida, ni la permanencia, por lo que resultan infundadas las pretensiones de la demandante.

Sostiene, además, que la sanción impuesta en la parte resolutiva, conforme al artículo 81, debe ser extendida también a la señora Elsa Milady Niño Ortiz y a Laura Moreno Niño por cuanto actuaron con temeridad y mala fe dentro del proceso. Laura Lorena Moreno Niño Frente al recurso de alzada que la citada interpuso en nombre propio, esta Magistratura mediante providencia del 1° de septiembre de 2025 lo declaró inadmisible en los términos del inciso 4 del canon 325 del estatuto procesal, por cuanto, aquella carecía de derecho de postulación, de conformidad con el precepto 73 del C.G.P. y el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, decisión que tomó firmeza y ejecutoria ante la ausencia de recursos y/o constitución de apoderado.

En consecuencia, sus reparos no serán objeto de análisis en la presente providencia. CONSIDERACIONES Problema jurídico Examinados los reparos concretos y la sustentación de la alzada, incumbe a esta Colegiatura dilucidar si los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si con el acervo probatorio obrante en el proceso, se logró acreditar la concurrencia de los presupuestos normativos y jurisprudenciales, para deprecar la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Elsa Milady Niño Ortiz y el señor Jorge Arturo Moreno Hernández, desde el 6 de mayo del 2014 hasta el 1° de febrero del 2021, y en consecuencia debe declararse la respectiva sociedad patrimonial entre los consortes. ii) Definir, una vez resuelto el punto anterior, si la Juez de primera instancia acertó al imponer la condena en costas y sanción del artículo 81 del C.G.P. al apoderado de la parte actora por actuar con temeridad y mala fe, o si, por el contrario, esta debe revocarse y/o extenderse a las señoras Elsa Milady Niño Ortiz y Laura Moreno Niño. Solución al problema jurídico Sentencia segunda instancia 41001-31-10-004-2022-00037-01 Elsa Milady Niño Ortiz La Unión Marital de Hecho es aquella que se forma entre dos personas del mismo, o diferente sexo que, sin estar casadas, hacen comunidad de vida permanente y singular; está contemplada en la Constitución Política cuando señala en su artículo 42, que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

En consecuencia, quien pretenda obtener la decisión judicial de declaratoria de existencia de unión marital de hecho, debe demostrar sus elementos y sus extremos temporales y, si además aspira que se declare la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, debe demostrar también que dicha unión perduró durante un lapso superior a dos años.

Por ende, para dar respuesta al problema jurídico planteado, resulta necesario advertir que los elementos fijados por la Ley 54 de 1990 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SC3085-2024) para dar cabida a la institución de la unión marital de hecho son: “(…) 5.3.2. La Corte ha compilado y explicado los requisitos normativos de marras de la siguiente forma: (a) comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01);

(b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno (CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162- 01);

(c) permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117); (d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01); y (e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial (CSJ, SC268, 28 oct. 2005, rad. n.° 2000-00591-01) (…) (SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01).

(f) A los cuales habrá que añadirse, que «si alguno o ambos lo tienen, ‘que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas’» (SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117, reiterada en SC11949, 26 ag. 2016, rad. n.° 2001-00011-01) (SC003-2021)”. Sentencia segunda instancia 41001-31-10-004-2022-00037-01 Elsa Milady Niño Ortiz Sobre la valoración probatoria en procesos de Unión Marital de Hecho, sostuvo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Ternera Barrios1: «En la unión marital de hecho y la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el juzgador, para declarar dicha unión y de allí proseguir con la existencia y disolución de la aludida sociedad, debe investigar y comprobar en la causa examinada aquellos requisitos que conforman esta modalidad de familia constituida por vínculos naturales debido a la decisión autónoma y responsable de una pareja de conformarla.

Esos requisitos están referidos a la voluntad consensuada, decidida y responsable de conformar la familia a efectos de establecer una comunidad de vida permanente y singular. Esa decisión unánime y responsable de la pareja se transmite o irradia a los hechos sociales de disímiles maneras, sin que sea esencial que tal trascendencia se muestre notoria, pública y de reconocimiento general, algo de suyo usual, pero legalmente no requerido quizás en respeto al comportamiento polimórfico o multidimensional del ser humano, acordes con su libertad y autonomía que le son inherentes.

Sin embargo, hay que admitir que esa decisión de la pareja deja, de todos modos, su huella más o menos visible en hechos de trascendencia social, desde luego que si la voluntad firme de conformar una familia supone y exige compartir metas, lecho, brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas, participar juntos en aspectos esenciales de su existencia, numerosos actos y conductas que persiguen tales finalidades rebasan a lo largo del tiempo el mero ámbito de la intimidad de la pareja, fundamentalmente porque en los individuos que la conforman, existe la “(…) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)” (CSJ.

SC de 5 ag 2013, rad. n° 00084)». En este sentido, sea lo primero indagar sobre la voluntad como requisito indispensable en la edificación de la unión marital de hecho. Para ello, la Corte2 ha señalado lo siguiente: «La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia.

Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas» (subrayado fuera del texto). Bajo estos derroteros, y una vez auscultado integralmente el material probatorio decretado y practicado, concluye esta Sala que la pretensión encaminada a obtener la declaratoria de unión marital de hecho entre la señora Elsa Milady Niño Ortiz y el señor Jorge Arturo Moreno Hernández no encuentra respaldo en los requisitos legales y jurisprudenciales que gobiernan dicha institución. 1 CSJ.

SC795 del 15 de marzo de 2021. Rad. 68679-31-84-002-2013-00027-01 2 SC3452, 21 ag. 2018, rad. n.° 2014-00246-01 Sentencia segunda instancia 41001-31-10-004-2022-00037-01 Elsa Milady Niño Ortiz En lo que atañe a la comunidad de vida, elemento cardinal de este tipo de relaciones, la prueba recaudada revela la ausencia de una voluntad conjunta y proyectada en el tiempo de conformar un hogar, como se pasa a explicar: En primer lugar, se aprecia con particular claridad uno de los hechos que considera la Sala relevante, esto es, que la demandante adquirió un bien inmueble mediante escritura pública No. 3029 del 21 de noviembre de 2016, declarando bajo gravedad de juramento su estado civil como «soltera» y excluyendo por completo al causante de dicho acto jurídico.

Lo anterior, muestra que, para esa época, no existía entre ellos una comunidad de intereses ni una proyección familiar común; por el contrario, constituye un indicio sólido de que la señora Elsa Milady Niño Ortiz tomó dicha decisión de manera autónoma, sin involucrar al presunto compañero permanente en un ámbito que, por su naturaleza, reviste una gran importancia en la vida económica de una pareja.

Igualmente, en oficio calendado el 10 de marzo de 2015, el señor Jorge Arturo Moreno puso en conocimiento al jefe del Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional, (institución donde laboraba), su divorcio con la señora Elsa Milady Niño Ortiz; de tal forma que, aquella misiva tendría como efectos la exclusión definitiva de la señora Niño Ortiz del sistema de sanidad de dicha entidad, lo que no consolidó si no solo hasta el año 2018.

Esta última circunstancia que refuerza otro indicio de que el causante no consideraba como su compañera a la demandante, pues había tomado medidas expresas para desvincularla de beneficios que solo corresponden a un núcleo familiar activo. Por otro lado, se advierte también que los elementos asociados a la permanencia tampoco emergen con solidez.

En efecto, tanto la demandante como su hija fueron consistentes en señalar que el señor Moreno no pernoctaba en la vivienda de la promotora, y si bien podía visitarlas de forma periódica, se expuso que este no tenía llaves del inmueble y su presencia se reducía a encuentros diurnos cuya frecuencia y duración no quedaron demostradas, pues se hicieron afirmaciones como «a ratos se quedaba», lo cual se acompasa con las declaraciones de la señora Diva Quintero Garrido, con quien afirmó el causante realmente cohabitaba.

Además, según lo expuesto en el escrito de demanda, y contrastado con las declaraciones de parte, aquellas visitas tenían como propósito primigenio compartir tiempo con su hija Laura Moreno y cumplir las obligaciones derivadas de su rol paterno, escenario en el cual también interactuaba con la señora Niño Ortiz e, incluso, podían darse manifestaciones de cercanía afectiva.

Sin embargo, aun cuando pudiere acreditarse cierto tipo de apoyo mutuo, ello no permite inferir la existencia de una convivencia estable y continua propia de la unión marital de hecho, pues brilla por su ausencia la carencia total de material probatorio por parte de la demandante para demostrar sus pretensiones, pues no fue decretada ninguna prueba testimonial o de Sentencia segunda instancia 41001-31-10-004-2022-00037-01 Elsa Milady Niño Ortiz ninguna otra índole, diferente a los interrogatorios de parte y la documental aportada, que por demás, resulta insuficiente, como quiera que, de aquella no se reflejan los hechos necesarios para tener por cierta una relación íntima.

Esta conclusión se robustece al contrastar tales comportamientos con el resto del material probatorio, el cual revela la ausencia de una affectio maritalis, es decir, del ánimo mutuo de pertenencia característico de una pareja que proyecta una vida en común. Por el contrario, los hechos permiten entender que las atenciones brindadas por el señor Moreno respondían más bien a su responsabilidad como padre y a la necesidad de apoyar a la madre de su hija, mas no a la voluntad de conformar un hogar o restablecer una vida en pareja con la misma.

Por el contrario, obra en el dossier que, durante los extremos temporales donde se aduce el reconocimiento de la unión, el señor Jorge Arturo Moreno Hernández, mantenía una convivencia efectiva, continua y habitual con su reconocida compañera permanente señora Diva Quintero Garrido, con quien residió bajo el mismo techo hasta su fallecimiento, y sumado a que este, trabajaba en una institución policial, no se comprende o por lo menos, no quedó probada la supuesta convivencia con la gestora.

En esta línea argumentativa, y con base en lo hasta aquí expuesto, tampoco se cumplió con el requisito de singularidad, mismo que la Corte Suprema de Justicia en providencia SC1726-2024, ha explicado en los siguientes términos: “(iv) «La singularidad», que se traduce en una exclusiva dedicación al hogar constituido, sin abrir espacios a la multiplicidad de vínculos naturales o matrimoniales sin mediar separación de cuerpos; restricción que responde, más que a una cuestión moral, a razones jurídicas tendientes a evitar la conflictividad que generaría la simultaneidad de lazos factuales y nupciales.

No obstante, las relaciones extramaritales no conllevan necesariamente la terminación de la unión de hecho, puesto que su disolución tiene ocurrencia entre otras causas, al presentarse la efectiva separación de la pareja; culminación que, con todo, puede presentarse ante la infidelidad de uno de los consortes «si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros’».

(CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01, reiterada en CSJ, SC5183-2020, rad. 2013-00769-01 y CSJ, SC3982-2022, rad. 2019-00267-01). El expediente demuestra que, la propia demandante reconoció bajo juramento que tenía pleno conocimiento de que el señor Moreno sostenía, una unión marital de hecho con la señora Diva Quintero Garrido, al punto de admitir que ambos convivieron en Bogotá y, posteriormente, en Neiva, además aquella se reconoció a sí misma como «la amante» del causante.

Esa misma versión fue corroborada por la hija de la actora, quien señaló que su padre «dormía donde la señora Diva». Entonces, la relación entre la demandante y el causante, si bien Sentencia segunda instancia 41001-31-10-004-2022-00037-01 Elsa Milady Niño Ortiz pudo tener ciertos encuentros esporádicos, nunca alcanzó la entidad necesaria para ser considerada una unión marital de hecho.

No menos importante es que, una vez eliminada a la demandante del sistema de salud de sanidad, el señor Jorge Arturo Moreno remitió oficio a la DIRAF solicitando que se estableciera como beneficiaria en sanidad a su compañera permanente señora Diva Quintero Garrido; petición que fue aprobada por el jefe de Talento Humano de la Policía Nacional, conforme obra en certificación de fecha 21 de noviembre de 2018 y hasta en la más reciente de fecha 20 de enero de 2022, es decir se mantuvo hasta su muerte.

Corolario de lo expuesto, se ha comprobado de manera clara e inequívoca, la voluntad libre, del señor Jorge Arturo Moreno Hernández de conformar una familia y una comunidad de vida con la señora Diva Quintero Garrido, vínculo que se formalizó mediante escritura pública No. 3114 de 2018, y con quien se demostró que convivió bajo un mismo techo conforme el acervo documental arrimado, donde se observa que compartieron fechas, especiales, cumpleaños, viajes y todo tipo de momentos, distinto de la señora Elsa quien no arrimó ninguna prueba distinta a su propio dicho.

De ahí que, resulte irrelevante para este litigio la discusión sobre la fecha exacta en que inició la relación entre el señor Jorge Arturo Moreno y la señora Diva Quintero Garrido consignada en dicha escritura pública No. 3114 de 2018, dado que, en cuanto a cualquier discrepancia sobre su precisión temporal (2013 o 2014) no incide en el punto central del debate, que consistía en que la demandante debía acreditar, conforme al artículo 167 del C.G.P. la existencia de una unión marital de hecho entre la parte activa y el causante, situación que como ampliamente se ha explicado no aconteció. Por ende, si la parte actora considera que en aquel instrumento se introdujeron datos falsos, le asiste la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes, mas no por ello se desvirtúa el fracaso demostrativo de su propia pretensión. Tampoco se advierte yerro en la sentencia de primer grado por la denegatoria de las pruebas testimoniales durante el trasegar procesal, como quiera que, el a-quo, dentro de su margen de discrecionalidad probatoria, negó dichas declaraciones con fundamento en lo dispuesto en el auto de fijación del litigio y en las manifestaciones juramentadas de las partes, decisión que fue oportunamente recurrida en reposición y confirmada en esa misma sede.

Una vez tomada tal determinación, el apoderado de la demandante manifestó su conformidad y no interpuso recurso de apelación contra el auto correspondiente, de manera que el decreto probatorio quedó ejecutoriado y no es dable ahora reabrir un debate que quedó clausurado por aquiescencia de ambas partes. En estas condiciones, y a partir de la valoración armónica de los medios de convicción, se impone concluir que la relación que la demandante pretende erigir como unión marital de hecho no reúne los elementos exigidos por la Ley 54 de 1990, ni los desarrollados por la Sentencia segunda instancia 41001-31-10-004-2022-00037-01 Elsa Milady Niño Ortiz jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual, frente a la prosperidad de las exceptivas se confirmará la decisión adoptada.

Ahora bien, corresponde examinar los reparos relacionados con la extensión de los efectos del artículo 81 del Código General del Proceso a la señora Elsa Milady Niño Ortiz y a su hija Laura Moreno Niño, confirmar la sanción impuesta al apoderado de la parte actora o proceder con su revocatoria. Al respecto, esta Sala considera que, la condena en costas y la multa relacionada al abogado del extremo activo Marco Antonio Jaramillo Daza, no tiene cabida en el presente asunto.

Ello porque, si bien las pretensiones invocadas en la demanda no prosperaron, ello no implica por sí solo la configuración de temeridad o mala fe en contra del apoderado. Concretamente, sobre esta temática los artículos 79, 80, 81, 365 del Código General del Proceso expresan: «Artículo 79. – Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad (…).

Artículo 80. – responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida.

Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente. A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente. Artículo 81. – Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes.

Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional».

Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Sentencia segunda instancia 41001-31-10-004-2022-00037-01 Elsa Milady Niño Ortiz (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Al analizar la normatividad mencionada, se tiene que, para que se presuma la mala fe o temeridad debe estar fundada una manifiesta carencia de fundamento legal en la demanda o cuando se aleguen hechos contrarios a la realidad, circunstancias que deben encontrase debidamente comprobadas.

Ante la situación expuesta, cabe precisar que, en el estado inicial del proceso, el libelo introductor se fundaba en los dichos de la propia parte, y, en consecuencia, el apoderado actuó conforme a esa versión, trasladada bajo juramento al proceso; motivo por el cual, no puede exigirse al profesional del derecho que presuma la falsedad de las afirmaciones de su representada, ni que se abstenga de ejercer el derecho de acceso a la administración de justicia y defensa por el eventual riesgo de ser sancionado.

A su vez, en el presente asunto no se acreditó que el apoderado de la parte actora hubiese promovido la actuación bajo una notoria o manifiesta ausencia de sustento jurídico, dado que, la demanda fue presentada dentro del marco de su apreciación técnica sobre la viabilidad del litigio, fundada principalmente en la versión fáctica suministrada por su representada acerca de la existencia de una unión marital de hecho.

Si bien dicho soporte probatorio resultó insuficiente para tener por demostrada la relación alegada, tampoco se evidencia que la pretensión hubiese sido manifiestamente infundada o que su formulación respondiera a un propósito indebido, desleal o de entorpecimiento del trámite judicial. El ejercicio de la abogacía implica desarrollar estrategias procesales basadas en la información brindada por el cliente, siempre que ellas conserven un mínimo de razonabilidad jurídica.

En este expediente no se advierte que el profesional hubiera incurrido en algún proceder contrario a los deberes de lealtad, buena fe, diligencia o seriedad en la formulación de sus pretensiones, tampoco que hubiese utilizado el proceso para fines ajenos a su naturaleza, o hubiere obstaculizado la correcta administración de justicia a través de mecanismos plenamente inconducentes.

En este sentido, la simple falta de prosperidad de la demanda no permite derivar, por sí sola, un calificativo de temeridad o mala fe, pues estas requieren una verificación estricta de actuaciones abiertamente artificiosas, contrarias a la realidad o carentes de cualquier respaldo argumentativo, extremos que no concurren en este caso. Ahora bien, con base en lo relatado, frente a la multa impuesta en el numeral quinto de la sentencia al profesional del derecho referido, tenemos que, la imposición de la sanción en las condiciones acontecidas, no se sostuvo en un juicio de proporcionalidad o razonabilidad frente a las conductas del apoderado, contrario sensu se impuso bajo los mismos derroteros expuestos para la condena en costas, de allí que sea necesaria su revocatoria, pues aquella no tiene fundamento objetivo, motivo por el cual será revocada, al igual que la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial del Huila.

