Radicado: 11001-31-05-009-2023-00417-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia del 22 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-009-2023-00417-01, adelantado por ESTRELLA CARDENAS DE AMAYA contra COLPENSIONES.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Estrella Cárdenas de Amaya instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, a fin que se declarare que el causante Hernando Amaya Rodríguez fue desafiliado al riesgo de pensiones en enero de 1988; que la novedad de retiro del 15 de noviembre de 1986 carece de validez; que el causante acreditó 1.018 semanas cotizadas el ISS hoy Colpensiones; que el señor Hernando Amaya Rodríguez era beneficiario del régimen de transición; que el citado señor causó el derecho pensional bajo lo normado en el Decreto 758 de 1990; que la demandante Estrella Cárdenas de Amaya es beneficiaria del causante en comento y le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la demandante depreca que se condene a la entidad demandada al pago del retroactivo pensional a partir del 8 de diciembre de 2019, la pensión de manera vitalicia, intereses moratorios, costas procesales y agencias en derecho. 1 Archivo Pdf 02 Radicado: 11001-31-05-009-2023-00417-01 La parte actora al fundamentar sus pretensiones expuso que el señor Hernando Amaya Rodríguez radicó pensión de vejez ante la demandada el 21 de junio de 2019, petición que fue negada al sostener Colpensiones que el citado señor solo cotizó 960 semanas; que el empleador Petro Servicios Ltda. radicó novedad de retiro retroactiva en el ciclo de noviembre de 1989 para periodo de noviembre de 1996, quedando sin efecto los aportes realizados por tal empleador entre noviembre de 1986 a enero de 1988; que según historia laboral de 22 de diciembre de 2014, figura como cotizado por parte de Petro Servicios Ltda. 706 días entre el 27 de enero de 1986 a 2 de enero de 1988, y en la historia laboral actual solo reporta cotizaciones entre 21 de enero de 1986 al 15 de noviembre de 1986; que el señor Hernando Amaya Rodríguez falleció el 8 de diciembre de 2019; que la demandante y el causante convivieron desde la celebración del matrimonio hasta el fallecimiento del señor Amaya Rodríguez; que el 27 de julio de 2023, la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes la cual fue negada por la entidad demanda en razón a la falta del requisito de semanas cotizadas dentro de los tres últimos años al fallecimiento del afiliado.
CONTESTACION DEMANDA2 Se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que el señor Hernando Amaya Rodríguez no cumplió con el número de semanas para adquirir la pensión de vejez y que esta prestación debe ser reconocida bajo la luz de lo normado en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Igualmente, agregó que, dado que el citado señor no contaba con 50 semanas cotizadas antes de los 3 años a su fallecimiento, la demandante no cumple con los requisitos por acceder a la pensión de sobrevivientes.
Formuló las excepciones que denominó prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y pago por falta de requisitos legales, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, cobro de lo no debido, buena fe. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Por decisión del 22 de octubre de 2025, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró que el señor HERNANDO AMAYA RODRIGUEZ dejó causada la pensión de vejez en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 780 2 Pdf 12 Radicado: 11001-31-05-009-2023-00417-01 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de septiembre de 2009, en cuantía inicial de $703.299.
Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a Estella Cárdenas de Amaya pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del HERNANDO AMAYA RODRIGUEZ, a partir del 8 de diciembre de 2019, fecha del fallecimiento, y en cuantía inicial de $1.007.259, por 14 mesadas al año. Así mismo reconoció el retroactivo pensional en suma de $93.387.932 causado entre el 17 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2025 y los intereses moratorios a partir del 17 de mayo de 2023.
También declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Para fundamentar su decisión, la Jueza refirió inicialmente al régimen que trajo consigo la ley 100 de 1993 que permitía a aquellos afiliados al régimen de prima media con prestación definida, próximos a pensionarse, adquirir su derecho pensional a la luz de la legislación anterior.
También recordó el acto legislativo 01 de 2005, para concluir que en el señor HERNANDO AMAYA RODRIGUEZ era beneficiario de tal régimen de transición. Adujo que, para establecer el número de semanas, tuvo en cuenta el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones y las semanas que esa entidad desconoció entre el 15 de noviembre de 1986 y el 2 de enero de 1988, correspondiente a 706 días, aportes efectuados a favor del afiliado por parte de la empresa Petro Servicios Limitada.
Precisó que no era posible atender favorablemente los argumentos expuestos en la defensa, ya que el artículo 37 del Decreto 3063 de 1989 es claro establecer que para que una desafiliación retroactiva sea válida, el empleador debe demostrar a satisfacción del Instituto o Colpensiones la fecha de la desvinculación laboral; recordando que la norma enumera una serie de pruebas aceptables para ello, sin que Colpensiones hubiera desplegado actuación alguna tendiente a demostrar la validez de esa desafiliación retroactiva que no aparecía en la historia tradicional de fecha de 22 de diciembre de 2014, en la que se registra como fecha de retiro por ese empleador el 2 de enero de 1988.
En tal sentido, la Jueza tuvo en cuenta los aportes cotizados entre el 15 de noviembre de 1986 y el 2 de enero de 1988, precisando que al contabilizar entonces las semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, el causante había cotizado 814.14 semanas para esa fecha, por lo cual conservó el beneficio del régimen de transición hasta el año 2014, y por lo tanto el derecho pensional de vejez debía ser analizado bajo el Acuerdo de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año. Radicado: 11001-31-05-009-2023-00417-01 Al analizar el derecho pensional de vejez a la luz de la norma antes referida, la falladora de primera instancia encontró que el Hernando Amaya Rodríguez había cumplido el requisito de edad el 30 de mayo de 2009 y que contaba con 1.023,43 semanas cotizadas en toda su vida laboral, hasta el 31 de agosto de 2009 fecha de su última cotización. Agregó que al liquidar esta prestación se obtuvo una mesada pensional de $703.299 pesos para el año 2009, fecha de causación y disfrute, resultado de aplicar una tasa de reemplazo del 75% a un IBL del promedio los últimos 10 años.
Pensión que reconoció la Jueza por 14 mesadas anuales. Clarificado lo anterior procedió al estudio de la pensión de sobrevivientes. Para ello señaló que el marco normativo dentro del cual debe adelantarse el estudio de la prestación solicitada, es el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, según el cual son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, la cónyuge o la compañera compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 más años y acredite convivió con el causante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
Refirió que, tratándose de la convivencia de la cónyuge, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de forma reiterada que este puede ser acreditado en cualquier tiempo los cinco años. Indicó que en el caso de la demandante esta demostró que contrajo matrimonio con Hernando Maya Rodríguez, el 25 de octubre de 1971 y que dicho vínculo se encontraba vigente al momento del deceso.
En relación con la convivencia, los testigos dieron cuenta que la convivencia fue superior a cinco años. Incluso informaron que la misma se extendió al menos desde el matrimonio celebrado en 1971 y hasta el deceso del causante 2019, esto es, por espacio de 48 años. Así, la operadora judicial concluyó que al haber quedo acreditado el vínculo como la convivencia entre los esposos, la cónyuge supérstite es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, razón por la cual, ordenó a Colpensiones tal prestación. Finalmente, estudió el retroactivo pensional, previa el estudio de la excepción de prescripción la cual la declaró parcialmente probada, respecto de las mesadas pensionales causadas con antelación al 17 de marzo de 2020.
También condenó al pago de intereses moratorios. RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Radicado: 11001-31-05-009-2023-00417-01 Que resulta improcedente el reconocimiento de la pensión de vejez al causante en razón al Acuerdo 1990, toda vez que el causante contaba con solo 960 semanas y para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, si bien es cierto, contaba con 44 años y era partícipe del régimen de transición, también es cierto, que en virtud del acto legislativo 01 de 2005 que modificó las condiciones para acceder a tal régimen, indicando que deberá acreditar para el 31 de julio de 2010 el estatus pensional y a falta de este deberá extenderse hasta el 31 de diciembre de 2014 a quienes acrediten 750 semanas de cotización. Y en el presenta caso, para el año 2010, el afiliado si bien tenían 60 años de edad, solo contaba con 960.43 semanas, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, perdiendo así el estatus pensional de régimen de transición. Que, para el momento de fallecimiento del causante, él no se encontraba vinculado, como tampoco contaba con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, esto es, un mínimo de 50 semanas dentro de los últimos tres años previos al fallecimiento.
Teniendo en cuenta que el fallecimiento se dio diciembre 2019 y su última cotización se efectuó dentro del 2 de agosto del año 2009, fecha en la cual tiene reportada una novedad de retiro no cumple con el requisito de las semanas, por lo que resulta improcedente reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes. Que debe tenerse en cuenta la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante, indicó que en el caso del señor Hernando Amaya Rodríguez (q.e.p.d.), estando en vida le solicita a COLPENSIONES el reconocimiento de pensión de vejez por haber cumplido más de 1000 semanas de cotización, las cuales se soportan tanto en la historia laboral como en el reporte de cotizaciones del empleador PETROSERVICIOS LTDA, sin embargó, Colpensiones niega el derecho pensional por solo contar con 960 semanas.
Agregó, que el señor en cometo era beneficiario del régimen de transición y cumplió con los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez. También señaló que el causante Hernando Amaya Rodríguez, dejó causado el derecho para que la señora Estrella Cardenas de Amaya en calidad de su beneficiaria accediera a la pensión de sobrevivientes.
Radicado: 11001-31-05-009-2023-00417-01 Parte demandada, se ratificó en los argumentos de la apelación. Adujó que la juzgadora dio por acreditada la aplicación del régimen de transición sin realizar el análisis integral exigido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, omitiendo verificar aspectos esenciales como la permanencia real en el régimen, la consolidación efectiva del derecho y la acreditación exacta de las semanas cotizadas.
El régimen de transición no opera de forma automática ni indefinida, y su aplicación exige una verificación rigurosa de sus presupuestos, lo cual no fue desarrollado en la sentencia. Expuso que la condena al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Estrella Cárdenas de Amaya se edifica sobre un supuesto inexistente, consistente en considerar que el causante ostentaba un derecho pensional cierto y consolidado.
No obstante, dentro del expediente no obra reconocimiento alguno de pensión de vejez ni existe prueba que demuestre que dicho derecho se encontraba plenamente causado. La pensión de sobrevivientes no puede derivarse de un derecho eventual, hipotético o discutido, pues solo es transmisible cuando el causante era pensionado o tenía un derecho cierto, exigible y plenamente consolidado, lo cual no se configura en el presente asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si al señor HERNANDO AMAYA RODRIGUEZ le asistía el derecho a acceder a la pensión de vejez bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Y determinada esta prestación pensional, si a la demandante señora ESTRELLA CARDENAS DE AMAYA, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiaria.
Igualmente, se analizará el medio exceptivo de prescripción y la fecha de exigibilidad de los intereses moratorios. Radicado: 11001-31-05-009-2023-00417-01 Tesis: La tesis que sostendrá la Sala es que HERNANDO AMAYA RODRIGUEZ le asistía el derecho a la pensión de vejez bajo la egida del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Y que, como consecuencia de lo anterior, dejó causado el derecho para que sus beneficiarios puedan acceder a la prestación de sobrevivientes.
También sostendrá el Tribunal que la demandante acreditó su calidad de beneficiaria del causante HERNANDO AMAYA RODRIGUEZ, para acceder a la pensión de sobrevivientes, tal y como, lo declaró la juez de primera instancia, debiendo ser confirmada la sentencia objeto de apelación, solo se actualizará la liquidación del retroactivo pensional.
Y en cuanto al medio exceptivo de prescripción y la fecha de exigibilidad de los intereses moratorios, se modificará las calendas dispuestas en primera instancia. Supuestos normativos y fácticos De la pensión de vejez y el régimen de transición El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición como mecanismo para que cierto grupo de afiliados que cumplieran unas condiciones específicas pudieran acceder al derecho pensional con fundamento en la normatividad anterior, esto es, que tuvieran 35 o más años si son mujeres, 40 o más años si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.
A su vez se advierte que el artículo 48 Superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 4, consagró que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no podría extenderse más allá del 31 de julio del 2010, salvo para las personas que estando en él, contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, a quienes se les mantendría el régimen hasta el año 2014.
Para los afiliados al antiguo ISS, la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, estableció como requisitos que las personas cumplieran 60 años o más si son hombres, 55 años o más si son mujeres, 500 semanas de cotización canceladas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Descendiendo al caso bajo estudio se encuentra que el señor Hernando Amaya Rodríguez es beneficiario del régimen de transición del Radicado: 11001-31-05-009-2023-00417-01 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que nació el 30 de mayo de 1949 es decir, que para el 1° de abril de 1994, contaba con 44 años de edad y 760.14 semanas. También se advierte que, para antes del 31 de julio de 2010, contaba con 60 años de edad y 1016.86 semanas, pues, el 30 de mayo de 2009 alcanzó tal edad y como última cotización en pensiones registra el agosto de 2009.
A la anterior conclusión llega la Sala luego de hacer una análisis a la distintas historias laborales que obran en el expediente administrativo del causante Hernando Amaya Rodríguez, pues, revisada la historia laboral con fecha de actualización 02 de septiembre de 2019 y 27 de mayo de 2020, se advierte que el citado señor, entre el 18 de mayo de 1970 a 31 de agosto de 2009, cuenta con 960.43 semanas3, y que Colpensiones respecto del aportante Petro Servicio Ltda. solo está teniendo en cuenta 41.86 semanas esto es, entre el 27 de enero de 1986 a 15 de noviembre de 1986.
Sin embargo, en el reporte de semanas cotizadas entre 1967 a 1994, se observa, que el demandante registra cotizado con tal sociedad, el periodo comprendido entre 27 de enero de 1986 a 2 de enero de 1988, correspondientes a 706 días y 100.85 semanas, período que también la entidad demandada reporta en la historia laboral del 14 de julio de 20145 y 2 de septiembre de 20176, sin que sea viable desconocer este tiempo, cuando siempre ha sido reportado por la misma demandada y solo en 2019 no lo computa. 4 Y es que avizora este Tribunal que el señor Hernando Amaya Rodríguez, en vida intentó en varias oportunidades la corrección de su historia laboral, pues, se encuentra que inicialmente la entidad demandada no estaba teniendo en cuenta los períodos cotizados correspondientes a 1 de junio a 31 de diciembre de 2003 y de 1 de enero a 30 de abril de 2004, y luego los incluyó en la historia laboral de septiembre de 2019, sin embargo, se reitera que no computó el periodo comprendido entre 27 de enero de 1986 a 2 de enero de 1988, registrado en las historias laborales de 2014, 2017 y el reporte de semanas cotizadas entre 1967 a 1994.
De manera que, tal y como, lo determinó la Juez de primera instancia resulta imperativo computar el periodo comprendido entre 27 de enero de 1986 a 2 de enero de 1988, cotizado por Petro Servicio Ltda., y es que las entidades administradoras de pensiones tienen a su cargo el manejo de las bases de datos contentivas de la información que 3 Expediente Administrativo PDF 41GRPSCHHL20191161089920190902112237 4 5 6 Expediente Administrativo PDF 316GENRESCO2014994287620141229115719 Expediente administrativo Pdf 39GRPSCHHL2014595082820140724111156 Expediente administrativo Pdf 63GENANXCI20191161089920190829073011 Radicado: 11001-31-05-009-2023-00417-01 comprende la historia laboral de los afiliados al régimen de seguridad social la cual permite la verificación del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de las pensiones, por ello, la administrador de pensiones deben garantizar el adecuado manejo de conservación de los datos correspondientes a sus afiliados y de desplegar las actividades necesarias para garantizar que la información consignada sea precisa, clara, detallada comprensible y oportuna, por lo que ante la concurrencia e inconsistencia de su contenido, será la entidad la responsable de resolver las mismas y determinar la veracidad de la información consignada.
En resumen, encuentra la Sala que el señor Hernando Amaya Rodríguez era beneficiario del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993, razón por la cual, la pensión de vejez puede ser estudiada y reconocida bajo la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del igual año. Como ya se señaló en precedencia, el señor Hernando Amaya Rodríguez nació el 30 de mayo de 1949 es decir, que para el 30 de mayo de 2009 alcanzó la edad de 60 años que prevé el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, y contaba para 1.016,86 semanas cotizadas a 31 de agosto de 2009, fecha esta que reporta como última cotización en pensiones, reiterando que para este computó se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre 27 de enero de 1986 a 2 de enero de 1988, así como días calendarios bajo la nueva perspectiva trazada por la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia en la SL 138-2024.
En tal sentido, que no le asiste razón a la apelante en sus argumentos que el señor Hernando Amaya Rodríguez, no tenía derecho a la pensión de vejez por no cumplir con el requisito de las semanas, pues, como quedó decantado que al señor en comentó le asistía tal prestación a partir del 1 de septiembre de 2009, esto es, al día siguiente de la última cotización. En cuanto al monto de la liquidación de la mesada de vejez, porcentaje y mesada adicional de junio, se advierte que se encuentra ajustada.
Pensión de sobrevivientes Inicialmente se recuerda que es pacífico el criterio respecto de que la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional se regula por la norma vigente al momento del deceso o muerte del pensionado o afiliado (SL 3021 de 2023), que para este caso corresponde al 28 de agosto de 20224, por lo tanto, la prestación reclamada se regula Radicado: 11001-31-05-009-2023-00417-01 por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, fallecido por riesgo común. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”7 Ahora bien, acreditado que el fallecido sí dejó causado el derecho, por la mera condición de pensionado, para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso discernir que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
Ahora bien, la convivencia ha sido entendida como la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, esto es, una “efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (Sentencia del 29 de noviembre de 2011, rad. 40055).
Así, tal exigencia legal entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde “soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común” (SL1399-2018). Tal 7 SU149/2021 Radicado: 11001-31-05-009-2023-00417-01 concepto, conforme a lo explicado por dicha Corporación, “comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla” (SL6286-2017).
En el caso bajo estudio el señor Hernando Amaya Rodríguez falleció el 8 de diciembre de 20198, y como quedó determinado en precedencia dejó causado desde el 31 de agosto de 2009, la pensión de vejez. Ahora, no existe reparo alguno, que la demandante Estella Cárdenas de Amaya nació el 12 de febrero de 1949 según se constata en el registro civil de nacimiento9, luego para la muerte del señor Hernando Amaya Rodríguez (Q.E.P.D.), contaba con 70 años.
También se advierte que la demandante y el señor en comento contrajeron matrimonio el 25 de octubre de 197510, sin que aparezca anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado como cesación de efectos civiles, o disolución de la sociedad conyugal. Por otra parte, no hay duda de que la demandante acreditó la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia y la convivencia desde que contrajeron matrimonio hasta el momento del señor Amaya Rodríguez, pues, con las declaraciones rendidas por las señoras Luisa Maya Cárdenas y Lisa Maya Cárdenas se estableció que la convivencia existió por espacio superior a cuarenta y nueve años en cualquier tiempo.
Las deponentes hijas de la demandante y del causante Hernando Amaya Rodríguez, fueron uniformes en afirmar que la convivencia de sus padres fue de manera estable, permanente, ininterrumpida, sin que existiera separación de hecho, sin relaciones sentimentales con terceras personas. Declaraciones que fueron rendidas de manera espontánea, con precisión en la descripción de los hechos, razones que conllevan a que se les otorgue plena credibilidad en sus dichos.
Así las cosas, a la señora Estrella Cárdenas de Amaya le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que depreca, por cumplir los requisitos establecidos en la aludida Ley 797/2003, tal y como lo determinó la Juez de primera instancia. En relación con la excepción al medio exceptivo de prescripción propuesta por la demandada, es conveniente indicar que conforme los 8 9 Certificado de defunción Pdf 002 Pag 28 Pdf 002 Pag 26 10 Radicado: 11001-31-05-009-2023-00417-01 artículos 151 del C.P.T. y de la S.S., y 488 del C.P.T.S.S., tal medio exceptivo conlleva a la extinción en este caso de las mesadas pensionales, y no del derecho en sí, el cual es bien sabido reviste un carácter imprescriptible, aplicando solamente el efecto trienal de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible o desde la reclamación. En el presente asunto, la parte demandante presentó reclamación administrativa el 27 de abril de 202311y verificando que la presentación de la demanda se hizo antes de tres años, esto es, el 13 de octubre de 202312, además que la demanda fue notificada a la contraparte e intervinientes oportunamente dentro del año siguiente, se encuentran prescritas las mesadas pensionales que surgieron con anterioridad al 27 de abril de 2020, en atención a la reclamación administrativa presentada por la parte activa.
Sin embargo, la Juez de primera instancia declaró parcialmente la prescripción respecto de las mesadas con antelación al 17 de marzo de 2020, razón por la cual, se modificará la sentencia en el sentido de indicar que la prescripción cobija todas aquellas mesadas pensionales con antelación al 27 de abril de 2020. En tal sentido, se ordenará a pagar a COLPENSIONES la suma de $103.256.471 correspondiente al retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 27 de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2026.
Finalmente, frente a la condena por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de 1993, la misma es acertada, sin embargo, se modificará la fecha ordenada en la sentencia objeto de consulta, en razón a que la demandante presentó la reclamación a fin de obtener la pensión de sobrevivientes el 27 de abril de 2023 y contados los dos meses de que trata la Lay 717 de 2001, arroja el 27 junio de 2023.
En los anteriores términos queda resuelto el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta. COSTAS Costas de instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905.oo. 11 12 Pdf 02 pág. 46 Pdf 02 pág. 70 Radicado: 11001-31-05-009-2023-00417-01 DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Modificar el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 22 de octubre de 2025, dentro del proceso promovido por ESTRELLA CARDENAS DE AMAYA contra COLPENSIONES, en el sentido de condenar a la pasiva a pagar la suma de $103.256.471 por el periodo comprendido entre el 27 de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2026, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. - Modificar el numeral quinto en el sentido de indicar que, se condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor de las mesadas adeudadas a partir del 27 de junio de 2023 y hasta que se acredite su pago, conforme lo expuesto en la parte motiva En lo demás, permanece incólume la sentencia apelada.
TERCERO. - CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la demandada y a favor del demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905.oo. Decisión aprobada mediante Acta N. 045 del 30 de abril de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Salvamento de voto) Radicado: 11001-31-05-009-2023-00417-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9dca9b460e0f132b924520edbac9a83a184b0783422390ce02 41c7ee4e0c541e Documento generado en 30/04/2026 10:51:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica