TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., dieciséis de enero de dos mil veinticinco 11001 3103 011 2023 00357 01 Ref. proceso ejecutivo del Banco de Bogotá S.A. frente a Transportadora La Nueva Era Ltda. y Martha Elena Rodríguez Ardila El suscrito Magistrado declara BIEN DENEGADO el recurso de apelación que interpuso la demandada Transportadora La Nueva Era Ltda. contra el auto que, el 17 de mayo de 2024 profirió el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia. El recurso de queja se sometió a reparto el 18 de diciembre del año 2024.
Lo anterior, por cuanto mediante el auto recurrido, el juez a quo no tomó decisiones susceptibles de alzada (art. 321, C. G. del P.), sino que dispuso “TENER por notificada a la Transportadora la Nueva Era Ltda., a través de su Representante Legal, quien, durante el término de traslado concedido por la ley, guardó silencio”. En rigor, tal determinación, en el criterio de este despacho, es ajena al listado taxativo que impera en el ordenamiento jurídico, en tratándose de autos.
Contrario a lo que sugirió la recurrente en queja, la decisión tomada en la reseñada providencia no corresponde al auto que rechaza de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo (num. 4°, art. 321, C. G. del P.), ni al proveído con el que se rechaza la contestación de la demanda (num. 1°, ibidem), providencias que sí son pasibles de alzada.
Aquí, del expediente ni siquiera emana que la persona jurídica demandada (recurrente en queja) hubiera presentado memorial que involucrara el ejercicio de su derecho de defensa en la fase inicial del litigio. Tampoco así lo alegó quien hoy funge como quejosa. No se olvide que, en materia de apelación de autos, el ordenamiento procesal civil colombiano acogió el principio de taxatividad, es decir, “un OFYP Recurso de queja 2023 00357 01 1 numerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la Ley” (C. S. de J., auto del 4 de junio de 1998), doctrina que no es ajena a las pautas que sobre el particular observa el C. G. del P, según viene de verse.
Sin costas, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 815afd683cd2eb9a89ff94af8517e0ec2fdbd483292c64854e04be12cf99c603 Documento generado en 16/01/2025 03:32:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP Recurso de queja 2023 00357 01 2