Sentencia segunda instancia 41001-31-10-004-2022-00037-01 Elsa Milady Niño Ortiz Similar análisis, debe realizarse frente a la extensión de la multa y condena en costas a la señora Elsa Milady Niño Ortiz, como quiera que, no se configuran los presupuestos de temeridad y mala fe suficientes para predicar dicha sanción, pues en igual sentido, esta no sería razonable ni proporcional a la conducta adoptada por aquella.

Lo anterior porque, la demandante acudió a la jurisdicción buscando el reconocimiento de un derecho, que no le fue concedido, empero sin que pueda concluirse que su pretensión fuera manifiestamente infundada o carente absoluta de soporte fáctico o jurídico. Lo anterior no obsta para que sea condenada en costas en los términos del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por cuanto, fue el sujeto procesal que resultó vencido en juicio.

A su vez, no se extenderán dichas condenas a Laura Lorena Moreno Niño, toda vez que, aquella no contestó la demanda y su recurso de apelación no fue objeto de estudio ante la ausencia de derecho de postulación, según lo expuesto en auto del 1° de septiembre de 2025. Así las cosas, la condena en costas impuesta en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, se establecerá únicamente a cargo de la parte demandante, señora Elsa Milady Niño Ortiz, conforme a lo recién explicado.

En consecuencia, de lo ampliamente expuesto, este Tribunal modificará la sentencia apelada de fecha 4 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva, en los términos advertidos, misma que quedará así: «PRIMERO: DECLARAR que prosperan las excepciones de mérito que planteo la parte demandada DIVA QUINTERO GARRIDO a través de su apoderada y que denomino AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR LA DECLARATORIA DE UNION MARITAL DE HECHO Y LA CONSECUENTE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, tal como quedo anotado en las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: DECLARAR que entre los compañeros permanentes ELSA MILADY NIÑO ORTIZ con C.C. No. 55.171.671 y el extinto JORGE ARTURO MORENO HERNANDEZ (q.e.p.d.) con C.C. No. 17.349.117 NO EXISTIÓ UNION MARITAL DE HECHO NI SOCIEDAD PATRIMONIAL.

TERCERO: INSCRIBIR esta providencia en el registro civil de nacimiento de las partes, ELSA MILADY NIÑO ORTIZ y JORGE ARTURO MORENO HERNANDEZ. Ofíciese.

CUARTO: Se condena en costas a la señora ELSA MILADY NIÑO ORTIZ con C.C. No. 55.171.671, conforme el numeral 1 del artículo 365 del CGP, y se fija como agencias en derecho un salario mínimo legal vigente. Por secretaria liquídese.» Condena en costas. De conformidad con los numerales 5º y 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condena en este rubro a ninguna de las partes, en esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso de apelación, para ambos extremos.

Sentencia segunda instancia 41001-31-10-004-2022-00037-01 Elsa Milady Niño Ortiz DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, « Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley », RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 4 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, por lo expuesto en la parte motiva de la decisión, la cual quedará así: «PRIMERO: DECLARAR que prosperan las excepciones de mérito que planteo la parte demandada DIVA QUINTERO GARRIDO a través de su apoderada y que denomino AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR LA DECLARATORIA DE UNION MARITAL DE HECHO Y LA CONSECUENTE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, tal como quedo anotado en las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: DECLARAR que entre los compañeros permanentes ELSA MILADY NIÑO ORTIZ con C.C. No. 55.171.671 y el extinto JORGE ARTURO MORENO HERNANDEZ (q.e.p.d.) con C.C. No. 17.349.117 NO EXISTIÓ UNION MARITAL DE HECHO NI SOCIEDAD PATRIMONIAL.

TERCERO: INSCRIBIR esta providencia en el registro civil de nacimiento de las partes, ELSA MILADY NIÑO ORTIZ y JORGE ARTURO MORENO HERNANDEZ. Ofíciese.

CUARTO: Se condena en costas a la señora ELSA MILADY NIÑO ORTIZ con C.C. No. 55.171.671, conforme el numeral 1 del artículo 365 del CGP, y se fija como agencias en derecho un salario mínimo legal vigente. Por secretaria liquídese.» SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por las razones esbozadas en precedencia.

TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFIQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Sentencia segunda instancia 41001-31-10-004-2022-00037-01 Elsa Milady Niño Ortiz LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Sentencia segunda instancia 41001-31-10-004-2022-00037-01 Elsa Milady Niño Ortiz Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09ff062754eb9f996a6896b966f11d5cce73989ab174dafe3e431637402dc762 Documento generado en 15/12/2025 04:43:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica