TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL (Unitaria) Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Proceso ordinario laboral Eugenio Felipe Ucros Merlano Clínica Santa María S.A.S 700013105001-2020-00177-01 Auto niega prueba El Despacho niega la solicitud probatoria formulada en segunda instancia por la demandada Clínica Santa María S.A.S., al encontrar que no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debido a que los testimonios peticionados no fueron practicados en primera instancia por culpa imputable a la Clínica accionada. 1.
Antecedentes Cursa en el Tribunal un recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, que fue admitido por esta Corporación mediante auto del 29 de julio de 2022. Previo a la aludida admisión, la entidad enjuiciada solicitó el “decreto” y práctica de los testimonios de los señores Lina Mesa Mesa y Celia Montes De Occa. 1.1 La solicitud probatoria de la demandada La parte accionada pidió el “decreto” y práctica de los testimonios de los señores Lina Mesa Mesa y Celia Montes De Occa, bajo el argumento que los mismos fueron decretados por la juez de primera instancia, sin embargo, asegura que llegada la audiencia de trámite y juzgamiento esta no los practicó y cerró el debate probatorio sin motivación alguna. 2.
Consideraciones Lo primero en indicar es que el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al estipular la práctica de pruebas en segunda instancia, dispone los siguiente: Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. 2 Auto LO-2025 Radicación No. 700013105001-2020-00177-01 Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. De acuerdo con lo anterior, son dos los requisitos que exige la norma para que proceda la práctica de las pruebas en segunda instancia: (i) Que la prueba haya sido solicitada y decretada en primera instancia; y (ii) que la misma no se haya practicado en primera instancia sin culpa del interesado.
Según lo tiene sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo anterior busca garantizar el derecho de defensa de las partes1. En aras de constatar el cumplimiento de las mencionadas exigencias, es necesario revisar las actuaciones surtidas en primera instancia. En esa tarea, evidencia el Tribunal que al contestar la demanda2, la clínica enjuiciada pidió el decreto y práctica de los testimonios de los señores Melisa Andrea Arrieta Aguas, Claudia Patricia Barrios Hernández, Celia Montes De Occa, Lina Mesa Mesa, Rosalinda Hoyos y Luis Eduardo Merlano Fernández, y los mismos fueron decretados por la a quo en audiencia pública llevada a cabo el día el 11 de noviembre de 20213.
De esto se concluye que el primer requisito se encuentra surtido. Ahora, llegada la audiencia de trámite y juzgamiento el día 18 de enero de 2022, la a quo solo practicó uno de los testimonios peticionados por la parte actora, y un solo testimonio (Luis Eduardo Merlano Fernández) de los decretados a favor de la entidad enjuiciada, y posterior a ello, cerró el debate probatorio4, por lo que en principio podría pensarse que se cumple el segundo presupuesto.
Sin embargo, advierte la Corporación que la accionada no interpuso recurso alguno contra esa determinación de la operadora judicial, pese a que por disposición de los artículos 63 y 65 del C.P.T. y S.S., la decisión era susceptible de los recursos de reposición y apelación. Sobre el particular, las indicas normas prevén que: Artículo 63. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.
(Negrillas fuera de texto) Artículo 65. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 1 Sentencia SL513-2023 Ver archivo “17ContestacionDemanda” del expediente 3 Ver archivo “25ActaAudienciaConciliacion” del expediente 4 Ver Min. 31:06 de la audiencia del 18 de enero de 2022.
Ver archivo “43AudienciaTramiteyJuzgParte2” de cuaderno principal 2 3 Radicación No. 700013105001-2020-00177-01 Auto LO-2025 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.
El que decida sobre medidas cautelares… (Negrillas fuera de texto) Bajo ese orden de ideas, la Clínica demandada, como parte afectada con la aludida determinación, estaba legitimada para recurrirla, con el fin que el Tribunal se pronunciara al respecto. No obstante, su actitud fue pasiva al guardar silencio, lo que deja en evidencia que se encontraba conforme con esa decisión, y ello contribuyó a que la práctica de las pruebas no se llevara a cabo.
Lo anterior permite concluir que la prueba testimonial, cuya práctica se persigue en esta instancia, no fue practicada por culpa imputable a la misma accionada, lo que imposibilita a la Sala acceder a la solicitud ahora formulada en segunda instancia, al no cumplirse uno de los requisitos previstos en el artículo 83 del C.P.T. y S.S. En consecuencia, la petición de la entidad enjuiciada será negada, y una vez ejecutoriada la presente providencia, el expediente volverá al despacho para proveer.
En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero: Negar la solicitud probatoria formulada por la demandada Clínica Santa María S.A.S., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo: Una vez ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al despacho para proveer.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada