República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cinco de marzo de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-041/25 Verbal – Declarativo Flor Morado Muebles con Distinción SAS Situando SAS 110013103005201900131 02 Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá Apelación auto 1 Se resuelve el recurso de apelación promovido por la parte demandada en contra del auto del 15 de julio de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas.
Antecedentes 1. Flor Morado Muebles con Distinción S.A.S. promovió demanda en contra de Situando S.A.S., para obtener sendas declaraciones y condenas. 2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el juzgado cognoscente en primera instancia profirió sentencia el 23 de agosto de 2023 en la que, se negaron las pretensiones principales y subsidiarias y se condenó en costas, imponiendo como agencias en derecho de primera instancia la suma de $4.683.000. 3.
Al resolver el recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de primer grado, este Tribunal, en sentencia del 22 de febrero de 2024, confirmó la decisión censurada y condenó en costas en segunda instancia, fijando como agencias en derecho $2.000.000. 110013103005201900131 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.
Una vez la autoridad judicial de primera instancia recibió el expediente, por Secretaría se llevó a cabo la respectiva liquidación de costas que arrojó como resultado total $6.683.000, aprobada mediante auto de 15 de julio de 2024. 5. El apoderado judicial de la demandada, se mostró inconforme con esa determinación, por lo que la cuestionó a través de los recursos ordinarios.
Fundó su desacuerdo en que no se habían aplicado las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura; y en su personal interpretación, las agencias en derecho se debían incrementar hasta llegar al 15% del monto de las pretensiones denegadas en primera instancia, y del 20% en segundo grado, para un total de $50.955.866, si se tomaba en consideración el juramento estimatorio tasado en $339.705.776,46. 6.
La autoridad judicial de primera instancia, el 20 de enero de 2025 revocó su decisión y en su lugar aprobó la liquidación de costas en la suma de $9.191.167,28; señaló que no se podía emplear el juramento estimatorio para fijar las agencias en derecho pues el artículo 361 del Compendio Procesal Civil dice que se tasan a partir de las pretensiones; sumado a que el Acuerdo 1887 de 2003 no es aplicable, pues para la fecha de presentación de la demanda, la normativa que regía la materia era el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual, las agencias en derecho son entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.
Consideraciones 1. Contempla el artículo 361 de la Ley 1564 de 2012 que: «Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes».
Al tiempo, el artículo 365 ídem, señala: 110013103005201900131 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 110013103005201900131 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción». 2.
Ahora, importa precisar que, en efecto, se debe acudir a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554, divulgado el 5 de agosto de 2016, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció las tarifas de las agencias en derecho, pues “(…) rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha (…)”.
En el caso concreto, según las actuaciones registradas para el asunto del epígrafe, verificadas a través del sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página web de la Rama Judicial, la radicación de la demanda ocurrió el 25 de febrero de 2019, ergo, en vigor estaba el mencionado Acuerdo. Siguiendo esa normativa, tenemos que, en su artículo 2° advierte: «ARTÍCULO 2°.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites».
Sobre los límites para los procesos declarativos en general, el artículo 5° del mismo Acuerdo indica: «En primera instancia a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) de menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto.
En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias entre 1 y 10 S.M.M.L.V 110013103005201900131 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V…». (énfasis de la Sala) 3. De otro lado, sabido es que las agencias en derecho no son otra cosa que aquella cantidad que el Juez o Magistrado ordena, para el favorecido con su decisión, con el fin de amortiguar los gastos generados con ocasión del proceso y que tuvo que afrontar a efectos de sufragar los honorarios de un profesional del derecho que ejerciera su representación o, cuando actúa en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicado a esa actividad.
Con apoyo en las disposiciones en cita, se logra determinar, sin mayores elucubraciones, que no se ha establecido un estándar al que se deba acudir para fijar el monto de las agencias en derecho; por el contrario, existen criterios a tener en cuenta al momento de tasarlas dentro del rango del límite mínimo y máximo que no puede ser desconocido.
Entre los señalados factores encontramos (i) la naturaleza del asunto, (ii) la calidad de la gestión y su duración útil, (iii) la cuantía del proceso y (iv) otras circunstancias que por su relevancia puedan ser consideradas. 3.1. Aplicados los mencionados presupuestos a la actuación examinada tenemos que: (i) se trata de un proceso declarativo;
(ii) la demanda fue radicada el 25 de febrero de 2019 y se dictó sentencia de segunda instancia el 22 de febrero de 2024, periodo del que se debe descontar el tiempo que estuvieron suspendidos los términos con ocasión a la emergencia sanitaria Covid-19 en el interregno del 16 de marzo al 30 de junio de 2020 conforme los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20- 11567 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, a partir de lo cual se concluye que su duración fue de 4 años y 256 días, en los que la demandada realizó las gestiones de contestar la demanda, presentación de un dictamen pericial, comparecencia a audiencias, y el recurso que actualmente se dirime; y, (iii) para determinar la cuantía del proceso se tendrá en cuenta las pretensiones principales de contenido pecuniario que ascienden a $239.705.776. 3.2.
Así las cosas, si bien el extremo pasivo estuvo atento e intervino oportunamente en el trámite, como acaba de reseñarse, el beneficio reportado para los intereses de su 110013103005201900131 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil mandante con las decisiones de primera y segunda instancia no devino de multiplicidad de actuaciones a cargo del apoderado. 4.
En el presente caso, el apelante se muestra inconforme con el monto de la condena que se impuso en primera y segunda instancia, producto de la sentencia desestimatoria del 23 de agosto de 2023, confirmada por este Tribunal el 22 de febrero de 2024, por lo que se analizarán los rubros fijados para determinar si se ajustan a derecho, teniendo como base las pretensiones de la demanda.
En primera instancia, se dispuso1: Por su parte, este Tribunal al resolver el recurso de apelación contra la sentencia, decidió2: 6 De allí que, al elaborar la liquidación de costas, se detalló3: 1 0049Sentencia.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103005201900131 02. 2 12AutoAgencias, C04Tribunal, 02SegundaInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103005201900131 02. 3 0060LiquidacionCostas, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103005201900131 02. 110013103005201900131 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Revisadas en conjunto las pretensiones principales de la demanda4, las mismas ascendían a $239.705.776, lo que significa que, atendiendo los porcentajes fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, la condena en costas en primera instancia debió oscilar entre $7.191.173,28 (3%) y $17.977.933,2 (7,5%) en primera instancia; y entre $1.300.000 y 7.800.000 en segunda, tomando en consideración que el salario mínimo para el año 2024 era de $1.300.000.
Ahora no puede soslayarse que las agencias en derecho correspondientes a primera instancia, fueron aumentadas al resolverse el recurso de reposición el 20 de enero de 2025, fijándose en $7.191.167,28, cifra que resulta inferior al hito mínimo, por lo que evaluando en conjunto la naturaleza del asunto, las gestiones del extremo demandado, la duración del proceso y su cuantía, se ajustará y calcularán en 4% del total de las pretensiones, esto es, $9.588.231,00.
En cuanto a las de segunda instancia evidentemente se encuentran dentro de los parámetros establecidos por el Acuerdo regulador, y no hay motivo para incrementarlas. No existiendo prueba de la causación de otro gasto que deba tenerse en cuenta en la liquidación de costas, la misma quedará así: Agencias en derecho en primera instancia $ 9.588.231,00 Agencias en derecho en segunda instancia $2’000.000,00 Folio 197-200, 0004Cuaderno01, 110013103005201900131 02. 4 110013103005201900131 02 C01Principal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil TOTAL $11.588.231,00 5.
Corolario de lo expuesto, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de modificarse la providencia objeto de censura y se aprobará la liquidación de costas en la cifra que acaba de expresarse. Dada la prosperidad del recurso, no hay lugar a imponer condena en costas. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1.MODIFICAR el auto del 15 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá, para fijar las agencias en derecho en primera instancia en NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($9.588.231,00). 2.APROBAR la liquidación de costas en la suma total de ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($11.588.231,00). 3.
Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103005201900131 02 8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9cd739680bc95c28473861e70d38c9c4b0cb4dc83a142caf0da4ae9f1f4b1c36 Documento generado en 05/03/2025 03:30:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica