TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Vinculada Consecutivo: Ordinario Laboral: Ana Armida Montes Sierra: Colpensiones: Benilda Arciniegas Jiménez: 70001310500220130064901 Aprobado en sesión del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 041 De conformidad con el artículo 13 numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y simultáneamente agotar el grado de consulta respecto de la vinculada BENILDA ARCINIEGAS JIMÉNEZ, en relación con el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 18 de marzo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ANA ARMIDA MONTES SIERRA contra COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada la señora BENILDA ARCINIÉGAS JIMÉNEZ, radicado bajo el No. 2013-00649-01.
I.
ANTECEDENTES La referida accionante, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, con miras a que, mediante sentencia judicial, se condene a dicha entidad a reconocer y pagar a su favor pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del finado IGNACIO ABEL ARRAZOLA CORRALES (QEPD), a partir del 31 de enero de 2007, junto con su respectivo retroactivo de mesadas atrasadas, incluidas las adicionales, debidamente indexado y con intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Costas del proceso. Ultra y extra Petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos que a continuación se compendian: Que, en fecha 31 de enero de 2007 falleció el señor IGNACIO ABEL ARRAZOLA CORRALES (QEPD), a quien el ISS hoy COLPENSIONES, le otorgó en vida pensión de vejez al haber cotizado un total de 1.022 semanas. Que, la accionante vivía en unión libre con el referido pensionado por más de 35 años, procreando un trío de hijos de nombres: ENRIQUE ALFREDO, MARÍA VICTORIA y MIGUEL IGNACIO ARRAZOLA CORRALES, todos mayores de edad.
Que, la demandante además de convivir con el causante dependía económicamente de éste. Que, la accionante solicitó ante COLPENSIONES la concesión del derecho pensional, empero no ha obtenido respuesta alguna de parte de tal entidad. II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda, notificada la misma y corrido el traslado correspondiente, la accionada COLPENSIONES no le dio contestación1, conforme lo dejó sentado la a quo en auto fechado 21 de mayo de 20142.
De otra parte, debido a que la agencia judicial de primer rango dispuso la vinculación al trámite de la señora BENILDA ARCINIEGAS JIMÉNEZ3, la misma, a través de curador Ad-litem, replicó la demanda4 indicando que a su defendida le asiste derecho a la pensión reclamada porque fue compañera permanente del causante. No propuso excepciones.
A su turno, la juez primigenia ordenó la integración al contradictorio con la señora LUZMILA OTERO DE ARRAZOLA, sin embargo, según da cuenta registro civil de defunción aportado en su momento por el apoderado judicial de la demandante, la referida vinculada falleció el 4 de octubre de 20095. Finalmente, el Ministerio Público –por conducto de la señora Procuradora 18 Judicial Laboral I de Sincelejo- allegó intervención6, indicando que se abstenía de emitir concepto acerca de la viabilidad del derecho, pues es una tarea que debía agotar el juez laboral con venero en las pruebas recopiladas.
Empero, formuló las excepciones de mérito de prescripción, improcedencia de intereses moratorios, incompatibilidad de intereses moratorios e indexación. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 18 de marzo de 2021, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: 1 Ver “06ContestacionDemanda” Ver “06 auto” 3 A través de proveído fechado 21 de septiembre de 2016 -Ver “21 acta de audiencia”4 Ver “47 subsanacion” 5 Ver “22memorial” 6 Ver “59Memorial” 2 “PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda, conforme a lo antes señalado.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante. Tásense en su oportunidad las agencias en derecho e inclúyanse en la liquidación de costas que practicará la secretaria. (…)” Conclusión a la que arribó la Jueza al determinar que la actora no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama, toda vez que si bien el finado IGNACIO ABEL ARRAZOLA CORRALES (QEPD) estuvo pensionado en vida a cargo de la entidad demandada, lo cierto es que con ocasión a su deceso le fue sustituida tal prestación a su cónyuge sobreviviente LUZMILA OTERO De ARRAZOLA, quien a su vez falleció y con ella se extinguió el referido derecho, pues no es posible sustituir una pensión de sobrevivientes.
Agregó la juez que fue culpa de la demandante que eso ocurriera pues para el momento en que COLPENSIONES administrativamente hizo el llamado a los interesados a sustituir la pensión del causante, aquella no se presentó, sino que tiempo después fue que acudió a reclamar tal prerrogativa, la cual enfatizó, ya había sido otorgada en favor de quien oportunamente acreditó las condiciones como consorte sobreviviente.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con al reseñado veredicto, el defensor de los intereses de la demandante la impugnó en apelación, en los siguientes términos: Aseguró que la juez de primer nivel efectuó una errónea interpretación del objeto litigioso y una indebida valoración de las probanzas recaudadas, pues no es cierto que su cliente hubiera perdido la posibilidad o el derecho de reclamar la pensión de sobrevivientes que dejó causado su extinto compañero permanente, pues se trata de una prerrogativa irrenunciable.
Añade que quedó demostrado en el litigio el tiempo de convivencia que permaneció la demandante unida al causante, así como la procreación común de hijos; sin que en nada cambie el hecho de que en un primer momento la prestación pensional hubiese sido reconocido a la esposa del finado. V. GRADO DE CONSULTA En razón a que la sentencia fue desfavorable a los intereses de la señora BENILDA ARCINIEGAS JIMÉNEZ, y dicha integrante de la Litis -en su condición de posible beneficiaria de la prestación de sobrevivencia- no apeló tal decisión, se impone por virtud del art. 69 del CPTSS, agotar en su favor el grado jurisdiccional de consulta.
Tal como en casos similares lo ha ordenado la H. CSJ SC Laboral, verbigracia, en proveído AL1338-2023. VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, a través de proveído fechado 26 de noviembre de 2021 admitió el referido medio impugnativo y ordenó correr traslado a las partes para alegar. Dentro del referido plazo, el vocero judicial de la activa arrimó sus alegaciones en las que básicamente se ratifica en los argumentos planteados en su alzada. *El apoderado judicial de la pasiva y el curador Ad-Litem de la vinculada guardaron silencio.
VII. CONSIDERACIONES 1. Problemas Jurídicos A tono con las críticas elevadas por el extremo demandante, en sincronía con el grado jurisdiccional de consulta que, por ministerio de ley -art. 69 CPTSS-, ha de activarse en favor de la señora BENILDA ARCINIEGAS JIMÉNEZ, los problemas jurídicos a dirimir en esta sede estriban en determinar si: i) ¿las señoras ANA MONTES SIERRA y BENILDA ARCINIÉGAS JIMÉNEZ cumplen con los requisitos de ley para acceder, de manera individual ora conjunta, a la sustitución pensional reclamada? o, por el contrario: ¿a ninguna de las dos (2) le asiste tal derecho? En caso de que la respuesta sea que alguna, o, a ambas reclamantes le asiste la mentada prerrogativa, se impone establecer: ii) ¿bajo qué condiciones debe ser reconocida tal prestación pensional? Lo anterior, de cara a las excepciones de mérito propuestas oportunamente por el Ministerio Público.
Con miras a dilucidar el dilema jurídico principal planteado, debe precisarse, que no son tópicos discutidos en esta sede que: i) el señor IGNACIO ABEL ARRAZOLA CORRALES (QEPD) le fue conferida pensión de vejez por parte del ISS hoy COLPENSIONES; prestación que, con ocasión de su deceso ocurrido el 31 de enero de 20077, le fue sustituida a su cónyuge supérstite LUZMILA OTERO De ARRAZOLA mediante Res.
No. 8480 de 20078; ii) que dicha sustitución pensional fue ingresada en nómina en el ciclo de agosto de 2007, con una cuantía inicial de $699.2519 y, iii) que la referida señora LUZMILA OTERO De ARRAZOLA falleció el 4 de octubre de 200910. Sentado lo anterior, conviene recordar que la jurisprudencia tiene establecido que por regla general el derecho a la pensión de sobreviviente -en caso de que se trate de la muerte de un afiliado-, o, sustitución pensional -en caso de que se trate de la muerte de un pensionado- debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. 7 Ver registro civil de defunción -pág. 16 “01 demanda” Ver pág. 2 “24 Memorial” 9 Ibidem 10 Ver “22memorial” 8 Tal postura ha sido aplicada por la H. CSJ SC Laboral, entre otras providencias, en la SL5433-2021, SL2631-2022, SL2714-2022 y SL2810-2024.
Atendiendo dicho criterio y en vista de que el finado IGNACIO ABEL ARRAZOLA CORRALES (QEPD), como se dijo, falleció el día 31 de enero de 2007, no cabe duda de que la norma que gobierna el presente caso, en lo que ahora incumbe, esto es, la calidad de beneficiarios, lo es el art. 47 de la Ley 100 de 1993, en los términos en que fue modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, que a la letra dice: “SON BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; ( )” b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” El aparte subrayado de la norma transcrita fue declarado exequible condicionalmente por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C1035 de 2008, M.P: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en el entendido de que “… además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido…”.
En armonía con el criterio asentado en la referida sentencia de constitucionalidad (C-1035 de 2008), la H. CSJ SC Laboral ha enseñado que “en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes de la muerte del causante entre un cónyuge y un compañero o compañera permanente, los beneficiarios o beneficiarias de la pensión deban ser ambos en proporción al tiempo de convivencia con aquél”.11 En los pronunciamientos reseñados, nuestro superior funcional también enfatizó que, tratándose del compañero permanente, la convivencia que exige la norma en cuestión debe darse dentro de los 5 años anteriores a la muerte del pensionado, pues la posibilidad de acreditar dicho lapso en cualquier tiempo solo está habilitada para el cónyuge separado de hecho. 11 Ver fallos SL, 29 nov. 2011, Rad.
No. 40055, reiterada, entre otras, en la SL1399-2018 y SL3850-2020. Ahora bien, el término “convivencia” a que se refiere la ley, según palabras de la H. CSJ SC Laboral debe entenderse como aquella “… comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”12.
Aplicando dichas directrices al caso bajo estudio y, una vez agotado el análisis probatorio de rigor, con apoyo en las reglas de la sana crítica -art. 61 CPTSS-, concluye este Corporativo -contrario a lo establecido por la primera instancia- que a la demandante ANA MONTES sí le asiste el derecho a sustituir la pensión que en vida gozaba su extinto compañero permanente IGNACIO ARRAZOLA CORRALES (QEPD).
En efecto, en el plenario descansan sendas declaraciones extrajuicio rendidas en Notaría por los señores EDUARDO RAFAEL CARRASQUILLA PUELLO13 y OMAIRA MARGARITA SANTOS SANTOS14, en las que ambos terceros adujeron haber conocido de vista, trato y comunicación a la demandante y al causante, y constarle que estos se mantuvieron juntos a través de una unión marital de hecho que perduró por 35 años y trajo consigo la procreación de 3 hijos.
Sobre el valor probatorio de tales declaraciones, debe decirse que según lo enseñado insistentemente por la H. CSJ SC Laboral15, las mismas deben tomarse como documentos declarativos provenientes de terceros, pues la parte contraria -COLPENSIONES- no solicitó la 12 CSJ SCL, SL1399-2018 Ver pág. 21 “01 demanda” 14 Ver pág. 23 “01 demanda” 15 CSJ SCL, SL 1227-2015 y SL 2400-2019 13 ratificación de su contenido por parte de sus autores, pues recuérdese que la demanda se tuvo por no contestada por parte de dicha entidad.
Aunado a lo anterior, el contenido de tales documentos fue ratificado por el señor EDUARDO RAFAEL CARRASQUILLA PUELLO, quien en estrados manifestó haber conocido a la demandante y al finado porque vivieron por su casa por mucho tiempo hasta el año 1992, esto es, 15 años antes de la muerte del causante, pero mantuvieron contacto hasta la muerte del finado.
Aduciendo que quien acompañaba al causante cuando estaba enfermo era la señora ANA MONTES, sin conocerle alguna otra pareja al difunto, pues incluso en el sepelio la demandante fue quien estuvo al frente con sus hijos. Por demás, la convivencia pregonada por la activa no fue desvirtuada a partir del interrogatorio de parte que absolvió, pues en momento alguno confesó alguna situación o circunstancia que le resultara adversa y, que pusiera en entredicho esa convivencia, pues por el contrario, revalidó su versión de que fue compañera permanente del causante IGNACIO ARRAZOLA CORRALES (QEPD) y convivió con él por más de 3 décadas (desde el año 1970) hasta el momento de su óbito; explicando que, por desconocimiento o descuido no reclamó la pensión enseguida en el año 2007, cuando se murió su pareja, sino tan solo hasta el 2010, además porque su relación era extramarital entonces fue después de que falleció la cónyuge que ella se presentó a reclamar.
En este punto, impera señalar que para esta colegiatura –en oposición a lo considerado por la a quo- no tiene incidencia alguna el hecho de que la demandante no hubiera reclamado a la demandada, dentro de un tiempo cercano a la muerte de su pareja, el reconocimiento de la sustitución pensional, pues ello no desdibuja la convivencia que estos mantuvieron y que quedó acreditada probatoriamente en este juicio, máxime cuando explicó los motivos por los que en su momento no acudió a solicitar la prestación económica a Colpensiones, siendo que, el comportamiento o conducta de ésta no puede afectar el derecho de sustitución pensional, ya que exigir que un beneficiario promueva su derecho dentro de un determinado tiempo, constituiría el establecimiento de un requisito no contemplado en la legislación, y en últimas restringiría o limitaría la posibilidad que tiene una persona de acceder a la seguridad social, derecho que tiene la naturaleza de irrenunciable por expreso mandato de la norma superior -art. 48 CN-.
Y es que, como lo enseñó la H. CSJ SC Laboral en providencia SL226-2021, iterada en fallo SL1662-2023, por tratarse de un derecho fundamental cuyo propósito es proveer monetariamente a quienes dependían económicamente del causante, el reconocimiento de la prestación por sobrevivencia puede hacerse en cualquier tiempo y, su carácter irrenunciable no excluye la posibilidad de que, con posterioridad al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de quien inicialmente reclamó, los nuevos beneficiarios puedan solicitarla desde el momento en que se causó, esto es, desde el fallecimiento del causante.
En consecuencia, se abre paso la apelación impulsada por la activa, y en ese sentido se habrá de REVOCAR la decisión absolutoria impartida por la primera instancia, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional reclamada por la señora ANA MONTES. Antes de proceder a determinar las condiciones que regirán la referida prestación, debe señalarse que la misma será otorgada en un 100% en favor de la accionante, pues la vinculada a la Litis BENILDA ARCINIEGAS JIMÉNEZ, sobre quien, como se recuerda, se surte a su favor el grado de consulta, no acreditó bajo ninguna óptica el cumplimiento de las condiciones para ser beneficiaria del aludido derecho pensional, pues no compareció al litigio y el curador Ad-Litem que la representó no aportó prueba alguna que demostrara su condición sustitutiva, misma que tampoco se logró acreditar a partir del dicho de la demandante o el testigo EDUARDO CARRASQUILLA pues ambos negaron haber conocimiento de la existencia de la referida señora ARCINIEGAS. tenido Por consiguiente, en este punto se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en cuanto absolvió a COLPENSIONES de conceder sustitución pensional en favor de la señora BENILDA ARCINIEGAS JIMÉNEZ.
Dicho lo anterior, procedemos a ocuparnos de la demandante en su calidad de titular del derecho reclamado. Tenemos que, la pensión que disfrutaba el señor IGNACIO ARRAZOLA (QEPD), en principio habría de ser transmitida en favor de la actora desde el momento en que su compañero falleció, esto es, el 31 de enero de 2007. Sin embargo, comoquiera que el Ministerio Público en su intervención propuso la excepción de prescripción, dicho fenómeno extintivo enervó la posibilidad de gozar de esa prerrogativa desde la mentada calenda, pues la demandante tan solo vino a reclamar el derecho pensional con la radicación de la presente acción judicial -11 de octubre de 2013-16, esto es, cuando ya habían transcurrido más de los 3 años de gracia que prevé el art. 151 del CPTSS, quedando por ende afectadas de prescripción las mesadas pensionales generadas con antelación al 11 de octubre de 2010, y de ahí que la efectividad del derecho también corra desde esa calenda.
Cabe señalar que si bien en el hecho 8° del libelo se aduce que la demandante reclamó el derecho pensional directamente al ISS hoy COLPENSIONES y, para tal efecto fue incorporado como anexo17 una colilla identificada con el No. 95558 de fecha 6 de mayo de 2011, tal documento no sirve para interrumpir la prescripción, pues de su contenido nada se extrae acerca de que la demandante hubiera efectivamente elevado el reclamo pensional que alega, pues véase que en ningún lado se hace referencia a que se trate de un trámite de pensión de sobrevivientes o sustitución pensional. 16 17 Ver pág. 14 “01 demanda” Ver pág. 22 “01 demanda” Así las cosas, se DECLARARÁ PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción postulada por el MINISTERIO PÚBLICO, en los términos atrás detallados.
En lo atinente al monto inicial de la asignación pensional, se tiene que, de acuerdo con la “certificación de pensión” emitida por COLPENSIONES18, la misma ascendía para el año 2007 a la cuantía de $699.251; monto que, al ser actualizado año a año con IPC, arroja una mesada pensional para el año 2010 equivalente a $811.637, que será el valor por el que se reconocerá la primera mesada a pagar en favor de la accionante.
Es de anotar que la referida prestación será pagadera de forma anual con base en 14 mesadas, esto es, las 12 ordinarias más las 2 extraordinarias (junio y diciembre), puesto que al tratarse de una sustitución pensional se transmite el derecho originario -pensión de vejez, en este caso- en las mismas condiciones en que era disfrutado por su titular inicial, esto es, el extinto pensionado IGNACIO ARRAZOLA (QEPD).
De ahí que, no tenga incidencia alguna que la muerte del causante se hubiera producido con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, pues se repite, el derecho original fue causado con anterioridad19 a dicha enmienda constitucional que eliminó la llamada mesada 14. Así y al tasar el retroactivo de mesadas pensionales generado desde el 11 de octubre de 2010 al 31 de octubre de 2024 -ciclo anterior a la emisión de esta decisión-, encontramos que el mismo asciende a la cantidad de $214.104.617.
Importa indicar que, la percepción del referido retroactivo pensional no se ve afectado por la circunstancia de que COLPENSIONES en su momento hubiera reconocido y pagado la prestación en un 100% a la cónyuge del finado, esto es, la señora LUZMILA OTERO De ARRAZOLA, 18 Ver “24 memorial” Si se tiene en cuenta que el causante cotizó al sistema 1.217,86 semanas, siendo su última cotización el 30 de septiembre de 1999 y, alcanzó 60 años de edad el 26 de octubre de 2001, al haber nacido el mismo día y mes del año 1941 -ver págs. 25 a 29 “01 demanda”. 19 pues al haber fallecido dicha beneficiaria el 4 de octubre de 200920, esto es, antes de la calenda en que se dispuso que comenzaría a pagarse la prestación en favor de la aquí accionante ANA MONTES -11 de octubre de 2010-, no existe ningún impedimento o posibilidad de hacer incurrir a COLPENSIONES en doble pago.
Por demás, no puede perderse de vista que en este tipo de casos, la CSJ SC Laboral ha sido insistente en señalar que “… el nuevo beneficiario no tiene por qué asumir las consecuencias de un error de la AFP ni se le pueden imponer cargas adicionales, como es tener que perseguir por su cuenta los dineros entregados al causahabiente inicial, dado que existen las herramientas necesarias para sanear las finanzas de la seguridad social a las cuales debe acudir la administradora de pensiones como gestora del sistema pensional”21.
En lo que respecta a la reclamación de pago de intereses de mora previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, debe indicarse que la misma se despachará desfavorablemente, habida cuenta que, como arriba se dijo, no existe evidencia o soporte alguno que dé cuenta que la demandante hubiera reclamado directamente la prestación de viudedad a la entidad demandada; de modo que, no puede hablarse de que ésta demoró o dejó de reconocer y pagar la pensión y, sus respectivas mesadas.
En otras palabras: no está probada la mora que castiga la referida normativa. Sin embargo, a lo que sí se accederá es al pago indexado del mencionado importe de mesadas pensionales, pues es inocultable que el paso del tiempo ha mermado el poder adquisitivo de dicha suma dineraria. Finalmente, en vista de que, como lo ha explicado la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia22: “… los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de1.993 y sus Decretos reglamentarios…”, se AUTORIZARÁ a COLPENSIONES –como entidad pagadora de la pensión de la aquí 20 Ver “22memorial” CSJ SCL, SL226-2021 22 CSJ SCL, SL2609-2021 21 reclamante- a descontar del retroactivo pensional, el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud E.P.S.- a la que se encuentren afiliada –o se afilie-.
Las costas en ambas instancias correrán a cargo de la parte demandada COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el art. 365 -numeral 4– del CGP, aplicable por analogía al rito laboral -art. 145 del CPTSSEn mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 18 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA ARMIDA MONTES SIERRA contra COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada la señora BENILDA ARCINIEGAS JIMÉNEZ, la cual quedará de la siguiente forma:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción formulada por el MINISTERIO PÚBLICO, en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de octubre de 2010. Asimismo, DECLARAR PROBADA la excepción de improcedencia de intereses moratorios y, NO PROBADAS las restantes excepciones de fondo interpuestas por dicha dependencia oficial.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante ANA ARMIDA MONTES SIERRA sustitución pensional originada por la muerte del señor IGNACIO ABEL ARRAZOLA CORRALES (QEPD), a partir del 31 de enero de 2007, pero efectiva por efectos prescriptivos desde el 11 de octubre de 2010, en cuantía de $811.637.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante ANA ARMIDA MONTES SIERRA la suma de $214.104.617 por concepto de retroactivo pensional generado entre el 11 de octubre de 2010 al 31 de octubre de 2024, sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se sigan causando hasta la inclusión efectiva en nómina de pensionados.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar debidamente indexado el referido importe de mesadas insolutas al momento de su satisfacción.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional, el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud -E.P.S.- a la que se encuentre afiliada –o se afilie- la actora.
SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de la reclamación de pago de intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
SÉPTIMO: ABSOLVER a COLPENSIONES de reconocer y pagar sustitución pensional en favor de la vinculada a la Litis señora BENILDA ARCINIEGAS JIMÉNEZ.
OCTAVO: CONDENAR en costas de ambas instancias a COLPENSIONES y en favor de la demandante. Las costas de primera instancia deberán serán fijadas por la a quo en su debida oportunidad. En esta sede se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
NOVENO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca07b6a87d61aad8fbe43ab3c9e086c3f06827f82b17c3d076ab9f392b71d512 Documento generado en 02/12/2024 01:53:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica