República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-160/24 veintitrés de septiembre de dos mil Verbal – Divisorio Erika Zoriano Téllez Alexander Caicedo Betancourt y otros 110013103008202300346 01 Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá Apelación auto Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de apelación promovido por la parte demandada en contra del auto emitido el 31 de mayo de 2024.
Antecedentes 1. La señora Erika María Zoriano Téllez promovió demanda en contra de los herederos determinados del señor Jorge Caicedo Vargas, entre los que se incluyó a las señoras Juliet Bibiana Caicedo Betancourt, Ingrid Paola Caicedo Betancourt y Blanca Gilma Caicedo de Mojica, así como respecto de los herederos indeterminados, para que se decrete la división mediante venta en pública subasta del bien que se identifica con matrícula inmobiliaria 50C-101015. 2.
En auto de 25 de agosto de 2023 se admitió la demanda, en ese proveído, entre otras determinaciones, se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Jorge Caicedo Vargas y Blanca Gilma Caicedo de Mojica1. 1 PDF 008Admite, 110013103008202300346 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.
El 26 de enero de 2024 se notificó el curador ad litem designado2, quien contestó la demanda sin proponer excepciones, salvo la genérica3. 4. Con proveído de 31 de mayo de 2024 se tuvo por notificados a los demandados Juliet Bibiana, Ingrid Paola y Alexander Caicedo Betancourt; al mismo tiempo, por no haberse alegado pacto de indivisión ni objeción al dictamen, se decretó la división ad valorem del predio en cuestión. 5.
Contra esa decisión la demandada Ingrid Paola Caicedo Betancourt, a través de apoderado, presentó los recursos ordinarios; soportó su desacuerdo en que la encartada Blanca Gilma Caicedo de Mojica falleció en abril de 2021 dejando dos hijos, uno de los cuales manifestó su interés de llegar a un acuerdo conciliatorio. Así las cosas, pidió que se revoque el auto cuestionado por medio del cual se tuvo por trabada la litis y se decretó la venta en pública subasta para que, previo a ello, se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de establecer la vigencia del documento de identificación de la señora Blanca Gilma Caicedo de Mojica, para luego continuar el proceso con los herederos de aquella. 6.
En el traslado del recurso, el extremo demandante se opuso a la revocatoria pretendida; argumentó que según certificación expedida, la cédula de ciudadanía de la señora Blanca Gilma Caicedo de Mojica aún se registra como vigente y, destacó su ánimo conciliatorio. 7. Al resolver, el a quo mantuvo incólume su decisión. Refirió que tanto de la documental aportada por la parte actora como de la consulta realizada por el Despacho, se pudo establecer que el número de documento con el que se identifica la señora Blanca Gilma Caicedo de Mojica está vigente, a lo que agregó que la parte recurrente no arrimó prueba, si quiera sumaria, que de cuenta del fallecimiento de la mencionada.
Consideraciones 1. Preliminarmente debe recordarse que en la ley de enjuiciamiento civil impera el principio de taxatividad o especificidad en materia de impugnación de providencias por 2 3 PDF 023CuradorAceptaCargo PDF 024ContestacionDemanda 110013103008202300346 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil vía de apelación, esto significa que sólo aquellas precisas decisiones expresamente señaladas en el ordenamiento procesal civil como susceptibles del recurso vertical, pueden ser revisadas por esta senda.
Por virtud de tal principio, enlista de manera concreta el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012 las providencia proferidas en primera instancia que son susceptibles del recurso de apelación; involucrando allí las sentencias de primer grado y una relación de autos. 2. En el caso objeto de estudio, por medio del auto cuestionado se adoptaron varias determinaciones: (i) incorporó el folio inmobiliario, (ii) tuvo por notificados a los demandados, resaltando que los emplazados, entre ellos la señora Blanca Gilma Caicedo de Mojica, si bien contestaron la demanda a través del curador no plantearon excepciones; y, (iii) decretó la división ad valorem y adoptó las determinaciones tendientes a su materialización. Pero la única inconformidad del ahora apelante fue respecto de la decisión del numeral segundo, específicamente en cuanto tuvo por vinculada al trámite a la señora Caicedo de Mojica, se quien aseguró, sin allegar prueba de su dicho, falleció en abril de 2021 en Estados Unidos.
Así, prontamente se advierte que esa puntual resolución no fue contemplada como susceptible de apelación en el artículo 321 ídem, ni en norma especial. Es cierto que el inciso final del artículo 409 de la Ley Procesal Civil dispone que “El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable”; empero, no lo es menos que los argumentos esbozados por el recurrente no están encaminados a cuestionar la procedencia o no de la venta ad valorem decretada por la autoridad judicial de primera instancia. Véase, que sus reproches tienen como fundamento principal el supuesto deceso de la señora Blanca Gilma Caicedo de Mojica, tanto así que concretó el pedimento de su recurso en4: 4 Folio 3, PDF 035DdoAllegaRecursoReposicion 110013103008202300346 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Como puede verse, su intención no es cuestionar la división y menos aún impedirla; por el contrario, lo pretendido es que al proceso sean vinculadas otras personas en calidad de herederos determinados de una de las demandadas, respecto de quien ni siquiera se tiene certeza de su defunción. 3.
Por otra parte, recuérdese que el inciso 1° del artículo 328 del Estatuto Procesal Civil delimita la competencia del juez de segunda instancia al señalar que “(…) deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los caos previstos por la ley”. Se sigue de lo anotado, que el desacuerdo planteado no se enmarca en aquellos eventos en los que se ha permitido el recurso de apelación, pues solamente se contempló para la resolución que decrete o niegue la división o la venta. 4.
Así las cosas, como la pasiva claramente demarcó su inconformidad en un aspecto distinto al que es susceptible de alzada, aunque esté contenido en el auto que decretó la división y ordenó la venta del inmueble en pública subasta, imperioso se torna declarar inadmisible el remedio vertical. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado por la señora Ingrid Paola Caicedo Betancourt, a través de apoderado, contra el numeral 2º del auto de 31 de mayo de 2024, emitido por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103008202300346 01 4 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d341d5f506a4a068f34290ee0d68dac2203b08a26d83a6d6c1b04f1d99791ce Documento generado en 23/09/2024 07:10:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica