Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001310500120150001101Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Delfina Forero Mejía

Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 Radicación No. 500013105001 2015 00011 01 REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por DULMAR CARDONA AGUILAR, en contra de la EMPRES A DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META – EDES A S. A., y las sociedades ARQUITECTURA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SUMINISTROS LTDA “ ARCOS LTDA”, INGENIERÍ A GEOLOGÍ A TECNOLÓGICA S. A.S. “ INGEOTEC S. A.S.”, ODEKA S. A.S. y GRANCOLOMBI ANA DE INGENIERÍ A Y CONSTRUCCIONES S. A. “ GRANDICON S. A. ” EN LIQUIDACIÓN JUDICI AL, como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA PTAP MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA ACTA No. 94 DE 2025 Villavicencio, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) IMPEDIMENTO El honorable Magistrado MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA, integrante de esta Sala de Decisión, presentó impedimento para conocer y pronunciarse en este proceso, con fundamento en l o dispuesto en el artículo 141-10 del CGP, teniendo en cuenta que a su esposa ANA LUCÍA NIÑO GUERRERO, le fue conferido poder especial por el demandante, para promover el presente proceso ordinario laboral.

Acreditada la causa del impedimento, se admite. 1 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, en contra de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio Meta, en el proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- DEMAND A. DULMAR CARDONA AGUILAR, solicitó que mediante sentencia se declare la existencia de un contrato de trabajo con la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P. - EDESA S.A. E.S.P., y los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA PTAP, sociedades ARCOS LTDA, INGEOTEC S.A.S., ODEKA S.A.S. y GRANDICON S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, todos accionados como empleadores, el cual inició el 10 de enero de 2013 y finalizó el 14 de enero de 2014, sin previa autorización del inspector del trabajo, pese a encontrarse en estado de discapacidad, amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, luego de haber su frido un accidente de trabajo el 29 de agosto de 2013, del que derivaron secuelas de las que aún no se ha recuperado.

Además, solicita se declare que el accidente de trabajo que sufrió el 29 de agosto de 2013, ocurrió por culpa de su empleador, por lo que está obligado a pagarle la indemnización total y ordinaria de perjuicios. En consecuencia, pidió condenar solidariamente a los demandados, a reintegrarlo al cargo que ocupaba u otro acorde con su estado de discapacidad, junto con los salarios, prestaciones e indemnizaciones correspondientes(sic).

As imismo, al pago de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, con ocasión al accidente de trabajo que sufrió el 29 de agosto de 2013, que comprende 200 smmlv por perjuicios morales, 200 smmlv por perjuicios fisiológicos o daños a la salud, $180’000.000 por lucro cesante consolidado y futuro, y $20’000.000 por daño emergente.

Además, el pago indexado de las sumas de dinero reclamadas, así como lo que resulte probado conforme las facultades ultra y extra petita, y costas del proceso (folios 16 7 a 182 C-01). 2 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 No obstante haberse pretendido la declaración de contrato de trabajo frente a EDESA S.A., al señalar los fundamentos y razones de derecho de la demanda, la parte actora indicó que dicha empresa se constituyó como beneficiaria directa de las labores adelantadas por el demandante, siendo dueña de la obra, por lo que su responsabilidad solidaria debía enmarcarse en lo dispuesto en el artículo 34 del CST. 2.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1.- EDES A S. A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda, explicando que entre esa empresa y el demandante no existió ninguna relación laboral, ya que éste no hizo parte de su planta de personal, por lo que mal puede pretender el reconocimiento de derechos de índole laboral.

Que EDESA S.A. E.S.P. es el gestor del plan departamental de aguas- PDA, de manera que no es propietaria o beneficiaria de la obra ejecutada en virtud del contrato No. 112 de 2011, puesto que únicamente fue encomendada por el DEPARTAMENTO DEL META para adelantar la construcción de obras para la optimización de la línea de aducción desde la bocatoma Quebrada la Honda hasta la PTA P Municipio de Villavicencio - Meta.

Indicó que en su condición de gestor del PDA, designado por el DEPARTAMENTO DEL META, conforme al Decreto 0329 de 2008, y en desarrollo del convenio interad ministrativo No. 786 del 6 de abril de 2009, adelantó el proceso de selección que culminó con la adjudicación del contrato No. 112 de 2011, en favor de la UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA - PTAP, la que en calidad de contratista especializad a e independiente, se encargó de contratar todo el personal que requería para la ejecución de la obra del DEPARTAMENTO DEL META; por lo tanto, es ella quien puede informar las condiciones de su vinculación y la forma de terminación de los contratos de trabajo.

Propuso las excepciones de “ in ex is t enc i a d e v í nc u lo c on tr ac t ua l o r e l ac ió n l ab or a l e nt r e e l de m an da n te y Ed es a S. A. E. S. P., E des a n o es pr op i et ar i o o t i tu l ar d e l a o br a, aus e nc ia de s o li d ar id a d e ntr e l o s i n te gr an t es d e l a Un i ón T e mp or a l A lc an t ar i l l a do d e l Me t a y ED E S A S. A. E. S. P., b ue n a fe por par t e de ED E S A S. A. E. S. P. y l a ge n ér ic a ” (folios 206 a 215, C-01). 3 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 2.2.- El curador ad litem de los demandados GRANDICON S. A. EN LIQUIDACIÓN y ODEKA S. A.S. indicó que, de acuerdo con los documentos anexados a la demanda, se colige que EDESA S.A. E.S.P. celebró contrato de obra civil c on la UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA PTAP, para la construcción de las obras de optimización de la línea de aducción desde la bocatoma en Quebrada Honda hasta la PTAP del municipio de Villavicencio – Meta.

A su vez, la Unión Temporal celebró contrato de trabajo de obra para la excavación en caisson frente a la obra Castrillo. Que el trabajador, en desarrollo de sus labores, sufrió un accidente de trabajo, produciéndole daños en su integridad física, debiendo ser atendido en la Cl ínica del Meta S.A., donde el médico tratante evidenció lesiones en su estómago y hombro izquierdo, por impacto de esquirlas, cuyas secuelas lo incapacitaron para realizar las faenas para las cuales había sido contratado, sin que hasta el momento los entes correspondiente s le hayan dictaminado la pé rdida de la capacidad laboral.

Advi rtió que, en tal sentido, se encuentran configurados los elementos constitutivos del contrato reclamado, y aunque es cierto que la Unión Temporal garantizó la ejecución del contrato de obra celebrado con EDESA S.A. E.S.P., con pólizas de cumplimiento, las aseguradoras llamadas en garantía deben responder o asumir el pago de las prestaciones sociales demandada s hasta la concurrencia del amparo (folios 280 a 282, C -1).

Los demanda dos ARCOS LTDA e INGEOTEC S. A.S., en un mismo escrito, se opusieron a las pretensiones de la demanda, señalando que el señor DULMAR CARDONA AGUILAR fue contratado por PAENSA y/o PABLO SANABRIA, un subcontratista de la UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA PTAP. Que, aunque es cierto que el contrato de trabajo del demandante aparece firmado por el representante legal de la Unión Temporal, ello obedeció a que tanto EDESA S.A. E.S.P, como la interventoría CONSORCIO P.D.A. META, le realizaron esa exigencia con el propósito de unificar el pago de parafiscales y que se garantizara el pago de salarios y demás prestaciones sociales de los trabajadores.

Explicó que, para realizar los pagos, PAENSA enviaba a la contabilidad de la Unión Temporal la nómina mensual de su pe rsonal, y de las cantidades dispuestas para pagar el contrato a PAENSA, se deducían los conceptos de pago de nómina, lo cual se dispersaba a través de una 4 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 cuenta del Banco de Bogotá, y el restante se entregaba al referido subcontratista, previa entrega de los informes respectivos.

Indicaron que el objeto del contrato suscrito entre el señor DULMAR CARDONA AGUILAR y la UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA se limitaba a la simple excavación del caisson del frente de obra Castrillo, tal como se estableció en su contrato, y no a la construcción del mismo, puesto que esa es una labor especializada de ingeniería, que además de excavación, requiere de la ejecución de otro tipo de actividades que debido a la formación profesional del accionante no se encontraba en la capacidad técnica y profesional de ejecutar.

Adu jeron que no les consta cómo se remuneraba el servicio al actor, en la medida que quien determinaba los valores a pagar era PAENSA o PABLO SA NABRIA, que en últimas era su verdadero empleador, ya que era él quien le impa rtía órdenes, le pagaba el salario y le indicaba en qu é sitios realizar la excavación. Reitera que PAENSA o PABLO SANABRIA remitía a la Unión Temporal la relación mensual de su nómina y con base en ese reporte mensual, procedía la unión temporal a efectuar los pagos, ya que fungía como administradora del pago de la nómina del verdadero empleador.

Narró, en cuanto a la ocurrencia del accidente laboral, que en las horas de la mañana el técnico en explosivos realizó tres procedimientos, nombre técnico que se emplea para describir la fragmentación de roca mediante la utilización de un compuesto químico que permite realizar una fragmentación de roca con una profundidad promedio de cinco centímetros, pero únicamente dos de ellas produjeron resultado positivo, quedando una pendiente por hacer efecto, pero como ya faltaban quince minutos para el mediodía, llegó la hora del almuerzo y se decidió suspender el procedimiento para la tarde.

El señor ALBERTO SANABRIA, en ese momento debía retira rse a un kilómetro aproximadamente del sector, al sitio denominado Apoyo Tres, pero antes de partir le dio orden expresa al señor DULMAR CARDONA AGUILAR, quien era la persona encargada de perforar el caisson en donde el compuesto no funcionó, que no se fuera a meter ahí, que él personalmente se encargaría de ese procedimiento, y a que los materiales, a pesar de ser un compuesto químico formado por cloratos, sodio y azúcar para hornear, y que solo se activa a través de impulso 5 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 eléctrico por golpe de presión, por el simple impacto que genera, debían ser manipulados por personal expe rto.

Que esa orden la dio el señor JESÚS ALBERTO SANABRIA MORENO, frente a los señores HERMES ADELMO PARRADO, auxiliar de obra, HÉCTOR LIBARDO MORENO BORDA, oficial de obra, JAIRO ENRIQUE CASTRO, auxiliar de obra y LUIS ALFREDO SANABRIA DÍAZ, inspector de obra, hijo del señor ALFREDO SANABRIA. Que a pesar de la prohibición y de encontrarse suspendidas las labores en el caisson, esperando a que el agua que fluye por efecto de la fragmentación mojara el compuesto, el señor DULMAR CARDONA AGUILAR procedió ingr esar al caisson y a manipular su martillo percutor, generando el hecho lesivo en su humanidad.

Aclara que no se usó dinamita, que nunca se le ordenó al actor descender al pozo, ni mucho menos manipular explosivos, ya que él no contaba con la experticia, y los elementos de protección que tenía eran únicamente para desarrollar actividades de excavación. Por otra parte, agrega que el demandante no fue despedido sin justa causa, pues simplemente se le terminó el contrato por encontrarse vencido su plazo.

Aunado a ello, no existe dictamen certificando el grado de discapacidad del actor, o que padece alguna minusvalía, sin que su reubicación temporal significara que padece la discapacidad que alega. Formularon como medios de defensa las excepciones de “ bu en a f e d el de m an d a do, c obr o de lo no de b i do, aus e nc ia de l der ec h o r ec la m ad o y c om p ens ac i ón ” (folios 386 a 401, C-01). 3.- SENTENCI A APELADA.

Agotada la etapa probatoria, mediante Sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta, se: i) absolvió de las pretensiones a la demandada UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA PTAP, integrada por ARCOS LTDA, INGEOTEC S.A.S., ODEKA S.A.S. y GRANDICON S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, así como la llamada en solidaridad EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P.- EDESA S.A. E.S.P.; iii) condenó al demandante al pago de las costas en favor de EDESA S.A. E.S.P. Fijó como agencias en derecho la suma de $500.000 6 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 Con los medios de prueb a recaudados, tales como documentos, testimonios e interrogatorios de parte, encontró acreditado: i) Que mediante contrato de obra No. 112 del 28 de enero de 2011, EDESA S.A E.S.P. contrató con la UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA PTAP la construcción de la obra para la optimiza ción de la línea aducción desde la bocatoma en Quebrada La Honda, hasta PTAP municipio de Villavicencio; ii) para la ejecución de la referida obra, la UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA PTAP subcontrató con el señor PABLO ENRIQUE SANABRIA MORENO, el 1° marzo de 2012, la construcción de la cimentación en el estribo izquierdo del VIC PAR y el viaducto denominado El Castrillo; iii) no se estableció que el señor PABLO ENRIQUE SANABRIA MORENO o PAENSA S.A.S. contratara los servicios del señor DULMAR CARDONA AGUILAR en las labores de excavación en caisson del frente El Castrillo; iv) para dicha labor, fue contratado el demandante por la UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA PTAP, entre el 10 de enero de 2013 y el 29 de agosto de 2013, momento del siniestro que generó incapacidades al trabajador hasta el 5 de octubre de 2013; v) el señor DULMAR CARDONA AGUILAR fue reubicado en el cargo de paletero, atendiendo las recomendaciones del médico laboral; vi) la UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA PTAP, el 17 de enero de 2014, terminó el contrato de trabajo al actor, señalando como causal la terminación de las obras civiles para las cuales fue contratada la Unión Temporal por EDESA S.A. E.S.P., las que se encontraban ejecutadas en un 100% y el plazo se encontraba cumplido; vii) la UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA PTAP pagaba la seguridad social al demandante, y para los demás pagos se utilizaba como intermediario a la persona jurídica PAENSA S.A.S.; viii) PABLO ENRIQUE SANABRIA MORENO era un trabajador más de la Unión Temporal, y era quien a nombre de la misma, daba órdenes al demandante, lo cual dijeron los testigos de éste último; ix) para el 17 de enero de 2014, el señor DULMAR CARDONA AGUILAR no se encontraba incapacitado ni se le había certificado algún grado de discapacida d o minusvalía, y tampoco se encontraba en una situación de salud que le impidiera desarrollar su potencia laboral; x) el manejo de los explosivos es una labor especializada de ingeniería; xi) el señor DULMAR CARDONA AGUILAR no acredita su capacidad técnic a o profesional en el manejo de explosivos, solo su labor de excavador en el uso de herramientas para 7 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 tal fin; xii) para la fragmentación de la rocas no se utilizaba dinamita, sino un compuesto químico a base de clorato de sodio y azúcar, lo cual es contra rio a lo afirmado por los testigos, que se trataba de pólvora, por lo que no es cierto que existiera la dinamita señalada por la parte actora, más, cuando de haber sido cierto el demandante no estaría contando la historia; xiii) no quedó acreditado que al demandante, el señor ALBERTO SANABRIA le diera la orden de retirar un taco de dinamita que no había estallado; el primer testigo traído únicamente indicó que le dieron la orden de bajar, pero no de manipular un taco de dinamita, el que tampoco nunca existi ó; xiv) tampoco quedó probado que se le ordenara perforar para instalar un nuevo explosivo; xv) quedaron acreditados los pagos realizados al actor; xvi) quedó acreditada la existencia de una línea de vida, lo que permitió el rescate del demandante; xvii) con el testigo que trajo el demandante quedó demostrado que se le suministró la dotación propia para un excavador como tapa oídos, guantes, botas y demás; también dijo el segundo testigo que, todos los días recibían capacitación respecto de lo que debían hacer y se les brindaba la respectiva información. Concluyó que conforme a los hechos probados, quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada entre el señor DULMAR CARDONA AGUILAR, en calidad de trabajador, y la UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA PTAP, integrada por ARCOS LTDA, INGEOTEC S.A.S., ODEKA S.A.S. y GRANDICON S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, como empleadores, del 10 de enero d e 2013 al 17 de enero de 2014, con un salario pactado de $900.000, por haberse demostrado que la Unión Temporal fue la que subordinó al demandante, y no el señor PABLO ENRIQUE SANABRIA MORENO o la sociedad PAENSA, pues los testigos traídos por el actor indicaron que aquél era un trabajador más de la Unión Temporal, sin que al proceso se trajera prueba en contrario.

Dijo que no había lugar a ordenar el reintegro peticionado por el actor, al no haber presencia de incapacidad, discapacidad o debilidad manifiesta en cabeza del demandante para el 17 d e enero de 2014, momento de la desvinculación, pues al proceso se allegaron los certificados de incapacidad que le fueron expedid os hasta el 5 de 8 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 octubre de 2013, y que los procedimientos llevados a cabo no fueron concomitantes con la orden de reubicación, y no se allegó prueba de que para ese momento presentara algún grado de discapacidad, pues la determinación de la perdida de capacidad laboral se dio en el curso del proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, que estableció como o rigen accidente de trabajo con fecha de estructuración el mes de octubre de 2014, lo cual nada tiene que ver con el accidente que sufrió en el año 2013.

En todo caso, se determinó al demandante una merma en la capacidad laboral inferior al 15%, es decir, del 12,10%, de manera que no es beneficiario de la protección fijada en el Decreto 2463 de 2001, al no tener una discapacidad moderada, severa o profunda. Resalt ó que, para el 17 de enero de 2014, el actor no presentaba prueba de que se encontrara en estado de incapacidad, discapacidad o debilidad manifiesta, por lo tanto no existía para él la estabilidad laboral pretendida, y po r ende, su empleadora no requería autorización del Ministerio del Trabajo para desvincularlo, lo cual está acorde con la nueva tesis de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el hecho de que una persona tenga una discapacidad, esta no se constituye en causa necesaria para el despido, sino que se puede demostrar que fue por otr o motivo y, por tanto, no se necesita la autorización del Ministerio del Trabajo.

Refirió que fueron otras las razones que motivaron la terminación del contrato de trabajo del demandante, y no su estado de salud, las cuales no fueron materia de controversia en el as unto, por lo que la Unión Temporal demandada no n ecesitaba permiso del Ministerio del Trabajo para la desvinculación del actor. De otra parte, señaló que no hay lugar a ordenar el pago de la indemnización de perjuicios como consecuencia de la culpa de su empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues no quedaron demostradas las circunstancias en las que en la demanda se señaló que ocurrió; por el contrario, quedaron desvirtuadas, pues el actor no era persona con conocimiento en explosivos, por lo que no tenía por qué estar manipulándolos, más, cuando no se probó la existencia de una orden para ello, de que tuviera que extraer un taco de dinamita, el que nunca existió, pues se trató de un explosivo diferente.

En consecuencia, dedujo que la causa del accidente no fue la falta de medidas de 9 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 seguridad ni del suministro de los elementos necesarios para la ejecución de la labor, tal como lo señala ron los mismos deponentes que trajo la parte actora. Advi rtió que, probablemente se trató de un actuar imprudente del demandante, del que no se puede endilgar ninguna culpa a su empleador, a más que no se observa que este último hubiese omitido su deber de vigilancia y cuidado, que son los supuestos de hecho de la responsabilidad patr onal conforme el artículo 1604(sic), luego entonces, no procedía declarar la reclamada culpa patronal.

En ese orden, consider ó que la decisión deb ía ser absolutoria, y al no haber condena, no resulta ba necesario abordar el estudio de las excepciones propuestas, ni de la solidaridad reclama da frente a EDESA S.A. E.S.P. ( m in ut o 0 0:5 4 a 56: 23 ar c h i vo C P_ 0 8 23 1 51 6 0 10 1 9 P2, d is c o c om pac t o f ol i o 5 1 1 C- 01). 4.- RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del demandante pidió se revoque en su totalidad, por cuanto: i) quedó acreditado tanto documental, como testimonialmente, que el señor DULMAR CARDONA AGUILAR celebró el contrato de trabajo con la UNIÓN TEMPORAL demandada, quien fue su verdadero empleador, el que le realizaba el pago del salario a través de una cuenta en el Banco de Bo gotá, en donde además se le consignaba lo correspondiente al trabajo suplementario y recargos dominicales y festivos, bajo la denominación de bonificaciones ocasionales para desestimar su carácter salarial; ii) se demostró que el contrato de trabajo fue terminado al señor DULMAR CARDONA AGUILAR, sin que existiera justa causa, el 17 de enero de 2014, cuando no había finalizado el 100% de la obra objeto del contrato No. 112 de 2011, suscrito entre la Unión Temporal y EDESA S.A. E.S.P., por lo que deb ía ordenarse el pago de la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST, al igual que la indemnización moratoria del artículo 65 del mismo código, y sanción por la no consignación de las cesantía s en un fondo prevista en la Ley 50 de 1990; iii) quedó acreditada la culpa suficiente comprobada del empleador en el accidente de trabajo del que fue víctima DULMAR CARDONA AGUILAR el 29 de agosto de 2013.

Explicó que, aunque se presentó al parecer un err or al relatar los hechos, cuando el señor DULMAR CARDONA AGUILAR buscó sus 10 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 servicios informándole que a él le habían ordenado bajar al pozo de cimentación a instalar un taco de dinamita, porque así lo percibió él, que era dinamita, ya que se trata de un ex cavador, un obrero raso y seguramente no sabe diferenciar entre dinamita y lo que los testigos hablaban, que era material explosivo, así como error al señalar que al demandante le dieron una orden de bajar a instalar un taco de dinamita, eso no quiere decir que no haya existido la orden, pues se demostró con los testigos LIBARDO TORRES y EPIFANIO SERPA, que el maestro general de obra del frente El Castrillo, estando todos presentes, le dio la orden de empezar a trabajar sin haberse surtido el protocolo de revisión por parte de la persona experta en explosivos, quien los instaló y detonó, pero se retiró del lugar sin haber completado su proceso, o sea el trabajo que le correspondía, de verificar que ya no había gases tóxicos y que todos los explosivos al lí instalados habían explotado; por el contrario, lo que se probó es que el maestro de obra, ALBERTO SANABRIA, hermano de PABLO ENRIQUE SANABRIA, le dio la orden de bajar a seguir trabajando, bien fuere a colocar el taco o a seguir excavando, utilizando su martillo hidráulico que, con la fricción y el calentamiento de la roca, generó la explosión, lesionando al señor DULMAR CARDONA AGUILAR.

Agreg ó que los testigos corroboraron que solo 5 minutos desde que el técnico de explosivos realizó el procedimiento qu e dejó inconcluso, al no verificar que había explotado todo el material conforme el protocolo establecido, el cual determinaba únicamente podía descender transcurridos 10 o 15 minutos. Además, corroboraron que ALBERTO SANABRIA, en forma descomedida, les dijo que dejaran de ser vagos y que iniciaran porque estaban demorados en entregar la obra, y por eso mismo fue que sucedió el accidente de trabajo, quedando más que demostrado que fue por responsabilidad del empleador; iv) se demostró que el señor DULMAR CARDONA AGUILAR fue despedido mientras se encontraba en estado de discapacidad y/o debilidad manifiesta, sin autorización del Ministerio del Trabajo, pues fue desvinculado habiendo sido reubicado como paletero por orden de la ARL, encontrándose a la e spera de la calificación por parte de esa misma entidad; y v) es clara la responsabilidad solidaria de EDESA S.A. E.S.P., pues aunque no fue la dueña o propietaria de la obra, en su condición de gestora del PDA, por la cual se le remuneró, sí se benefició 11 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 de los servicios del señor DULMAR CARDONA AGUILAR ( m in ut o 5 6: 2 7 a 1: 2 2: 00 ar c h i v o C P_ 0 8 23 1 51 6 01 0 1 9 P 2, d is c o c om pac t o f o l io 5 1 5 C- 0 1). 5.- ALEG ATOS DE SEGUNDA INSTANCI A 5.1.- El DEMANDANTE pidió revocar la sentencia de primer grado y que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, insistiendo en los argumentos expuestos al moment o de sustentar la impugnación, específicamente en lo relacionado con la estabilidad laboral reforzada, la indemnización plena de perjuicios por la culpa comprobad a de su empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y la solidaridad de EDESA S.A. E.S.P. 5.2.- EDES A S. A. E.S.P. solicitó confirmar la sentencia apelada, por cuanto la merma en la capacidad laboral del demandante del 12.10% no hacía necesaria la autorización del Ministerio del Trabajo para terminar su contrato de trabajo.

Aunado a lo anterior, quedó debidamente probado que EDESA S.A. E.S.P. no es solidariamente responsable al tenor del artículo 34 del CST, por no ser titular ni propietaria de la obra derivada del contrato 112 de 2011, ni beneficiario de ésta, ya que esa empresa en su condición de ente especializado en obras relacionadas con el servicio de alcantarillado, fue encomendada por el DEPARTAMENTO DEL META para adelantar la contratación y seguimiento de diversos proyectos entre los cuales estuvo la construcción de obras para la línea de aducción desde la bocatoma en Quebrada Honda hasta la PTAP municipio de Villavicencio - Meta, siendo claro que la actividad de EDESA S.A. E.S.P. consistió en planear, programar y desarrollar los proyectos relacionados con el sector de agua potable para el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO. 5.3.- Los restantes DEMAND ADOS, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia 12 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que los mismos se hubieren reclamado, controvertido y probado en el proceso.

Sea esta la oportun idad para señalar que, aunque el demandante en su impugnación, solicitó el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa, por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrat o de trabajo, y por la no consignación de las cesantías en un fondo, previstas en los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, esta Corporación se releva de efectuar pronunciamiento al respecto, por no haberse reclamado en la demanda y, por consiguiente, no haber constituido el objeto del litigio, a más de que no corresponden a derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.

PROBLEMAS JURÍDICOS 1.- ¿Se acreditó en este asunto, la existencia de contrato de trabajo entre el demandante DULMAR CARDONA AGUILAR y la UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA PTAP, integrada por los demandados ARCOS LTDA, INGEOTEC S.A.S., ODEKA S.A.S. y GRANDICON S.A. ? 2.- En caso afirmativo, ¿ debe ordenarse el reintegro laboral del demandante, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, por haber sido despedido encontrándose en estado de incapacidad, discapacidad y/o debilidad manifiesta ? 3.- ¿Existió culpa patronal en el accidente sufrido por el demandante? 4.- ¿EDESA S.A. E.S.P. es solidariamente responsable de las condenas impuestas a los empleadores demandados ? RESPUESTA A LOS INTERROG ANTES 1.- CONTRATO DE TRAB AJO - PRUEBA DE SU EXISTENCI A 13 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 El artículo 23 del CST precisa para la existencia de la relación laboral, la confluencia de: i) la prestación personal del servicio, ii) la continua dependencia y subordinación; y iii) el salario como contraprestación. En particular, el segundo de los el ementos permite distinguir el vínculo de trabajo de contratos de orden civil o comercial; así, cuando el trabajador prueba la prestación personal del servicio a favor del empleador, tiene aplicación la presunción del artículo 24 ibídem 1, es decir, que el n exo de trabajo tuvo lugar entre las partes; empero, al tratarse de una presunción legal, corresponde al demandado desvirtuarla.

Pese a lo anterior, la presunción legal no releva a quien pretende la declaración del contrato de trabajo de la carga probatori a respecto de los hechos en lo que funda sus pretensiones conforme al artículo 167 del CGP, en particular de la prestación personal del servicio y los extremos temporales del nexo laboral. Al punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 2954 de 25 de octubre de 2023, Rad.

No. 91286 M.P. Fernando Castillo Cadena, explicó: “ Sob r e l a p r es un ció n de l co ntr ato d e t r ab ajo Es t a Cor p or ac i ó n, en p r ov id e nc ia C SJ S L, d e l 1. º de j u l. de 2 00 9, ra d. 30 4 3 7, rec o r d ó q ue des d e s us orí g en es, t ie n e ad oc tri n a do q u e, c o mo c ab a l des ar r o l lo d e l c ar ác t e r tu i t iv o d e l as nor m as s obr e tr ab a jo h u m an o, p ar a dar l e s e g ur id a d a las r e lac i o nes la b or a l es y g ar a nt i za r l a p l en a p rot ec c ió n de l os de r ec h os l ab or a les de l tr a ba j ad or, e l ar tíc u l o 2 0 d el D ec r et o 2 12 7 d e 19 4 5, s ie n do e l ar t íc ul o 2 4 d el C ST s u e q u iv a le nt e e n e l r ég i m en p art ic u lar, c ons a gr a u n a im p or t a n te v e nt a ja pr o ba t ori a p ara q u i en i nv oq u e s u c on d ic ió n de t r a b aj a do r, c o ns is te nt e e n q u e, c o n l a s i m pl e d e m os tr ac i ón de la pr es t ac i ó n d e l s er v ic i o a u na pers o na na t u ra l o j urí d ic a s e pr es um e, i ur is ta nt u m, e l c o ntr at o de tr a b aj o s in q ue s ea n e c es ar i o p ro b ar l a s u b o rd in ac i ón o d e pe n de nc i a l a b or a l. D ic ho e n br ev e, y s i n t a pu j o a l g un o, e n n i ng ú n c as o qu i e n pr es ta u n s e r v ic i o es tá o b l ig a do a pr o bar q u e l o h i zo b a jo c on t in u ad a C S T A R TÍ C U L O 2 4.

P R E S U N C I Ó N. < Mo d i f i c a d o p o r a r t í c u l o 2 L e y 5 0 d e 1 9 9 0 >. “ S e presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. 1 14 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 de p en d enc i a y s u bor d i nac i ó n p ar a q u e la re l ac ió n s urg i d a p u ed a e nt e nd ers e go b er na d a por un c on t r at o d e tr ab a jo.

De t a l s u er t e q u e, e n c ons ec ue nc i a, es c arg a d el em p l ea d or o d e qu i e n s e a le g ue es a c a l i da d, de mo l er d ic ha s ub or d in a c i ón o de p en d enc i a ”. En vista de lo expuesto, y al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo C-01, para determinar si existió una relación de trabajo entre el demandante DULMAR CARDONA AGUILAR y la UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA PTAP, integrada por los demandados ARCOS LTDA, INGEOTEC S.A.S., ODEKA S.A.S. y GRANDICON S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

Al respecto, sea lo primero señalar que, el Jue z de primer grado encontró acreditado el contrato de trabajo entre el señor DULMAR CARDONA AGUILAR y la UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA PTAP, integrada por los demandados ARCOS LTDA, INGEOTEC S.A.S., ODEKA S.A.S. y GRANDICON S.A., entre el 10 de enero de 2013 y el 17 de enero de 2014, sin que ninguna de las partes hubiera controvertido tal deducción; sin embargo, al no encontrar los presupuestos fácticos para acceder a las pretensiones condenatorias, profirió sentencia absolutoria a favor de los accionados, sin hacer declaración alguna respecto de la existencia del pretendido vínculo laboral, lo cual conllevó a que la parte actora, al apelar, adujera como punto de reparo, la existencia del pretendido contrato de trabajo.

Tal determinación, que comparte esta Cole giatura, encuentra sustento en el CONTRATO DE TRABAJO DE OBRA suscrito entre la UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA - PTAP y el señor DULMAR CARDONA AGUILAR el 20 de abril de 2013 (folios 5 a 7), la carta de finalización del contrato de trabajo del 17 de enero de 2014 (folio 82), y demás documentales y declaraciones recepcionadas, que dan cuenta que la UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA - PTAP afilió al demandante a la seguridad social, le pagaba el salario y le impartía órdenes, mientras que PABLO ENRIQUE SANABRIA MORENO era un trabajador más de esa Unión Temporal. 15 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 Y es que, acreditada la actividad personal del demandante durante dichos extremos, correspondía a los demandados integrantes de la UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA - PTAP, demostrar que dicha actividad personal no la ejecutó el actor para la misma, sino para un tercero, esto es, PABLO ENRIQUE SANABRIA MORENO, como contratista independiente y que, por tanto, este fue el verdadero empleador, asumiendo todos los riesgos en la ejecución del objeto contractual, con sus propios medios, libertad y autonomía técnica y directiva.

Sin embargo, al analizar los medios de prueba recaudados, prontamente advierte la Sala que no se equivocó el Juez de primer grado al concluir que las labores cumplidas por el demandante lo fueron al servicio de la UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA PTAP, pues fue quien lo contrató y desvinculó, afilió y pagó la seguridad s ocial, así como el salario.

Nótese que, aunque es cierto que entre la referida Unión Temporal y PABLO ENRI QUE SANABRIA MORENO, se celebró un contrato de obra civil cuyo objeto fue la “ CO N ST R UC CIÓ N D E L A CI ME NT A CI Ó N EN E L E ST RI BO IZQ U I ER DO D EL VI C P A R Y EL VI A DU CTO DE NO MI N ADO EL C A ST RI L LO P AR A L A U NIÓ N T E MP O R A L BO CA TO MA – PT A P ” (folios 293 a 298), ello no corrobora que dicha persona natural hubiera sido un contratista independiente, con libertad y autonomía técnica y directiva, pues según se indicó desde la contestación de la demanda por parte de ARCOS LTDA e INGEOTEC S.A.S., la Unión Temporal, además de que afilió y pagó la seguridad social al demandante a partir del 10 de enero de 2013 (folios 8 y 9), también cancelaba el salario y prestaciones, lo cual hacía una vez PAENSA (PABLO ENRIQUE SANABRIA MORENO) enviaba a la contabilidad de la Unión Temporal la nómina mensual de su personal, y de las cantidades dispuestas para pagar el contrato a PAENSA, se deducían los conceptos de pago de nómina, lo cual se dispersaba a través de una cuenta del Banco de Bogotá, y el restante se entregaba al referido subcontratista, previa entrega de los informes respectivos, lo que indica que en realidad, PABLO ENRIQUE SANABRIA MORENO no intervenía en la administración del personal que supuestamente contrató para la ejecución de la obra que presuntamente le encomendó la Unión Temporal. 16 Ordinario Laboral Radicado: Atendiendo esas No. 500013105001 2015 00011 01 cons ideraciones, se revocará parcialmente la sentencia apelada, proferida el 23 de agosto de 2018, para declarar la existencia del contrato de trabajo entre el señor DULMAR CARDONA AGUILAR y la UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA PTAP, integrada por los demandados ARCOS LTDA, INGEOTEC S.A.S., ODEKA S.A.S. y GRANDICON S.A., entre el 10 de enero de 2013 y el 17 de enero de 2014. 2.- ESTABILIDAD LABORAL REFORZAD A – FUERO DE S ALUD – REINTEGRO DEL TRAB AJ ADOR El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece la protección laboral reforzada de las personas con alguna disminución física, sen sorial o psíquica; a través de su expedición, se procuró efectivizar el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución; en esa medida, la norma en mención, precisó: “ E n n i n gú n c as o l a l i m it ac ió n de u n a p ers o na, po dr á s er m o ti v o par a obs t ac u l i za r u n a v inc u l ac i ó n la b ora l, a m e no s qu e d ic h a l im i tac i ó n s ea c l ar a m en t e de m os tr a d a c om o i nc om p at i b le e i ns u p era b l e en e l c arg o qu e s e v a a d es e mp e ñ ar.

As í m is m o, ni n g un a p er son a lim it ad a p odr á s er d es p e d id a o s u c o ntr at o t er m in a do p or r a zó n d e s u li m i tac i ón, s a lv o qu e m e d ie a u tor i za c ió n d e l a of ic i na d e Tr ab a jo. No obs t an te, q u i en es fu er en d es p e di d os o s u c o ntr a to ter m i na d o por r a zó n d e s u l i m it ac ió n, s in e l c u m p l im i en t o de l re q u is i t o prev is to en e l i nc is o a nt er i or, t e nd r án der ec ho a u na in d em n i za c ió n e qu iv a l en t e a c i en to oc h en ta d ías d e l s a lar i o, s i n pe rj u ic io de l as d em ás pr es t ac i on es e i n de m n i zac i on es a q u e h ub i er e l u gar d e ac uer d o c o n e l C ó d ig o S us t an t iv o d e l Tr a b a jo y d e más n orm as qu e l o m od i f iq u en, a d ic io n en, c om p l em e nt e n o ac l ar en ” 2 La Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible 3 el inciso segundo de la norma en cita, bajo el entendido que carece de efectos la terminación del contrato de trabajo en razón de la “limitación” del 2 N O T A: E l t e xt o s u b r a ya d o f u e d e c l a r a d o E X E Q U I B L E C O N D I C I O N A D O p o r l a C o r t e Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015 en el entendido que deberán r e e m p l a za r s e p o r l a s e x p r e s i o n e s “ d i s c a p a c i d a d ” o “ e n s i t u a c i ó n d e d i s c a p a c i d a d ”.

N O T A: E l t e xt o e n n e g r i l l a f u e d e c l a r a d o E X E Q U I B L E C O N D I C I O N A D O p o r l a C o r t e Constitucional mediante Sentencia C -458 de 2015 en el entendido que deberán r e e m p l a za r s e p o r l a s e x p r e s i o n e s “ d i s c a p a c i d a d ” o “ e n s i t u a c i ó n d e d i s c a p a c i d a d ”. 3 S e n t e n c i a C - 5 3 1 d e l 5 d e m a yo d e 2 0 0 0 17 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 individuo, cuando no existe causal objetiva y no se acude a solicitar autorización ante la Oficina de Trabajo.

Posteriormente, en sentencia SU 061 de 2013, esa Alta Corte fijó el alcance de la estabilidad laboral reforzada, precisando que la protección depende de: “ ( i ) q u e s e es t a b le zc a q u e e l tr a ba j a d or re a l me nt e s e enc u en tr a e n un a c o n d ic i ó n d e s a lu d q u e l e i mp i d a o d if ic u lt e s i gn i fic a tiv a me n te el nor m a l y a d ec u a do des em p eñ o d e s us ac t iv i d ad es;

( ii ) q u e l a c on d ic i ón d e d e bi l i da d ma n if i es t a s e a c o noc i da p or e l e m p le a dor e n un mo m en t o pr ev i o a l des p i do; y (i ii ) qu e n o ex is t a u na j us ti f ic ac i ó n s u fic i e nt e p ara l a d es v inc u l ac i ó n, d e ma n era q ue s ea c lar o q u e l a m is m a t ie n e or ig e n e n un a d is c ri m i nac i ó n. ” Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, inicialmente consideró que, para dar aplicación a la estabilidad laboral reforzada, era necesario al tenor del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, acreditar una pérdida de capacida d laboral moderada, igual o superior al 15%, además del conocimiento por parte del empleador de las circunstancias del trabajador. 4 Tal postura fue reevaluada de acuerdo con la definición progresiva de discapacidad y de instrumentos internacionales integr ados por bloque de constitucionalidad al ordenamiento jurídico nacional, como la “ Co nv enc i ó n s o br e l os der ec h os d e l as p ers o nas c o n d is c a p ac id a d» y s u « Pro t oc o l o Fac ul t at iv o » de 2006, aprobada por Ley 1346 de 2009 y vigente desde el 10 de junio de 2011, insistiéndose en la libertad probatoria para acreditar la limitación del trabajador (SL679-2021, Rad. 77031).

En la actualidad el órgano de cierre de la especialidad ordinaria laboral, en Sentencia SL1184 -2023, Radicación 91581 5, encontró que la mencionada Convención concibe la discapacidad desde la óptica de un modelo social, el cual es vinculante y, por ende, deben prevenirse los despidos discriminatorios en razón de una discapacidad que pudiera surgir de una deficiencia f ísica, mental, intelectual o s ensorial, a mediano y largo plazo, que impida el ejercicio de funciones en condiciones de igualdad. 4 Ver sentencia del 28 de agosto de 2012, radicación 39207, reiterada posteriormente en la SL058-2021, radicación 65559 y SL497 -2021, radicación 76622, entre otras 5 Ver sentencias SL1152, radicación 90116, SL1154, radicación 90093 y SL1 275, radicación 91800 todas de 2023 18 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 Así, la providencia en mención, fue clara al establecer los parámetros para la procedencia de la protección al trabajador, en estos términos: “ E n s u ma, l a pr ot ec c i ó n d e es t a bi l i d ad la b or a l r ef or za d a q u e r ef i er e e l ar t íc u l o 2 6 d e l a Ley 3 61 d e 1 99 7, a l a l u z d e la c o nv enc i ó n an a l i z ad a, s e d et er mi n a c o nf or m e a l os s i g ui e nt es p ar ám e tros ob j et iv os: a) la ex is t e nc ia d e u n a de f ic ie nc ia fís ic a, m e nt a l, i nt e lec t ua l o s ens or ia l a me d ia n o y l ar g o p la z o. E nt i é nd as e p or d ef i c i enc i a, c o nf or me a l a CIF, « los pr o b le m as e n l as f unc i o nes o es tr uc t ur as c or por a l es ta l es c o mo un a d es v i ac i ón s i g n if i c at iv a o u n a pé rd i da ».

Por t an t o, n o c ua l q u ier c on t in g enc i a d e s a lu d p o r s í m is m a p ue de s e r c ons i d era d a c om o d is c a p ac i d ad. b) la ex is te nc i a d e u n a barr er a par a e l t ra b a ja d or de t ip o ac t i tu d i na l, s oc ia l, c u lt ur al o ec o nó m ic o, e n tre otr as, qu e, a l i nt er ac t u ar c o n e l en t or n o la b or al, le i mp i d en e jerc er ef e c tiv a me n te su la b or en c on d ic io n es d e i gu a l d ad c on los d e m ás; c ) q u e es t os e l e me nt o s s e a n c on oc i dos por e l em p l ea d or a l m o me nt o de l d es p id o a m e nos q ue s ea n n ot or i os pa ra e l c as o. S it u ac i o n es q ue pu e d en ac re d i tars e, po r c ua l q ui er me d i o pr ob at or io, at e nd i en d o a la n ec es i da d d e la pr u eb a, y s in p erj u ic i o d e l pa p e l ac t iv o de l J ue z d e l tr a ba j o d ec re t an d o l os m e di os de c onv ic c i ón qu e es t i me nec es ar ios, s i n qu e la de t erm i n ac i ó n d e la di s c ap ac i da d d e pe n da d e u n fac tor n u mér ic o, s i n o q ue s e e nf oq u e en l a pe rs on a y s us l i mi t ac i o n e s. ” En otras palabras, para evaluar la situación de discapacidad que permita la protección de la estabilidad laboral reforzada, es necesario acreditar: i) la existencia de una deficiencia sensorial, mental, intelectual o física, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; ii) el análisis del cargo, sus funciones, exigencias, entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y iii) la interacción y contrastación entre los dos factores iniciales interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral - a efecto de visibilizar las barreras de tipo laboral que impiden su participación en igualdad de condiciones c on otros trabajadores (SL1152 -2023, Radicación 90116). 19 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 Relevante resulta referir que “ la i de n ti f i c ac ió n de l a dis c a pac i da d a p ar t ir d e l os p orc e nt a jes pr ev is t os en e l art íc u l o 7 º. d e l Dec r et o 2 46 3 d e 2 0 0 1 es c o m pa t ib l e par a t o dos aq u e ll os c a s os oc ur r id os a n tes de l a e n tra d a e n v i g or d e l a C o nv e nc i ón s obr e l os D er ec h os de las P er s o nas c o n D is c ap ac i da d, e l 10 d e j u n io d e 2 0 11 p ara de f ic ie nc ias de lar g o p la zo, y e l 7 d e fe br er o de 20 1 3 pa ra a q ue l l as de me d i an o y l arg o p l a zo, c o nf or me a l a L ey Es t a tu ta ri a 1 6 18 de es e a ñ o 6”.

También es pertinente indicar que, existe libertad probatoria para demostrar el grado de afectación de las patologías en el desempeño del trabajo, y para ello existen además de la calificación, elementos como la incapacidad médica regu lar, tratamiento médico especializado, restricciones para ejercer la labor, la emisión del concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra prueba que corrobore la seria afectación del estado de salud o la gravedad de la lesión del trabajador, que lo limite en la prestación del servicio.

Bajo tales premisas se analizó el acervo probatorio que obra en los informativos C-01 y C-02, el cual permite establecer que el demandante no era sujeto de especial protección para la fecha de finiquito del nexo laboral que tuvo lugar entre las partes. En efecto, las pruebas recaudadas permiten establecer que en vigencia del contrato de trabajo el actor sufrió un accidente laboral, ocurrido el 29 de agosto de 2013 (folios 10 y 11), mientras se encontraba “re a l i za n do per f orac i ó n e n r oc a c ua n do s uc ed i ó u na ex p los i ón q ue le g en er ó les i on es a n iv el de a bd o me n y mi e m br o s u p er ior i zq u i er do ”, en virtud del cual, se le determinó una merma en la capac idad laboral del 12,10%, según D ictamen No. 6516 del 21 de junio de 2017, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, con ocasión al déficit auditivo generado, con fecha de estructuración 14 de octubre de 2014 (folios 493 a 495, y 505).

Asimismo, permiten establecer que con ocasión del accidente de trabajo, al demandante: i) le fueron concedidas 6 licencias por incapacidad para un total de 42 días, cada una por diferente diagnóstico, pero relacionadas con el accidente de trabajo que padeció 6 Sala L a b o r a l d e l a C o r t e S u p r e m a d e J u s t i c i a S L 1 1 5 2 d e 1 0 d e m a yo d e 2 0 2 3, r a d i c a c i ó n 9 0 1 1 6 d e Ma r j o r i e Z ú ñ i g a R o m e r o 20 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 el 29 de agosto de 2013, la primera por 3 días, del 29 al 31 de agosto de 2013, DX TRAUMATISMO, NO ESPECIFICADO, la segunda por 10 días, del 1° al 10 de septiembre de 2013, DX W 406 EXPLOSIÓN DE OTROS MATERIALES: AREA INDUSTRIAL Y DE LA CONSTRUCCIÓN, la tercera por 10 días, del 11 al 20 de septiembre de 2013, DX TRAUMASTISMO POR EXPLOSIÓN DE MINA, la cuarta por 15 días, del 21 de septiembre al 5 de octubre de 2013, DX M795 CUERPO EXTRAÑO RESIDUAL EN TEJIDO BLANDO S400 CONTUSION DEL HOMBRO Y DEL BRAZO, la quinta por 3 días, del 19 al 21 de diciembre de 2013, DX R51X CEFALEA), y la sexta y última, por 1 día - 8 de enero de 2014, por el diagnóstico R5 1 X C EF A L E A (folios 12 a 36, 61 y 65); y ii) le fueron expedidas recomendaciones laborales por el t érmino de 30 días, del 1 ° al 30 de noviembre de 2013 (folio 71), del siguiente tenor: Para la Sala, las mencionadas incapacidades y recomendaciones médico laborales expedidas al trabajador, no son indicativo de que para el 17 de enero de 2014, cuando finiquitó el contrato de trabajo, aquél 21 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 se encontrara en una condición de salud que le impidiera o dificultara el normal desarrollo de las funciones del cargo de excavador, puesto que la primera incapacidad concedida el 29 de agosto de 2013, únicamente se prorro gó hasta el 5 de octubre de la misma anualidad, tres meses antes de concluir el vínculo laboral, volviendo a ser incapacitado solo por tres (3) días entre el 19 y 21 de diciembre de 2013 y finalmente, por un (1) día, el 8 de enero de 2014, y aunque el actor fue reubicado como paletero en razón a las incapacidades y recomendaciones médico laborales, estas se expidieron con vigencia entre el 1° y el 30 de noviembre de 2013, precisándose que una vez terminado ese per íodo, y de acuerdo a evolución clínica del demandante, éste podría retornar a su cargo habitual, progresivamente, de tal manera que a partir del 1° de diciembre de 2013, el demandante DULMAR CARDONA AGUILAR se encontraba en capacidad de ejercer el cargo de excavador para el cual fue vinculado, pues no obra en el expediente recomendaciones m édico laborales expedidas con posterioridad al vencimiento de las antes mencionadas.

Debe tenerse en cuenta, además, que ninguna de las incapacidades expedidas al actor a partir del 29 de agosto al 5 de octubre de 2013, ni las recomendaciones médicas temporales - 3 0 dí as, guardan relación con el diagnóstico por el que finalmente se le determinó la pérdida de capacidad laboral del 12,10% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta (folios 493 a 495, y 505), esto es, el déficit auditivo hallado en la audiometría del 14 de octubre 2014 “h i p oac u s i a c o m p on e nt e m ix t o pr ed o m in i o n e ur os e ns or ia l d e gr a do l e v e b i la te ra l...", en la medida que le fueron concedidas con ocasión a las lesiones generadas en el abdomen y miembro superior izquierdo y muñeca, que no dejaron ninguna secuela a valorar ( ac l ar ac i ó n dic t am e n f o l io 5 0 5 C- 0 2 ) y tampoco conllevaron a la imposibilidad del ejercicio del cargo contratado.

Incluso, nótese como en las valoraciones por la especialidad de otorrinolaringología del 27 de noviembre de 2013 y 30 de abril d e 2014, el gale no tratante estableció que el actor no requería de incapacidad, pese al diagn óstico “ Hi p o ac us i a c o n d uc t iv a i zq u i er d a c on d es c e ns o e n ag u dos m od er ad o ” (folios 42 y 43). 22 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 Ahora bien, aunque el 21 de junio de 2017, pasados 3 años, 6 meses y 5 días, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta dictaminó al demandante una PCL del 12.10 %, con origen en accidente de trabajo pero con fecha de estructura ción 14 de octubre de 201 4, esa experticia no puede ser oponible a los demandados integrantes de la UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA - PTAP, pues para la calenda del finiquito contractual (17 de enero de 2014), tal PCL no había sido determinada ni estaba en trámite, luego entonces, no era conocida por los encartados, cuyo conocimiento sobre el estado de salud del trabajador DULMAR CARDONA AGUILAR se remitía a las incapacidades médicas y recomendaciones expedidas, que para tal fecha, ninguna limitación laboral generaban en el demandante, razón por la cual, su empleadora no tenía la obligación de pedir permiso al Ministerio de Trabajo, para dar por concluido el vínculo laboral.

Así las cosas, en el proceso no quedó acreditado, que para el momento de desvinculación del demandante - 1 7 d e en er o de 20 1 4 - éste se encontrara con incapacidades, discapacidad o en un estado de debilidad manifiesta que le impidiera desarrollar sus labores, debiendo concluirse que no acreditó gozar de la estabilidad laboral reforzada que condujera a la prosperidad de su pretensión de reintegro, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 7, que aplica cuando la terminación del contrato de trabajo se fundamenta en un acto discriminatorio del trabajador generado por su estado de salud o limitación en su capacidad laboral.

No está por demás señalar que, conforme a la manifestado por el testigo LIBARDO TORRES MURILLO, convocado por la misma parte actora, la terminación del contrato de trabajo de l demandante DULMAR 7 ARTÍCULO 2 6. N O D I S C R I MI N A C I Ó N A P E R S O N A E N S I T U A C I Ó N D E D I S C A P A C I D A D. E n n i n g ú n c a s o l a l i mi t a c i ó n d e u n a p e r s o n a, p o d r á s e r mo t i v o p a r a o b s t a c u l i za r u n a v i n c u l a c i ó n l a b o r a l, a me n o s q u e d i c h a l i mi t a c i ó n s e a c l a r a me n t e d e mo s t r a d a c o mo i n c o mp a t i b l e e i n s u p e r a b l e e n e l c a r g o q u e s e v a a d e s e mp e ñ a r. A s í mi s mo, n i n g u n a p e r s o n a l i mi t a d a p o d r á s e r d e s p e d i d a o s u c o n t r a t o t e r mi n a d o p o r r a z ó n d e s u l i m i t a c i ó n, s a l v o q u e me d i e a u t o r i za c i ó n d e l a o f i c i n a d e T r a b a j o. N o o b s t a n t e, q u i e n e s f u e r e n d e s p e d i d o s o s u c o n t r a t o t e r mi n a d o p o r r a zó n d e s u l i mi t a c i ó n, s i n e l c u mp l i mi e n t o d e l r e q u i s i t o p r e v i s t o e n e l i n c i s o a n t e r i o r, t e n d r á n d e r e c h o a u n a i n d e mn i za c i ó n e q u i v a l e n t e a c i e n t o o c h e n t a d í a s d e l s a l a r i o, s i n p e r j u i c i o d e l a s d e má s p r e s t a c i o n e s e i n d e mn i za c i o n e s a q u e h u b i e r e l u g a r d e a c u e r d o c o n e l C ó d i g o S u s t a n t i v o d e l T r a b a j o y d e má s n o r ma s q u e l o mo d i f i q u e n, a d i c i o n e n, c o mp l e me n t e n o a c l a r e n. 23 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 CARDONA AGUILAR, obedeció a la culminación de la obra en la que trabajaban, descartando de esa manera que se trató de un despido discriminatorio en razón a su estado de salud.

De esa manera, a luces del artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, corresponde a quien pretende el reconocimiento de ciertos derechos, la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efec to jurídico perseguido; esto es, en el caso, demostrar la existencia de un estado de incapacidad, discapacidad o debilidad manifiesta para el momento de la terminación del vínculo laboral, que confirieran al actor su derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud, y consecuentemente, a la exigencia al empleador de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, para dar fin al vínculo contractual y al reconocimiento de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Al no haberse atendido di cha carga por el demandante, la censura planteada en punto al reintegro y a la referida indemnización, no prosperan. Consecuencialmente, se confirmará la decisión apelada, en cuanto absolvió a las demandadas, de las referidas pretensiones. 3.- CULP A P ATRONAL Cuando se demuestre la existencia de culpa en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional del que se deriven secuelas en la salud del trabajador, a causa de la negligencia del empleador para adelantar gestiones suficientes y concretas para prevenir los riesgos laborales a los que se encuentra expuesto el asalariado, se impone de acuerdo al artículo 216 del CST, a cargo del empleador, la obligación de pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

En esa medida, no es suficiente con que se afirme que el empleador se abstuvo de ejecutar con diligencia sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues, además, debe acreditarse el nexo causal entre el ref erido incumplimiento del empl eador y el accidente 24 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 que causó la merma en el estado de salud del trabajador o su muerte, de ser el caso, en otras palabras, probar el nexo causal entre el daño y la culpa.

Sobre este aspecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 4313 de 14 de noviembre de 2018, Rad. 58847, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, reiteró la Sentencia SL 659 del 25 de septiembre de 2013, Radicación 44502 8, en la cual explicó, que “ e l i nc u m p li m i en t o por p a r te d e l e mp l e ad or e n l a obs erv anc i a d e d ic hos d e b e res d e pro t ec c i ó n y s e gur i d a d qu e de b e a s us tr a b a ja d ores, es s uf ic ie n t e par a te n er por ac re d it a d a la c u lp a en el i n for tu n i o l ab or a l, y p or e nd e, d e mos tr ad a la res p o ns ab i l id a d q u e abr e e l c a m i no a in de m n i zar t ot a l y or d i nar i a me nt e l os per j u ic ios i r r o g ad os a l tr a b aj a d or, au n c ua nd o ta mbi én te nd rá qu e ex i sti r u n n ex o ca us al en t r e d ic ho i ncu mpl im ie nto y e l daño qu e s e h a ya o rig in ado en e l ac c ide nt e d e t r ab aj o o l a enf e rm ed ad p rof es ion a l ”.

En su censura, advierte la parte actora, que si bien hubo un error en la descripción de los hechos de la demanda, ello obedeció a que el actor es un excavador, un obrero raso y no sabe diferenciar entre dinamita y el material explosivo del que hablaron los testigos; que, sin embargo, ese yerro no desvirtúa el hecho de que el maestro general de la obra ordenó al trabajador demandante que empezara a trabajar sin haberse surtido el protocolo de revisión por parte de la persona experta en explosivos, quien una vez los instaló y detonó, se retiró d el lugar sin haber completado el proceso de verificación de gases tóxicos y de que todos los explosivos allí instalados, explota ron, circunstancia que aduce se corrobora con la declaración de los testigos LIBARDO TORRES MURILLO y EPIFANIO SERPA VIDES.

En su declaración, el testigo LIBARDO TORRES MURILLO, afirmó que también se desempeñó como excavador en los caisson del frente El Castrillo, y que el accidente que sufrió el demandante a finales del mes de agosto de 2013, se dio porque el maestro general lo mandó a bajar al pozo donde habían metido unos tacos de pólvora para explotar rocas duras que no se podían romper con el martillo, sin haber revisado si quedaba algo, por lo que él siguió excavando y fue cuando se le estalló un artefacto.

Que a los excavadores se les suministraba co mo 8 M. P. C a r l o s E r n e s t o Mo l i n a Mo n s a l ve 25 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 elementos de protección la camisa d e jean, el pantalón, guantes, casco y tapa oídos. Que en la obra había un trabajador que se dedicaba exclusivamente a manipular la pólvora, quien el día del accidente llegó y la detonó, y a pesar de que siempre bajaba a revisar que quedaba, ese día no bajó nadie.

Que él, casualmente al medio día, llegó ahí a trabajar en ese caisson y cuando lo estaban desocupando, sacándole el agua con la bomba, llegó el maestro general y les dijo que se metieran, pues que hacían todos ahí pelando el muelero, q ue debían era trabajar, ya que necesitaban esa obra rápido porque le iban a sacar una multa a la empresa; entonces, el señor DULMAR CARDONA AGUILAR bajó y cuando estaban excavando fue que se detonó el explosivo, por lo que a todo el mundo le dio miedo y se salieron de los pozos.

Dijo que en la obra había una persona encargada de la seguridad industrial y salud ocupacional, llamada LUCI, como también otro señor del que únicamente recuerda que se llamaba ALEX, quien el día del siniestro se encontraba a unos 150 o 200 metros donde estaban haciendo una plancha y estaban amarrando hierro. Aclaró que no estaba en el mismo caisson o pozo profundo con el demandante, pero sí se encontraba en el pozo del lado aproximadamente a 2.20 metros, por lo que pudo observar cuando sacaron al señor DULMAR CARDONA AGUILAR.

Mencionó que no les daban capacitación, y la única que les daban era acerca de los implementos de trabajo, pero les suministraban unos guantes todos rotos. También, que al demandante no le dieron la orden de manipular ningún artefacto explosivo, la orden fue que debía meterse a trabajar, y eso fue apenas llegaron de almorzar. Dijo que, de manera previa al accidente, se encontraban secando el pozo para poderse meter, per o el maestro general de la obra llegó a preguntarles qué están haciendo ahí pelando el muelero, y que por qué no se metían a trabajar.

Señaló que él creyó que habían reventado los explosivos, pues se escucharon los tiros, por lo que nadie sabía que hubiese n quedado. El testigo EPIFANIO SERP A VIDES indicó que también trabajó en la obra arriba de Puente Abadía para la UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA -PTAP, en el cargo de oficios varios, desempeñando la labor de plomero en el mismo caisson del demandante, en el que se encargaba de bajar el balde para que el excavador lo llenara del material que iban retirando, 26 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 para que finalmente el carretillero lo botara a la orilla del r ío. Que en el mes de agosto de 2013, cuando ocurrió el accidente, se estaba asomando al caisson donde estaba el demandante y ahí fue cuando escuchó la explosión. Informó que, cuando accionaron los explosivos se encontraban almorzando, cuando regresaron debieron esperar un tiempo a que saliera todo el humo de la pólvora.

Que al señor DULMAR CARDONA AGUILAR no se le dio orden de manipular explosivos, ya que al obrero no le es permitido manejar nada de eso, por lo que lo único que se le ordenó fue ingresar a trabajar al po zo. Dijo que, cuando iban a accionar explosivos, los retiraban af uera de la obra, mientras que el experto hacía su procedimiento, luego tocaba esperar determinado tiempo para volver a acercarse a la obra, pero ese día pasaron como 5 minutos nada más, cuando l legó el señor ALBERTO SANABRIA a exigirles trabajo, pues según él estaban perdiendo el tiempo y ellos necesitaban entregar resultados en ese mes.

Que ese momento el señor DULMAR CARDONA AGUILAR preguntó si ya había pasado el tiempo necesario para que pudie ran ingresar al po zo. Indicó que al demandante se le entregaban elementos para su protección como botas, guantes, casco y tapa oídos, mismos que eran utilizados por el explosivista, a excepción de tapa oídos. Señaló que en la obra había una persona encargada de la seguridad industrial y salud ocupacional llamada LUCI, a quien veía haciendo presencia en la obra, pero no constante, porque había tres puestos de trabajo: Apoyo 1, Apoyo 2 y Apoyo 3, y ella tenía que estar pendiente de los tres; entonces, todo el tiempo no permanecía ahí pendiente.

Que ella en la mañana llegaba temprano y les decía que la labor de ese día sería la misma, cuales eran las protecciones de seguridad que debía n usar como las botas, casco, tapa oídos y guantes, les daba las inst rucciones todos los días en la mañana o a veces casi al medio día, porque le tocaba quedarse en el otro puesto de más abajo y así. Por último, indicó que las explosiones se realizaron muchas veces, y siempre había que esperar de 15 a 20 minutos para volver a bajar o hasta cuando el experto metía un probador de gases.

Que la instrucción del encargado de la obra ese día era que debían seguir trabajando. Que el excavador no debía manipular explosivos, y que después de cada detonación se vuelve al trabajo de ma nera normal. 27 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 Los anteriores medios de convicción, como lo advirtió el Juzgador de primer grado, de ninguna manera corroboran las afirmaciones esbozadas por el demandante en el l ibelo inicial, en cuanto a que: i) el 29 de agosto de 2013, se encontraba ejecutando labores propias de su contrato de trabajo en el caisson 10 apoyo 2, cuando hacia la 1:30 p.m. recibió la orden del maestro general de la obra, señor ALBERTO SANABRIA, de descender al caisson a retirar un ta co de dinamita que no había explotado cuando el polvorero encargado de dicha labor lo instaló en las horas de la mañana de ese día, para reventar una roca que no se había dejado perforar con el martillo hidráulico; ii) a pesar de no estar de acuerdo con la orden dada por el capataz, pues no poseía los conocimientos ni la experiencia necesaria para dicha labor, ni mucho menos los elementos de protección requeridos para esa actividad peligrosa, obedeció y descendió al pozo de 8 metros de profundidad, para retirar dicho explosivo, pero al comprobar e informar al maestro general que el taco de dinamita no s e dejaba extraer, éste le ordenó perforar otra vez la misma roca para instalar un nuevo explosivo; iii) acatando la orde n, accionó el perforador que le habían suministrado, el cual emitió una chispa que generó de forma inmediata la explosión del taco de dinamita que no había podido retirar; y iv) perdió el sentido, pero una vez reaccionó a pesar de las heridas y el aturdimiento sufrido por el impacto, activó la “ lí n ea de v i d a ” que permitió a los que estaban en la superficie del pozo sacarlo del pozo. 28 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 En ese orden, la responsabilidad que endilgó el señor DULMAR CARDONA AGUILAR a su empleador la fijó en su omisión para atender las medidas de seguridad al orden ársele la ejecución de labores para las que no había sido contratado, lo que evidentemente no ocurrió, pues los testigos LIBARDO TORRES MURILLO y EPIFANIO SERPA VIDES fueron coincidentes en señalar que ninguna orden se le impartió al demandante de manipular explosivos, pues la directriz impartida por el maestro general de obra consistió únicamente en reanudar las labores de excavación, sin que para es e momento se supiera de la existencia de material explosivo en el c aisson o pozo profundo donde desarrollaba su actividad.

A pesar de que la situación fáctica planteada en el libelo inicial no corresponde con la corroborada por los testigos, ello no descarta la responsabilidad que tuvo la UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA PTAD en la ocurrencia del accidente laboral que sufrió el señor DULMAR CARDONA AGUILAR, pues los testimonios recaudados permiten establecer que tal suceso tuvo lugar al medio día, luego de la hora de almuerzo, afirmaciones que se acompasan con las esbozadas por lo s mismos demandados ARCOS LTDA e INGEOTEC S.A.S., quienes al responder la demanda, dijeron que el 29 de agosto de 2013, el técnico en explosivos realizó tres procedimientos para fragmentar una roca en el caisson donde laboraba el actor, mediante la utilización de un compuesto químico, quedando uno pendiente por hacer efecto, pero como faltaban quince minutos para el mediodía, llegó la hora del almuerzo y se decidió suspender el procedimiento para la tarde; y según lo acreditado en el proceso, el empleado especializado en explosivos, no verificó las condiciones de seguridad antes de ordenar que se continuara con la excavación, como se desprende de los hechos que luego se exponen.

Dijeron los demandados que, uno de lo s procedimientos realizados para la fragmentación de la roca del caisson, estaba pendiente de hacer efecto, pero como faltaban quince minutos para el mediodía, llegó la hora del almuerzo y se decidió suspender el procedimiento para la tarde, porque, además, el señor JESÚS ALBERTO SANABRIA 29 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 MORENO, debía retirarse a un kilómetro aproximadamente del sector, al sitio denominado Apoyo Tres.

Que el citado técnico dio orden expresa al demandante DULMAR CARDONA AGUILAR, persona encargada de perforar el caisson en donde el compuesto no funcionó, que no fuera a meterse ahí, que él personalmente se encargaría de ese procedimiento, porque esos materiales, a pesar de ser un compuesto químico formado por cloratos, sodio y azúcar para hornear, que só lo se activa a tra vés de impulso eléctrico por golpe de presión, por el simple impacto que generan, deben ser manipulados por personal experto.

Que dicha orden la impartió delante de los señores HERMES ADELMO PARRADO, auxiliar de obra, HÉCTOR LIBARDO MORENO BORDA, Oficial de obra, JAIRO ENRIQUE SANABRIA DÍAZ, CASTRO, auxiliar inspector de de obra, obra hijo y LUIS ALFREDO del señor ALFREDO SANABRIA; que a pesar de la prohibición y de estar suspendidas las labores en el caisson, esperando que el agua que flu ía por efecto de la fragmentación mojara el compuesto, el demandante DULMAR CARDONA AGUILAR procedió a ingresar al pozo y a manipular su martillo percutor, generando el hecho lesivo en su humanidad.

Bajo esa senda, correspondía a los accionados integrante s de la UNIÓN TEMPORAL, desplegar la actividad probatoria tendiente a demostrar que al señor DULMAR CARDONA AGUILAR se le prohibió por parte del maestro general de la obra, JESÚS ALBERTO SANABRIA MORENO, ingresar al caisson a perforar y seguir con la excavación, hasta tanto él no retirara el material explosivo no detonado o se verificara su inocuidad, y además, que la empresa había adoptado las medidas necesarias para evitar tal proceder, demostrando así que a pesar de su diligencia y cuidado, el trabajador había actuado con temeridad, trasgrediendo las instrucciones de seguridad y protección impartidas y exponiéndose al riesgo advertido, que representaba excavar en el caisson sin haberse retirado por el experto el material explosivo o haberse constatado su inacción, carga que no se atendió. Por el contrario, los testigos convocados a juicio por el demandante, señores LIBARDO TORRES MURILLO y EPIFANIO SERPA VIDES, fueron contestes al señalar que el día del accidente, estando en la hora del almuerzo, y cuando se estaba desocupando el agua del pozo con 30 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 bomba, llegó el maestro general ALBERTO SANABRIA, y los recriminó por no estar trabajando, diciéndoles que dejaran de perder el tiempo que la empresa tenía que entregar r esultados ese mes, por lo que el demandante preguntó, según el testigo EPIFANIO SERPA VIDES, si ya había pasado el tiempo necesario para ingresar al pozo, porque ese día solo habían transcurrido 5 minutos desde la explosión, siendo que normalmente se esperaban de 15 a 20 minutos para colocar el probador de gases, pero a pesar de ello, el señor ALBERTO SANABRIA mantuvo la orden de continuar los trabajos, por lo que el demandante descendió al caisson y reinició su labor de excavación, sin que antes se hubieran verificado las condiciones de seguridad para ello, es decir, que no existieran residuos del material explosivo o gases de la ya realizada, que pudieran ocasionar una detonación con la labor de perforación, la que finalmente ocurrió, ocasionando el accidente que afectó al trabajador demandante.

En ese orden, lo que se desprende de los m edios de prueba recaudados, es la culpa comprobada de la UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA – PTAD en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el actor el 29 de agosto de 2013, por cuanto la referida UNIÓN TEMPORAL no cumplió con el deber de seguridad que le asistía, conforme el artículo 262 de la Resolución 2400 de 1979 9, puesto que, antes de dar la orden al trabajador de continuar su labor de perforación – excavación en el caisson, debió inspeccionar el área para constatar que la carga que no había explotado no lo fuera a hacer, o que no hubiera gases de las ya detonadas que pudieran ocasionar una explosión. Sin embargo, los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL no 9 AR T Í C U L O 2 6 2.

D e s p u é s d e o c u r r i r u n a v o l a d u r a, l a p e r s o n a e n c a r g a d a d e b e r á i n s p e c c i o n a r e l á r e a p a r a c o n s t a t a r s i e xi s t e n c a r g a s f a l l i d a s. S i s e d e s c u b r e n f a l l a s d e b e r á p r o h i b i r s e l a e n t r a d a d e t o d a p e r s o n a a l a zo n a d e p e l i g r o y s e t o m a r á n l a s m e d i d a s siguientes: a ).

D e s c o n e c t a r l o s c a b l e s e l é c t r i c o s a n t e s d e e m p e za r l a i n ve s t i g a c i ó n. b ). R e vi s a r l o s c a b l e s y r e p a r a r l o s e n c a s o d e e n c o n t r a r a l g u n a m a l a c o n e xi ó n. c ). C o m p r o b a r e l c i r c u i t o c o n u n g a l va n ó m e t r o a n t e s d e i n t e n t a r s e u n a s e g u n d a e xp l o s i ó n; d ).

C u a n d o l o s c a b l e s e l é c t r i c o s o e l c o r d ó n d e d e t o n a n t e s n o p u e d a n s e r a l c a n za d o s, p u e d e h a c e r s e vo l a r l a c a r g a d e l b a r r e n o f a l l i d o h a c i e n d o d e t o n a r u n c a r t u c h o a p o c o s centímetros de la carga. e). Estudiar el perfil de tiro para conocer los métodos de atacamiento. 31 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 desplegaron actividad probatoria que demostrara que llevó a cabo dicha acción preventiva, mientras que, conforme a lo indicado por los mencionados testigos, su maestro de obra dio la orden al demandante de continuar las labores de excavación en el caisson inmediatamente se realizó por el técnico el procedimiento para la fragmentación de la roca, sin hacer la verificación previa requerida.

Debe tenerse en cuenta que la indemnización plena de perjuicios se genera en el derecho del trabajo cuando el empleador no acata el deber de seguridad y no despliega una acción protectora, conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 57, numerales 1° y 2°, del CST, entendiendo que la obligación del empleador se concreta con la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea o disminuya hasta el punto viable, los riesgos asociados a ella, exigencia soportada jurídicamente en que quien aspira a beneficiarse del trabajo asalariado debe asumir las consecuencias de los riesgos inherentes a él, entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo (CSJ SL SL2981-2023, CSJ SL 3169 – 2018, reiterada en SL 492 de 2021).

Así las cosas, emerge evidente para la Sala que no acertó el Juez de primer al concluir que la causa del accidente de trabajo no fue la falta de medidas de seguridad, ni la falta de suministro de los elem entos necesarios para la ejecución de la labor y que, por el contrario, se trató de un actuar imprudente del demandante, del que no se puede endilga r ninguna culpa a su empleador, de quien además no avizoró que hubiese omitido su deber de vigilancia y cuidado, que son los supuestos de hecho de la responsabilidad patronal, pues como viene indicado, l os integrantes de la UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA PTAD, no demostraron el cumplimiento d el deber de seguridad que le s asistía, el cual, les imponía la obligación de inspeccionar el área de trabajo del actor, para descartar la existencia cargas fallidas y/o de gases que pudieren generar explosión, y en caso afirmativo, prohibir la entrada de toda persona a la zona de peligro hasta tanto no se desactivara el dispositivo o se completara su estallido; por el contrario, sin hacer tal 32 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 verificación previa, su maestro de obra ordenó al demandante ingresar al caisson y continuar su labor, con las consecuencias señaladas.

Quedó así probado en el proceso, el accidente que afectó al trabajador demandante (daño), y el nexo causal entre el incumplimiento o culpa de la UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA PTAD en la ocurre ncia del accidente y el accidente o daño, finalmente generó en el trabajador una pérdida de capacidad auditiva del 12.10%, según lo dictaminado por la J unta Regional de Calificación de Invalidez del Meta (folios 493 a 495, y 505).

En consecuencia, procede revocar parcialmente la sentencia apelada, para condenar a los demandados integrantes de la UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA PTAD, al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, en los términos que a continuación se exponen: 3.1.- PERJUICIOS MATERI ALES 3.1.1. - DAÑO EMERGENTE En la demanda calculó el accionante el daño emergente en la suma de $20’000.000, por los gastos de desplazamiento que ha tenido que cubrir para asistir a las constantes consultas, hospedaje y alimentación en la ciudad de Villavicencio, para procurarse la me joría en su salud, puesto que tiene residencia en el municipio de Cubarral – Meta.

Al respecto, de entrada, advierte la Sala, la improcedencia de condena por el daño emergente reclamado, por no haberse aportado por el demandante ninguna prueba concreta de l as erogaciones que efectivamente ha tenido que realizar por los conceptos indicados, lo cual estaba a su cargo y requería de demostración (CSJ SL4570-2019 y CSJ SL1900-2021). 3.1.2.- LUCRO CES ANTE CONSOLIDADO Y FUTURO 33 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 El órgano de cierre de la especialidad 10 tiene decantado que, el lucro cesante corresponde al ingreso económico que se deja de percibir o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o del fallecimiento del trabajador, en cuyo caso, el empleador es tá en la obligación de resarcir.

Este perjuicio se divide en dos modalidades: (i) lucro cesante pasado o consolidado, y (ii) futuro. En relación con el lucro cesante pasado o consolidado, se advierte que en los casos en que el infortunio laboral generó una pérdida de capacidad laboral al trabajador y no su deceso, el mismo se causa desde la materialización del daño que corresponde a la fecha de estructuración de las secuelas para las enfermedades, o de ocurrencia del evento, accidente de trabajo, con base en el salario que percibía el trabajador para dicha data, debidamente indexado al momento de liquidación de la sentencia, hito final hasta el cual se calcula este perjuicio.

Por su parte, el lucro cesante futuro se determina con base en los criterios citados anteriormente, pero tomando un interregno distinto, que va desde el día en que se profiera el fallo hasta cuando se cumpla la expectativa de vida probable del causante. En cuanto a la forma de su liquidación, en aquellos casos en los cuales el vínculo laboral subsiste con posterioridad al accidente o a la estructuración de la enfermedad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 11 ha precisado que, en atención a que, para ser indemnizado un daño, el perjuicio que se reclama debe ser cierto, la subsistencia del vínculo laboral genera que el trabajador no haya tenido una mengua en sus ingresos, de modo que el lucro cesante pasado o consolidado no se materializa hasta tanto no se termine el contrato de trabajo o se haya emitido sentencia, lo que ocurra primero. Como el demandante DULMAR CARDONA AGUILAR, nació el 1° de mayo de 1974, sufrió el accidente de trabajo el 29 de agosto de 2013, 10 S e n t e n c i a C S J S L 1 6 7 0 - 2 0 2 4 d e l 1 7 d e a b r i l d e 2 0 2 4, R a d i c a c i ó n 9 4 9 6 1, M. P. I vá n Ma u r i c i o L e n i s G ó m e z. 11 I b í d e m 34 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 con PCL del 12.10%, y su contrato de trabajo finalizó el 17 de enero de 2014, el lucro cesante consolidado debe calcularse a partir de tal calenda, hasta la fecha de esta sentencia. A su vez, el lucro cesante futuro deberá calcularse desde el día siguiente al del fallo (13 de marzo de 2025), por el tiempo de la expectativa de vida probable, perjuicios que se liquidaron como sigue: 35 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 A.- Lucro Cesante Consolidado Género Fecha del Accidente Fecha Terminación Vinculo Laboral Salario en Fecha de Terminación del Contrato IPC Inicial - Fecha del Suceso IPC Final - Fecha de Liquidación Salario Actualizado Factor Prestacional (30%) Menos 25% Gastos Personales Salario Base Mensual Perdida de Capacidad Laboral Lucro cesante Mensual (LCM) N° de Meses desde la terminación del vinculo laboral hasta la fecha de liquidación (n) Tasa de Interés Anual (ia) Tasa de Interés Mensual (im) = = = = = = = $ $ $ $ $ = = = = $ Masculino 29/08/2013 17/01/2014 900.000 79,56 144,88 1.638.900 491.670 2.130.570 12,10% 257.799 = 133,83 = = 6% 0,004867 Fórmula VA = VA = VA = LCM X (1 + i)^n - 1 i $ 257.799 X 0,91510 0,004867 $ 257.799 X 188,022 Remplazando en la fórmula Valor a pagar por Lucro Cesante Consolidado = B.- Lucro Cesante Futuro: Fecha de Nacimiento del Trabajador Fecha Terminación Vinculo Laboral Edad a la fecha de Terminación del Vinculo Laboral Esperanza de vida en Años Esperanza de vida en Meses (n) Meses Transcurridos entre la Terminación del Vinculo Laboral y la Liquidación Esperanza de vida en Meses (n) desde Liquidación Tasa de Interés Anual (ia) Tasa de Interés Mensual (im) Lucro cesante Mensual (LCM) $ 48.471.805 = = = = = 1/05/1974 17/01/2014 39,71 Años 41,80 Años 501,60 Meses = 133,83 Meses = = = = 367,77 Meses 6% 0,004867 257.799 $ Fórmula VA = VA = VA = LCM X (1 + i)^n - 1 i (1 + i) ^n $ 257.799 X 4,96313 0,02902 $ 257.799 X Remplazando en la fórmula Valor a pagar por Lucro Cesante Futuro = $ 44.086.051 Total = $ 92.557.856 171,009 3.2.- PERJUICIOS INMATERI ALES 36 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 3.2.1.- PERJUICIOS MORALES Para cuantificarlos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 12 ha considerado que el monto que se tase por perjuicios inmateriales no representa ni busca obtener una reparación económica exacta, sino resarcir o mitigar de alguna manera e l daño que se padece en lo más íntimo del ser humano, lo que no resulta estimable en términos económicos; no obstante, a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su cuantía a discreción del juez - ar b it ri o i ud ic is, teniendo en cuenta el princ ipio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política y la intensidad del perjuicio.

Así, teniendo en cuenta que el trabajador tenía 39 años para la fecha del accidente, a quien se le generaron secuelas auditivas y una merma en la capacidad laboral del 12.10%, y que al proceso no se allegó probanza adicional a la PCL generada y a lo revelado por la historia clínica anexada, que dé cuenta de perjuicios morales distintos a los que puedan deducirse de las consecuenci as mismas del daño causado en la esfera íntima del actor, en apoyo del « arb i tr io i ud ic is », se fijan los perjuicios morales en el equivalente a 12 smmlv, que corresponden a $17.082.000. 3.2.2.- PERJUICIO FISIOLÓGICO O DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Sobre el particular, el órgano de cierre de la especialidad 13 ha considerado que esta tipología de perjuicio consiste en una afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que a lgunas actividades ya no puedan realizarse o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades.

En otros términos, corresponde a 12 S e n t e n c i a C S J S L 4 2 2 3 - 2 0 2 2, d e l 3 1 d e a g o s t o d e 2 0 2 2, r a d i c a c i ó n N o. 8 3 6 6 9, M. P. I vá n Ma u r i c i o L e n i s G ó m e z. P r o ve í d o e n e l q u e c i t a l a s s e n t e n c i a s C S J S L, 1 5 o c t. 2 0 0 8, r a d. 32720, CSJ SL4665-2018, CSJ SL4570- 2019 y CSJ SL5154 -2020. 13 S e n t e n c i a C S J S L 4 2 2 3 - 2 0 2 2, d e l 3 1 d e a g o s t o d e 2 0 2 2, r a d i c a c i ó n N o. 8 3 6 6 9, M. P. I vá n Ma u r i c i o L e n i s G ó m e z, y s e n t e n c i a C S J S L 4 9 2 - 2 0 2 1, d e l 1 0 d e f e b r e r o d e 2 0 2 1, r a d i c a c i ó n N o. 6 7 1 7 6, M. P. O m a r Á n g e l Me j í a A m a d o r. 37 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 un daño que i) tiene su expresión en la esfera externa del individuo, en situaciones de la vida práctica, en el desenvolvimiento del afectado en su entorno personal, familiar o social que enfrenta impedimentos, exigencias, dificultades privaciones, vicisitudes o alterac iones, temporales o definitivas de cualquier grado que el trabajador o cualquier persona puede padecer como consecuencia del hecho dañoso; y ii) al igual que los morales, no son estimables objetivamente y su tasación también está sujeta al criterio judicia l. También ha dicho la Sala de Casación Laboral, que tal menoscabo no posee un contenido económico, productivo o monetario, debe ser demostrado y su tasación está sujeta al arbitrio judicial, al ser una afectación fisiológica que aunque se exterioriza, es como el perjuicio moral, inestimable objetivamente (CSJ SL4570 -2019, CSJ SL5195 -2019 y CSJ SL4223-2022).

Bajo esas premisas, probado como está, que el accidente de trabajo ocasionó al actor un desmedro en e l disfrute de la vida cotidiana, pues además de que le fueron concedidos más de 30 días de incapacidad por los múltiples traumas que sufrió, de su historia clínica se desprende que con ocasión a los mismos no solo debía acudir constantemente a recibir atención médica y a la práctica de exámenes, sino q ue eventualmente también sufrió una afectación en la aptitud y disposición para disfrutar de distintos escenarios sociales, personales y lúdicos en su vida cotidiana, así como en la interacción con sus f amiliares, pues nótese como en las reiteradas valoraciones médicas expone el dolor que padece en la cabeza y en su oído izquierdo, el cual se presenta cuando se expone al sol, al frio o al calor (folios 18, 23, 40, 42, 43, 50 y 59), procede la Sala a tasar estos perjuicios, en el equivalente a 12 smmlv, que corresponden a $17.082.000, por no haberse aportado probanza adicional que dé cuenta puntual de consecuencias diferentes a las señaladas.

Resumiendo, la Sala revocará parcialmente la sentencia apelada, para condenar a la UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA PTAD, a pagar la demandante DULMAR CARDONA AGUILAR, por la indemnización plena 38 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, los siguientes conceptos y sumas de dinero: Concepto Valor Lucro cesante consolidado $48’471.805 Lucro cesante futuro $44’086.051 Perjuicios morales $17’082.000 Perjuicio fisiológico o de $17’082.000 daño a la vida de relación Al respecto, es de precisar, que la UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA PTAD, y sus integrantes, sociedades ARCOS LTDA, INGEOTEC S.A.S., ODEKA S.A.S. y GRANDICON S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, deben responder solidariamente por el pago de las condenas aquí impuestas favor de la actora, tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL -462-2021 del 10 de febrero de 2021, Radicado 81104, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo 14. 4.- DE LA SOLIDARIDAD DE EDES A S. A. E.S.P. Sobre la solidaridad del contratante beneficiario del servicio o dueño de la obra, o si se quiere, sobre el sentido y alcance del artículo 34 del CST, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL3774-2021 del 25 de agosto de 2021, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, dijo: 14 “ I I I. La responsabilidad solidaria en las uniones temporales D e m a n e r a i n i c i a l d e b e d e c i r s e q u e l e a s i s t e r a zó n a l r e c u r s o i n t e r p u e s t o p o r G a s e o s a s L u x cuando señala que a las uniones temporales no les aplica el régimen de responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que para las primeras aparece un vínculo colaborativo y temporal de asunción de cargas y derechos comunes, mient ras que en el segundo caso la relación es entre un contratista independiente y el beneficiario de una obra contratada.

Sin embargo, lo anterior no supone error del Tribunal, pues si bien a las empresas que conforman Aliservicios no les aplicaba el contenido del mencionado artículo 34, no menos es cierto que esta especial figura jurídica de estructuración empresarial posee un régimen especial de solidaridad previsto en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 – de la cual tienen fundamento –, que ya ha sido objeto de análisis por esta Corporación en sentencia CSJ SL282-2020: … Entonces, no fue con ocasión del artículo 34 Código Sustantivo del Trabajo que se declaró la responsabilidad solidaria –que por demás no fue base argumentativa del Tribunal –, sino con ocasión del especial régimen aplicable a Aliservicios como unión temporal, lo cual además se confirma al revisar su acuerdo de constitución…” 39 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 “ …R ec uér d es e q u e e n los t ér mi n os de l ar tíc u lo 3 4 de l C ST, s on d os l os req u is it os p ar a q u e pr oc e d a l a s o l i dar i d a d d e l c o ntr a ta nt e f r en t e a s u c on tr at is t a, a s ab er: s er b en ef ic i ar io d e l a obr a o d e l s erv ic io c o ntr at a do y, qu e l as ac tiv i d ad es e j ec u t ad as p or l a c o ntr a tis t a a fav or d e l a c on tra ta n te n o s e tr at e n d e la b or es e x tr a ñ as a l as ac t iv i d ad es n or ma l es de es t a ú lt i m a (C SJ S L3 7 18- 2 02 0) A l r es p ec t o, la S a la h a r e it er a do qu e l as ac tiv i d ad es c o nt ra ta d as de b en s er af i nes c o n l as l a bor es pr o pi as y ord i n ari as de la p ar te c o n tra t an t e; y qu e n o c ua l q ui er ac t iv i da d d es ar ro l l ad a p or e l c o ntr at is ta o e l tra b a ja dor p ue d e ge n er ar el p a go s o l i da r i o de l as o b li g ac io n e s l ab or a les.

As í s e r e c ord ó e n l a s en t enc i a C SJ S L7 7 8 9 - 20 1 6: Co m o lo d es t ac a e l r e c ur r en te, l a dis p os ic i ó n le g a l qu e c o nc i b e l a s o li d ar id a d en tr e e l c on tr at is t a i n de p en d i en te y e l b en e fic i ar io de l a o br a po r e l pa g o de s a lar i os, pr es t ac io n es e i nd e m ni za c i on es d e l os tr a ba j a dor es de l pr i m ero, ex ig e q ue l as ac t iv i da des qu e d es pl i e gu e n un o y otr o t en g an el m is m o g ir o ord i n ar io o nor m a l, v a l e d ec ir t e n ga n c orr es p on d enc i a e n s u o b je t o s oc ia l. No se tr a t a en a bs o lu to de qu e el v e rda d er o e m p le a do r ( c on tr at is t a i nd e pe n di e nt e) c um p l a id é nt ic as la b ores a l a s qu e des arr o l la qu i e n r ec ib e el be n ef ic i o de l a o br a, p er o t a mp oc o qu e c u al qu i er l ab or d es arro l l a da p or és te pu e da g en er ar e l pa g o s ol i d ar io de l as o b l ig a c i on es la b ora l es.

E n lo s t ér m in os de l ar t íc u l o 3 4 de l C. S. T. es pr ec is o qu e l as t are as c oi nc i da n e n e l f i n o pro p ós it o q ue b us c a n em pr es ar io y c on tr at is ta; en otr as p a la br as, q u e s ea n af i nes … ” Bajo esa senda, para que se declare la solidaridad de EDESA S.A. E.S.P., debe estar acreditado, que dicha empresa de servicios públicos era la propietaria de la obra prevista en el contrato de obra No. 112 de 2011, suscrito con la UNIÓN TEMPORAL BOCATO MA PTAP, cuyo objeto era la “ C o ns tr uc c ió n d e o br as p ar a l a o pt i m i zac i ó n l ín e a d e a duc c i ó n d es d e boc a to m a en qu e br a b a H on d a has t a l a PT A P, Mu nic i p io de Vi l l av ic e nc io - Me ta. ” y/o la beneficiaria del servicio contratado con el actor por dicha UNIÓN TEMPORAL, lo cual quedó desvirtuado en este asunto, como se verá a continuación: -De acuerdo con contrato de obra No. 112 del 28 de enero de 2011, aportado con la demanda y su contestación (folios 94 a 102 y 409 a 426), al celebrar dicho convenio, EDESA S.A. E.S.P. dejó constancia 40 Ordinario Laboral Radicado: expresa de estar No. 500013105001 2015 00011 01 actuando “en calidad de Gestor del Plan Departamental de Aguas del Meta” -PDA-, por designación que le hizo el Departamento mediante Decreto No. 0329 de diciembre de 2008, según se aprecia en las consideraciones, a c uyo tener rezan: “ … 1.

Q u e e l G o b i e r n o N a c i o n a l e s t á i n t e r e s a d o e n a v a n za r e n e l p r o c e s o d e r e f o r ma d e l s e c t o r d e a g u a p o t a b l e y s a n e a mi e n t o b á s i c o y u n o d e l o s me c a n i s mo s e s e n c i a l e s p a r a d e s a r r o l l a r y c o n s o l i d a r l a s t r a n s f o r ma c i o n e s q u e r e q u i e r e e l s e c t o r y c o n t r i b u i r a l m e j o r a mi e n t o d e l a c a l i d a d d e v i d a d e t o d a l a p o b l a c i ó n, e s b r i n d a r a s i s t e n c i a t é c n i c a y a p o y o f i n a n c i e r o a d e c u a d o y o p o r t u n o a l o s mu n i c i p i o s p a r a me j o r a r l a g e s t i ó n e mp r e s a r i a l d e l a s e n t i d a d e s r e s p o n s a b l e s d e s e r v i c i o s y g a r a n t i za r l a calidad de las inversiones. 2.

Que mediante Decreto N°0329 de diciembre de 2008, expedido por el señor G o b e r n a d o r d e l D e p a r t a m e n t o d e l Me t a, s e d e s i g n a l a E m p r e s a d e S e r v i c i o s P ú b l i c o s d e l Me t a S. A. E. S. P. “ E D E S A S. A. E. S. P. ”, c o m o G e s t o r d e l P l a n D e p a r t a m e n t a l d e A g u a s d e l Me t a. 3.

Que para la ejecución del Plan Departamental la E mpresa celebró el contrato i n t e r a d m i n i s t r a t i v o N ° 7 8 6 d e a b r i l 6 d e 2 0 0 9 c o n e l D e p a r t a m e n t o d e l Me t a. 4. Que mediante Acta N° 07 de agosto 23 de 2010, expedida por el Comité Directivo del Plan Departamental de Aguas, se autoriza a la Empresa de S e r v i c i o s P ú b l i c o s d e l Me t a S. A. E. S. P. “ E D E S A S. A. E. S. P. ”, p a r a a d e l a n t a r e l procedimiento de selección del oferente para contratar la “Construcción obras para la optimización de la línea de aducción desde la bocatoma en quebrada h o n d a h a s t a l a P T A T, Mu n i c i p i o d e V i l l a v i c e n c i o – Me t a ”. 5.

Q u e me d i a n t e A c t a d e J u n t a D i r e c t i v a N o. 0 4 d e a b r i l 2 2 d e 2 0 0 9 s e o t o r g ó facultades al gerente para adelantar todos los procesos contractuales cuya cuantía s e a s u p e r i o r a 3. 0 0 0 S M L MV. 6. Que el proyecto denominado “Construc ción obras para la optimización de la línea de aducción desde la bocatoma en quebrada honda hasta la PTAT, Mu n i c i p i o d e V i l l a v i c e n c i o – Me t a ” s e e n c u e n t r a r e g i s t r a d o e n e l B a n c o d e P r o g r a m a s y P r o y e c t o s d e l D e p a r t a m e n t o d e l Me t a b a j o e l N o. 5 5 7 / 2 0 1 0 d e S E P T I E MB R E 1 3 D E 2 0 1 0... ” (Negrilla propia). -Por su parte, en el Decreto 329 de 2008, “ Por m ed i o d e l c ua l s e f orm u l a e i mp l e me nt a e l P la n D ep ar ta m en t al par a e l Ma n e jo E mpr es ar ia l d e l os S erv ic ios P úb l ic os D o mic i l i ar ios de A g ua y S an e am i e nt o e n e l D ep ar ta m en t o d e l Me ta ”, se llevó a cabo la designación del Gestor del PDA, nombrándose como tal a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META -EDESA S.A. ESP-, en el que se le determinaron las funciones, acorde con las 41 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 previsiones del Decreto 3200 de 2008, siendo estas (folios 187 a 191 C.1): 42 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 -Dichas funciones corresponden a las detalladas en el citado Decreto 3200 de 2008, en donde se determina que el Gestor no es actor ni vinculado al PDA, sino simplemente un ente de la estructura operativa del mismo, con voz, pero sin voto, en el Comité Directivo.

En ese orden, e n la celebración del contrato de obra No. 112 de 2011, suscrito entre EDESA S.A. ESP y la UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA PTAP, la convocada EDESA S.A. ESP, actuó simplemente como gestora del PDA de l DEPARTAMENTO DEL META, por lo que no puede predicarse su condición de obligada solidaria en aplicación del artículo 34 del CST, por no ser la propietaria o dueña de la obra y en ese sentido, tampoco la beneficiaria de la labor o servicio prestado por el 43 Ordinario Laboral Radicado: demandante No. 500013105001 2015 00011 01 DULMAR CARDONA AGUILAR, para la empleadora demandada UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA PTAP.

En igual sentido se pronunció esta Corporación, en Sentencia del 3 de julio de 2024, proferida en el proceso ordinario laboral Radicado 500013105002 2015 00122 01, M.P. Kennedy Trujillo Salas, en la cual se determinó que la calidad de gestor en la que actuó EDESA S.A. E.S.P. al momento de la suscripción del contrato de obra No. 112 del 28 de enero de 2011, no e ra razón para conden ársele solidariamente con los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA PTAP, al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que se causaron a favor de los trabajadores que la referida UT empleó para la ejecución de las obras contempladas en el obje to del contrato celebrado con EDESA S.A. E.S.P. 5.- COSTAS.

Atendida la suerte del recurso formulado por el demandante, no se proferirá condena en costas de segunda instancia. Las costas de primer grado, que se fijaron a cargo del demandante y a favor de EDESA S.A. ESP., serán confirmadas. Se condenará en costas de primera instancia a la UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA PTAP y sus integrantes demandadas, sociedades ARCOS LTDA, INGEOTEC S.A.S., ODEKA S.A.S. y GRANDICON S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, a favor del demandante, las que se fijarán y liquidarán por el Juzgado de primer grado (artículos 365 y 366 del CGP) En consecuencia, LA S AL A DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICI AL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. ADMITIR el impedimento presentado por el Magistrado MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA, para conocer y pronunciarse en el presente proceso. 44 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 SEGUNDO. REVOCAR P ARCI ALMENTE el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada, proferida el día 23 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta, en el proceso ordinario laboral de la referencia, el cual quedará así: 1.

DECLARAR la existencia de contrato de trabajo entre el demandante DULMAR CARDO NA AGUILAR y la UNI ÓN TEMPO RAL BO CATO MA PTAP, integrada por l as sociedades ARCOS LTDA, INGEOTEC S.A.S., ODEKA S.A. S. y GRANDICON S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICI AL, entre el 10 de enero de 2013 y el 17 de enero de 2014. 2. CONDENAR a las sociedades demandadas ARCOS LTDA, INGEOTEC S.A.S., ODEKA S. A.S. y GRANDICO N S.A. EN LIQUI DACIÓN JUDI CIAL, como int egrantes de la UNIÓN TEMPORAL BO CATO MA PTAP, a pagar solidariamente al demandante DULMAR CARDONA AGUILAR, por la indemni zación plena y ordinar ia de per juicios del artículo 216 del CST, los siguient es conceptos y valores: Concepto Valor Lucro cesante consolidado $48’471.805 Lucro cesante futuro $44’086.051 Perjuicios morales $17’082.000 Perjuicio fisiológico o de $17’082.000 daño a la vida de relación 3.

ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda, a las sociedades demandadas ARCOS LTDA, INGEOTEC S. A.S., ODEKA S.A.S. y GRANDI CON S. A. EN LIQUI DACIÓN JUDICI AL, int egrantes de la UNIÓN TEMPO RAL BOCATOMA PT AP. 4. ABSOLVER de las pretensiones de la demanda, a la demandada solidaria EMPRESA DE SERVI CIOS PÚBLICOS DEL META S. A. E.S. P. – EDESA S.A. E. S.P., por lo indicado en los considerandos. 5.

CONDENAR a las sociedades demandadas ARCOS LTDA, INGEOTEC S.A.S., ODEKA S. A.S. y GRANDICO N S.A. EN LIQUI DACIÓN JUDI CIAL, int egrant es de la UNIÓN TEMPORAL BO CATO MA PTAP, al pago de las costas de primer a inst ancia, a favor del demandante 45 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 DULMAR CARDONA AGUILAR, las que se fijarán y liquidar án por el Ju zgado de pr imer grado (artículos 365 y 366 del CGP).

TERCERO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada.

CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia, por lo señalado en la parte motiva.

QUINTO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DELFINA FORERO MEJÍ A Magistrada ( Co n i m p ed i me nt o) KENNEDY TRUJILLO S ALAS MARCELI ANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Magistrado Firmado Por: Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta 46 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00011 01 Este documento f ue generado con f irma electrónica y cuenta con plena validez jur ídica, conf orme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decr eto reglam entario 2364/12 Código de ver if icación: ba92aec3a83ecc2fd6471a4e2ce11838308d02a83c87f1247b4d39ca0a11a7 d7 Documento generado en 12/03/2025 04: 51:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento el ectróni co en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca 47