Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 02. Radicado2023-00154-01SentenciaDr.Rangel

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Declarativo de pertenencia. Rad. 2023-00154-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Declarativo de pertenencia. Demandante: Diana Milena Pineda Zusunaga. Demandado: Mauricio Yesith Moreno Martínez.

Radicación: 73-001-31-03-001-2023-00154-01. Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Diana Milena Pineda Zusunaga promovió demanda declarativa contra Mauricio Yesith Moreno Martínez y personas inciertas e indeterminadas que se creyeran con derecho a intervenir, solicitando: i) Declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble ubicado en la carrera 4ª No. 38-31 (dirección catastral) o Urbanización la Macarena manzana Q avenida ferrocarril No. 39 B – 33 de esta ciudad, identificado con número de matrícula 350-23826; ii) Cancelar el registro de propiedad a nombre del señor Mauricio Yesith Moreno Martínez; y iii) Condenar en costas a la parte demandada.

HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1. Relata la demandante que ingresó al predio que pretende usucapir con ocasión al matrimonio que contrajo con la persona que lo venía ocupando tiempo atrás, y que desde el 17 de abril de 2010 y hasta la fecha se encuentra habitándolo en calidad de poseedora. 1 Declarativo de pertenencia. Rad. 2023-00154-01 2.

Refirió que los actos de señora y dueña que ha ejercido sobre el inmueble son el pago de impuestos prediales desde el año 2011 hasta el 2022, mantenimiento y actualización de las instalaciones de servicios públicos (gas, energía y agua), y adquisición de pólizas para proteger el bien inmueble. 3. Adicionó que le ha realizado mejoras al bien, consistentes en pintar las paredes, mantenimiento de los techos y de la casa en general para evitar su deterioro, todas canceladas por ella y su grupo familiar. 4.

Señaló que ignora el paradero de la persona que aparece inscrita en el certificado de tradición y libertad como actual propietario, al punto de ni siquiera conocerlo. 5. Agregó que el 29 de agosto de 2022 se adelantó una diligencia de entrega sobre el bien objeto de litigio, con ocasión de un proceso que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué con radicado 2017-00437, a la que se opuso mediante incidente que promovió. TRÁMITE PROCESAL Previa inadmisión de la demanda1, y su correspondiente subsanación, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 5 de octubre de 2022 la admitió a trámite y ordenó emplazar a las personas inciertas e indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el bien objeto de la usucapión, entre otras determinaciones2.

Efectuado el emplazamiento ordenado, el 16 de diciembre de 2022 se designó curador ad litem para las personas inciertas e indeterminadas3, el cual, una vez aceptada la designación, contestó la demanda manifestando que se atenía a lo que resultare probado4. Mediante proveído del 24 de febrero de 2023 se tuvo notificado al demandado5, el que a través de vocero judicial la contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, formulando las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”;

“INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS LEGALES NECESARIOS PARA DECRETAR LA USUCAPION”; “CARENCIA DE DERECHO PARA PEDIR LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL INMUEBLE”; 005AutoInadmite.pdf – C02ExpedienteJuzgadoSextoCivilCircuito 010AutoAdmiteDemanda.pdf - C02ExpedienteJuzgadoSextoCivilCircuito 3 034AutoAgregaDocumentos.pdf - C02ExpedienteJuzgadoSextoCivilCircuito 4 047CuradorContestaDemanda.pdf - C02ExpedienteJuzgadoSextoCivilCircuito 5 052AutoNotificaDemandado.pdf - C02ExpedienteJuzgadoSextoCivilCircuito 1 2 2 Declarativo de pertenencia. Rad. 2023-00154-01 “ABUSO DEL DERECHO”;

“FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA” y “LA GENERICA”6. En audiencia del 6 de junio de 2023 se declaró la existencia de impedimento para continuar conociendo del proceso conforme a las causales 2ª y 12 del artículo 141 del CGP y en consecuencia se remitieron las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué7, que asumió el conocimiento el 27 de junio de 20238.

En la vista pública del 16 de julio de 2024 se ejerció control de legalidad, se interrogó a las partes, se fijó el litigio, se decretaron pruebas, se recibieron los testimonios de José Benigno Fernández, Édisson Javier Arango Villalba, Euclides Wilches Hernández y Eliécer Murcia Rivera, y se fijó el 23 de agosto de 2024 como fecha para realizar la inspección judicial9, la que efectivamente se llevó a cabo10.

Finalmente, el 11 de diciembre de 2024 se dictó sentencia en la que se resolvió declarar probadas las excepciones de falta de legitimación por activa, inexistencia del derecho para decretar la usucapión y carencia de derecho para pedir la prescripción adquisitiva de dominio, negar las pretensiones de la demanda y cancelar la inscripción en la matrícula 350-23826 y condenó en costas a la parte demandante11.

Esta decisión fue apelada por la parte actora. Arribadas las diligencias a esta Sala, el 12 de marzo de este año se admitió el recurso12, el que fue sustentado por el apelante en esta instancia13, y replicado por la otra parte14. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con soporte en las pruebas practicadas dentro del plenario, el a quo indicó que la actora afirmó que ingresó a residir en la casa por ser la esposa de quien se encontraba allí, sin que hubiera demostrado en qué momento mutó la calidad de tenedora con la que entró a detentar el inmueble a la de poseedora.

Asimismo, consideró que “[t]an carente de posesión estaba Pineda que permitió que su esposo Oscar radicara demandada de pertenencia, afirmando él posesión sobre la casa que ahora ella reclama, afirmando ella que sólo se interesó en 6 062ContestaDemanda.pdf - C02ExpedienteJuzgadoSextoCivilCircuito 110ACTA AUD. INICIAL2022-217-00.pdf - C02ExpedienteJuzgadoSextoCivilCircuito 8 003AutoAsumeConocimiento20230627.pdf 9 068ActaAudienciaInicial20240716.pdf 10 077ActaInspeccionJudicial20240823.pdf 11 095ActaSentenciaPertenencia202411.pdf 12 005.AdmiteApelación.pdf 13 009.MemorialSustentacionDemandante.pdf 14 011.MemorialNoApelanteDescorreTraslado.pdf 7 3 Declarativo de pertenencia. Rad. 2023-00154-01 demandar la pertenencia cuando su esposo le manifestó que le negaron el proceso y ella ya cumplía con el término de ley.”.

Agregó que la actora tampoco manifestó cuáles fueron los actos que constituyeron la interversión del título, y desde cuándo no reconoce a su esposo como el poseedor de la vivienda. En conclusión, determinó que no es posible tenerla como poseedora, cuando ella misma, conviviendo permanentemente con su esposo, lo reconocía como poseedor y los actos posesorios que aquí reclama también fueron demandados por aquel, admitiéndose tal calidad desde el 2015 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué en proceso de pertenencia por él promovido.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado judicial de la parte actora reprochó la negativa, por cuanto el derecho que fue negado a la demandante sí fue probado con las documentales y testimoniales. Asimismo, indicó que la labor de la ahora demandante en el anterior trámite se limitó al retiro de un oficio, lo que resulta insuficiente para que se le pueda vincular a aquel.

A su vez, en manera alguna se le puede endilgar la desatención de ese decurso pues ella carecía de interés, que sólo se concretó cuando alcanzó el término para promover la demanda. CONSIDERACIONES En el presenta asunto están reunidos los presupuestos procesales y no se advierte causal de nulidad alguna capaz de invalidar lo actuado, por lo que es viable decidir la alzada formulada.

Luego de esta precisión, cumple señalar que a virtud de lo establecido en el artículo 328 del CGP, la atribución de esta Sala para desatar la instancia no es panorámica, toda vez que cuando la sentencia es apelada por uno solo de los litigantes, como aquí acontece, el juez sólo adquiere competencia para pronunciarse sobre los argumentos puntuales de los que se nutre la apelación. Por consiguiente, con miras a desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, la Sala se ocupará de determinar si, como lo expuso la censura, la valoración probatoria desarrollada por el fallador de primer grado se advierte equivocada, o si por el contrario, su análisis se acompasa con los 4 Declarativo de pertenencia. Rad. 2023-00154-01 elementos suasorios adosados al plenario, dejando al margen aquellos asuntos que no fueron objeto de la crítica.

Introductoriamente debe puntualizarse que la Corte Suprema de Justicia de antaño ha sostenido que para el recaudo exitoso de la acción de pertenencia se deben acreditar los siguientes requisitos: “a) que se trate de un bien prescriptible, b) que el interesado en la adquisición demuestre que lo ha poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, y c) que ese comportamiento lo haya sido por todo el tiempo legalmente exigido (…)”15.

Sobre ese segundo requerimiento, el artículo 762 del Código Civil indica que "La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se dé por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él (…)". Precepto que en palabras de la alta Corporación en cita contiene “(…) los dos elementos que integran el concepto, esto es, el "corpus" y el "animus", entendido el primero, como la exteriorización de un poder de dominación sobre la cosa, o sea, la posibilidad de disponer materialmente de ella, repeliendo cualquier injerencia externa, mientras que el segundo, el "animus", alude al fundamento psicológico del individuo por medio del cual actúa con una voluntad especial de poseer, esto es, de comportarse como dueño -animus domini- o -animus rem sibi habendi-.

Siendo el "corpus" un elemento común en el detentador y en el poseedor, es, cabalmente, el "animus" el que permite diferenciarlos. En efecto, mientras que la voluntad del poseedor es la de tener la cosa para sí, con prescindencia de cualquier mediación ajena, determinación que encuentra su génesis en el título mismo en virtud del cual posee, el detentador tiene voluntad de poseer para otro, no para sí, designio que a la par del anterior, se origina en el título del cual se deriva la tenencia y permanece ligado a él, es decir, a su causa, razón por la cual el transcurso del tiempo, por sí solo, no troca la tenencia en posesión (artículo 777 ejusdem165.

(Subrayas de la Sala). Así entonces, la conjunción de los citados componentes denotan la intención de hacerse dueño, siempre y cuando no aparezcan circunstancias exógenas que la 15 16 Sentencia del 1 de diciembre de 2001. Ref. exp. 2008-00199-01. Sentencia del 22 de febrero de 2000. Rad. Expediente 5199. 5 Declarativo de pertenencia. Rad. 2023-00154-01 desvirtúen, por lo que el promotor de la causa está compelido a acreditarlos para el buen suceso de su pretensión, siendo pertinente relievar además, que no le basta con probar, simple y llanamente, la adquisición de la posesión, sino también la fecha en que esto ocurrió, porque solo así puede hallarse el extremo temporal inicial del término prescriptivo, y de consiguiente, el momento histórico desde que el sujeto se puso jurídicamente en posición de ganar el bien por la senda de la prescripción. Pues bien, para resolver el problema jurídico atrás reseñado, lo primero que habrá de estudiarse son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la recurrente inició su relación con el bien objeto de usucapión y cuál fue su verdadera intención cuando entró a detentar materialmente la cosa, a efectos de determinar si en efecto se cumple con el elemento del animus, el cual al estar edificado sobre la base de las circunstancias del fuero interno de la persona, perse resulta imperceptible a los sentidos, siendo por ende forzoso verificarse en su orden cuál fue la causa que dio origen al vínculo que se alega se ostenta sobre el bien.

Bajo tal premisa, cumple remembrar que la demandante desde la presentación del libelo genitor manifestó que “entra y se instala en el predio de marras con ocasión de su matrimonio, con quien lo venía ocupando dicha casa de tiempo atrás” (sic)17 y que por ende desde el 17 de abril de 2010 hasta la fecha se encuentra habitándolo en calidad de poseedora ejerciendo actos de señora y dueña. De cara a la referida afirmación, diáfanamente se colige que la actora comenzó la detentación material del bien objeto de usucapión no como poseedora, sino como una mera tenedora, en la medida que aceptó que la relación que tuvo con el inmueble devino por el asentimiento de una tercera persona, esto es, de su cónyuge quien ya habitaba ahí. Por consiguiente, para alcanzar la prosperidad de la pretensión deprecada, le correspondía enfilar sus esfuerzos en demostrar que intervirtió su designio de mera tenedora a la de poseedora exclusiva, puesto que el simple paso del tiempo no muda la tenencia en posesión18.

Es así que jurisprudencialmente se ha decantado que “(…) puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera 17 18 Folio 2 – 004DemandaAnexos.pdf - C02ExpedienteJuzgadoSextoCivilCircuito Código Civil.

Art. 777. 6 Declarativo de pertenencia. Rad. 2023-00154-01 pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia. (…).

De conformidad con lo anterior, (…) si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente”19.

Bajo esa óptica, corresponde detener la atención sobre el caudal probatorio recaudado en el asunto, a lo que se pasará a continuación. En efecto, se aprecia que con la demanda se acompañaron las siguientes documentales a destacar: i) Recibos del impuesto predial de los años 2021 y 2022, así como su correspondiente pago20; ii) Copia de los folios de registros civiles de nacimiento de la actora y de su hija G.M.P, así como copia del acta de matrimonio de la demandante con Óscar Eduardo Moreno21; iii) Copias de facturas de servicios contratados de teléfono móvil de Movistar y Tigo22; iv) contrato de prestación de servicios de transporte de estudiantes,23 y fotografías.

De la misma manera se aprecia que se decretó como prueba la aducción del expediente conformado en el proceso de pertenencia de radicado 2017-00437 que cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad promovido por Óscar Eduardo Moreno sobre el mismo bien en litigio, en él se dictó sentencia el 24 de julio de 2019 negando la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y se accedió a la reivindicatoria formulada en reconvención, ordenándose la restitución del inmueble identificado con número 19 SC13099-2017 del 28 de agosto de 2017.

Folios 42 a 44 – 004DemandaAnexos.pdf 21 Folios 47 a 49 - 004DemandaAnexos.pdf 22 Folios 54 a 60 - 004DemandaAnexos.pdf 23 Folios 66 a 70 - 004DemandaAnexos.pdf 20 7 Declarativo de pertenencia. Rad. 2023-00154-01 de matrícula 350-2382624. Esta decisión fue confirmada el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué25.

Asimismo, se encuentra que el 26 de agosto de 2022 se realizó la diligencia de entrega, en la que se opuso la señora Diana Milena Pineda manifestando ser la poseedora del bien y estar tramitando un proceso de pertenencia 26. Lo que fue decidido en audiencia del 23 de enero de 2023 de manera adversa a la interesada27. Igualmente se observa sentencia de tutela del 11 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en la que se negó el amparo solicitado por la señora Diana Milena Pineda Zusunaga respecto de los derechos que consideró vulnerados con la diligencia de entrega28.

En los mismos términos se aprecia fallo constitucional del 29 de junio de 2023 a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad le negó la protección al debido proceso a la demandante, dirigida a alcanzar la suspensión de la señalada vista29. De igual forma obra providencia de tutela del 24 de agosto de 2023 en la que se negó nuevamente la protección solicitada consistente en suspender la diligencia de entrega30, la que fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 5 de octubre de 202331.

Por otra parte, se observa que a solicitud de la parte demandante se recepcionaron los testimonios de José Benigno Fernández, Édisson Javier Arango Villalba, Euclides Wilches Hernández y Eliécer Murcia Rivera. José Benigno Fernández manifestó que conoce a la demandante hace aproximadamente 13 años porque él tiene una farmacia y en ese entonces ella se encontraba embarazada, entonces le compraba medicamentos.

Que le consta que ella ha vivido junto a sus dos hijos en una casa enseguida de donde él tiene su establecimiento comercial, por la avenida ferrocarril. Folios 252 a 254 – 06. Cuad1 FOLIO 1515- A 1685.PDF – CUADERNO 1 -001. EXPEDIENTE DIGITAL – 075ExpedienteJuzgado2oCivilMunicipal – C01 Principal – 01 Primera Instancia 25 63ActaAudienciaSustentacion.pdf – CUADERNO

4. SEGUNDA INSTANCIA – 002. JUZGADO SEXTO CIVIL CTO – 003. APELACIÓN – SEGUNDA INSTANCIA – 075ExpedienteJuzgado2oCivilMunicipal 26 38ª. ACTA DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIEN INMUEBLE.PDF – 002CONTINUACION CUADERNO 01 27 025. Acta audiencia de oposición.pdf – 008. INCIDENTE DE OPOSICIÓN - 075ExpedienteJuzgado2oCivilMunicipal 28 007. NOTIFICA Y ENVIA FALLO 1ª INSTANCIA.PDF – 001.

TUTELA JUZ 3 CIVIL CTO 2022 223 – 006. TUTELAS DILIGENCIA DE ENTREGA 29 004FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf – 004.73001310300120230015000 – 006.TUTELAS DILIGENCIA DE ENTREGA 30 012NotificacionFalloTutelaPrimeraInstancia.pdf – 015. TUTELA7300113103001202300150 31 015NotificacionFalloTutelaConfirmaFallo.pdf - 015. TUTELA7300113103001202300150 24 8 Declarativo de pertenencia. Rad. 2023-00154-01 Édisson Javier Arango Villalba dijo conocer hace aproximadamente 20 años a la señora Pineda por haber trabajado juntos en un establecimiento de comercio donde se hicieron amigos.

Que sabe que ella contrajo matrimonio hace unos 14 años y desde entonces vive en una casa ubicada por la avenida ferrocarril, junto con su esposo y sus dos hijos. Euclides Wilches Hernández manifestó que desde hace cerca de diez u once años aproximadamente ha realizado “negocios” con la señora Diana Pineda, como reparaciones de la casa donde ella vive en la avenida ferrocarril con 42, cambio de tejas, arreglo de humedades, pintura y la adecuación de un local.

Eliécer Murcia Rivera dijo que él es jardinero, y que la señora Diana Pineda lo contrataba para que fuera a arreglarle unos palitos de limón que tenía y le podara el pasto, lo hacía cada mes desde hace cerca de 12 años. Emprendido el análisis de las pruebas reseñadas, se observa que los testimonios recibidos fueron coincidentes en afirmar que la demandante detenta materialmente el bien desde hace aproximadamente diez años, lo que conocieron de manera directa y personal por motivos de vecindad, amistad y vínculo de servicios, y por ello ostentan mérito demostrativo, probándose así el primero de los elementos para la estructuración de la posesión, como es el corpus.

Ahora bien, en cuanto a la segunda exigencia, esto es el animus, cumple decir que los testigos Wilches Hernández y Murcia Rivera dieron cuenta de los arreglos y las labores de jardinería en el bien inmueble, sin embargo, tales aseveraciones per-se no engendran la calidad de poseedora, toda vez que la conducta de habitar, hacer mantenimientos y pagar facturas de servicios públicos domiciliarios, por regla general sirven de venero para demostrar la detentación material de la cosa -el corpus-, pero no necesariamente es indicativa del animus de poseedor, puesto que según lo ha señalado la jurisprudencia, estos comportamientos también son comunes en “(…) el arrendatario, el comodatario, el usuario etc. y el hecho tiene, de consiguiente, una significación equivoca y no podría investírsele de la categoría de acto posesorio, sino en determinadas circunstancias (…), mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario”32; además, porque es en la demandante en quien debe encontrarse acreditada la intención de comportarse como tal, es decir, es en el sujeto que alega poseer en donde debe hallarse demostrado el elemento volitivo e intencional del animus, el cual no se puede probar mediante declaraciones de terceros, las cuales para tales fines resultan intrascendentes. 32 Sentencia del 9 de noviembre de 1956, LXXXIII, 776. 9 Declarativo de pertenencia. Rad. 2023-00154-01 Respecto de último punto, ha apuntalado la Corte Suprema de Justicia en su especialidad civil que “Ese elemento no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es, nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo (…) es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin (…)”.

Y en punto de la cuestión axiológica realzada, recuérdese que los actos clandestinos y escondidos no pueden tener la virtualidad de edificar el señorío dominical, máxime si para mutar el derecho de dominio, a la redonda se demanda, quede despejado todo intersticio para la duda o la ambigüedad. Por esto, para que exista posesión material en un sujeto de derecho determinado, no basta con la narración o el relato que hagan los testigos de los actos externos para edificar el elemento corpus.

Más allá de ello, se requiere la demostración del ánimus domini, elemento subjetivo e intrínseco del que no pueden dar fe los testigos, aún cuando por los hechos externos expuestos pueda detectarse o inferirse ese señorío33”. Siguiendo con el estudio del señalado requisito, conviene referir que la demandante adujo que es poseedora del bien desde el 17 de abril de 2010, no obstante, los restantes medios de prueba muestran una realidad diferente, como se verá. Inicialmente indíquese que las documentales allegadas con la demanda no dan cuenta de ningún acto posesorio, pues el pago de los impuestos que se acompañó aparece a nombre de Óscar Eduardo Moreno, y las fotografías en las que se indica demuestran mejoras, no permiten ver ni la fecha de su construcción, ni mucho menos que hayan sido efectuadas por la actora.

Asimismo, rememórese que la demandante ingresó al bien como mera tenedora, en tanto que manifestó que lo hizo con ocasión al matrimonio que contrajo con el señor Óscar Eduardo Moreno quien ya se encontraba viviendo ahí, calidad que es admisible afirmar la mantuvo hasta por lo menos el 25 de agosto de 2022 en razón a que fue tan solo al día siguiente, -26 de agosto 2022-, que se opuso a la materializaron de la diligencia de entrega que fue ordenada.

Conviene en este punto recordar que el cónyuge de la actora adelantó proceso de pertenencia aduciendo la calidad de poseedor desde el año 2003, resuelto adversamente en sentencia del 24 de julio de 2019 ante la ausencia de 33 SC17221-2014 del 18 de diciembre de 2014. 10 Declarativo de pertenencia. Rad. 2023-00154-01 demostración de la interversión del título desde esa data, sino a partir del 30 de julio de 2015, término que a la presentación de la demanda –5 de diciembre de 2017- no se ajustaba los diez años que le eran exigibles.

El actuar de ese demandante no mereció resistencia alguna de parte de la señora Diana Milena Pineda, se insiste, su cónyuge, por el contrario, consintió en ello, pues así lo afirmó en el interrogatorio rendido al indicar “si señor, como le indiqué tenía conocimiento del proceso y mi esposo un día me pidió el favor que tenía que reclamar unos documentos que el no tenía tiempo y me dijo que le hiciera el favor de reclamarlos y simplemente yo fui y los reclamé”34.

Entonces, siendo coincidentes en gran parte las épocas con fundamento en las cuales ambos pretendieron usucapir, así como la aquiescencia de la ahora demandante con el proceso que de idéntica naturaleza adelantó su cónyuge, difícil, por no decir imposible, resulta aceptar la supuesta posesión exclusiva que ella aduce. Así entonces, es plausible sostener que la demandante siempre mantuvo su calidad de tenedora, y que pudo haber mutado su condición a la de poseedora a partir del 26 de agosto de 2022, pues fue el momento en que expuso un acto público de rebeldía, en el que se podría inferir que actuaba como señora y dueña, sumado a las acciones de tutela que promovió buscando la protección de no ser desalojada de la vivienda en la que habitaba, término que contado a la fecha de presentación de esta demanda -27 de septiembre de 2022-35, es inferior al exigido para que se abriera paso la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, conforme lo prevé el artículo 1º de la Ley 791 de 2002.

En ese orden de ideas, se itera que como la parte recurrente no probó, la existencia de la posesión con las características legales necesarias para adquirir el bien pretendido por la vía de la prescripción, refulge notorio para la Sala que el recurso por ella impetrado está llamado a fracasar, imponiéndose la confirmación del fallo apelado.

Finalmente, se condenará en costas en esta instancia judicial a la parte recurrente, atendiendo las previsiones del numeral 1º del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 34 35 Audiencia del 16 de julio de 2024 (21´03´´ a 21´39´´) 002ActaReparto.pdf – C02ExpedienteJuzgadoSextoCivilCircuito – 01PrimeraInstancia - 73001131300120230015400 11 Declarativo de pertenencia. Rad. 2023-00154-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Para tal efecto se señalan como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 049 del 31 de julio de 2025. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado JULÍAN SOSA ROMERO Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 790551790f1ffc115c8d4b428e6f6b04eac3a6b8f7a73dc9137afa3dad24de32 Documento generado en 31/07/2025 04:00:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12