REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-001-2013-00336-02 (73.359 CD) En Barranquilla, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 047 Procede la Sala al estudio del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el 27 de octubre de 2022, por medio del cual se libró mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por IBRAIL BARRIOS CHARRIS en contra del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.
Antecedentes fácticos. IBRAIL BARRIOS CHARRIS promovió proceso ordinario laboral de primera instancia en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Y EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN, para que por sentencia de mérito, se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión proporcional de jubilación a que tenía derecho.
Radicación No. 08-001-31-05-001-2013-00336-02 (73.359 CD) Trámite de la primera instancia y segunda instancia. Mediante providencia del 30 de julio de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción; declaró probada las de subrogación convencional, subrogación ante el ISS, falta de causa para pedir, invocadas por las demandadas y absolvió a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES de cada una de las pretensiones de la demanda.
La decisión no fue objeto de apelación, por lo que se ordenó su remisión al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta; la cual fue modificada a través de la sentencia del 22 de abril de 2015, proferida por esta Sala de decisión, por cuya resolución modificó los numerales 1° y 2° la cual quedó así: “Primero. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito de cosa juzgada, inexistencia del derecho, falta de causa para pedir y prescripción y probada la de subrogación por parte del ISS- subrogación convencional – subrogación ante el ISS.
Segundo: CONDENAR a la Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer y pagar al señor IBRAIL BARRIOS CHARRIS, la pensión de jubilación proporcional del artículo 42, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo por valor de $1.339.236,12, causada desde el 4 de marzo de 2011 con los reajustes y mesadas adicionales de junio y diciembre (inciso 8° y parágrafo transitorio 6° del acto legislativo 01 de 2005), la cual tiene el carácter de compartida con la de vejez que Colpensiones (hoy, administradora del régimen de prima media con prestación definida) o la entidad a la cual se encuentre afiliado, previo el lleno de los requisitos de ley, le llegue a conceder, si a ello hay lugar”, confirmándola en todo lo demás sin imposición de costas.
La demandada DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA interpuso recurso de casación en contra de la sentencia del 22 de abril de 2015, proferida por el Tribunal, el cual fue resuelto por la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante providencia de fecha 18 de noviembre de 2020 quien decidió NO CASAR el fallo recurrido. 2 Radicación No. 08-001-31-05-001-2013-00336-02 (73.359 CD) Trámite del proceso ejecutivo laboral.
Obedecida y cumplida la orden del Tribunal por el Juzgado mediante auto del 07 de octubre de 2021, la activa presentó solicitud de cumplimiento de sentencia el 21 de octubre de 2021, por concepto de mesadas de jubilación causadas entre el 04 de marzo de 2011 al 30 de junio de 2021, por valor de $231.951.796, más una suma adicional por indexación a tener en cuenta que va desde el 01 de julio de 2021 a la fecha en que se profiera el mandamiento de pago.
Primer auto apelado El Juzgado del conocimiento por medio de proveído del 07 de diciembre de 2022 libró mandamiento de pago así: “PRIMERO. Declarar la ineficacia del auto fechado el 9 de Noviembre de 2021, mediante el cual se liquidaron las costas en el proceso ordinario. Esto, en consonancia con las razones esgrimidas en a parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Librar MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor IBRAIL BARRIOS CHARRIS y en contra del <DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA> por la suma de: DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES, CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA PESOS CON 50/100M.L. <$233.157.060,05>, que comprende obligación de mesadas pensionales de jubilación retroactivas desde marzo 4 del 2021, hasta junio de 2021.
Esto, por las razones esgrimidas en la parte considerativa. (…)” Recurso de reposición y en subsidio apelación - parte demandante Mediante memorial de fecha 15 de diciembre de 2022, la activa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del mandamiento de pago, alegando que el despacho no aplicó la indexación mes a mes desde el 04 de marzo de 2011 hasta el momento de ingreso en nómina de pensionado, toda vez que debió 3 Radicación No. 08-001-31-05-001-2013-00336-02 (73.359 CD) indexar las sumas liquidas a recibir por retroactivo pensional a fin de garantizar el valor adquisitivo de la moneda y evitar de esta manera un detrimento patrimonial del pensionado, por lo que la suma por la cual se debe librar mandamiento de pago corresponde a $320.432.639,63.
