REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 148 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 039 Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Ordinario Laboral de DIANA BAQUIRO AGUIRRE contra PORVENIR S.A. Y OTROS Radicación N°: 76-111-31-05-001-2017-00142-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle, el treinta (30) de junio del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora DIANA BAQUIRO AGUIRRE por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra PORVENIR S.A., a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente XAVIER ALBERTO TAQUINAS RIVERA, asimismo se condene REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA BAQUIRO AGUIRRE DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2017-00142-01 al pago del retroactivo pensional, los intereses que se produzcan y condene a las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, relató que inició a convivir con el señor XAVIER ALBERTO TAQUINAS RIVERA en unión libre desde el 02 de diciembre de 2012. Indicó que, su compañero permanente falleció el 24 de octubre de 2016. Señaló que el causante la afilió como su beneficiaria de los servicios de la EPS CAFESALUD y de la caja de compensación familiar.
La actora argumentó que, solicitó a la AFP demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin embargo, fue negada argumentando la entidad que los padres del causante manifestaron que el señor XAVIER ALBERTO era soltero. 1.2. La contestación de la demanda A su turno, el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de los requisitos legales para reconocer una pensión de sobrevivencia, conflicto de intereses entre presuntos beneficiarios, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, innominada o genérica.
Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que los padres del afiliado manifestaron que el causante era soltero, adicionalmente reclamaron la pensión de sobrevivientes, por lo que al presentarse discusión del derecho le corresponde a la jurisdicción definir el conflicto para determinar a quién debe reconocerse la prestación reclamada.
Por su parte los señores TEMIS EDUARDO TAQUINAS OSNAS y SANDRA PATRICIA RIVERA, a través de su apoderado judicial indicó que, se oponen a todas las pretensiones, propone las excepciones de ineptitud de la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA BAQUIRO AGUIRRE DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2017-00142-01 demanda por falta de los requisitos formales, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación demandada, prescripción e innominada.
Como argumentos de su defensa señalaron la señora DIANA BAQUIRO no le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente debido que la relación era esporádica y discontinua, además, al momento del deceso no hacían vida marital. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones propuestas.
Como sustento de su decisión, inició exponiendo las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, así como también las reglas y requisitos enunciadas por la jurisprudencia para acceder prestación reclamada. Consecuentemente enunció que el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes al haber cotizado más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, procediendo en analizar, en primer lugar, si la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos, para lo cual relacionó las pruebas aportadas y prácticas en el plenario.
En cuanto a lo pretendido por la gestora del proceso, refirió que la señora DIANA BAQUIRO no logró demostrar que convivió con el causante 5 años anteriores al fallecimiento y en relación con la solicitud de reconocimiento de la prestación a favor de los progenitores al no existir certeza de cuanto era el monto de la ayuda económica entrega por el causante.
Por tal motivo, finalizó concluyendo que la demandante y ninguno de los convocados tiene derecho a la prestación económica solicitada al no acreditar los requisitos exigidos por la Ley. 1.4. Recurso de apelación. El apoderado judicial de los intervinientes excluyentes TEMIS EDUARDO TAQUINAS OSNAS y SANDRA PATRICIA RIVERA presentó recurso de apelación manifestado que los padres del causante se afectaron gravemente REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA BAQUIRO AGUIRRE DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2017-00142-01 por la falta de la ayuda económica que les ofrecía su hijo, debido que él era el soporte de su núcleo familiar.
Explicó que, si bien los valores de la ayuda no eran concretos, no es admisble exigirle al testigo tener la certeza de la suma que el causante Luego si hubo una grave afectación, si hubo traumatismo, si bien es cierto los valores no eran concretos, tampoco hubo prueba en contra que se hubiera logrado establecer esos valores, exigirle que un testigo cuanto exactamente les pasaba Xavier a los papás, en vez de ser visto de manera negativa, para mi resultaría dudoso, que un tercero así amigo de los amigos, sepa tal valor y se lo entregaba de tal manera, resultaría muy sospechoso, al contrario, Xavier tenía cierta confianza con el amigo y el amigo observaba como todas las semanas que iba a Santander a visitar a los papás, les llevaba el sustento para pago de servicios, alimentación, para todo tipo de ayuda que le prestara porque el sostenimiento del hogar estaba en manos de Xavier, incluso ayudándole al hermano con los estudios, entonces no resulta muy objetivo declarar que ese testimonio que por qué no dijo exactamente cuánto era no se pueda tener en cuenta.
Igualmente, si se observa bien el impacto psicológico, afectivo tanto del papá y la mamá de Xavier, ellos incluso en estos momentos no se acuerdan de valores exactos, porque tampoco los hijos que ayudan a los padres, que los sostienen, van a estar llevando una relación exacta de cuánto les está pasando, como llevar un libro de contabilidad, donde diga le entregue o le lleve 150 mil pesos a mi mamá, para el pago de la luz o 200 mil pesos para la energía, o fui y merqué, porque esa colaboración que hacen los hijos no es como cuando se le hace por ejemplo en la pareja, que la pareja si se puede llevar una relación de que uno paga los servicios públicos y otro paga el arriendo, entonces cuando fallece se puede demostrar que pagaba los arriendos porque es una relación mucho más estricta de cuando se tiene ese vínculo paterno maternal, que como repito fue interrumpido de manera dolorosa y que afectó gravemente a la pareja, ese núcleo que se disolvió, que se separó, que dañó esa unión que existía en ese momento, diferente si hubiera ocurrido años después, cuando ya Xavier hubiera tenido una verdadera unión marital, se hubiera casado, tuviera esa pareja y fuera una ayuda esporádica, aquí se probó con el testimonio y con el relato que hicieron los padres, que esa ayuda era permanente, pero limitarlo o restringir ese derecho a decir valores exactos, antes resultaría sospechoso de esa REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA BAQUIRO AGUIRRE DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2017-00142-01 declaración, incluso del testigo llegara a declarar valores o cifras concretas y así mismo no se desvirtuó que la demandada Porvenir, pudieron haber probado que efectivamente los padres no tenían esa necesidad de apoyo de los padres, 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el interviniente TEMIS EDUARDO TAQUINAS OSNAS y la sociedad convocada PORVENIR presentaron los alegatos de forma extemporánea.
El extremo activo guardó silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los intervinientes excluyentes SANDRA PATRICIA RIVERA y TEMIS EDUARDO TAQUINAS OSNAS, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de inconformidad expuestos por el apelante, así como también el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante al resultar la sentencia de primera instancia adversa a sus pretensiones.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA BAQUIRO AGUIRRE DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2017-00142-01 3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala analizar en primer lugar, ¿Si efectivamente la señora DIANA BAQUIRO AGUIRRE acreditó la calidad de beneficiaria para acceder a la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente y con mejor derecho que los padres del causante? Y solo en caso negativo, de no existir persona con mayor derecho, entrará la Sala a determinar, ¿Si la señora SANDRA PATRICIA RIVERA y el señor TEMIS EDUARDO TAQUINAS OSNAS acreditaron la calidad de beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes en condición de padres dependientes de los ingresos del afiliado fallecido XAVIER ALBERTO TAQUINAS RIVERA? De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de intereses moratorios, retroactivo pensional y costas a cargo de la demandada. 4.
Tesis de la Sala La Sala revocará parcialmente la sentencia proferida por la primera instancia, al considerar que la madre del afiliado fallecido logró acreditar que dependían de los ingresos del afiliado, confirmado la absolución respecto de los otros solicitantes. 5. Argumento de la decisión 5.1. Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado.
En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor XAVIER ALBERTO TAQUINAS RIVERA ocurrió el 24 de octubre de 2016 según se colige del Registro Civil de defunción, visible a folio 6 del expediente escaneado, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA BAQUIRO AGUIRRE DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2017-00142-01 para los afiliados al sistema de seguridad social, exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) “d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;” Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
Tratándose de compañera permanente, se debe acreditar al menos 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento. Es de precisar que en sentencia CSJ SL1730-2020, la Corte Suprema señaló que la convivencia mínima de cinco años en el supuesto prevista por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por la muerte del pensionado, no así REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA BAQUIRO AGUIRRE DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2017-00142-01 para muerte de afiliado, en donde afirmó se requiere acreditar la condición de cónyuge o compañera permanente sin mínimo de convivencia. Posteriormente la sentencia CC SU-149-2021, del 21 de mayo de 2021, dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, dejó sin efectos la anterior sentencia, indicando como tesis que el requisito de una convivencia mínima de cinco años se requiere tanto para muerte de afiliado, como para pensionado.
Esta Sala acoge la segunda de las interpretaciones del artículo 13 de la ley 797 de 2003, bajo el entendido que una interpretación integral del mismo, permite colegir que el requisito de los cinco (5) años es exigible tanto para muerte de afiliado como de pensionado. Y se dice lo anterior, pues si bien el literal a) interpretado de manera insular puede sugerir que el requisito solo es exigible por muerte del pensionado al señalar “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”; para la Sala el literal citado, debe interpretarse de manera integral y sistemática con los numerales siguientes del mismo artículo, especialmente el literal b) inciso tercero que señala “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años” sin distinguir pensionado o afiliado; en el mismo inciso parte final señala “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y “cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. Igualmente, en el aparte transcrito, se exige un mínimo de cinco (5) años sin distinguir pensionado de afiliado. En este orden de ideas, considera la Sala que fue querer del legislador, y ha sido una constante en toda la historia legislativa que ha regulado la pensión de sobrevivientes incluir un mínimo de convivencia como requisito acceder al derecho, indistintamente si se trata de pensionado o de afiliado; máxime que la nueva regulación incluyó expresamente el derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años indistintamente si se trata de afiliado o pensionado (derecho que había REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA BAQUIRO AGUIRRE DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2017-00142-01 sido reconocido solamente vía jurisprudencia); incluso la posibilidad que la cónyuge separada de hecho con unión matrimonial vigente también pudiera beneficiarse de la pensión de sobrevivientes por muerte de afiliado o pensionado a condición de demostrar cinco años de convivencia en cualquier tiempo.
En conclusión, entonces, tratándose de muerte de afiliado o pensionado, la compañera o compañero permanente debe acreditar un mínimo de convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento del causante. En cuanto a los padres, lo primero que se debe acreditar es que no existen beneficiarios con mejor derecho. Respecto de la dependencia económica, anteriormente la exigencia que debía ser total y absoluta, empero, el acápite subrayado fue declarado inexequible mediante sentencia C-066 de 2016 de la Corte Constitucional, al encontrar que la misma era incompatible con el principio de la dignidad humana.
Por lo tanto, la dependencia económica exigida por la ley, se encuentra en el marco de un aporte relevante y suficiente en el sostenimiento económico del progenitor, más no exclusivo. En relación con la dependencia económica el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha establecido que los padres del afiliado fallecido pueden percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, así lo señaló CSJ SL 6390-2016: “Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630- 2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).
Es decir, que este requisito no se desvirtúa cuando se evidencia que los padres recibían un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad, ni se requiere demostrar la carencia total y absoluta de recursos, dado que puede ser parcial, siempre y cuando que los ingresos percibidos por los padres no los convierta en autosuficientes monetariamente, situación que solo puede ser definida en cada caso concreto.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA BAQUIRO AGUIRRE DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2017-00142-01 6. Caso concreto. Delimitado el caso sub judice se constata que el afiliado fallecido dejó acreditados los requisitos para que sus potenciales beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, en este sentido, le corresponde a la Sala en primer lugar determinar si la señora DIANA BAQUIRO AGUIRRE acreditó su condición de beneficiaria; pues en caso afirmativo, al existir un beneficiario con mejor derecho, los demandantes verían frustrada su aspiración pensional.
Al amparo de dicha premisa, en primer lugar, se analizarán las probanzas relacionadas con la señora DIANA BAQUIRO AGUIRRE. Como pruebas documentales aportó certificado de afiliación expedida por la EPS CAFESALUD de fecha 28 de octubre 2016 donde se señala como afiliado al señor XAVIER ALBERTO TAQUINAS RIVERA y relaciona como beneficiarios a la señora DIANA BAQUIRO AGUIRRE de parentesco cónyuge y con afiliación 24 de noviembre de 2015.
