TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROMOVIDO POR CARLOS JOSÉ VILLAREAL RUEDA CONTRA EDITH PATRICIA MANTILLA ALVAREZ. En Bucaramanga, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la incidentada Edith Patricia Mantilla Álvarez contra la providencia proferida, el 8 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante el cual decidió el incidente de regulación de honorarios, así, I.
ANTECEDENTES 1. El 1° de febrero de 2008, Edith Patricia Mantilla Álvarez aduciendo actuar en calidad de compañera permanente supérstite de Rodolfo Suarez Jiménez promovió proceso ordinario en contra Martha Lucía Gómez Gómez y Ecopetrol S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente derivada del fallecido quien era Proceso: Ordinario – Incidente de regulación de honorarios Demandante: Carlos José Villareal Rueda Demandada: Edith Patricia Mantilla Álvarez Radicado: 2008-00049-03 pensionado de la estatal petrolera demandada desde el mes de septiembre de 2007 y a las costas procesales. 2.
En enero 2008, la accionante confirió poder especial al abogado Eibar Olivero Condonado identificado con la T.P. 87.591 del C.S. de la Judicatura a efectos de formular la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral profesional del derecho quien presentó la demanda antes mencionada. 3. Con auto del 7 de febrero de 2008, el Juez A quo admitió la demanda y reconoció personería para actuar al mencionado abogado en los términos del poder conferido. 4.
El 10 de marzo de 2008, se notificó personalmente la demandada Martha Lucia Gómez Gómez. Quien contestó la demanda el 1° de abril de 2008. 5. El 17 de marzo de 2008, se notificó por aviso a la demandada Ecopetrol S.A. Quien contestó la demanda el 4 de abril de 2008. 6. El 14 de julio de 2008, la demandante, con escrito presentado en tal calenda revocó el poder otorgado al abogado Eibar Olivero Condonado. 7.
El 25 de julio de 2008, el aludido abogado sostuvo que su poderdante no le había cancelado sus honorarios profesionales por lo que no había emitido paz y salvo alguno y adjunto el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes. 8. Con auto del 12 de diciembre de 2008, se ordenó la acumulación de los dos procesos ordinarios laborales identificados con los Rads. 2008-00049 y 2008-00122. 2 Rad.
Tribunal: 1162-2023 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario – Incidente de regulación de honorarios Demandante: Carlos José Villareal Rueda Demandada: Edith Patricia Mantilla Álvarez Radicado: 2008-00049-03 9. El 13 de febrero de 2009, la demandante, revocó el poder al abogado Eibar Olivero Condonado por un presunto actuar indecoroso en su profesión por lo que lo denunció ante el Consejo Superior de la Judicatura. 10.
Con auto de fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), se reconoció personería jurídica al abogado Carlos José Villareal Rueda como apoderado judicial de Edith Patricia Mantilla Álvarez. 11. El 16 de junio de 2009, se realizó la audiencia primera de trámite donde se efectuaron las etapas de conciliación y se decretaron pruebas. 12.
El 26 de junio de 2010, el abogado Carlos José Villareal Rueda allegó memorial donde sustituyó el poder a él conferido al abogado Adolfo Antonio Argumedo Argumedo para que actuara como abogado suplente en el proceso de la referencia. 13. El 1° de julio de 2010, en la audiencia segunda de trámite se hizo presente el abogado Adolfo Antonio Argumedo Argumedo quien presentó “una sustitución de poder de Edith Patricia Mantilla Álvarez y quien manifiesta: Solicito respetuosamente al Despacho el aplazamiento de esta diligencia, toda vez que por objeción de conciencia, me une un gran vínculo de amistad con la demandante Martha Lucía Gómez, y como tal me impide obrar con lealtad hacia la cliente que represento en esta diligencia, por ello solicito se aplace esta diligencia. ” Petición a la que el Juez A quo accedió. 14.
Se celebró la segunda audiencia de trámite con la presencia del abogado Carlos José Villareal Rueda como apoderado judicial de la demandante; tal como da cuenta el acta de audiencia por tal profesional del derecho. 3 Rad. Tribunal: 1162-2023 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario – Incidente de regulación de honorarios Demandante: Carlos José Villareal Rueda Demandada: Edith Patricia Mantilla Álvarez Radicado: 2008-00049-03 15.
El 10 de febrero de 2011, se realizó la tercera audiencia de trámite sin la comparecencia del abogado Carlos José Villareal Rueda ni de la demandante. 16. El 17 de agosto de 2011, se efectúo la cuarta audiencia de trámite donde se recepcionaron unos testimonios a la que solo compareció la apoderada judicial de la persona natural demandada.
Y a su continuación realizada el 22 de noviembre de 2011 asistieron los apoderados judiciales de los demandados. 17. El apoderado judicial de la demandante no presentó alegatos de conclusión en primera instancia. 18. El 22 de marzo de 2013, el Juez A-quo en audiencia pública de juzgamiento profirió sentencia de primera instancia donde declaró que Martha Lucía Gómez Gómez en su condición de compañera permanente del fallecido le asistía derecho a la sustitución pensional en forma vitalicia en un 100% desde el 4 de septiembre de 2007 y a cargo de Ecopetrol S.A. Contra tal decisión formularon recursos de apelación la demandante y la estatal petrolera demandada; los que fueron concedidos por el Juez A quo con auto del 20 de mayo de 201319.
El 1° de noviembre de 2013, esta Corporación, en atención a las normas vigentes a la sazón, dispuso la remisión del proceso a la Sala Laboral de Descongestión Zonal con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta de conformidad con el Acuerdo No. PSAA13-10021 del treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Durante el trámite de segunda instancia el apoderado judicial de la demandante presentó alegatos de conclusión. 4 Rad.
Tribunal: 1162-2023 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario – Incidente de regulación de honorarios Demandante: Carlos José Villareal Rueda Demandada: Edith Patricia Mantilla Álvarez Radicado: 2008-00049-03 20. El 16 de diciembre de 2013, la demandante, radicó ante el operador judicial memorial mediante con el que revocó el poder por ella otorgado al abogado Carlos José Villareal Rueda; aduciendo que el referido profesional del derecho le había propuesto desistir del recurso de apelación renunciando a su derecho pensional a cambio de recibir un dinero producto del retroactivo pensional otorgado a la demandada, por lo que manifestó “(…) quiero dar por terminado el documento firmado el día diecinueve (19) de septiembre de 2008 entre el Doctor Carlos José Villareal Rueda y mi persona llamado contrato de prestación de servicios profesionales y mandato” debido a que en su sentir se configuró un incumplimiento de la cláusula primer de parte del citado abogado.
Deprecando que se aceptara al revocatoria y se regularan los honorarios del abogado Carlos José Villareal Rueda. De igual forma, la accionante, le otorgó nuevo poder al abogado Jaime Alfonso Gómez Nieto para que fungiera como su nuevo apoderado judicial en el proceso ordinario laboral de la referencia. 21. El Tribunal de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta dirimió los recursos de apelación formulados por las partes con sentencia de segunda instancia del 18 de diciembre de 2013, donde decidió modificar el fallo apelado y declarar que: “PRIMERO: DECLARAR que las señoras, EDITH PATRICIA MANTILLA ALVAREZ y MARTHA LUCIA GÓMEZ GÓMEZ, en su calidad de compañeras permanentes del señor RODOLFO SUAREZ JIMENEZ (Q.E.P.D.), tienen derecho a la sustitución pensional en forma vitalicia, en un 50% y de éste un 25% para cada una a partir del 4 de septiembre de 2007 y al momento que se le extinga el derecho al menor DAVID RODOLFO SUAREZ OVALLE, el 100% de la prestación se dividirá un 50% para cada una.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A., ECOPETROL S.A., a pagar por concepto de mesadas pensionales a la señora EDITH PATRICIA MANTILLA ALVAREZ, en calidad de 5 Rad. Tribunal: 1162-2023 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario – Incidente de regulación de honorarios Demandante: Carlos José Villareal Rueda Demandada: Edith Patricia Mantilla Álvarez Radicado: 2008-00049-03 compañera permanente del señor RODOLEQ SUAREZ JIMENEZ (Q.E.P.D), a partir del 4 septiembre de 2007 en una cuantía equivalente al 25%, en cuantía inicial de $701.863,75 la cual será reajustada el 1° de enero de cada año, que para el año 2013 equivale a $893.118,27, más los reajustes anuales de ley, junto con las mesadas causadas que al 30 de noviembre de 2013, corresponde a $62.073.498,54.
TERCERO: CONDENAR al demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A., ECOPETROL S.A., a pagar por concepto de mesadas pensionales a la señora MARTHA LUCIA GÓMEZ GÓMEZ, en calidad de compañera permanente del señor RODOLFO SUAREZ JIMENEZ (Q.E.P.D), a partir del 4 septiembre de 2007, en cuantía equivalente al 25%, siendo el monto inicial de $701.863,75, que se reajustará el 1° de enero de cada año, siendo para el año 2013 equivalente a $893.118,27, más los reajustes anuales de ley, junto con las mesadas causadas que al 30 de noviembre de 2013, corresponde a $62.073.498,54.
CUARTO: ORDENAR a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A., ECOPETROL S.A., reconocer a las señoras EDITH PATRICIA MANTILLA ALVAREZ y MARTHA LUCIA GÓMEZ GÓMEZ, a partir que se le extinga el derecho al menor DAVID RODOLFO SUAREZ OVALLE, el 100% de la prestación, el que se dividirá en un 50% para cada una.
QUINTO: SIN COSTAS de primera instancia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia(…)”. Se precisa que al fallo de segundo grado se le dio lectura el 27 de mayo de 2014 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en virtud de los Acuerdos PSAA 11-8267, PSAA11-8983, PSAA 13-9897 y PSAA 1310021 del Consejo Superior de la Judicatura. 22. Con auto del 7 de julio de 2014, el Tribunal, concedió el recurso de casación formulado por los demandados. 24.
El 9 de octubre de 2014, el proceso fue recibido en la Corte Suprema de Justicia; donde fue admitido el recuso de casación con auto del 10 de diciembre de 2014. Los días 18 de mayo de 2016 y 30 de marzo de 2017, el apoderado de la accionante presentó 6 Rad. Tribunal: 1162-2023 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario – Incidente de regulación de honorarios Demandante: Carlos José Villareal Rueda Demandada: Edith Patricia Mantilla Álvarez Radicado: 2008-00049-03 pronunciamiento sobre la demanda de casación formulada por la demandada Gómez Gómez. 25.
El 17 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de emitió sentencia en el proceso ordinario laboral de la referencia en el sentido de no casar la sentencia recurrida. 26. El 11 de junio de 2021, fue recibido por el Juzgado de primera instancia el proceso Rad. 2008-00049. 27. Con auto del 1° de octubre de 2021, el Juez A-quo decidió, entre otros, “RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA al abogado JAIME ALFONSO GOMEZ NIETO identificado con la C.C. No. 73.073.331 y portador de la T.P. No. 158.895 del C.S.J. como apoderado judicial de la demandante EDITH PATRICIA MANTILLA ALVAREZ identificada con la C.C. No. 37.939.006, en los mismos términos y facultades conferidas en el respectivo poder y en este sentido, entiéndase REVOCADO el poder que había sido conferido al abogado CARLOS JOSÉ VILLAREAL RUEDA.
De acuerdo a lo motivado.” Decisión notificada por estado el 4 de octubre de 2021. DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS. La petición. En paralelo al proceso ordinario laboral, el 8 de octubre de 2021, el abogado Carlos José Villareal Rueda promovió incidente de regulación de honorarios contra Edith Mantilla Rueda. Con tal fin argumentó que la demandante Mantilla Rueda le otorgó poder el 13 de febrero 2009, con el objeto de que contestara la demanda, presentara excepciones al interior del proceso adelantado por Martha Lucía Gómez Gómez contra Ecopetrol S.A. y Edith Patricia Mantilla Álvarez radicado No. 2008-00049 acumulado al 7 Rad.
Tribunal: 1162-2023 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario – Incidente de regulación de honorarios Demandante: Carlos José Villareal Rueda Demandada: Edith Patricia Mantilla Álvarez Radicado: 2008-00049-03 2008-00112, donde fue reconocido por el Juez A quo con auto del 30 de marzo de 2009. Narró que la señora Mantilla Álvarez con oficio el 11 de diciembre de 2013 que fue agregado al expediente le revocó el poder aduciendo una justificación en su sentir fuera de contexto y afirmando solicitaría la regulación, pero ello no se peticionó. Afirmó que con la señora Mantilla Álvarez pactó un contrato de prestación de servicios tal como ella misma lo aceptó al otorgarle poder al abogado Jaime Alfonso Gómez Nieto mandato que tiene nota de presentación el 12 de diciembre de 2013, sin embargo, sostuvo que extravió el documento contentivo de tal ligamen pues lo extravió en una mudanza de oficina.
Que cumplió la función para la que fue contratado al interior del proceso ordinario laboral pues cumplió su deber de vigilancia, actúo con cuidado, honradez y eficacia; que prueba de ello eran todas las actuaciones que realizó dentro del procero con cada uno de sus memoriales que son de público conocimiento. Sostuvo que no le fue posible contactar a la señora Mantilla Álvarez sino cuando ésta se acercó con su nuevo abogado contacto que manifestó no fue muy cordial.
En consecuencia, deprecó dar apertura al incidente de regulación de honorarios en su favor a efectos de establecer el monto de los horarios a pagar a cargo de la señora Mantilla Álvarez y que una vez establecido el monto se le ordene el pago del mismo descontándolo de los dineros que reposan a su favor en el ordinario laboral de la referencia y se le ordene su entrega.
La oposición. 8 Rad. Tribunal: 1162-2023 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario – Incidente de regulación de honorarios Demandante: Carlos José Villareal Rueda Demandada: Edith Patricia Mantilla Álvarez Radicado: 2008-00049-03 Aceptó que le confirió poder al abogado Villareal Rueda para que tramitara el proceso ordinario laboral por ella adelantado y que celebró un contrato de prestación de servicios con el citado abogado por que este lo incumplió por lo que hizo uso de la cláusula de penalización dando por terminado el contrato.
Argumentó que la acción de regulación de honorarios era extemporánea y estaba prescrita debido a que, si bien era un hecho probado que el Tribunal Superior de Bucaramanga omitió reconocer personería al nuevo abogado Jaime Alfonso Gómez Nieto en el proceso ordinario laboral, lo cierto que desde que inició a actuar al interior del trámite procesal y con el escrito del 11 de diciembre de 2013 le revocó el poder al abogado Villareal Rueda, ese profesional del derecho quedó habilitado y debió deprecar la respectiva regulación de horarios conforme al Código General del Proceso.
Aceptó que le revocó el poder al abogado Villareal Rueda, sin embargo, sostuvo que ello sucedió debido a que ese profesional del derecho en su sentir obro de forma desleal, faltando a la ética e incumpliendo sus deberes de abogado y perjudicando sus interese; debido a un intento de soborno dijo que sucedió así: “Una vez se conoció el fallo de primera instancia de este juzgado, el accionante dr Carlos José Villareal Rueda en compañía de la dra Angélica Morales abogada de la otra parte procedieron a concertar una reunión en la oficina del dr Carlos José Villareal Rueda para que entre las dos señoras Martha Gómez Gómez y señora Edith mantilla Álvarez y junto con sus hijos como testigos llegaran a proponer y acordar entre las dos señoras la entrega de los dineros resultados del acumulado pensional del difunto Rodolfo Suarez y que fueran entregados en parte a la señora Edith mantilla bajo el compromiso de que no acudiera a la justicia y pidiera la apelación e instancia superior, tan es así que dicho documento suscrito lleva firmas autenticadas.
Una vez se acordó dicho pacto, el dr Carlos José Villareal Rueda, suscribió en su propio membrete de oficina la renuncia y entrego a la señora Edith Mantilla Álvarez dicho documento para que fuera autenticado. 9 Rad. Tribunal: 1162-2023 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario – Incidente de regulación de honorarios Demandante: Carlos José Villareal Rueda Demandada: Edith Patricia Mantilla Álvarez Radicado: 2008-00049-03 Al presentar Ecopetrol el recurso de apelación este fue otorgado por el tribunal superior a Ecopetrol.
Al asesorarse la señora Edith Mantilla Álvarez sobre el debido proceso y de normas de lealtad de los abogados y conocer el artículo 445 del código penal colombiano esta señora retiro el respectivo poder al dr Carlos José Villareal Rueda.” La providencia apelada. La Juez A-quo DECLARO que Edith Patricia Mantilla Álvarez en calidad de mandante y el abogado Carlos José Villareal Rueda como mandatario existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogacía materializado en la representación judicial por éste ejercida al interior del proceso ordinario laboral Rad.2008-00049 que curso en ese Juzgado;
CONDENO a Mantilla Álvarez a reconocer y a pagar al abogado Villareal Rueda a título de regulación de honorarios por los servicios profesionales de abogacía la suma equivalente a 3 smlmv más el 3% de los valores reconocidos que se le cancelaron por el referido proceso ordinario laboral y condenó en costas a la incidentada. Para proceder así, tras verificar que no 10xistía nulidad alguna que invalide lo actuado y constatar los presupuestos procesales tales como demanda en forma, competencia y capacidad para ser parte procedió a decidir el objeto de litis considerando que (iii) declaró como hechos probados que (a) el abogado Carlos José Villareal desde la segunda audiencia de trámite ejerció la representación judicial de la señora Mantilla Álvarez al interior del proceso ordinario laboral Rad. 2008-00049, (b) suscribiendo para tal fin un contrato de prestación de servicios y si bien, ninguna de las partes lo aportó ni tampoco fue allegado por parte del Consejo Superior de la Judicatura a pesar de que le fue requerido mediante oficio al ser decretado como prueba, lo cierto fue que las partes aceptaron la existencia de tal contrato pero que del mismo no se conocen sus términos ni condiciones y que conforme lo aceptado por las partes el abogado Villareal Rueda no recibió emolumento 10 Rad.
Tribunal: 1162-2023 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario – Incidente de regulación de honorarios Demandante: Carlos José Villareal Rueda Demandada: Edith Patricia Mantilla Álvarez Radicado: 2008-00049-03 alguno por honorarios razón por la cual inició el presente incidente de regulación de tal concepto. (ii) como base legal para dirimir el asunto trajo a colación “el artículo 76 del Código General del Proceso, dice así literalmente: podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente, que se tramitará con independencia del proceso de la actuación posterior, para la determinación del monto de los honorarios, el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este Código para la fijación de las agencias en derecho, vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral, el artículo de la labor perdón, el artículo 76 del Código final del proceso, claramente establece que para su determinación, el juez deberá tener como base el respectivo contrato y los criterios señalados en la norma para la fijación de las agencias en derecho, en otras palabras, se tiene que la remuneración de los servicios prestados por los profesionales de Derecho se encuentra determinada por lo convenido entre las partes en el contrato de mandato y a la falta de estipulación expresa, verbal o escrita, su tasación corresponderá al juez teniendo en cuenta, y así lo dice categóricamente el artículo 76, los fundamentos señalados para la fijación de las agencias en derecho que concretamente señala hoy la norma, esto es los mínimos y los máximos fijados por el Consejo Superior de la judicatura, la naturaleza del mismo y de la gestión, la calidad y la duración de esta última realizada por el apoderado judicial, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, numeral cuarto del artículo 366 del Código General del Proceso”.
A efectos de definir el contrato de mandato trajo a colación la Sentencia del 23 de marzo de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga donde “sobre el asunto de esta sala de decisión, en sentencia del 24 de julio del 2019, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por Luis Alfredo Manrique Valderrama contra Francisco Javier Montañez Grillo, al que correspondió la radicación interna 746 del 2008, se enseñó, interese que el contrato de mandato es un negocio jurídico de gestión y consiste de conformidad con los artículos 2142 del Código Civil y 1262 del Código de Comercio, que el mandatario abogado se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de Comercio por cuenta del mandante usuario con representación o sin ella, de este tenor resáltese que todos los profesionales del Derecho, como los que ejercen otras profesiones, tienen derecho a percibir una remuneración por la labor adelantada ora conforme a la forma convenida y a la falta de convenio, según lo disponga la ley y lo evalúen los jueces, habida que al ser el mandato de connotaciones bilaterales, no sólo comporta obligaciones, en cabeza del mandatario, sino también para el demandante.
Sobre este último aserto, cuando el mandato remunerado conlleva una obligación también esencial y concomitante para el mandante, ello es pagar la prestación pactada, que bien puede estipularse de 3 modos, por valor determinado se presenta cuando desde el principio del negocio se conoce el monto del servicio, es decir, se pacta la entrega de suma liquidada de dinero y de una cosa a cambio 11 Rad.
Tribunal: 1162-2023 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario – Incidente de regulación de honorarios Demandante: Carlos José Villareal Rueda Demandada: Edith Patricia Mantilla Álvarez Radicado: 2008-00049-03 del servicio, sin miramientos a las resultas del encargo, dos, aleatoria, cuando la contraprestación por la gestión judicial o extrajudicial se supedita, condiciona la obtención de utilidades, valor del cual recibirá una parte, modalidad esta conocida como el actor de la abogacía y la costumbre como cuota litis, en la cual, según se tiene adoctrinado por la jurisprudencia patria, si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace sus intereses de recibir remuneración por su gestión profesional, y 3, combinada, cuando se parta un valor determinado al comenzar la gestión encomendada y una cuota aparte o un porcentaje lo que al final resulte a favor del mandante, al respecto, puede consultarse del Consejo Superior de la judicatura, sentencia del 22 de noviembre del 2011 ponencia al doctor Carlos Ernesto Molina Monsalve”.
Que conforme a lo anterior al fallador también le era posible fijar los honorarios a cancelar al incidentado conforme a las tarifas del Colegio de Abogado, toda vez que las mismas han sido aceptadas por el Consejo Superior de la Judicatura como un guía para definir la proporcionalidad del cobro de honorarios que realiza un abogado y de igual forma la Corte Constitucional así lo ha decantado al recodar en Sentencia T-625 de 2016 que las tarifas fijadas por los Colegios de Abogados son fuente auxiliar de derecho en cuanto a la fijación de honorarios se refiere.
Entonces para determinar el monto de los honorarios causados revisó las tarifas de Conalbos fijadas para los procesos ordinarios laborales de primera instancia contempladas para el año 2021 (fecha en la cual se presentó el incidente de regulación) y atendiendo a las resultas del proceso donde se tienen que estas ascendieron a más de $100.000.000 solo para la señora Mantilla Álvarez que corresponden a más de 10 smlmv.
Por lo que entonces se debía revisar la gestión adelantada por el abogado Villarreal quien si bien no fungió desde el inicio como apoderado judicial de la incidentada si tiene derecho a que se le reconozca un valor por cada actuación adelantada y etapa procesal realizando las siguientes elucubraciones “a) para la suscrita la actuación más relevante es la presentación de la demanda con la que se inicia todo proceso, toda vez que involucra el análisis del caso y las pruebas que se pretenden hacer valer en el proceso, no resulta excesivo manifestar que la forma en que se presente la misma depende gran parte de la decisión en que se deba adaptar la decisión correspondiente por el operador judicial, en consecuencia, se asignará el valor del 40% de la presentación de la demanda, b) las subsiguientes etapas primera, desde la primera audiencia hasta la cuarta audiencia de trámite se le asigna a cada una de ellas un valor del 10%, para un total del 40% c) la presentación del recurso de apelación y su respectiva sustentación, un 20% se requiere resaltar que no se involucra dentro del valor asignado a cada etapa el recurso extraordinario de casación, en atención a que de conformidad con 12 Rad.
Tribunal: 1162-2023 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario – Incidente de regulación de honorarios Demandante: Carlos José Villareal Rueda Demandada: Edith Patricia Mantilla Álvarez Radicado: 2008-00049-03 algo, tales montos se calculan en forma separada al tratarse de un recurso extraordinario. Y dice así: recursos extraordinarios, no hacen parte de la gestión por el proceso, salvo que se parte de esa forma con el cliente que se incluyen estos recursos extraordinarios en el contrato de mandato, el recurso de casación en caso de que no se hayan acordado inicialmente honorarios para el recurso de casación, se fijará un mínimo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía sea mayor de $500’000.000, el valor se incrementará en un 50% adicional” Por lo que entonces razonó “a fin de determinar el porcentaje de los honorarios, y para ello voy a hacer este recuento procesal ordinario entre el proceso 2008 0049, fungiendo como apoderado judicial de la señora Edith Patricia Mantilla estaba el doctor Éibar Olivero Coronado, el 18 de febrero del 2008 presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, a fin de que se le reconociera el pago de la pensión de sobreviviente del señor Rodolfo Suárez Jiménez, que en paz descanse, una vez notificada esta demanda, la señora Marta Gómez Gómez, mediante apoderado Judicial, contestó la demanda presentada por Edith Patricia Mantilla, el 4 de abril del 2008 Ecopetrol SA presentó contestación de la demanda, el 14 de julio del 2008, la demandante Edith Patricia Mantilla presentó revocatoria del poder del doctor Eibar Olivero Coronado mediante memorial del 25 de julio del 2008, el doctor Eibar Olivero Coronado, informando que pese a la revocatoria del mandato, la poderdante a la fecha no le había cancelado sus honorarios mediante auto del 10 de diciembre del 2008, el juzgado acumuló los procesos 2008 del 49 y 2008 122 continuándose de forma conjunta, aquellos bajo el primer radicado mediante memorial del 13 de febrero del 2009, la señora Edith Patricia Mantilla informa al juzgado los motivos por los cuales decidió revocarle el poder al abogado, el doctor Éibar Olivero Coronado y así mismo que fue denunciado por aquella, ante el Consejo Superior de la judicatura, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite en el cual se decretaron las pruebas respectivas, se aclara que a tal diligencia asistió la señora Edith Patricia Mantilla sin apoderado judicial el 27 de octubre del 2009 se dio inicio a la segunda audiencia de trámites sin que se presentase apoderado judicial alguno de la señora Edith Patricia Mantilla, sin embargo, por solicitud de la apoderada de la señora Martha Lucía Gómez, se suspendió dicha diligencia, el primero de julio del 2010, el apoderado judicial de la incidentada, el doctor Adolfo Antonio Argumedo Argumedo, presentó objeción de conciencia por guardar estrecha relación con la contraparte Martha Lucía Gómez, de manera que solicitó la suspensión de la diligencia concediéndosele la misma en el despacho el primero de julio del 2010 se llevó a cabo la segunda audiencia de trámite, en la cual se hizo presente el doctor Carlos José Villarreal Rueda como apoderado judicial de la señora, en dicha diligencia se escucharon a dos testigos, es decir, en esta se causa un 10% en su totalidad, toda vez que esta segunda audiencia de trámite estuvo el doctor Carlos José Villarreal y se escucharon los testigos programados para dicha audiencia, la tercera audiencia de trámite se llevó a cabo el 10 de febrero del 2011, a la cual no asistió el incidentante, en la misma se absolvió el interrogatorio al testigo Wiston Rafael Polaño, en la cuarta audiencia de trámite, que se llevó a cabo el 17 de agosto del 2011, no se hizo presente el doctor Carlos José Villarreal Rueda, en tal 13 Rad.
Tribunal: 1162-2023 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario – Incidente de regulación de honorarios Demandante: Carlos José Villareal Rueda Demandada: Edith Patricia Mantilla Álvarez Radicado: 2008-00049-03 diligencia absolvió la prueba testimonial de 2 testigos y finalmente aquella se suspendió el 22 de noviembre del 2011 se continuó con la cuarta audiencia de trámite, la cual tampoco asistió al entonces apoderado judicial de la señora Edith Patricia Mantilla, Carlos José Villarreal Rueda, se recalca que en dicha diligencia se iba a absolver el interrogatorio de parte solicitado por la incidentada, sin embargo, ante la ausencia injustificada de su apoderado judicial, la misma no se practicó en igual sentido no se hizo presente la señora Edith Patricia Mantilla, motivo por el cual no se practicó dicho interrogatorio de parte y finalmente culminó la audiencia dando por terminado el debate probatorio no se presentaron alegatos de conclusión el 20 de febrero del 2013 por parte del doctor Carlos José Villarreal Rueda, luego el 20 de febrero del 2013 se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, a la cual no acudió ninguno de los apoderados judiciales de las partes, por tal motivo se suspendió la misma, el 22 de marzo del 2013 éste juzgado dictó sentencia de primera instancia, no accediendo a las pretensiones de la señora Edith Patricia Mantilla, 18, el incidentante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anteriormente mencionada, es decir, la del 3 de abril del 2013, aquí es donde se causa un 20% de la importancia para surtir el recurso de apelación. Mediante auto del 20 de mayo del 2013 se concedió el recurso de apelación presentado por el togado de la demandante, es decir, el doctor Carlos José Villarreal correspondiéndole esta apelación al doctor Henry Lozada Pinilla, en el trámite de segunda instancia mediante auto del 20 de agosto del 2013, se corrió el traslado de la apelación presentada por Edith Patricia Mantilla y Ecopetrol S.A, el 28 de agosto del 2013 el doctor Carlos José Villarreal presentó los respectivos alegatos, el 18 de diciembre del 2013 se profirió sentencia de segunda instancia, en la cual se ordenó modificar la sentencia del 22 de marzo del 2013 y en su lugar se declaró que tanto la señora Edith Patricia Mantilla como Martha Lucía Gómez Gómez les asistía a cada una el 25% de la sustitución pensional, con motivo del fallecimiento del señor Rodolfo Suárez Jiménez, que en paz descanse hasta el 18 de diciembre del 2013, el doctor Jaime Alfonso Gómez Nieto, que está presente en esta audiencia, presenta Memorial informando que él es el nuevo apoderado judicial de la señora Edith Patricia Mantilla, adjuntando poder acompañado de otros documentos.
A partir de tal momento nueva actuación posterior del doctor Carlos José Villarreal, 24, Ecopetrol S.A y Marta Lucía Gómez presentaron recurso de casación, el cual fue concedido mediante auto el 7 de julio del 2014 el 17 de febrero del 2021 se profirió sentencia de casación en la cual la alta corporación determinó no casar 26, el auto, del 28 de enero del 2022, este juzgado determinó lo siguiente: primero, reconocer personería jurídica el abogado Jaime Alfonso Gómez Nieto, identificado con Cédula de ciudadanía 73073331 y portador de la tarjeta profesional 158895 el Consejo Superior de la judicatura como apoderado judicial de la demandante Edith Patricia Mantilla Álvarez, identificada con cédula de ciudadanía número 37939006 en los términos y facultades conferidas en el respectivo poder y en este sentido entiéndase revocado el poder que había conferido al abogado Carlos José Villarreal Rueda, de acuerdo a lo motivado 27, de conformidad a la anterior revocatoria, el doctor Carlos José Villarreal presentó el incidente de regulación hasta aquí el recuento procesal, así las cosas, se observa que al haber el incidentante asistido únicamente a la segunda audiencia de trámite, haber interpuesto y sustentado en debida forma el recurso de apelación, el porcentaje correspondiente para este sería el 30% del valer contemplado en 14 Rad.
Tribunal: 1162-2023 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario – Incidente de regulación de honorarios Demandante: Carlos José Villareal Rueda Demandada: Edith Patricia Mantilla Álvarez Radicado: 2008-00049-03 Conalbos ya mencionado, lo anterior se traduce entonces en la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el 3% de los valores reconocidos en la sentencia y efectivamente pagados.” (iii) Sobre la defensa y excepciones formuladas por la incidentada consideró “Ahora bien, se observa que dentro del trámite de este proceso, el apoderado judicial de la incidentada se opuso a lo solicitado por el apoderado judicial incidentante, manifestando lo siguiente, en este caso, si el doctor Jaime Gómez dice 1, que la señora Edith Patricia Mantilla no le debe honorarios a Carlos José Villarreal, por cuanto el doctor Carlos José Villarreal obró de mala fe al hacerle firmar renuncia al recurso de apelación, un acuerdo ilícito, irregular, el proceso judicial continuó en apelación, dice el doctor Jaime Gómez que no por el recurso interpuesto por el apoderado judicial de Carlos José Villarreal, sino por la impugnación presentada por Ecopetrol S.A, 3, esta no es la vía para perseguir los honorarios, por cuanto no se realizó dentro de los 30 días siguientes, como lo establece la norma, cuarto, acá ocurrió casi un fraude procesal al obligar a renunciar al accionante a que eventualmente se produjo en la sentencia, así se señaló, quinto, dice que para la regulación de honorarios se debe tener en cuenta el inicio del poder otorgado y el final del mismo, el cual fue el 13 de diciembre del 2013, que no es posible que después de 5 años, cuando él se entera porque él estaba convencido de que la señora era la perdedora, quiere decir que tenía derecho hasta el 14 de enero del 2014 para solicitar pues cuenta a partir de la radicación del nuevo poder en cabeza del apoderado judicial Jaime Gómez, cierro comillas de lo que señaló este, estaba leyendo literalmente lo manifestado por el doctor Jaime Gómez.
Frente a las excepciones propuestas, considera el despacho que no tienen vocación de prosperar, procediendo a manifestarse respecto de cada una de ellas así: primero, dentro de las pruebas que se observa al interior del proceso no se evidencia renuncia alguna del recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la señora Edith Patricia Mantilla, toda vez que este recurso de apelación lo colocó el doctor Carlos José Villarreal y por eso se surtió parte de la segunda instancia, cabe señalar que tanto de este, como la poderdante, no se arrimó al honorable tribunal, documento en el que se solicitara tal renuncia, contrario sensu se tiene conocimiento del mismo en atención a que aquel fue aportado por el doctor Jaime Gómez, el mismo día en que se profirió la sentencia de segunda instancia favorable a las pretensiones del aquí de incidentada, es decir, que el doctor hace referencia a un escrito en el cual se le obligó a firmar a la señora Edith Patricia Mantilla Álvarez pues eso obra dentro del proceso, por lo tanto, no se puede tener en cuenta un documento, el cual se hizo alusión y no está acá, por consiguiente, a juicio de la suscrita juez, dentro del proceso ordinario 2008 0049 no obra ningún documento de naturaleza sospechosa allegado por el doctor Carlos José Villarreal, encaminado a renunciar al recurso de apelación. Ello no obra dentro del proceso, son manifestaciones subjetivas.
Ahora bien, en gracia, discusión y asumiendo que los mismos hubiesen sido allegados al plenario por el doctor Carlos José Villarreal o incluso por la misma señora Edith Patricia Mantilla, se quiere poner de presente que en los documentos no se encuentra plasmada la 15 Rad. Tribunal: 1162-2023 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario – Incidente de regulación de honorarios Demandante: Carlos José Villareal Rueda Demandada: Edith Patricia Mantilla Álvarez Radicado: 2008-00049-03 firma del doctor Carlos José Villarreal, tal es el caso denominado en un documento que se llama Acta de acuerdo y desistimiento del recurso, en él no obra la firma del doctor Carlos José Villarreal Rueda.
Si bien es cierto, es un escrito que obra dentro del proceso, no tiene la firma del aquí abogado del doctor Carlos José Villarreal y por tanto, no se puede obligar a algo en lo que él ni siquiera lo ha suscrito ni lo ha firmado de esta manera, está escrito inicialmente, está firmado por la señora Edith Patricia Mantilla, en el cual se dice que desisto del recurso de apelación de la sentencia proferida el 22 de marzo del presente año, pero debo señalar, vuelvo e insisto, este no está firmado por el apoderado judicial y de haberse presentado este escrito, pues no se hubiera surtido la segunda instancia, como efectivamente sí se hizo la segunda instancia, entonces no podemos decir que hubo un desistimiento de un recurso de apelación porque por el contrario, hubo un pronunciamiento de la segunda instancia. Ahora, si bien es cierto este escrito del cual hace llegar la señora Edith Patricia Mantilla, no solo no está la firma del abogado Carlos José Villarreal, sino tampoco está la firma de la doctora Angélica di Morales Escudero quién era la abogada de la otra parte, sí está firmado por las partes, pero no por los apoderados judiciales.
En consecuencia, no le asiste razón al apoderado, el incidentado en cuanto a este punto se refiere, dos, contrario a lo manifestado por el apoderado, la incidentada se tiene por probado, según se observa al folio 352 del expediente digital denominado 01, proceso digitalizado que el 3 de abril del 2013 a las 3:10 el doctor Carlos José Villarreal presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 22 de marzo del 2013, así mismo, se evidencia que ese mismo día a las 3:50 Ecopetrol radicó también un recurso de impugnación, es decir, no se puede decir que el doctor Carlos José Villarreal no presentó el recurso de apelación y que posteriormente se desistió de acuerdo a la prueba, está claro que él presentó el recurso de apelación, si bien es cierto, hay un escrito que dice que desiste de este recurso, no está firmado por el abogado Carlos Villarreal ni tampoco por la abogada que estaba de la contraparte y no se le dio trámite a este desistimiento del recurso de apelación 3, en cuanto a otro aspecto se refiere, confunde el apoderado judicial, la revocatoria del mandato por parte del poderdante y la del auto que admite la revocatoria del mandato, como bien establece el artículo 76 del Código General de Proceso, es a partir de este último que surge el derecho a reclamar y en igual medida se contabilizan los 30 días para dar inicio al incidente de regulación de honorarios, el artículo 76 señala terminación del poder, “el poder termina con la radicación en Secretaría del escrito, en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso, el auto que admite la revocación no tendrá recursos dentro de los 30 días siguientes a la notificación de dicha providencia el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regule sus honorarios mediante incidente, que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Para la determinación del monto de los honorarios, el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este Código para la fijación de las agencias en derecho, vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrán demandarse ante el juez laboral como ocurre en este caso” así las cosas, se entiende que la revocatoria del poder únicamente se efectúo mediante auto del primero de octubre del 2021 y el incidente fue presentado por el doctor Carlos José Villarreal el día 8 16 Rad.
Tribunal: 1162-2023 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario – Incidente de regulación de honorarios Demandante: Carlos José Villareal Rueda Demandada: Edith Patricia Mantilla Álvarez Radicado: 2008-00049-03 de octubre del 2021, encontrándose en término para la interposición de él mismo, al no superar los 30 días hábiles contemplados en la norma ya transcrita, cuarto, frente a la existencia del fraude procesal la suscrita debe señalar al apoderado judicial que sus afirmaciones son sumamente graves y que al fin de corroborar la existencia de dicha conducta señalada, deberá acudir a la autoridad respectiva y no simplemente mencionarlo dentro de un proceso de regulación de honorarios, sino debe acudir con las pruebas necesarias ante la autoridad competente, como sería en este caso el área penal.” El recurso de apelación. Contra la decisión de instancia, se alzó la incidentada, pugnando su revocatoria y el aval de su defensa técnica, y con tal fin planteó un solo cargo: no dar por acreditado, estándolo que el incidente de regulación de honorarios se formuló de forma extemporánea y que tal acción estaba prescrita debido a que ésta no fue ejercida dentro de los 30 días siguientes al 13 de diciembre de 2013, fecha en la cual radicó en la Secretaría del Tribunal el documento con el que revocó el poder al abogado Villareal Rueda y otorgó poder a su nuevo apoderado, circunstancias de las que tuvo conocimiento el abogado hoy incidentante desde tal calenda y que no debe ser responsable ni asumir las consecuencias de la mora judicial en aceptar tal revocatoria y reconocer personería pues tal acontecimiento procesal solo ocurrió hasta el año 2021, que analizarlo de otra forma constituía un desconocimiento del artículo 76 del CGP y vulneración al debido proceso en razón a que eran tales actuaciones eran las realmente reconocidas por la ley procesal para iniciar al contabilizar el término establecido por la ley.
Afirmando que todas esas pruebas fueron incorporadas en el momento procesal oportuno y valorarlas en otra forma era cercenar el ordenamiento jurídico. II. ALEGATOS 17 Rad. Tribunal: 1162-2023 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario – Incidente de regulación de honorarios Demandante: Carlos José Villareal Rueda Demandada: Edith Patricia Mantilla Álvarez Radicado: 2008-00049-03 1.
El incidentante deprecó que se confirme la providencia proferida por la Juez A-quo pues los supuestos fácticos probados en el expediente se ajustan a los cánones establecidos por el art. 76 del CGP. 2. La incidentada guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por el recurso de apelación (artículo 66A CPTSS), el problema jurídico que corresponde a la Sala resolver consisten en establecer si el incidente de regulación de honorarios fue formulado dentro el término procesal previsto por el legislador para tal efecto o si por el contrario tal acción fue ejercida de forma extemporánea. 2.
Ab-initio, la providencia apelada será confirmada, por cuanto el incidente de regulación de honorarios fue formulado durante el término concedido por la legislación procesal al efecto, razón por la cual la acción no fue ejercida de forma extemporánea ni se encuentra prescrita – en términos del apelante-. Veamos: El artículo 76 del Código General del Proceso aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece en lo pertinente: “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante 18 Rad. Tribunal: 1162-2023 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario – Incidente de regulación de honorarios Demandante: Carlos José Villareal Rueda Demandada: Edith Patricia Mantilla Álvarez Radicado: 2008-00049-03 incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.” Ello significa que el apoderado a quien se le hubiere revocado el poder, cuenta con dos (2) opciones para que se le regulen los honorarios profesionales que le corresponden por la gestión realizada: a) Puede acudir al trámite incidental de regulación de honorarios autorizado en el inciso segundo del artículo 76 del CGP, dentro de los 30 días siguientes al de la notificación del auto que admite la revocación del poder, el que se tramita con independencia del proceso en el que actuó o de la actuación posterior que se siga en éste. b) O también, puede presentar demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral para que efectúe la correspondiente regulación de honorarios, de conformidad con lo previsto en el numeral 6, artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que asigna competencia a dicha jurisdicción para conocer de “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive”.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL 40102021, M.P. Fernando Castillo Cadena, trajo a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil de esa Corporación en providencia CSJ SC AC4063-2019 donde se pronunció: “A partir de lo que disponía el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil en torno al finiquito del poder, que básicamente es similar a la regulación actual, la Sala ha expresado que la figura del incidente de regulación de honorarios está sometido a las siguientes directrices: 19 Rad.
Tribunal: 1162-2023 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario – Incidente de regulación de honorarios Demandante: Carlos José Villareal Rueda Demandada: Edith Patricia Mantilla Álvarez Radicado: 2008-00049-03 a) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto. b) Es competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante alguna actuación posterior a su terminación, siempre que se encuentre dentro de la órbita de su competencia, la haya asumido, conozca y esté conociendo de la misma. c) Está legitimado en la causa para promover la regulación, el apoderado principal o sustituto, cuyo mandato se revocó. d) Es menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término perentorio e improrrogable de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la revocación. Ésta, asimismo se produce con la designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre con la notificación de la providencia que lo reconoce. e) El incidente es autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con independencia, no la afecta ni depende de ésta, y para su decisión se considera la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder. f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes (…). g) El quantum de la regulación, “no podrá exceder el valor de los honorarios pactados”, esto es, el fallador al regular su monto definitivo, no podrá superar el valor máximo acordado» (CSJ AC, 31 may. 2010, Rad. 4269, reiterado el 2 nov. 2012, Rad. 2010-00346-00).” Como se observa deviene del precepto legal junto con su interpretación jurisprudencial que el hecho de revocar el poder se relaciona es con el surgimiento del derecho sustancial a la regulación de honorarios, sin embargo, es el acto procesal ejecutado por el Juez al proferir el auto que reconoce personería al nuevo apoderado o con el que admite la revocatoria y su notificación por estado o en estrados, el presupuesto procesal que habilita al 20 Rad.
Tribunal: 1162-2023 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario – Incidente de regulación de honorarios Demandante: Carlos José Villareal Rueda Demandada: Edith Patricia Mantilla Álvarez Radicado: 2008-00049-03 exmandatario para ejercer la acción de regulación de honorarios a través de incidente dentro de los treinta (30) días hábiles siguiente contados a partir del día siguiente de la notificación de la aludida providencia. Fueron aspectos indiscutidos en la instancia y más bien aceptados sin ambages, que: (i) con auto de fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), se reconoció personería jurídica al abogado Carlos José Villareal Rueda como apoderado judicial de Edith Patricia Mantilla Álvarez; quien actúo como su apoderado desde la segunda audiencia de trámite al interior del proceso ordinario laboral radicado No. 2008-0004;
(ii) que si bien las partes aceptaron que suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales ninguna de las partes lo aportó por lo que no obra en el plenario y (iii) el abogado Villareal Rueda aseguró que no se le sufragaron los honorarios y que no ha recibido pago alguno respecto a los mismos, afirmación no fue cuestionada por la incidentada.
De igual forma se encuentra probado en el expediente que la demandante Mantilla Álvarez revocó el poder otorgado al abogado Villareal Rueda de lo cual le informó a éste con comunicación del 11 de diciembre de 2013 hecho admitido por el referido abogado. Así mismo, quedó demostrado que la demandante Mantilla Álvarez designó como su nuevo apoderado judicial al abogado Jaime Alfonso Gómez Nieto al interior del proceso ordinario laboral rad. 2008-00049; circunstancia fáctica probada con memorial que radicó ante la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de diciembre de 2013.
Si bien es cierto con el hecho antes descrito quedó revocado el poder otorgado al abogado Villareal Rueda al interior de proceso ordinario laboral rad. 2008-00049 terminando su mandato e iniciado el del abogado Gómez Nieto, también lo es que la 21 Rad. Tribunal: 1162-2023 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario – Incidente de regulación de honorarios Demandante: Carlos José Villareal Rueda Demandada: Edith Patricia Mantilla Álvarez Radicado: 2008-00049-03 oportunidad procesal pertinente para formular el incidente de regulación de honorarios por parte del abogado Villareal Rueda únicamente tuvo lugar una vez el operador judicial, en este caso, el Juez A-quo se pronunció sobre tal circunstancia. con auto del 1° de octubre de 2021, donde decidió: “PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA al abogado JAIME ALFONSO GOMEZ NIETO identificado con la C.C. No. 73.073.331 y portador de la T.P. No. 158.895 del C.S.J. como apoderado judicial de la demandante EDITH PATRICIA MANTILLA ALVAREZ identificada con la C.C. No. 37.939.006, en los mismos términos y facultades conferidas en el respectivo poder y en este sentido, entiéndase REVOCADO el poder que había sido conferido al abogado CARLOS JOSÉ VILLAREAL RUEDA.
De acuerdo a lo motivado.” La anterior decisión que se notificó por estados, el 4 de octubre de 2021. Razón por la cual, el 8 de octubre siguiente, el abogado Rueda Villareal, es decir en oportunidad legal, formuló el incidente de regulación de honorarios debido a que con el proveído anterior se había habilitado su posibilidad de promover válidamente al actuación procesal.
Iterase, como la decisión emitida por el Juez A-quo de reconocer personería al nuevo abogado y de entender revocado el poder a Villareal Rueda se notificó por estado el 4 de octubre de 2021 y el incidente de regulación de honorarios se presentó el 8 de octubre de 2021, es decir, dentro de los 30 días hábiles siguientes que habilita la norma, la acción fue ejercida dentro del término procesal oportuno motivo por el cual no es extemporánea ni se encuentra prescrita preservándose así el derecho al debido proceso conforme a las pruebas que obraban en el expediente y que fueron correctamente valoradas por la Juez A quo.
Por lo anterior el cargo no prospera. 22 Rad. Tribunal: 1162-2023 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario – Incidente de regulación de honorarios Demandante: Carlos José Villareal Rueda Demandada: Edith Patricia Mantilla Álvarez Radicado: 2008-00049-03 Fracasa la apelación. Costas en esta instancia a cargo de la incidentada Edith Patricia Mantilla Álvarez al resultar fallido su recurso.
Fíjense agencias en derecho, la suma de $650.000, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 a 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS de la instancia a cargo de la apelante vencida en el recurso. Fíjense agencias en derecho a cargo de la incidentada Edith Patricia Mantilla Álvarez y en favor del incidentante Carlos José Villareal Rueda en suma de $650.000.= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 23 Rad. Tribunal: 1162-2023 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario – Incidente de regulación de honorarios Demandante: Carlos José Villareal Rueda Demandada: Edith Patricia Mantilla Álvarez Radicado: 2008-00049-03 24 Rad.
Tribunal: 1162-2023 m. p. H. L. P