RAD. 04-2023-00208-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DE PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). RAD.: 47-001-31-05-004-2023-00208-01 REFERENCIA: DEMANDA ORDINARIA LABORAL DEMANDANTE: LUIS RAFAEL MARTÍNEZ SUÁREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA COLPENSIONES DE PENSIONES – ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión de vejez desde el 20 de febrero de 2000 hasta el 19 de noviembre de 2024 en cuantía de $876.803, determinando que la mesada para el 2004 (sic) era la suma de $1.300.000 y que el retroactivo causado entre ese interregno correspondía al valor de $80.319.363.
Gravó a la encartada al pago de intereses moratorios desde el 20 de abril de 2023. Esta Sala, mediante sentencia del 14 de agosto de 2025 modificó los numerales 1°, 2° y 3° de la sentencia de primera instancia, en el sentido de determinar que la pensión de vejez debía reconocerse desde el 21 de febrero del año 2000, que la mesada para el año 2025 sería la de $1.423.500, que el retroactivo liquidado entre el 21 de febrero de 2020 hasta el 31 de julio de 2025, la suma de $83.373.600,71, autorizando el descuento de $3.808.254 por concepto de la indemnización sustitutiva y determinando que los intereses moratorios debían causarse desde el 21 de junio de 2023.
Con memorial remitido al correo institucional de la secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal el 19 de agosto de 2025, con pase al despacho del 9 de septiembre siguiente, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por esta corporación. CONSIDERACIONES El Decreto 528 de 1964 en su artículo 62, dispone: 1 RAD. 04-2023-00208-01 “ARTICULO 62.
En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ” La sentencia emitida por esta Sala se notificó en edicto fijado el 15 de agosto de 2025, según consta en el informe secretarial, por lo que la demandada tenía hasta el 8 de septiembre siguiente para interponer el recurso de casación y, como quiera que el mismo fue interpuesto por correo electrónico del 19 de agosto anterior, es claro que se interpuso dentro del término legal.
Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por la ley 712 de 2001, expone: “Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en casación, se encuentra determinado por el efectivo agravio que sufre quien presenta el recurso con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el fallo y, en ambos casos, teniendo en cuenta la inconformidad que exprese el interesado frente a la providencia de primer grado.
(AL4572-2022) En asuntos como el presente, donde se efectúan condenas relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas como la pensión de vejez, por ser de carácter vitalicio y de tracto sucesivo, ha explicado la Corte que el deterioro económico no solo abarca lo causado hasta la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia sino también, lo que eventualmente se pudiera devengar hasta la expectativa más alta de vida del pensionado (AL3911-2024).
Luego entonces, para determinar la existencia del interés para recurrir debe analizarse la postura adoptada por la parte que recurre en casación frente a la sentencia de primera instancia en varios escenarios. En efecto, en providencia CSJ AL1211-2020, expuso: “La posición que adoptó quien recurre en casación, frente a la sentencia de primera instancia, es determinante, pues de esta dependerá la existencia de interés subjetivo o legitimación para discutir la legalidad de la providencia del tribunal.
Pueden existir varios escenarios a saber: i) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es confirmada por la segunda instancia; ii) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia; iii) que la sentencia de primera instancia fue apelada y es confirmada por la segunda instancia y; iv) que la sentencia de primera instancia es apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia. (…) Finalmente, para el supuesto en que la sentencia de primera instancia fue apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia, en el caso del demandante, tendrá legitimación para discutir la sentencia de segundo grado, en los aspectos contrarios a sus pretensiones, ratificados de la decisión del juez de conocimiento, discutidos en el recurso vertical y, los puntos que en su favor decidió el juzgado, aceptados de la sentencia del juzgado, que fueron revocados o, modificados de manera adversa a sus intereses.
No tendrá legitimación para discutir la legalidad de los aspectos de la sentencia del juez colegiado, decididos en contra de sus pretensiones, que fueron confirmados de la providencia del a quo, frente a los que no se presentó reproche de manera oportuna. 2 RAD. 04-2023-00208-01 En éste mismo escenario, para el demandado, existirá legitimación para debatir la providencia del juez de apelaciones en las condenas que confirmó de la decisión del a quo, debatidas en el recurso de alzada y, en las nuevas condenas que considere el colegiado, no así sobre las condenas que impuso el ad quem, ratificando la sentencia del juzgado de conocimiento, ante las cuales se guardó silencio en el recurso de apelación.” Desde esa perspectiva, se procede a determinar si el monto del agravio que el fallo de segundo grado pudo irrogarle a la encartada supera la suma de los 120 salarios mínimos, valga decir $170.820.000, dado que la sentencia fue proferida en el 2025.
La sentencia de primera instancia y modificada parcialmente por esta Sala, ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez con ocasión a 14 mesadas al año con una mesada pensional equivalente a $876.803 para el año 2020 y, a partir del año 2025, la suma equivalente al monto establecido para el SMLMV junto con el pago de un retroactivo generado entre el 21 de febrero de 2000 hasta el 31 de julio de 2025 en suma de $83.373.600,71, más los intereses moratorios causados desde el 21 de junio de 2023.
LUIS RAFAEL MARTÍNEZ SÚAREZ para el 14 de agosto de 2025, fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, contaba con 87 años de edad, pues nació el 5 de diciembre de 1937, tal como se extrae de su cédula de ciudadanía. Con arreglo a la Resolución N° 1555 del 30 de julio de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre vida probable, el demandante, al 14 de agosto de 2025, tendría una expectativa de vida de 5,45 años, multiplicada esta cantidad por el 100% del valor de la mesada pensional al 2025 ($1.423.500), arroja un valor de $108.599.400, lo cual, añadido a la condena hasta la emisión de la sentencia de segunda instancia por valor de $83.373.601, más los intereses moratorios por valor de $ 39.540.936 alcanza un total de $ 231.513.937 suma que es superior a ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal vigente de 2025.
LIQUIDACIÓN INCIDENCIA FUTURA PENSIÓN DE VEJEZ Concepto Fecha de nacimiento del demandante Valor 5/12/1937 Fecha de fallo de 2da. Instancia. 14/08/2025 Edad de demandante a fecha de fallo de 2da. Instancia. 87,75 Expectativa de vida de demandante a partir de fecha de fallo de 2da. Instancia 5,45 Cantidad de mesadas al año 14 Valor de mesada pensional a fecha de fallo de 2da.
Instancia $ 1.423.500 Total incidencias futura $ 108.599.400 3 RAD. 04-2023-00208-01 RESUMEN DEL CALCULO Concepto Valor Retroactivo pensional calculado en fallo de 2da instancia. $ 83.373.601 Incidencias futura Intereses moratorios Valor Total $ 108.599.400 $ 39.540.936 $ 231.513.937 De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditado el interés jurídico económico para recurrir en casación, pues, como se dijo en precedencia se superan los 120 SMMLV, lo que abre las puertas a la concesión del medio extraordinario de impugnación interpuesto.
En mérito de lo discurrido, SE
RESUELVE
CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por esta colegiatura el 14 de agosto de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-004-2023-00208-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 4