En la audiencia de trámite y juzgamiento fue escuchado el interrogatorio de parte de la señora DIANA BAQUIRO AGUIRRE quien manifestó que se conoció con el causante cuando trabajaron en una empresa ubicada en Santander de Quilichao a mediados del 2013 y empezaron una relación en el mismo año, después él se fue a vivir a la casa de ella, al año siguiente se trasladó para Buga y en ese tiempo él también alcanzó a vivir con ella, él se fue para Buga en el año 2015, él pagaba arriendo de su casa, un mes y medio del accidente se fue de la casa, pero lo visitaba en la pieza donde vivía porque seguían juntos, la dirección donde convivieron fue en el barrio girasoles, el núcleo familiar estaba conformado por su hijo, Xavier y ella, el señor Xavier no tuvo hijos, el motivo de separación de la última vez que él se fue de la casa fue por maltrato y eso fue 2 meses antes de que él falleciera, él se fue a vivir solo, la velación fue en la casa de los padres en Caloto y el sepelio también, al momento del fallecimiento de Xavier estaba laborando en una fábrica de concentrados de animales, de perros y gatos, él la tenía afiliada en la EPS, como compañera permanente, no entiende por qué los padres manifiestan que Xavier era soltero, aclara que nunca tuvo buena relación con la madre por ser mayor que Xavier y tener un hijo, los gastos del hogar los tenía Xavier REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA BAQUIRO AGUIRRE DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2017-00142-01 porque lo que ella ganaba era muy poco, los maltratos fueron por parte de Xavier, ella no denunció esos maltratos, la familia sabe que la maltrataba, la moto estaba a nombre de ella, pero Xavier era codeudor, al principio iba bastante a la casa de los padres de Xavier cada 8 días cuando vivían en Santander, cuando se fue a vivir a Buga Xavier era quien visitaba a sus padres.
Por su parte el señor JAIR GOMEZ ARANGO afirmó que conoció a Xavier y a Diana en Santander de Quilichao porque tenía una relación sentimental con la hermana de Diana, él iba a Santander de Quilichao en el 2013, cada 8 días los visitaba, después ellos se fueron a Buga, Diana también vivía con Xavier allá, en el 2016 Xavier peleó con Diana y se fue, pero la siguió visitando y pagándole el arriendo, todos se fueron a vivir para Buga porque Oliva vivía con Diana y Xavier allá en Santander, en Buga vivía la mamá, las tías y el resto de la familia.
Al analizar las pruebas en su conjunto observa la Sala que, si bien la señora DIANA BAQUITO AGUIRRE sostuvo una relación con el causante, se observa que al momento del fallecimiento del afiliado no convivían. Aunado a ello la misma actora aceptó que el joven XAVIER ALBERTO se fue a vivir solo unos meses antes, situación que fue confirmada por el testigo JAIR GOMEZ ARANGO quien afirmó que la pareja discutió y el causante se fue de la casa, además, las pruebas aportadas por los intervinientes corroboran que para la fecha del deceso el joven XAVIER ALBERTO y la señora DIANA BOQUIRO ya no tenian una relación y menos aún que vivieran juntos.
En el interrogatorio de parte se alega que la falta de convivencia en los últimos meses obedeció a violencia; sin embargo, no está acreditada en el expediente; y además, aún si se inaplicará el requisito de convivencia hasta el momento de la muerte por causas atribuibles al causante; tampoco hay lugar a considerar a la actora como beneficiaria; pues desde el inicio de la convivencia mediados del 2013, hasta octubre de 2016 no transcurrió el tiempo mínimo de convivencia de 5 años para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, razón por la cual se confirmará la sentencia en este punto.
Al no existir beneficiario con mejor derecho, procede esta Sala a determinar si los intervinientes acreditaron la calidad de beneficiarios para acceder a la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA BAQUIRO AGUIRRE DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2017-00142-01 pensión de sobrevivientes en condición de padres dependientes de los ingresos del afiliado fallecido.
Al examinar el acervo probatorio aportado por parte de los intervinientes para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, declaración extraproceso suscrita ante la Notaría Primera de Buga, 11 de noviembre de 2016, firmado por la señora ALBA NERY VALENCIA CORREDOR, manifestó que conoció de vista, trato y comunicación durante 6 meses al joven XAVIER ALBERTO TAQUINAS RIVERA quien falleció por accidente de tránsito el día 24 de octubre de 2016, tiene conocimiento real y directo porque era la encargada de brindarle la alimentación y lavarle la ropa, debido que eran compañeros de vivienda ubicada en la carrera 16 No. 17-24 propiedad de la señora ZULEY, durante el tiempo que lo conoció jamás presentó a la señora DIANA BAQUIRO AGUIRRE como su compañera permanente, siempre lo vio solo y el tiempo que no compartían viajaba a donde sus padres quienes vivían en el Cauca, todo le consta porque compartían la mayor parte del día durante esos 6 meses.
De igual manera reposa declaración extra judicial ante la Notaría Única de Santander de Quilichao, 10 de noviembre de 2016, firmada por la señora LEIDY FLOR PALECHOR CAMAYO, relató que conoció al señor XAVIER ALBERTO TAQUINAS RIVERA porque llevaban 6 meses de novios hasta la fecha de su fallecimiento el día 24 de octubre de 2016, quien falleció por muerte violenta en accidente de tránsito.
Declara que su estado civil era soltero, sin unión marital de hecho, no era casado, tampoco tenía hijos, vivía solo en la carrera 16 No. 17-54 en la ciudad de Buga, por tal conocimiento declara que no existen más personas con igual o mayor derecho para reclamar que sus padres. Declaración extra juicio suscrita ante la Notaría Única de Caloto, el día 12 de noviembre de 2016, firmada por el señor TEMIS EDUARDO TAQUINAS OSNAS, señaló que su hijo XAVIER ALBERTO TAQUINAS RIVERA falleció el 24 de octubre de 2016 a consecuencia de accidente de tránsito por hechos ocurrido el 23 de octubre de 2016, su estado civil era soltero, no tenía compañera permanente, ni tenía vida marital con ninguna persona, nunca contrajo matrimonio ni por lo civil, ni por ningún rito religioso, señaló que es cierto que sostuvo una relación de tipo sentimental durante dos periodos de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA BAQUIRO AGUIRRE DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2017-00142-01 aproximadamente 5 o meses con la señora DIANA BAQUIRO AGUIRRE, pero que desde el mes de mayo de 2016 ya había terminado la relación con ella, asimismo, afirmó que su hijo vivió en su casa desde el mes de marzo de 2015 hasta el mes de octubre de 2015, mes en el que se fue a vivir al municipio de Buga.
En la audiencia de trámite y juzgamiento fue escuchado el señor TEMIS EDUARDO TAQUINAS OSNAS quien señaló que recuerda que Diana y Xavier vivieron en dos ocasiones, unos 5 o 6 meses, vivieron una primera parte en Santander de Quilichao, cuando ambos trabajaban en la misma empresa y una vez en febrero de 2015, señala que Diana renunció y decidió irse para Buga, en esa fecha él se fue a vivir a su casa hasta octubre del 2015, luego ellos intentaron regresar, su hijo le decía que Diana lo molestaba mucho porque Diana era mayor que él y no le permitía salir, mantenían muchos problemas, en el mes de mayo de 2016 lo fueron a visitar y en ese momento le dijo que la relación terminó porque seguían los problemas y él estaba muy joven para estar peleando con ella, al mes consiguió donde vivir y tenía una nueva novia que se llama Leidy Palechor, su núcleo familiar estaba conformado por su esposa, su persona y sus tres hijos, ahora cuando falleció su hijo, entonces quedaron 4 personas, para el momento del fallecimiento Xavier su hijo de 26 años le colaboraba con los servicios, pero no ganaba mucho y tenía que viajar, su otro hijo no tenía trabajo y estaba haciendo un curso de logística y Xavier lo ayudaba para eso, su hijo le comentó en el mes de junio del noviazgo con Leidy Palechor y le comentó que no estaba viviendo con la señora Diana, cuando su hijo falleció Diana no se dio cuenta que Xavier se había accidentado, su familia no estaba de acuerdo que Diana fuera al velorio por todo lo que ella le hacía a Xavier, su hijo Xavier los ayudaba porque estaban corto de dinero porque estaban haciendo la casa y muchas veces los ayudaba para el mercado,Xavier vivió con él hasta el 15 de octubre de 2015 que se fue para Buga, solo le conoció a Diana y a Leidy como compañeras permanentes, el ingreso que tenía era lo que ganaba y la ayuda que le entregaba Xavier.
Asimismo fue escuchada la señora SANDRA PATRICIA RIVERA RIVERA quien manifestó que su hijo XAVIER convivió con Diana unos periodos cortos, aproximadamente 2 veces, su hijo les comentaba que ella era una persona muy agresiva, expuso que su hijo convivió con Diana aproximadamente de 5 o 6 meses en Santander de Quilichao, luego Diana y se fue para Buga y su REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA BAQUIRO AGUIRRE DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2017-00142-01 hijo se fue para la casa con ellos un tiempo, después su hijo volvió a convivir con ella, pero no recuerda la fecha, pero estuvieron juntos en periodos cortos, cuando su hijo estaba en Buga le comentó que iba a buscar donde vivir y que Diana tenía otra persona, antes que Xavier falleciera le presentó una novia que se llama Leidy Palechor, su hijo los visitaba los días que no laboraba, el señor Xavier con el hermano mayor los ayudaba aproximadamente con $250.000, su hijo estaba pendiente de ellos, era su apoyo y siempre les colaboraba, A parte de Diana y Leidy, no le conoció más novias.
Al momento del fallecimiento de Xavier, no estaba viviendo con Diana. Las causas de separación de Xavier con Diana, le comentaba era muy posesiva, le pegaba, cuando una vez lo visitaron en el día de las madres ellos no eran pareja y Diana ya tenía otra persona, ella incluso lo había arañado, cree que fueron esas las causas. Diana fue a las honras fúnebres de Xavier; su hijo la ayudaba mucho para hacer el segundo piso porque era él el que estaba aportando.” El testigo MARCEL ANDRES PUSCUS relató que conoció al señor Xavier, fue compañero de trabajo, conoció a Xavier desde el año 2013 cuando ingresó a trabajar hasta el 2016 que fue su fallecimiento, la señora Diana se retiró en el año 2015, pero no tiene muy claro la fecha de ingreso de ella, pero fue alrededor del año 2013 también, tiene conocimiento que ellos tuvieron una relación, pero realmente no duró más de 1 o año y medio, hasta que ella decidió irse a la ciudad de Buga, después que Xavier salió de la empresa se siguió comunicando con él, luego que salió Xavier tuvo una nueva relación con una chica que se llama Leidy Palechor y viajaba mucho a ver a sus padres, la prioridad en ese tiempo eran sus padres, porque él con lo que trabajaba tenía el sustento de sus padres, les colaboraba mucho y estaba pendiente de ellos, sabe eso porque Xavier constantemente iba a su casa y algunas veces lo acompañó a la casa de sus padres en el municipio de Caloto, cuando Xavier se retira de la empresa Diana vivía en Buga, Xavier consiguió un trabajo en Buga, solamente le conoció como pareja de Xavier a Diana y a Leidy Palechor, desconoce cuánto tiempo duró la relación Leidy, pero hasta el momento del fallecimiento de él tenían una relación, desconoce el motivo de separación de Xavier y Diana, manifiesta que Xavier, económicamente veía por sus padres, a pesar de que él tenía que pagar arriendo a donde se trasladaba, él estaba muy pendiente de sus padres, no le consta cuando le aportaba a sus padres, cuando terminaron la relación él le comentó que estaba saliendo con una nueva chica.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA BAQUIRO AGUIRRE DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2017-00142-01 Previo resolver la litis, se ordenó oficiar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que informe si realizó investigación administrativa para resolver la solicitud de pensión de sobreviviente presentada por los señores TEMIS EDUARDO TAQUINAS OSNAS y SANDRA PATRICIA RIVERA, de conformidad con las facultades otorgadas en el artículo 54 del C.P.T y S.S. La entidad demandada remitió la investigación realizada el 26 de diciembre de 2016, en la cual se relacionó respecto a la señora SANDRA PATRICIA RIVERA que a la fecha del siniestro no trabaja, se dedicaba al hogar y tampoco tenía ingresos económicos.
En cuanto al señor TEMIS EDUARDO se indicó que a la fecha del deceso de su hijo trabajaba en la empresa FORTOX como guarda de seguridad desde hace 16 años con un salario de $700.000. Que el causante igualmente devengaba un salario de 700.000; es decir que tenían los mismos ingresos; y que el aporte que el joven aportaba al hogar de sus padres era de $ En relación con el señor TEMIS EDUARDO TAQUINAS OSNAS no se logra demostrar la dependencia económica, pues se insiste, al momento del siniestro se encontraba trabajando, tanto el causante como su padre tenía el mismo salario $700.000; y si bien se relaciona en la investigación administrativa un aporte, para la Sala no se demostró que ese aporte sea relevante para el Padre.
No ocurre lo mismo respecto de la señora SANDRA PATRICIA RIVERA RIVERA, quién, a juicio de la sala, logró acreditar la dependencia económica respecto de su hijo, en tanto se constató tanto en la investigación administrativa como en las pruebas practicadas en este proceso, que la mencionada dama no tenía ningún ingreso al momento del deceso del afiliado; así mismo, en la investigación administrativa se corroboró el aporte del causante, que tratándose de su señora madre, resultaba relevante dada la ausencia de recursos propios.
Y es que el testigo MARCEL ANDRES PUSCUS señaló que no era una mera colaboración, pues el testigo fue enfático en determinar que el señor XAVIER ALBERTO les colaboraba mucho y estaba pendiente de ellos, y que lo sabe porque Xavier constantemente iba a visitarlos, afirmación que si bien no es suficiente para acreditar la dependencia respecto del señor TEMIS EDUARDO, pues no se explicó en REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA BAQUIRO AGUIRRE DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2017-00142-01 detalle dentro del proceso porque sus recursos propios no eran suficientes, si lo es respecto de la madre, sin que pueda inferirse, que por el salario que recibía el Padre, la madre sin ingresos propios, pierda su derecho, pues ello implicaría desconocer su autonomía, por el contrario, se impone analizar el asunto desde la perspectiva de género, reconociendo la individualidad de la demandante con independencia de la situación de su compañero o cónyuge.
Sobre el tema, en sentencia CSJ SL492-2018, reiterada en el fallo CSJ SL3517-2018, la Corte Suprema de Justicia señaló: […] la perspectiva de género exige considerar a la mujer, como sujeto individual de derechos, con su propia autonomía y autodeterminación, lo que impone apartarse de dogmas, en virtud de los cuales, se suponía que la manutención de la cónyuge se encontraba garantizada por el pater familias pensionado.
Monto mesada pensional y retroactivo En cuanto a la excepción de prescripción, cabe destacar que, de conformidad con la documental aportada al expediente, la señora SANDRA PATRICIA RIVERA RIVERA elevó solicitud de la pensión de sobrevivientes unos meses después del fallecimiento del afiliado y la demanda fue presentada el 14 de junio de 2017, por lo que no habrá que declarar probada dicha excepción sobre las mesadas pensionales causadas, por esta razón tiene derecho al reconocimiento del retroactivo desde el fallecimiento del señor XAVIER ALBERTO.
El porcentaje de la mesada pensional será un 100% a favor de la señora SANDRA PATRICIA RIVERA RIVERA con ocasión de la muerte de su hijo XAVIER ALBERTO RIVERA TAQUINAS; el valor de la mesada pensional será igual al salario mínimo legal mensual vigente, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año. El retroactivo pensional liquidado desde el fallecimiento hasta el 30 de noviembre de 2024, asciende a la suma de $99.643.489,83.
Intereses moratorios. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA BAQUIRO AGUIRRE DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2017-00142-01 Los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993 se causan una vez vencido el plazo de gracia para responder la petición, que, para el caso de la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001, es de dos meses.
Precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Ahora bien, tratándose de pensiones de sobrevivientes la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias, ha sostenido en forma reiterada, que es procedente la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cuando exista duda sobre el surgimiento del derecho, y la negativa del reconocimiento de una prestación por parte de la entidad de seguridad social se fundamentó en la aplicación de la norma vigente para el momento en que se cumplió la reclamación, por tanto, no puede hablarse de retraso u omisión en el cumplimiento de la obligación. Sobre el tema, la Sala, en providencia CSJ SL704-2013, reiterada en la CSJ SL2994-2019, afirmó que ha de exonerar de los intereses moratorios, cuando la omisión en el pago de la prestación periódica encuentra plena justificación, debido a que la decisión administrativa fue producto de la aplicación minuciosa de la normativa «[…] sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir».
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA BAQUIRO AGUIRRE DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2017-00142-01 Además, en sentencia CSJ SL 586 de 2021 rememoró lo señalado en la sentencia CSJ SL2941-2016 con referencia en las CSJ SL787-2013; CSJ SL10504-2014; CSJ SL13076-2014; CSJ SL10637-2015 y SL15975-2015, en las cuales precisó: […] si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever.
En el caso concreto considera la Sala, que no es procedente la condena de intereses moratorios desde el vencimiento de los dos meses luego de presentada la reclamación, porque existió conflicto en vía administrativa al observarse que la señora DIANA BAQUIRO solicitó el reconocimiento de la prestación económica en calidad de compañera permanente, de igual manera sus padres elevaron solitud al considerar que también les asistía el derecho, es decir, se está frente a las excepciones para su no imposición. Por lo anterior, no hay lugar a imponer los intereses solicitados, disponiendo la indexación de las condenas.
COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso interpuesto por el apoderado judicial de los intervinientes fue parcialmente favorable sólo para uno de ellos, luego la revocatoria fue parcial.
Las costas de primera instancia serán modificadas respecto de la señora SANDRA PATRICIA RIVERA, disponiendo costas a su favor. DECISIÓN REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA BAQUIRO AGUIRRE DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2017-00142-01 En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle, el treinta (30) de junio del dos mil veintitrés (2023), el cual quedará de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR que la señora SANDRA PATRICIA RIVERA identificada con C.C. No. 25.365.359 es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo XAVIER ALBERTO TAQUINAS RIVERA ocurrida el 24 de octubre de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante SANDRA PATRICIA RIVERA identificada con C.C. No. 25.365.359 la pensión de sobrevivientes con una mesada igual al salario mínimo legal mensual vigente a partir del 24 de octubre de 2016, más la mesada adicional de diciembre de cada año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. La demandada pagará a la actora la suma de $99.643.489,83 como retroactivo pensional causado desde el 24 de octubre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2024, valor que deberá ser indexado al momento de su pago.
Sobre el retroactivo la entidad deberá realizar los correspondientes descuentos con destino a salud; y deberá incluir en nómina de pensionados a la demandante.
TERCERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., NIT 800144331-3, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en por la señora DIANA BAQUIRO AGUIRRE con C.C. No. 59.396.584 y el señor TEMIS EDUARDO TAQUINAS OSNAS, con C.C. No. 10.484.890.
CUARTO: COSTAS a cargo DIANA BAQUIRO AGUIRRE y TEMIS EDUARDO TAQUINAS OSNAS y a favor de la SOCIEDAD REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA BAQUIRO AGUIRRE DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2017-00142-01 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. las que se liquidarán por secretaría del Juzgado una vez en firme la presente providencia; correspondiendo el pago del 50% a cada uno. COSTAS a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a favor de SANDRA PATRICIA RIVERA.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. COSTAS de primera instancia a cargo del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Con firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Con firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Con firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA BAQUIRO AGUIRRE DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2017-00142-01 Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4899bdad4e410ef17281449cd5f5d00b88f417fae27d4a7d39741c61c7c19f86 Documento generado en 21/11/2024 11:51:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica