Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2016-00375-02 DRA GARCIA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N.° 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que se inició discusión en Sala de 29 de octubre –Aviso 044y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 049) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Asunto: Decisión: Verbal - Simulación 11001 3103 042 2016 00375 02 Alquivar Suárez Gallego.

Liliana Aristizábal Giraldo y otros. Apelación de sentencia Confirma 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el demandante de la referencia contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá D.C.1 2.

ANTECEDENTES 2.1. Alquivar Suárez Gallego promovió juicio contra Liliana Aristizábal Giraldo, así como en contra de Bernardo Zuluaga Álzate y Lewis Zuluaga (herederos determinados de María Delia Álzate viuda de Zuluaga) y herederos indeterminados de María Delia Álzate viuda de 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 21 de enero de 2025, Secuencia 335.

Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. Rad. N.º 11001 3103 042 2016 00375 02 Zuluaga (q.e.p.d.), con el propósito de obtener las siguientes pretensiones, según la reforma de la demanda2: 1. Que se declare simulado el acto jurídico de compraventa que consta en la escritura pública 2530 de 14 de agosto de 2008 de la Notaría 26 de Bogotá, y consecuencialmente la nulidad de ese acto negocial, donde figura como vendedora María Delia Álzate viuda de Zuluaga, y como compradora Liliana Aristizábal Giraldo, en relación con los siguientes inmuebles, ubicado en la DG 130 N.º 9-20 y/o CL 127 C Bis N.º 7-20 del Edificio Coromar Propiedad Horizontal: i) Apartamento 310, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N20050126 y demás especificaciones que refirió en el libelo. ii) Depósito número 3, distinguido con la matrícula inmobiliaria 50N20050081 y demás especificaciones que refirió en el libelo. iii) Garaje número 3, detallado en la matrícula inmobiliaria 50N-20049991 y demás especificaciones que refirió en el libelo. 2.

En consecuencia, se ordene la cancelación de la inscripción del negocio jurídico contenido en la escritura pública 2530 de 14 de agosto de 2008 de la Notaría 26 de Bogotá y en los folios de matrículas inmobiliarias 50N-20050126, 50N-20050081 y 50N-20049991, en donde figura Liliana Aristizábal Giraldo como propietaria. 3. Se determine que el verdadero propietario de dichos bienes es el señor Alquivar Suárez Gallego y se ordene al registrador de la oficina de instrumentos públicos zona norte, para que proceda hacer las anotaciones de rigor. 4.

Se condene en costas a la parte vencida. 2.2. Como sustento de las pretensiones se expuso lo siguiente: 2.2.1. Que entre Alquivar Suárez Gallego y Liliana Aristizábal Giraldo, se constituyó unión marital de hecho desde 1991 hasta 2011, de la que nacieron dos hijas, Ángela María y Lina Marcela Suarez Aristizábal. Situación de la que conoció el Juzgado 20 de Familia de esta ciudad. 2 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 01, Pdf. 126-137. 2 Rad.

N.º 11001 3103 042 2016 00375 02 2.2.2. Que al momento de la firma de la escritura objeto de litigio, existía un compromiso marital, lo que le permitió al demandante tener confianza en su compañera permanente para suscribir el documento notarial. 2.2.3. Que “En la acción de familia LILIANA ARISTIZÁBAL GIRALDO, denunció el bien inmueble objeto de controversia, como presuntamente conformante de la sociedad patrimonial, sin embargo, dentro del interrogatorio de oficio practicado por el despacho, la hoy demandada manifestó que las propiedades fueron adquiridas y pagadas por su excompañero ALQUIVAR SUÁREZ GALLEGO, por virtud a que ella nunca había trabajado y que por lo tanto, jamás tuvo capacidad económica para adquirirlas”. 2.2.4.

Que el demandante es comerciante y debido a la inseguridad que abunda en el país, en el mes de febrero de 1992 en Pensilvania Caldas, fue víctima de actos terrorista donde le destruyeron su vehículo, por tal razón, procedió a hacerle firmar a su entonces compañera permanente la supuesta compra de los inmuebles materia del proceso y otros más y, que por tal razón “sus actividades de comerciante las realizaba por intermedio de terceras personas, entre ellas LILIANA ARISTIZÁBAL GIRALDO, su compañera sentimental en ese entonces y madre de sus hijas ”. 2.2.5.

Que el demandante negoció y pagó con dinero de su peculio, la compra del apartamento en discusión, incluyendo su garaje y depósito, por la suma de $255.000.000 pagaderos en dos contados. Así: “el primero por un valor de CIENTO SESENTA MILLONES de PESOS ($160.000.000.oo) cancelados al hijo de la vendedora BERNARDO ZULUAGA ALZATE, por autorización de ella y en presencia igualmente de JAIME ARIAS, el segundo contado por valor de NOVENTA y CINCO MILLONES de PESOS ($95.000.000.oo) lo recibió personalmente la vendedora, también en presencia de su entonces yerno JAIME ARIAS, quien le contó el dinero a ella, sin embargo, debido a las circunstancias de peligro en que por esa época se encontraba el aquí demandante, la escritura se hizo a nombre de LILIANA ARISTIZÁBAL GIRALDO, quien era la compañera sentimental de él, pero, simplemente lo que esta hizo fue prestar su nombre para que figurara como supuesta compradora dentro de la escritura N.° 2530 del 14/08/08 Notaría 26 de Bogotá, en 3 Rad.

N.º 11001 3103 042 2016 00375 02 cuyo documento escritural quedó únicamente el valor de CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS ($170.000.000.oo), acuerdo que se realizó para ahorrar gastos de notaría”. 2.2.6. Que para el primer pago por $160.000.000 el señor Darío Quiceno Grisales le facilitó al demandante la suma de $100.000.000. 2.2.7. Que el señor Jaime Arias, estuvo presente cuando se firmó la escritura, quien le aconsejó al demandante “que afectara el bien inmueble a vivienda familiar, por si la señora LILIANA ARISTIZÁBAL GIRALDO, palabras textuales ‘se le torcía’, a cuya observación accedió”. 2.2.8.

Que el demandante determinó que la demandada apareciera en la escritura de venta, pero en la realidad, quien realizó la negociación y el pago, en su condición de verdadero comprador fue él; además, es testigo de la presente negociación el contador German Alfredo Garzón Galindo al que le consta que los valores eran cancelados por aquél, ya que Liliana Aristizábal “nunca ha desarrollado ninguna actividad económica o comercial que le proporcione ingresos suficientes para la adquisición de este tipo de bienes, ya que, siempre se desempeñó como ama de casa ”. 2.2.9.

Que la unión marital de hecho culminó, sin que hubieran revertido los bienes y que la señora Aristizábal regresó a pedirle permiso para que le permitiera vivir por un tiempo en el apartamento, “[a]ctitud está que confirma efectivamente, que ella nunca se consideró o comportó como una verdadera propietaria de los inmuebles objeto de la Litis, ya que, si hubiera tenido tal convicción de legítima dueña, no habría pedido autorización para residir en el predio.

Hecho este que igualmente constituye un indicio grave ostensible de simulación, y hoy en día ya no habita en el inmueble ”. 2.2.10. Que el demandante en varias oportunidades requirió verbalmente a la señora Aristizábal para que le restituyera a su nombre y mediante escritura pública, la propiedad plena de los inmuebles citados, pero se ha negado pese a ser consiente que no es propietaria 4 Rad.

N.º 11001 3103 042 2016 00375 02 legítima, por cuanto lo único que hizo fue prestar su nombre para que figurara como “PERSONA INTERPUESTA FINGIDA”. 2.2.11. Que el 13 de julio de 2015 en la Comisaría de Familia de Usaquén, se llevó a cabo audiencia en la medida de protección solicitada por su hija Ángela María Suárez Aristizábal, ocasión en la que la demandada manifestó extraprocesalmente “que efectivamente los bienes que figuraban a nombre de ella fueron obtenidos por ALQUIVAR SUÁREZ GALLEGO, y que ella solamente firmó las escrituras como compradora, pero que el propietario legitimo era su ex – compañero SUÁREZ GALLEGO”. 2.2.12.

Que el 30 de junio de 2015, la Personería de Bogotá expidió acta de no comparecencia de la demandada a conciliar, con lo que agotó el requisito de procedibilidad.

3. ACONTECER PROCESAL Mediante auto calendado 7 de marzo de 20193, se dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de ésta a la parte demandada por el término de ley. Notificada la decisión4, la demandada Liliana Aristizábal Galindo, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la acción y planteó los mecanismos de defensa que denominó: “IMPROCEDENCIA LEGAL Y PROCESAL DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR SIMULACIÓN CONTRACTUAL;

INEXISTENCIA DE ACTOS SIMULADOS, y; GENÉRICA”. Por su parte, el curador ad litem designado para representar a los herederos indeterminados de María Delia viuda de Zuluaga, contestó la demanda y propuso como defensa la “FALTA DE LOS REQUISITOS DE LA SIMULACIÓN”5. 3 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 02, Pdf. 362-363. Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 02, Pdf. 140-149, 273-284, 288 y 367. 5 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 13. 4 5 Rad.

N.º 11001 3103 042 2016 00375 02 Los demandados Bernardo Zuluaga Álzate y Lewis Zuluaga (herederos determinados de María Delia viuda de Zuluaga), notificados en debida forma, guardaron silencio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adelantado el trámite probatorio y de alegaciones, se emitió sentencia el 27 de mayo de 20246, que resolvió denegar las pretensiones de la demanda, ya que los medios de convicción recaudados no fueron suficientes para demostrar la simulación alegada. Para llegar a esa conclusión, en primer lugar, el a quo encontró acreditada la existencia del negocio jurídico, a través del cual, la señora María Delia viuda de Álzate transfirió a Liliana Aristizábal Giraldo la propiedad sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 50N-20050126, 50N-20040081 y 50N20049991, mediante escritura pública 2530 del 14 de agosto de 2008.

En segundo lugar, no encontró mayor controversia en punto a la legitimación en la causa por activa; en consecuencia, dijo que “acreditado se tiene que, el señor ALQUIVAR SUÁREZ GALLEGO y la señora LILIANA ARISTIZÁBAL GIRALDO, para la fecha de celebración del contrato objeto de demanda, tenían sociedad patrimonial vigente, derivada de unión marital de hecho, declarada judicialmente7 dentro de los extremos temporales comprendidos entre el 30 de noviembre de 1991 y el 05 de diciembre de 2013 (sic); lo cual, aunado a que los bienes cuya transferencia se endilga de simulada, fueron adquiridos por la aquí demandada, en vigencia de la referida sociedad”.

En tercer término, relativo a la demostración de la simulación que se demanda, puntualizó los siguientes indicios del demandante: 6 7 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 76. Juzgado 20 de familia de Bogotá 11 de agosto de 2015 (PDF 02. Pg. 278 y ss) 6 Rad. N.º 11001 3103 042 2016 00375 02 “1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. La existencia de unión marital de hecho entre ALQUIVAR SUÁREZ GALLEGO y LILIANA ARISTIZÁBAL GIRALDO.

Ausencia de capacidad económica de LILIANA ARISTIZÁBAL GIRALDO, aludiendo que nunca trabajó y que ella dependía económicamente del señor SUÁREZ GALLEGO. Aunque la vendedora MARÍA DELIA ALZATE se encuentra fallecida, a su hijo BERNARDO ZULUAGA ALZATE y a su yerno JAIME ARIAS les consta que quien pagó fue el demandante ALQUIVAR SUÁREZ GALLEGO y no, LILIANA ARISTIZÁBAL GIRALDO.

(verificar testimonios). Refiere que, ha sido el quien, desde la firma de la escritura (14/08/08) ha ostentado la posesión de los inmuebles, hasta la fecha (presentación de la demanda). Que la demandada vivió durante un tiempo en el apartamento bajo la autorización del demandante -pues nunca se consideró ni se comportó como dueña y señora de los referidos bienesHace referencia a una audiencia de fecha 13 de julio de 2015 ante la Comisaría de Familia de Usaquén, donde refiere que la demandada confesó que los bienes objeto de la escritura demandada, fueron adquiridos por ALQUIVAR SUÁREZ GALLEGO, A PESAR DE FIGURAR ELLA COMO DUEÑA, pues solamente firmó las escrituras como compradora de manera impostada.

(ver si hay prueba) Concluye que LILIANA ARISTIZABAL GIRALDO fue interpuesta por el demandante para que figurara como compradora de los bienes inmuebles ya mencionados”. Para desvirtuar los mismos, no evidenció relación de parentesco, ni intereses ocultos entre María Delia viuda de Zuluaga y Liliana Aristizábal Giraldo que perjudiquen a terceros, como es señor Alquivar Suárez.

Agregó que, aunque se menciona una unión marital, cada cónyuge puede administrar y disponer de sus bienes libremente, hasta tanto no se hubiere disuelto la sociedad, por lo que concluyó que ese indicio, en manera alguna enerva el negocio jurídico demandado. Tampoco encontró probada la carencia económica en cabeza de la compradora, menos que el pago lo hubiere realizado el demandante, pues “aunque afirmó haber procedido en esa forma y que ello les conta (sic) a BERNARDO ZULUAGA ALZATE (Hijo de MARÍA DELIA Vda.

De ZULUAGA Q.E.P.D.-) y al señor JAIME ARIAS, yerno de la causante en mención; de ello no reposa prueba en el plenario, tanto más si se tiene en cuenta que el primero de los mencionados, como demandado concurrió al proceso y permaneció en 7 Rad. N.º 11001 3103 042 2016 00375 02 silencio sin que el interesado en probar el supuesto de hecho venido de mencionar, hubiere desplegado actuación alguna en el marco del artículo 167 del CGP, en punto a obtener la pretendida comprobación del hecho simulatorio, situación predicable igualmente frente al segundo”, ya que “el dicho relativo a los pagos realizados a JAIME ARIAS como autorizado de la vendedora MARÍA DELIA Vda.

De ALZATE, así como aquel relativo a que este señor conocía de la simulación, en manera alguna fueron probados, tanto más si se tiene en cuenta que su testimonio fue desistido” y “En relación al pago presuntamente realizado a BERNARDO ZULUAGA ALZATE, ningún medio suasorio de los practicados corroboró ese dicho, pues el mencionado, tampoco concurrió al proceso como heredero determinado de la señora MARÍA DELIA ALZATE ”.

Por otro lado, en contraposición de la promesa de compraventa suscrita por Liliana Aristizábal Giraldo y María Delia viuda de Zuluaga, restó credibilidad a las afirmaciones del demandante, quien en su declaración asevera haber realizado pagos a esta última, por conducto de interpuestas personas, puesto que no acudieron a corroborar su dicho y menos se aportó elemento probatorio que “demostrara fehacientemente que los valores allí reportados fueron asumidos por el demandante con recursos individuales, o que tuvieron su génesis en una donación, legado o herencia”.

Para no tener por probada la posesión que el demandante afirma ostentar desde el 14 de agosto de 2008 sobre los inmuebles objeto de litigio, manifestó que la misma no fue exclusiva, en desconocimiento del dominio de la demandada como de la unión marital; además, según “ la cláusula 6ª de la compraventa protocolizada en escritura No. 2530 del 14 de agosto de 2008, la vendedora MARÍA DELIA Vda.

De ALZATE declaró haber hecho entrega real y material de los inmuebles dados en venta, a la señora LILIANA ARISTIZÁBAL GIRALDO y que, sin ir más allá de su dicho, el demandante en manera alguna presentó medio probatorio que permitiere desvirtuar tal manifestación”. En lo tocante a la presunta confesión de la demandada Liliana Aristizábal Giraldo en audiencia del 13 de julio de 2015 en la diligencia 8 Rad.

N.º 11001 3103 042 2016 00375 02 adelantada por la Comisaría de Familia de Usaquén, arguyó que no se aportó prueba documental que así lo demuestre. En virtud de lo hasta acá dicho, concluyó que “ninguno de los indicios enunciados por el demandante, encuentran respaldo probatorio necesario para determinar los efectos jurídicos que, con ellos persigue”.

El a quo continuó con el análisis axiológico de la presente acción en aras de establecer si por medio de otros indicios, de construcción jurisprudencial, se configuró la simulación. Para el efecto señaló lo siguiente: No estimó la falta de necesidad para enajenar o gravar por parte de la compradora, porque “el motivo de la compra se debió a que vivían en un apartamento en arriendo, de ahí la necesidad que el inmueble objeto de la negociación emanada, fuere entregado en enero de 2008 para su remodelación a efectos de ingresar a habitarlo junto con la señora ARISTIZÁBAL GIRALDO y sus menores hijas en el mes de marzo de 2008 ”, según lo puso de manifiesto el mismo demandante.

Añadió que “no cuenta con medio suasorio alguno que permita concluir de manera concreta que, no existía circunstancia de orden fáctico que condujera a la demandada LILIANA ARISTIZÁBAL GIRALDO a realizar una venta real con fines diferentes a los que ordinariamente motivan a las personas a realizar actos jurídicos de esta naturaleza y que pudieren ser verificables”.

En lo que tiene que ver con el precio no pagado, indicó que “no se acreditó de ninguna manera la incapacidad económica de la demandada, ni se desvirtuó la declaración puntual de MARÍA DELIA Vda. de ALZATE, quien, tanto en la promesa de compraventa, como en la escritura, declaró haber recibido el pago del precio pactado, de manos de la compradora LILIANA ARISTIZÁBAL GIRALDO; como en la escritura objeto de demanda, donde igualmente, la vendedora declaró”.

Asimismo, “se explicitó en la escritura públicas demandadas en el momento en que allí se indica que la parte compradora recibió a entera satisfacción el precio acordado, iterase, de manos de la compradora, en manera alguna apoyó su dicho en medio alguno que 9 Rad. N.º 11001 3103 042 2016 00375 02 permita establecer con algún grado de convicción que este no fue pagado por la señora ARISTIZÁBAL, pues desestimado el indicio de ausencia de capacidad económica, no puede valorarse la inexistencia de un pago cuya ejecución se plasmó en la escritura pública sin que el demandante hubiere hecho algún despliegue probatorio tendiente a establecer que, los bienes, en su momento salieron del patrimonio de la señora MARÍA DELIA Vda.

De ZULUAGA, en su rol de vendedora, sin que a cambio hubiere ingresado a su haber, alguna contraprestación, pues contrario censo, hasta el demandante coincide en que el precio si se pagó; lo que no probó fue que lo hubiere hecho el con sus recursos propios; caso en el cual, deviene otra discusión, sin perder que no se acreditó ausencia de capacidad de pago en cabeza de la compradora”.

Finalmente, respecto del enfoque diferencial de género, precisó que contrario a lo manifestado por el demandante, se allega “prueba de aportes de mayor onerosidad con los que, la demandada, habiéndose declarado como mujer con unión marital de hecho vigente, adquirió los inmuebles identificados con FMI No. 50N-20050126 – 20049991 Y 50N 20050081 con un aporte de carácter social, en medio de la unión marital de hecho, en ese momento vigente, por tanto, destinado a esta, quedando así, desestimada, en su integridad la simulación demandada”.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el demandante interpuso recurso de apelación, sustentándolo bajo los siguientes argumentos8: Que, de acuerdo con los testimonios rendidos en el proceso, fue quien canceló en efectivo el apartamento, tan es así que el señor Darío Quiceno Chica confirmó que le prestó 100 millones de pesos para completar el pago, el señor German Alfredo Garzón Galindo explicó que el manejo del dinero estaba a cargo del demandante y también confirmó que los inmuebles quedaron a nombre de Liliana Aristizábal por instrucción de él. 8 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 77 y Cuaderno Tribunal, archivo 006. 10 Rad.

N.º 11001 3103 042 2016 00375 02 Además, el señor Omar Aristizábal Giraldo, señaló que la demandada Liliana era ama de casa sin ingresos y que no pudo comprar el apartamento. Que, la demandada admitió en su declaración que el manejo del dinero lo tenía el demandante Alquivar y no participó en la negociación, ignorando detalles como el valor de las arras, lo que, en su sentir, indica que solo prestó su nombre para que la propiedad le quedara a su nombre.

Que, otros testimonios como el de Yonier Agudelo, Ángela María Suárez y Lina Marcela Suárez, confirmaron que fue el demandante quien negoció directamente con la vendedora y entregó el dinero en efectivo. Por lo que, ese acuerdo entre las partes responde a una simulación, donde acordaron que la propiedad figuraría a nombre de Liliana para evitar impuestos y problemas de seguridad, ocultando la verdadera titularidad; sin embargo, el demandante ha usufructuado el bien desde la compra y actualmente habita en el con su familia, como se constató en la inspección judicial.

Así las cosas, considera que se demostraron los tres requisitos esenciales para declarar la simulación: i) la discrepancia entre la voluntad real y la voluntad declarada por las partes; ii) el acuerdo simulado entre el señor Alquivar Suárez y la señora Liliana Aristizábal, donde él pagó el precio y ella firmó para que los inmuebles quedaran a su nombre, y; iii) la intención de engañar a terceros, especialmente ante la DIAN y otros organismos, ya que no convenía que la propiedad figurara a su nombre por motivos fiscales y de seguridad.

Además, las pruebas indican que la demandada no tenía ingresos suficientes para comprar los bienes en disputa, pues, según las declaraciones de renta de 2006 a 2008, sus ingresos mensuales eran 11 Rad. N.º 11001 3103 042 2016 00375 02 muy inferiores al costo de los inmuebles y las letras de cambio presentadas tampoco fueron ratificadas en el proceso.

Por el contrario, dijo que la posesión se confirmó con testimonios, que, desde la compra del apartamento, quien realmente habita en él es el demandante, junto a sus dos hijas. Finalmente, manifestó que, en el enfoque de género mencionado por el juez, se trajo a colación lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en providencia STC 8525 de 2023 que se circunscribe a la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo cual, no aplica en este caso. 6.

RÉPLICA La parte demandada no emitió ningún pronunciamiento durante el término de traslado.

7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia La Sala es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibidem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado.

Conviene precisar que la sentencia fue apelada únicamente por el demandante; por tanto, la Sala de Decisión encuentra limitada su competencia a los aspectos objeto del mismo, conforme lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos 12 Rad.

N.º 11001 3103 042 2016 00375 02 expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejúsdem. 7.2. Problema Jurídico Se centra en determinar si fue acertada la decisión del a quo al denegar las pretensiones de la demanda, por no acreditarse los elementos axiológicos de la acción de simulación pretendida, o si, por el contrario, debe revocarse la sentencia por no ajustarse a lo reglado en la normativa aplicable al caso y al acontecer fáctico y probatorio obrante en el plenario. 7.3.

Marco Conceptual Frente a la acción de simulación, nuestro máximo Tribunal de Justicia Civil ha dicho que ésta figura se presenta cuando “hay discordancia entre lo pactado por los contratantes y lo revelado al público, haciéndose necesario desterrar del ordenamiento el acto fingido para que, en su lugar, prevalezca el real, al ser el que, en verdad, está llamado a producir efectos frente a las partes y respecto de los terceros que se hallan a su alrededor” (CSJ SC3678-2021, rad. 2016-00215-01, reiterado en SC4667-2021, rad. 2015-00635-01).

Para su estructuración, se requiere la acreditación de los siguientes supuestos: “(i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros” (CSJ SC2582-2020, rad. 2008- 00133-01).

En torno a las modalidades que puede presentar el fenómeno de la simulación, la jurisprudencia ha explicado “si los contratantes no quisieron celebrar ningún convenio, el fingimiento adquiere un tinte absoluto ante la inexistencia de acto jurídico; sin embargo, suele suceder que los involucrados 13 Rad. N.º 11001 3103 042 2016 00375 02 si pretendieron ajustar un pacto, pero aquel es diferente del que muestran a terceros, a quienes ocultan el verdadero acuerdo disfrazándolo con la fachada de otro, entonces aquí el disimulo es apenas relativo, porque la voluntad de los negociantes solo se ensombrece en una parte, de ahí que al descubrir la mascarada, la convención querida tiene efectos legales”.

También ha precisado que “en los contratos fingidos relativamente, la simulación puede presentarse en la naturaleza, los sujetos o el contenido esencial del acuerdo de voluntades y también respecto de elementos accidentales o cláusulas especiales” (CSJ, SC4667-2021). 7.4. Caso concreto. Descendiendo al sub lite, el señor Alquivar Suárez Gallego pretende la declaratoria de existencia de una simulación sobre el acto jurídico de compraventa que consta en la escritura pública N.° 2530 del 14 de agosto de 2008, llevado a cabo en la Notaría 26 de esta ciudad, mediante la cual, la señora María Delia Álzate viuda de Zuluaga (vendedora), transfiere a la demandada Liliana Aristizábal Giraldo (compradora), la propiedad del apartamento 310, depósito número 3 y el garaje número 3, distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20050126, 50N20050081 y 50N-20049991, respectivamente, ubicados en la DG 130 N.º 9-20 y/o CL 127C Bis N.º 7-20 del Edificio Coromar Propiedad Horizontal. 7.4.1.

El juez de primer grado desestimó las pretensiones al no encontrar prueba reveladora de que el negocio jurídico objeto de controversia hubiera sido simulado. 7.4.2. En esta instancia, el cuestionamiento central del apelante consistió en que el a quo omitió valorar las pruebas en conjunto y, dejó de analizar los indicios a partir de los cuales se estructuraba la simulación, en particular, se extraen del escrito de sustentación de los reparos: i) Que el demandante fue quien realmente pagó en efectivo los inmuebles y solo quedaron a nombre de la demandada Liliana Aristizábal Giraldo, por instrucción de él, según lo confirmó su contador público 14 Rad.

N.º 11001 3103 042 2016 00375 02 German Alfredo Garzón Galindo al explicar que el manejo del dinero estaba a cargo del demandante y de acuerdo con el testimonio de Darío Quiceno Chica al corroborar que le prestó 100 millones de pesos para completar el pago; ii) Que la demandada era ama de casa sin ingresos y no pudo comprarlos, como lo señaló Omar Aristizábal Giraldo; iii) Que en la declaración de parte admitió que el manejo del dinero lo tenía el demandante y quedó “demostrado que no participó de la negociación cuando le fue preguntado en su interrogatorio el valor de las arras en el negocio, no supo a que se estaba haciendo referencia, denotando que solo prestó su nombre para que los inmuebles quedaran a su nombre ”, de esto último atestiguó Yonier Rondón Valencia, Ángela María y Lina Marcela Suárez Aristizábal, al indicar que fue el demandante quien negoció directamente con la vendedora y entregó el dinero en efectivo; iv) Que se ocultó la verdadera titularidad de los inmuebles para evitar impuestos y problemas de seguridad, y; v) Que el demandante ha usufructuado el bien desde la compra y actualmente habita en el con su familia, como se constató en la inspección judicial.

Por otro lado, no está de acuerdo con el enfoque diferencial de género que trajo a colación el juez de primera instancia, referente a la sentencia STC 8525 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, ya que esa providencia se circunscribe a la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo que no aplica en este caso. 7.4.3.

Con lo expuesto, se dilucidará la existencia del fenómeno de la simulación, que en tratándose de «los negocios jurídicos se configura cuando hay discordia entre lo pactado por los contratantes y lo revelado al público»9, con el fin de «desterrar del ordenamiento positivo el acto aparente o fingido para darle prevalencia al real y verídico, al ser el que, en verdad, debe producir plenos efectos entre las partes y también respecto de los terceros ubicados a su alrededor»10. 9 Sentencia SC1468-2024, Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00536-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Ibidem. 10 15 Rad. N.º 11001 3103 042 2016 00375 02 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en la SC3598 de 2020, destacó que «[l]a simulación, en la esfera de los contratos, supone que los extremos de un negocio jurídico bilateral (o plurilateral), concertadamente, hagan una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención. Esa discordancia entre la voluntad y su exteriorización implica que, para los contratantes –sabedores de la farsa– la declaración (i) no está orientada a producir efectos reales (simulación absoluta), o (ii) simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una tipología o configuración negocial distinta (simulación relativa)».

También recordó en sentencia SC097-2023, que: «Es regla general y de obligada observancia, que “la simulación, amén de exigir para su estructuración una divergencia entre la manifestación real y la declaración que se hace pública, requiere insoslayablemente del concierto simulatorio entre los partícipes, esto es, de la colaboración de las partes contratantes para la creación del acto aparente.

(…). Esta última exigencia no es de difícil comprensión si se considera que un contrato no puede ser simultáneamente simulado para una de las partes y verdadero para la otra, de manera que si uno de los partícipes oculta al otro que al negociar tiene un propósito diferente del expresado, esto es, si su oculta intención no trasciende su fuero interno, no existe otra cosa que una reserva mental por parte suya (propósito in mente retenti), insuficiente desde luego para afectar la validez de la convención, o para endilgar a la misma efectos diferentes de los acordados con el otro contratante que de buena fe se atuvo a la declaración que se le hizo.

(…). En el punto, ha expresado la Corte cómo ‘no ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la participación conjunta de los contratantes y que, si así no ocurre, se presentaría otra figura, como la reserva mental. Que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado en esas condiciones.

(…). Poco interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin. De suerte que, si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación’ (G.J. t. CLXXX, Cas.

Civ., sent. de enero 29 de 1985, pág. 25)” (Cas. Civ., sentencia de 16 de diciembre de 2003, expediente No. 7593 y SC 24 sep. 16 Rad. N.º 11001 3103 042 2016 00375 02 2012, rad.2001-00055-01 y SC4829-2021; se subraya)». (Negrilla intencional) Para la demostración de la acción en comento –sea absoluta o relativa- el artículo 165 del Código General del Proceso, permite como medios probatorios «la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez»; sin embargo, la prueba indiciaria es la más favorecida para desenmascarar y poner al descubierto el ardid o el infundio.

La Corte en sentencia SC16608-2015, reiterada en SC3452-2019 y en SC3678-2021, destaca los siguientes indicios: «falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes».

Con todo, para que salga avante la acción simulatoria, debe probarse el acuerdo de voluntades maquinado entre los extremos contratantes, pues «[s]in componenda no hay doblez por faltar el concierto de voluntades, contubernio o acuerdo simulandi», tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC097 de 2023 citada. 7.4.4.

Bajo ese contexto, se procederá entonces a verificar, si en verdad, los indicios señalados por el recurrente logran estructurar la simulación del acto demandado, cuyos requisitos axiológicos no son otros que: a) el acuerdo de las partes en producir la disconformidad entre 17 Rad. N.º 11001 3103 042 2016 00375 02 la voluntad interna y la declarada; b) la discrepancia entre lo declarado y lo deseado realmente; y c) la finalidad de engañar a terceros.

Significa lo anterior, que sí o sí, para que el actor saliera triunfante en sus pedimentos, debía acreditar tales elementos. Para lo anterior, es preciso adelantar un estudio minucioso, de cada una de las razones que dieron lugar a la realización del negocio impugnado, para que, de esta manera, se pueda establecer si dentro del presunto interés contractual, se configura la intención de disfrazar la verdadera voluntad de los declarantes.

Ergo, previamente, descenderemos al análisis de dichos presupuestos. En caso de que alguno de ellos no se encuentre acreditado, se mantendrá, sin más, la sentencia desestimatoria; contrario sensu, de hallarse configurados, se proseguirá con el estudio de los reparos concretos. Así entonces, empecemos con el convenio de las partes en producir la disconformidad entre la voluntad interna y la declarada: Tal y como se anotó en líneas precedentes, la jurisprudencia patria ha especificado como requisito sine quanon de este tipo de acción, la demostración del concierto surgido entre los contratantes, es decir, que todos ellos sean conscientes que el acto jurídico que van a realizar, lo será solo en apariencia y con un fin determinado, en palabras más comunes, que se pusieron de acuerdo para simular.

Según la narración del demandante Alquivar Suárez Gallego, el referido convenio fue simulado, porque quién ostenta la calidad de compradora no pagó el precio de la venta del apartamento 310, depósito número 3 y el garaje número 3, en este caso, la demandada Liliana Aristizábal Giraldo, por ser para dicha época ama de casa y no contar con dichos recursos, a más de haber sido el demandante quién lo sufragó 18 Rad.

N.º 11001 3103 042 2016 00375 02 y dejó la titularidad de los inmuebles en cabeza de la citada con la intención de evitar impuestos y por problemas de seguridad. Es aquí donde surge un innegable interrogante ¿es posible que las contratantes, señoras María Delia Álzate viuda de Zuluaga (q.e.p.d.) y Liliana Aristizábal Giraldo, hubieran determinadamente planeado la plurimencionada compraventa, por las razones que expone el demandante? Para mayor claridad, nótese que en el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos: i) Por medio de escritura pública N.º 2530 del 14 de agosto de 2008, otorgada en la Notaría 26 de Bogotá, la señora María Delia Álzate viuda de Zuluaga transfirió a Liliana Aristizábal Giraldo la propiedad de los inmuebles objeto de litigio, lo que se corrobora con los certificados de tradición con números de matrícula 50N-20050126, 50N-20050081 y 50N-20049991 (anotación 008)11. ii) La señora María Delia, falleció el 24 de abril de 2011, según certificado de defunción aportado al plenario12. iii) Entre Alquivar Suárez Gallego y Liliana Aristizábal Giraldo, existió unión marital de hecho declarada el 11 de agosto de 2015 por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá D.C., entre el 30 de noviembre de 1991 y 5 de noviembre de 2013; providencia en la que prosperó las excepciones de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” y “MALA FE DE LA DEMANDANTE” contra las pretensiones de la demanda relativas a la Declaración de la Sociedad Patrimonial y se denegó la declaratoria de existencia, disolución y liquidación de la misma entre compañeros 11 12 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 01, Pdf. 4-35.

Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 01, Pdf. 237-239. 19 Rad. N.º 11001 3103 042 2016 00375 02 permanentes13. La decisión anterior, se confirmó el 17 de mayo de 201614, por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala de Familia. iv) De la unión marital de hecho referida en párrafo anterior, nacieron Ángela María y Lina Marcela Suárez Aristizábal, conforme a los registros civiles que se aportaron al expediente15.

Así mismo, está demostrado que, el 15 de mayo de 2008, esto es, durante la vigencia de la unión marital de hecho con el demandante Alquivar Suárez, la demandada Liliana Aristizábal, en calidad de prometiente compradora, celebró un contrato de promesa de compraventa16 con la señora María Delia Álzate viuda de Zuluaga (q.e.p.d.), como prometiente vendedora, quien se comprometió a dar en venta los inmuebles en discusión, por valor de $255.000.000, pagaderos así: (a) $160.000.000, recibido por la vendedora a la firma de la promesa;

(b) $95.000.000, a la suscripción de la escritura pública (cláusula cuarta). Se pactó, además, que el acto escritural se efectuaría el 15 de septiembre de 2008 en la Notaría 26 de Bogotá D.C., a las 3:00 p.m., (cláusula séptima); sin embargo, ese documento cuenta con firma y huella de los declarantes Bernardo Zuluaga Álzate y Liliana Aristizábal.

El contrato prometido se protocolizó mediante escritura pública N.º 2530 del 14 de agosto de 2008, otorgada en la Notaría 26 de Bogotá D.C.17, donde intervinieron la fallecida señora María Delia Álzate viuda de Zuluaga, en condición de vendedora y, Liliana Aristizábal Giraldo, como compradora. Respecto de esa negociación, la demandada Aristizábal declaró en la diligencia de interrogatorio que18: “(…) el apartamento… no lo vendió mi segunda madre María Delia Álzate de Zuluaga… Alquivar… cuadro con Delia de que se lo pagaba en dos contados, un dinero se le dio a Bernardo Zuluaga Expediente digital, Cuaderno “C02ExcepcionesPrevias”, Archivo 01, Pdf. 237-239 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 02, Pdf. 334-340. 15 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 01, Pdf. 123-124. 16 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 02, Pdf. 62-73. 17 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 01, Pdf. 4-24. 18 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 70 (minuto 7:19 y s.s.) 13 14 20 Rad.

N.º 11001 3103 042 2016 00375 02 el hijo de Delia, porque ella estaba en Miami… se lo dimos delante de Jaime Arias que era el yerno de Delia… entonces fuimos a la notaría hicimos un contrato… donde se colocó afectación familiar y después para la firma… de la venta se le dio el excedente de $90.000.000… el día de la compraventa se le dio $165.000.000… en efectivo, todo se lo dimos (…) la promesa de compraventa $165.000.000 y se le dieron en efectivo a Bernardo Zuluaga (…) nosotros compramos, Eh, digo nosotros porque… ya teníamos una unión… y siempre comprábamos de mutuo acuerdo… en el 2000 compramos un lote en Neiva y un edificio que queda en la calle 6ª número 30-05 y 011, en el 2005 compramos el 50% de los locales y en el 2010 compramos el otro 50… de los dos locales y en el 2008 el apartamento (…)”; más adelante a la pregunta ¿en el 2016 usted firmó el 29 de noviembre del 2016, un documento privado en el cual se comprometía y obligaba a entregarle o devolverle al señor Alquivar todos los bienes inmuebles que figuran a su nombre?.

Respondió: “No, yo no aceptó ese documento porque es un documento donde fui amenazada, presionada psicológicamente, físicamente… que inclusive hasta el primero de octubre… Alquivar y mis hijas me sacaron del apartamento con unas bolsas de basura, con mi ropa, no más, fue lo único que saqué de esa casa… yo desde el 10 de octubre de 2016 estoy por fuera de mi casa, porque ellos me echaron como un perro”.

De lo hasta aquí dicho y volviendo al interrogante planteado en párrafos precedentes, la respuesta es que no existe un concierto simulatorio, o por lo menos, nada se probó sobre el particular, ya que no se demostró la intención previa, inequívoca y concertada de las contratantes para encubrir la realidad, por el contrario, se observa que lo acordado correspondió a una compraventa en los términos que reseña la normatividad legal sobre la materia.

Lo anterior por una potísima razón, y es que, si bien el demandante se preocupó por acreditar la falta de medios económicos de la adquirente para la fecha de la celebración del negocio, conforme se tiene del testimonio del contador público German Alfredo Garzón Galindo19, al explicar que el manejo del dinero estaba a cargo del 19 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 70 (minuto 1:26:00 y s.s.) 21 Rad.

N.º 11001 3103 042 2016 00375 02 demandante, cuando informó que “todos los procedimientos y todos los actos que se realizan de compra, venta de bienes o procedimientos relacionados con los bienes siempre los hacía don Alquivar”; así como, de la declaración del señor Darío Quiceno Chica20 al manifestar que “… en el primer semestre del año 2008… le presté $100.000.000 de pesos a interés… a Alquivar Suárez… para terminar de pagar un apartamento en donde vive y en un año me los pagó, yo he tenido negocios con él.. nos conocemos hace como 25 años… le presté al 2% y… me pagaba $2’000.000 mensuales”, y; por último, de lo afirmado por el señor Omar Aristizábal Giraldo21, cuando señaló que la demandada Liliana “nunca ha trabajado” y que el demandante fue quien realmente canceló el apartamento, como lo dicho por el señor Yonier Agudelo22, cuando indicó que “… el apartamento ha sido del señor Alquivar, porque en el tiempo en que él lo compró, pues yo trabajaba con él y era muy cercano… entonces yo le colaboré con el tema de la remodelación”.

A lo antepuesto, se suman las manifestaciones de las hijas de Alquivar y Liliana, esto es, Ángela María y Lina Marcela Suárez Aristizábal, al exteriorizar la primera23 que su progenitora “siempre fue ama de casa, nunca ha ejercido alguna actividad económica ” y que fue su padre, aquí demandante, quien proveía la casa y que ha tenido la posesión del apartamento desde el 2008, en donde se vinieron a vivir “con mi mamá, con mi papá y mi hermanita” hasta el 2012 cuando Liliana abandonó el hogar y en el 2014 cuando volvió, reiterando que “mi mamá nunca trabajó”, y; la segunda24, al referir que “realmente mi papá siempre es el que ha mantenido esta familia… desde que yo tengo uso de razón… mi mamá nunca ha trabajado… pues ella no tenía cómo pagarlo… entonces yo sé… que mi papá fue el que provee todo, en esta familia… ella siempre ha sido ama de casa”.

Lo cierto es que los testigos citados no informan las cuestiones de tiempo, modo o lugar de ese acuerdo privado o pacto secreto 20 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 70 (minuto 1:07:00 y s.s.) Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 70 (minuto 1:18:44 y s.s.) 22 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 70 (minuto 1:42:51 y s.s.) 23 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 70 (minuto 24:40 y s.s.) 24 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 70 (minuto 49:21 y s.s.) 21 22 Rad.

N.º 11001 3103 042 2016 00375 02 entre la fallecida María Delia Álzate viuda de Zuluaga y Liliana Aristizábal Giraldo, con el fin de llevar a cabo el acto que se reprocha simulado; igual sucede con las pruebas documentales, enfocadas a determinar aspectos económicos de la compradora, más no el requisito necesario para la configuración de la acción simulatoria, como presupuesto principal, tal como la confabulación de las intervinientes en el contrato fustigado.

Es más, quienes seguramente hubiesen podido atestiguar, en caso de un posible acto simulado –lo que dicho sea de paso, no se demostró- era Jaime Arias (yerno de la fallecida María Delia Álzate viuda de Zuluaga) y Bernardo Zuluaga (heredero determinado de la fallecida María Delia viuda de Zuluaga), por haber estado presentes cuando se firmó la escritura; sin embargo, en lo tocante al primero, el demandante desistió de dicha prueba25, y; en cuanto al segundo, pese a estar presente en el litigio, guardó silencio.

Súmese a lo anterior que, no hay parentesco entre las estipulantes; máxime que la cercanía y la posible confianza de la que habla el señor Alquivar Suárez Gallego al dejar la titularidad de los inmuebles en cabeza de Liliana Aristizábal Giraldo, se ve en el marco de una relación de compañeros permanentes que, en nada tiene que ver con María Delia Álzate viuda de Zuluaga (q.e.p.d.), en su calidad de vendedora; es más, esa situación sentimental fue definida por el Juzgado 20 de Familia al declarar vigente la unión marital de hecho entre el 30 de noviembre de 1991 y 5 de noviembre de 2013, y denegar la declaratoria de existencia, disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial ante la prosperidad, en particular, de la prescripción de la acción26; decisión que, como se refirió, se confirmó el 17 de mayo de 2016 por esta Corporación en Sala de Familia. 25 26 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 70 (minuto 24:36) y Archivo 75.

Expediente digital, Cuaderno “C02ExcepcionesPrevias”, Archivo 01, Pdf. 237-239 23 Rad. N.º 11001 3103 042 2016 00375 02 7.4.5. Y, es que, sí se miran bien las cosas, en el sub examine subyace una confusión grave entre dos conceptos distintos, uno el concierto simulatorio y, el otro, la causa simulandi. Para el efecto, es pertinente recordar la explicación que hizo la Corte en CSJ SC1960 de 2022: «el propósito de la acción de simulación es develar la realidad oculta tras una apariencia negocial voluntariamente creada.

Por tanto, para que un contrato pueda considerarse simulado, no basta con que allí se hayan consignado declaraciones de voluntad que no correspondan a la realidad; también se requiere que esa discrepancia entre la voluntad real y la declarada sea el desarrollo de un pacto subyacente entre los estipulantes ( ). A ese particular consenso se le denomina acuerdo simulatorio, y, como es apenas obvio, es un rasgo esencial de la simulación, pues permite distinguirla de otros escollos del negocio jurídico en los que también se presentan desavenencias entre la voluntad real y la declarada, como algunos vicios del consentimiento, o las reservas mentales unilaterales. [ En contraposición], para que se configure el fenómeno simulatorio ( ) no son determinantes las maquinaciones subjetivas que condujeron a los contratantes a exteriorizar una voluntad fingida; por ende, el éxito de las pretensiones de simulación no puede depender de la prueba de un móvil específico para simular, mucho menos de acreditar que las partes del contrato simulado pretendían menoscabar derechos o garantías ajenas.

Cuestión distinta es que la prueba de la causa simulandi, es decir, del acaecimiento de circunstancias que pudieron motivar a los implicados a fingir un contrato, puede ser valorada como un indicio muy útil para establecer la hipótesis de la simulación; pero es menester insistir en que, así como aisladamente considerado ese indicio no franquea el paso al petitum de prevalencia, la oscuridad sobre tales razones tampoco conduce inexorablemente a su fracaso, como lo entendió el ad quem en el fallo recurrido.

( ) El acuerdo simulatorio consiste en haber concertado la celebración de un negocio mendaz, siendo irrelevantes, en este punto al menos, las razones que llevaron a las partes a exteriorizar ese artificio. Lo verdaderamente determinante es que ambas hayan decidido, de forma libre y consciente, consignar en un contrato una declaración de voluntad aparente, sin importar que sus motivaciones individuales para el fingimiento sean compartidas o conocidas por su contraparte. 24 Rad.

N.º 11001 3103 042 2016 00375 02 Para ilustrar esa afirmación, piénsese en un deudor que afronta una grave crisis económica, y decide enajenar de forma ficta todos sus bienes a un amigo cercano, a quien explica su plan, sin revelarle su situación de insolvencia. Si el negocio jurídico se celebra, siendo sus partes conscientes de crear una situación jurídica aparente, incompatible con su verdadero consentimiento, el contrato será simulado, sin importar que el adquirente de los bienes desconozca los antecedentes que llevaron a su contraparte a ejecutar una transferencia simulada».

Conforme a la jurisprudencia transcrita, es que no era viable condicionar el éxito de las pretensiones de simulación a la prueba de un contexto financiero desfavorable de la compradora-demandada, tampoco a las afirmaciones vertidas por el demandante, referentes a evitar el pago de impuestos a la DIAN y los problemas de seguridad que se presentaron en el mes de febrero de 1992 en Pensilvania Caldas, por presuntos actos terroristas; porque ese tipo de variables fácticas no pertenecen al ámbito conceptual del acuerdo simulatorio, sino al de la causa simulandi, que a pesar de ser indicios trascendentales y específicos de esta clase de juicios, no se erige como requisito de procedencia de la acción de prevalencia. 7.4.6.

Con todo, si lo discurrido no fuere suficiente para la confirmación de la negativa de las pretensiones, dígase que tampoco se estructura para la prosperidad de la acción, los otros dos presupuestos a saber: b) la discrepancia entre lo declarado y lo deseado realmente; y c) la finalidad de engañar a terceros. Ello es así, porque no se puede establecer una voluntad diversa a la exteriorizada, de modo que pueda deshacerse la apariencia o los efectos del fingimiento, con el propósito de esclarecer la verdad frente a terceros cuando se les cause un daño, pues, lo cierto es que, el reconocimiento «a terceros de derecho y acciones judiciales autónomos sobre contratos ajenos es verdaderamente excepcional»27 y «Aunque simular una declaración de voluntad no es intrínsecamente ilícito, sí suelen serlo los designios que llevan a los contratantes a hacerlo.

Al menos en la generalidad 27 Sentencia SC1971-2022, Radicación n.º 73319-31-03-001-2018-00106-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 25 Rad. N.º 11001 3103 042 2016 00375 02 de los casos sometidos al escrutinio de la jurisdicción, la simulación es empleada como instrumento para defraudar la legítima de un hijo despreciado; reducir la participación en los bienes sociales del cónyuge o compañero permanente desaventajado; ocultar bienes a las autoridades a través de testaferros; o simplemente defraudar acreedores»28.

Por tanto, de los medios de convicción recaudados, no se logra establecer como la celebración de la compraventa entre la fallecida María Delia Álzate viuda de Zuluaga y Liliana Aristizábal Giraldo, fue empleada para defraudar al demandante Alquivar Suárez Gallego, siendo que su situación, no se encuentra dentro de los casos sometidos al escrutinio de la jurisdicción, como es «la legítima de un hijo despreciado; reducir la participación en los bienes sociales del cónyuge o compañero permanente desaventajado; ocultar bienes a las autoridades a través de testaferros; o simplemente defraudar acreedores».

Lo anterior, máxime que, en relación con los bienes sociales por haber sido en su momento compañero permanente Alquivar Suárez Gallego de la demandada Liliana Aristizábal Giraldo, con unión marital de hecho vigente entre el 30 de noviembre de 1991 y 5 de noviembre de 2013, fue ante la misma jurisdicción de familia que prosperó las excepciones de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” y “MALA FE DE LA DEMANDANTE” contra las pretensiones de la demanda relativas a la Declaración de la Sociedad Patrimonial, denegándose la declaratoria de existencia, disolución y liquidación de la misma entre compañeros permanentes29.

Se agrega a ello que, ni siquiera Bernardo Zuluaga Álzate y Lewis Zuluaga, como herederos determinados de María Delia viuda de Zuluaga, en su calidad de hijos, pese a ser demandados, no ejercieron derecho alguno, como posibles afectados por el acto jurídico en discusión. 28 29 Ejúsdem. Expediente digital, Cuaderno “C02ExcepcionesPrevias”, Archivo 01, Pdf. 237-239 26 Rad.

N.º 11001 3103 042 2016 00375 02 7.4.7. Surge paladino que no hay evidencia suficiente que permita afirmar la concurrencia del primero de los supuestos axiológicos de una simulación absoluta, pues, a juicio de la Sala, los testimonios, las declaraciones de las partes y las pruebas documentales, en su conjunto, no prueban que tal negocio fue concertado, pensado, planeado o previsto por las contratantes. 7.4.8.

Corolario, ante la ausencia de la demostración del convenio de las partes en producir la disconformidad entre la voluntad interna y la declarada, y como aquél es un elemento intrínseco de la acción de simulación absoluta que se estudia, la alzada está llamada al fracaso, sin más razones por innecesarias, dejándose claro que, ante este panorama, se confirmará la sentencia de primera instancia y se condenará en costas al apelante dada la adversidad del recurso.

Finalmente, se ordenará la devolución de las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al demandante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de dos millones de pesos M/te. ($2’000.000). 27 Rad. N.º 11001 3103 042 2016 00375 02 TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 042 2016 00375 02) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3103 042 2016 00375 02) Con permiso RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3103 042 2016 00375 02) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 360deef5c493bef09c1ee81b92f7eb8758b90ec4b1644a659aa8b08f132f78ff Documento generado en 10/12/2025 10:26:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 28