TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticuatro de abril de dos mil veinticinco 11001 3103 044 2020 00471 02 Ref. proceso verbal de Grupo Médicas S.A.S. contra Manufacturing And Global Trading S.A.S. Se denegará la solicitud de “adición” que formuló la demandada respecto del auto que el suscrito Magistrado profirió el 5 de marzo de 2025.
Con ese proveído, el suscrito funcionario declaró infundado el impedimento que, en el proceso de la referencia, manifestó la Magistrada Adriana Saavedra Lozada, con apoyo en el artículo 141 (num. 2°) del C. G. del P. El memorialista reclamó la referida adición, con miras a que se ordenara “la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para resolver sobre el impedimento de la Magistrada Adriana Saavedra Lozada, conforme lo señala el inciso 2° del artículo 140 del Código General del Proceso”.
Para decidir según se anunció, SE CONSIDERA: 1. De los antecedentes de esta providencia emana que la demandada no alegó, en puridad, que en el proveído sobre el que versa su solicitud de adición se hubiera dejado de resolver alguno de los asuntos que, por ley, debían ser objeto de pronunciamiento (art. 287 del C. G. del P.). Lo que plantea la memorialista es que el expediente debe ser remitido a la Corte Suprema de Justicia para que allí se decida “sobre el impedimento de la Magistrada Adriana Saavedra Lozada, conforme lo señala el inciso 2° del artículo 140 del Código General del Proceso”.
Tal propósito resulta inatendible, pues excede los alcances inherentes al mecanismo de “adición” de providencias judiciales (art. 287, ibidem), en tanto que el proveído de 5 de marzo de 2025 no ofrece vacío sobre ese particular, en tanto que expresamente se dispuso la remisión del expediente a la Magistrada Adriana Saavedra Lozada. 2. Tampoco sobre resaltar que la orientación sugerida por la memorialista, no acompasa con pronunciamientos emitidos sobre la materia, por la Honorable Corte Suprema de Justicia. En un asunto de similares contornos, y de manera muy reciente, la Sala de Casación Civil de la CSJ, se abstuvo de decidir de fondo sobre un impedimento previamente desatendido por un Magistrado de otro Tribunal, en un proceso verbal (de simulación), con soporte en lo siguiente: “En torno al trámite que debe surtirse, establece la misma norma (art.140 del C. G. del P.) que cuando es realizada por un «juez», haciéndose referencia a la calidad de funcionario unipersonal, éste «pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.
En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva». Ahora, al tratarse de «magistrado o conjuez» el cuarto inciso del precepto en cita determina el deber de remitir la actuación caso a quien le siga en turno en la respectiva sala «para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello»; empero, si el receptor no está de acuerdo en que su antecesor se separe del conocimiento del litigio, no se contempla la posibilidad de remitirlo al «superior para que resuelva», quedando así agotado el ritual correspondiente y en firme la decisión que se adopte, ante la improcedencia de recurso alguno” (Auto AC917-2025 de 3 de marzo de 2025, M.P., Fernando Augusto Jiménez Valderrama). 3.
Tampoco se olvide que el inciso 5° del artículo 140 en cita, consagra que “el auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso”. 4. Se desatenderá, por ende, la solicitud en estudio. DECISIÓN. Así las cosas, se DENIEGA la solicitud de “adición” que formuló la demandada respecto del auto que el suscrito Magistrado profirió el 5 de marzo de 2025.
Remítase el expediente, en forma inmediata, a la Magistrada Adriana Saavedra Lozada, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, OFYP 2020 00471 02 2 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe198022b48a53be0fcf9470e1cda92de34eb99d933881b2bbd2fb9f265073d0 Documento generado en 24/04/2025 02:01:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2020 00471 02 3