Recurso de reposición y en subsidio de apelación - parte demandada Por su parte, el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, también interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 07 de diciembre de 2022 que libró mandamiento de pago, manifestando que las providencias de primera y segunda instancia no imponen condenas en su contra, toda vez que en primera instancia se absolvieron a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, y en segunda se condenó a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación convencional deprecada, sentencia que no fue casada por la Corte Suprema de Justicia, por lo que no existe congruencia entre la parte resolutiva de la sentencia y el mandamiento de pago que vincula al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, conminando al cumplimiento de la obligación a una entidad distinta.
Por lo anterior, solicita se revoque el numeral segundo del auto apelado en el sentido de excluir del cumplimiento de la obligación del reconocimiento y pago de mesadas pensionales de jubilación al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. Decisión de Primera instancia frente al recurso de reposición interpuesto por el demandante Respecto al recurso del demandante, el juzgado señaló, que en la sentencia del 22 de abril de 2015, proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL 4 Radicación No. 08-001-31-05-001-2013-00336-02 (73.359 CD) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, no se hizo mención de que la prestación económica reconocida al demandante debía liquidarse de manera indexada, razón por la cual no puede incluirse la indexación en el mandamiento de pago, pues solo es objeto de ejecución el derecho reconocido en el título.
Concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra del auto que libró mandamiento de pago, en el efecto devolutivo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Le correspondió por reparto inicialmente a la Dra. CLAUDIA FANDIÑO DE MUÑIZ el 19 de marzo de 2023, quien profirió auto de fecha 07 de junio de 2023 avocando conocimiento, admitiendo el recurso de apelación y corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión, providencia adicionada a través de auto del 27 de junio de 2023.
Dentro del término de traslado, las partes presentaron sus alegatos, reiterando los motivos expuestos en sus recursos. Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… C O N S I D E R A C I O N E S: En primer lugar, es del caso señalar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art 66 A del CPTSS., al resolver los recursos de apelación planteados por las partes, la Sala se circunscribirá únicamente a lo que fue materia de censura, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho planteados: 5 Radicación No. 08-001-31-05-001-2013-00336-02 (73.359 CD) Para resolver, se tendrá en cuenta además que el numeral 8° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que es apelable el auto que decida sobre el mandamiento de pago.
Del mandamiento de pago De acuerdo al artículo 100 del CPTSS, en concordancia con el art. 422 del CGP, puede exigirse a través del proceso ejecutivo laboral toda obligación clara, expresa y exigible que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Por otra parte, dispone el art. 306 del último compendio procesal citado, que cuando la sentencia condene al pago de suma de dinero, basta la solicitud de ejecución ante el juez del conocimiento para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada; formulada la petición, el juez librará mandamiento ejecutivo, de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas.
Respecto de la apelación interpuesta por la demandada, debe tenerse en cuenta, que en el presente caso, el titulo ejecutivo que sirve de base de recaudo, es la sentencia que se profirió dentro del proceso ordinario laboral seguido por IBRAIL BARRIOS CHARRIS contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Y EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN, por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; revisada tal providencia se advierte, que en la misma, se condenó a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar al señor IBRAIL BARRIOS CHARRIS la pensión de jubilación proporcional del artículo 42, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo por valor 6 Radicación No. 08-001-31-05-001-2013-00336-02 (73.359 CD) de $1.339.236,12, causada desde el 4 de marzo de 2011 con los reajustes y mesadas adicionales de junio y diciembre (inciso 8° y parágrafo transitorio 6° del acto legislativo 01 de 2005), la cual tiene el carácter de compartida con la de vejez que Colpensiones (hoy, administradora del régimen de prima media con prestación definida) o la entidad a la cual se encuentre afiliado, previo el lleno de los requisitos de ley, le llegue a conceder, si a ello hay lugar.
Como puede evidenciarse sin mayor esfuerzo, la referida orden judicial fue expresa en señalar que la condena estaría a cargo de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, quedando obligada en virtud de dicha decisión judicial a cancelar el derecho pensional reconocido al demandante, por lo que le asiste razón al recurrente cuando alega una falta de congruencia entre el titulo ejecutivo y el mandamiento de pago con relación a la entidad obligada al cumplimiento de la obligación, toda vez que actualmente la DDL administra el patrimonio pensional de las extintas Empresas Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y administra las situaciones jurídicas no definidas en procesos de liquidación y al contar con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuenta con toda la legitimación para ser parte de los procesos judiciales.
En todo caso, cumple señalar, que aun cuando la sentencia que sirvió de soporte para la ejecución condenó solo a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES al reconocimiento y pago de la prestación pretendida, la H. CSJ SCL en fallo SL 145522017, ratificado en sentencia SL1298-2019, en un asunto similar indicó que “… la entidad llamada a reconocer y pagar la pensión del actor es la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, como quiera que es esta la que tiene a su cargo la administración del pasivo pensional de la empleadora, así como el reconocimiento de las pensiones que se impongan por orden judicial, como ocurre en el presente caso.
Ello sin desconocer que en cumplimiento de lo preceptuado en el Decreto 0169 de 2006, cuando se agoten los recursos previstos para el pago de las obligaciones pensionales o se termine la vigencia del Acuerdo de reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla, será éste quien asumirá el pago de dichas obligaciones…”; por lo que al no encontrarse probado en el proceso el agotamiento de los recursos para el pago de obligaciones pensionales o la pérdida de vigencia del Acuerdo de reestructuración de 7 Radicación No. 08-001-31-05-001-2013-00336-02 (73.359 CD) pasivo del Distrito, sin duda la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES es la responsable de atender el mandamiento, en los términos señalados en los fallos que son objeto de cobro ejecutivo.
En razón a ello, se modificará el auto apelado en ese sentido. Ahora bien, la inconformidad de la parte activa radica en la decisión de la A-quo, en cuanto se abstiene de librar mandamiento de pago por concepto de indexación mes a mes desde la primera mesada reconocida el 04 de marzo de 2011 hasta la inclusión en nómina de pensionados, que lo fue en el mes de junio de 2021, por considerar que la indexación no fue ordenada en la sentencia que sirve de base para la ejecución. Atendiendo los argumentos del A-quo para abstenerse librar mandamiento de pago, es del caso señalar, que la indexación de la que se duele la activa es la derivada por el transcurso del tiempo en el cumplimiento de una providencia judicial.
A juicio de la Sala, no era necesario que fuera incluida en la sentencia, pues una vez ejecutoriada ésta, se consolida en favor del beneficiario de las condenas el derecho a que éstas le sean pagadas por el deudor de manera inmediata, o en los casos en que exista algún plazo de gracia, al vencimiento de este último. De modo, pues, que la mora en el pago de las condenas genera sin duda un perjuicio para el titular de los derechos reconocidos en la decisión judicial y por ello, es posible que en el mandamiento de pago la ejecución se extienda a éstos, o en su defecto, a la indexación de tales condenas que fue lo que se pidió por el demandante..
Ello, por cuanto la indexación tiene por objeto precaver que el trabajador se vea “(…) afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país, originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o "equilibrio" económico entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del derecho del trabajo"[12].” Por ende, la indexación solicitada tiene ver con el cumplimiento de la sentencia y, específicamente, con el pago de las condenas que fueron reconocidas en la 8 Radicación No. 08-001-31-05-001-2013-00336-02 (73.359 CD) sentencia, con posterioridad a la ejecutoria de la misma, pues el deudor de las condenas está obligado a satisfacer éstas tan pronto quede ejecutoriada la decisión que las imponga, correlativamente, la sustracción a éste deber legal ha de generar los efectos de cualquier incumplimiento, vale decir, la compensación al acreedor de los perjuicios derivados del no cumplimiento o pago oportuno de lo debido.
En tal caso, los intereses moratorios o la indexación de las condenas deberán tener como referentes la fecha de ejecutoria de la sentencia que funge como título y la fecha en que se realice el pago, sin que sea exigible que en la respectiva sentencia se hubiere ordenado, pues sin hesitación los intereses moratorios o la indexación que se reivindican por vía ejecutiva, tienen su fuente en un hecho que es necesariamente posterior a ella; cual es, la ejecutoria de la respectiva sentencia. En últimas tales intereses obedecen a la mora del deudor de cumplir en tiempo la obligación. Pensar lo contrario, llevaría a la conclusión que el cumplimiento de la sentencia – aun por la vía ejecutiva – solo otorga al beneficiario de las condenas el derecho a reivindicar el monto de las sumas reconocidas en ella, sin consideración al tiempo que hubiere transcurrido desde cuando adquirió ejecutoria y el momento en que se realiza el pago.
Estima la Sala que la sentencia ejecutoriada es por sí sola constitutiva de un título ejecutivo y como tal, impone a quien deba satisfacer las sumas que fueron objeto de las condenas, la obligación de pagarlas desde esta misma fecha, so pena de indemnizar al acreedor los perjuicios que deriven del pago o cumplimiento tardío de aquella, que para el caso son los intereses moratorios o la indexación. En el sub judice, la sentencia de segunda instancia se profirió el 22 de abril de 2015.
Sin embargo, por haberse interpuesto contra ésta el recurso extraordinario de casación, solo vino a adquirir firmeza con la decisión de la Sala Laboral de la Corte que lo resolvió y el auto de obedézcase y cúmplase, que profirió el juzgado de primera instancia el 07 de octubre de 2021, a tono con lo que prescribe el artículo 305 del Código General del Proceso. 9 Radicación No. 08-001-31-05-001-2013-00336-02 (73.359 CD) Así las cosas, a partir del día siguiente al de la notificación del citado auto, estaba el demandado obligado a satisfacer el monto de la condena que se le impuso.
En el sub lite se encuentra demostrado un menoscabo económico al acreedor, pues si bien, tal como lo manifestó el demandante, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a través de Resolución No.079 del 08 de junio de 2021 asumió la obligación de la pensión de jubilación y ordenó la inclusión en nómina del pensionado IBRAIL BARRIOS CHARRIS, no ha cumplido con la obligación del pago del retroactivo pensional, por lo que es procedente ordenar la respectiva indexación al tratarse de mora en la ejecución de la respectiva sentencia, la cual se causa a partir de la ejecutoria de la misma, que como se indicó en líneas precedentes, corresponde al día siguiente de la notificación del auto de obedézcase y cúmplase, que lo fue el 12 de octubre de 2021 Con todo, cumple advertir que, en tanto ejecutoriada la sentencia, el beneficiario de la pensión tiene derecho a que esta prestación se incluya en nómina (obligación de hacer) y que, además, se pague cumplidamente, los intereses que respecto de éstas se causen son exigibles en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues estos se generan por expreso mandato legal y, en consecuencia, pueden también ser incluidos dentro del mandamiento de pago.
Así las cosas, dado que en este caso particular lo que se cobra es la indexación para compensar la pérdida del poder adquisitivo de las condenas dinerarias impuestas en la sentencia base de ejecución, a partir de su ejecutoria, es claro que sobre estos si procede su cobro por vía ejecutiva, por lo que, se ordenará ADICIONAR el mandamiento de pago de fecha 07 de diciembre de 2022 en el sentido que se incluya la indexación de conformidad con lo considerado.
Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutada DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por el sentido desfavorable del recurso. Inclúyase dentro de la liquidación de costas, a título de agencias en derecho, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. 10 Radicación No. 08-001-31-05-001-2013-00336-02 (73.359 CD) En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el auto de fecha 07 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso EJECUTIVO adelantado por IBRAIL BARRIOS CHARRIS contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA., en el sentido de incluir el pago por concepto de indexación sobre el crédito laboral a partir de la fecha en que la ejecutada incurrió en mora en dicho pago.
SEGUNDO: Costas a cargo de la ejecutada DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA por el sentido desfavorable del recurso. A título de agencias en derecho, se ordena incluir dentro de la liquidación de costas, el equivalente a 01 salario mínimo legal mensual vigente. Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada (Salvamento parcial) NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada 11 Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f48fc9e520297ae29c44b6292781270312f54aa27f997f1f283982cb7c892fe2 Documento generado en 19/09/2025 02:36:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica