Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia DELIO ARBECIO vs PORVENIR y Otro (Intereses moratorios-Retro Pinvalidez pagado via administrativa-AFP pide

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 31 de ENERO DE 2025 siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 26_, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por DELIO ARBECIO QUITUMBO GUASAQUILLO en contra de PORVENIR S.A y SEGUROS ALFA S.A. Bajo radicación 76001305004-2020-00358-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN del DEMANDANTE en contra de la sentencia No. 192 del 25 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA probadas las excepciones de mérito propuestas por PORVENIR S.A y por la vinculada Litis consorte SEGUROS DE VIDA ALFA S.A, por las razones esgrimidas en esta providencia. NIEGA las pretensiones de la demanda con los fundamentos expresados en esta sentencia. CONCEDE el Grado Jurisdiccional de Consulta de conformidad con el artículo 69 CPTSS.

CONDENA en costas al demandante. Razones juzgado: los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas la tercera edad, quienes por sus condiciones físicas o por razones de la edad o por enfermedad se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recurso para su propia subsistencia o la de su familia. De no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado, se convertirían en irrisoria las mesadas pensionales en caso de incumplimiento tardío por parte del organismo de la Seguridad Social encargado de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales.

La jurisprudencia de la honorable Corte Suprema Justicia ha sido pacífica en determinar que los intereses moratorios artículo 141 se generan desde el momento en que venció el término de gracia que tiene la administradora de pensiones para resolver las solicitudes pensionales. Analizado el acervo probatorio, tenemos que el demandante presento por primera vez solicitud de la pensión de invalidez el día 10 de agosto del año 2015 respecto a la cual el día 5 de diciembre del año 2016 porvenir comunica al demandante que después del estudio correspondiente a la solicitud de pensión de invalidez, la entidad seguro de vida Alfa indicó en el dictamen de calificación del 11 de junio del año 2016 que es necesario que remita copia auténtica del Registro Civil de nacimiento, con una vigencia no mayor de 3 meses desde la fecha expedición con nota marginal donde se evidencie el nombramiento de curador.

Igualmente indicó que dicho documento debe ser aportado conforme a lo señalado del artículo 17 de la Ley 1437 del año 2011 en el término de 30 días. mediante sentencia judicial 102 del 8 de mayo del año 2019, el juzgado décimo de Familias designó como curadora del demandante a la señora Claribel Quitumbo Figueroa y esta a su vez, el día 30 de junio del año 2020, a través de apodera judicial radicó ante porvenir nueva petición de la pensión de invalidez que fue resuelta favorablemente por entidad demandada el día 10 de agosto del año 2020, concediendo pensión de invalidez a partir del día 21 de diciembre de 2015 fecha de estructuración de la invalidez en cuantía del salario mínimo legal, generando un retroactivo pensional hasta el 30 de agosto del año 2020.

Con lo anterior el despacho debe precisar que a pesar de que los intereses moratorios tienen el carácter de resarcitorio, no podemos pasar de vista que los solicitantes o peticionarios deben presentar de manera completa la documentación requerida para que de esa manera las entidades del sistema reconozcan la prestación pretendida dentro del término legal.

Lo anterior sería entonces en pensar que toda solicitud de pensión presentada de manera así fuere incompleta, tendría como consecuencia en caso en que la entidad negara dicha solicitud, los intereses moratorios. Hay que resaltar que la misma norma del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por Ley 797 consagra que los fondos tienen cuatro meses para resolver las solicitudes pensionales radicada la correspondiente documentación que acredite su derecho y en este caso en particular se puede DELIO ARBECIO QUITUMBO GUASAQUILLO en contra de PORVENIR S.A y SEGUROS observar que porvenir no incurrió en tardanza, ya que la respuesta brindada a la primera petición elevada el 10 de agosto del año 2016, fue resuelta el día 5 de diciembre del año 2016, dentro de los cuatro meses.

Por el contrario, la parte demandante sólo hasta el 30 de junio del año 2020 radica nuevamente la solicitud de pensión de invalidez con los documentos requeridos por la entidad con la designación del curador, a lo cual porvenir le dio respuesta de manera favorable el día 10 de agosto del año 2020, en un espacio de un mes y 10 días. En ese sentido, no podemos hablar de que la entidad demandada porvenir incurrió en Mora.

Apelación: Respetuosamente nos apartamos de las consideraciones tenidas en cuenta por el juzgador de instancia en el sentido de que mi mandante. Consideramos que mi mandante sí aportó toda la documentación necesaria y obligatoria desde el año 2016 y solamente se le estaba exigiendo una sentencia de interdicción, la cual no es obligatoria dentro de un trámite de pensión de invalidez.

Hay que tener en cuenta que las personas con una discapacidad, pues son objeto de protección efectiva por el Estado y Así mismo lo ha manifestado la Corte Constitucional T 231-2020, sentencia 128 de 2017 debido a que se le suspendió el ingreso a nómina para pago de pensión hasta tanto el CURADOR designado judicialmente aportará la sentencia respectiva. la Corte ha sido coherente en dar protección de la capacidad jurídica las personas en condición de discapacidad, en el sentido de señalar que la existencia de requisitos formales distintos a los consagrados en la ley para el reconocimiento y pago de las prestaciones de la Seguridad Social, como pensiones, desconocen los derechos fundamentales.

Los fundamentos de este recurso son para solicitar respetuosamente a los honorables magistrados de la sala laboral del Tribunal Superior de Cali se sirvan revocar la sentencia proferida y se sirvan acceder a las solicitudes esbozadas en la demanda. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No 24 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son razones: Tipificarse en el asunto bajo estudio la causación de los intereses pretendidos, demora injustificada. Pretende el actor el reconocimiento de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 ante el reconocimiento y pago de sus mesadas pensionales por invalidez generadas en forma retroactiva desde la fecha de estructuración el 21 de diciembre de 2015, pero con oficio de reconocimiento pensional e ingreso en nómina desde el 30 de septiembre de 2020 (pág. 20, 73 archivo 04DemandaPoderyAnexos; cuaderno juzgado).

Para el estudio del caso, vemos conforme la documental arribada, estar acreditado y no ser motivo de discusión entre las partes: i) El reconocimiento de la pensión de invalidez al actor por parte de Porvenir mediante oficio del 10 de agosto de 2020, ii) De origen común, con una PCL del 76,60% y fecha de estructuración del 21 de diciembre de 2015 iii) en cuantía del salario mínimo, con retroactivo y pago incluido en nómina en septiembre de 2020 pág. 20, 73 archivo 04DemandaPoderyAnexos; pág. 134 archivo 010ContestaciónPorvenir; cuaderno juzgado Pide el actor el reconocimiento de intereses moratorios sobre las mesadas retroactivas desde el 2015 al 31 de agosto de 2020, intereses que para la Corporación no hay duda de su procedencia, no puede ser otro el resultado ante el evidente retardo en el reconocimiento de la prestación que influyó en el pago de la prestación económica por invalidez. 2 DELIO ARBECIO QUITUMBO GUASAQUILLO en contra de PORVENIR S.A y SEGUROS Fíjese como, contrario a lo afirmado por la instancia, la documental aportada y no tachada da cuenta de la presentación por parte del señor DELIO ante PORVENIR de su petición pensional el 10 de agosto de 2016, radicando los documentos necesarios para ello, siendo el personal jurídico del fondo quien registró en el formulario radicado, la aprobación del derecho pensional en esa data, pero en esa mista tramitación registra faltar un documento que es el registro civil de nacimiento del afiliado, mismo que, conforme la constancia de los documentos recibidos, aparece aportado con la petición pensional, sin embargo en diciembre de 2016 el fondo le exige que debe tener dicho registro civil, una nota de designación de curador (pág. 20, 73 archivo 04DemandaPoderyAnexos; pág. 40, 45, 74, archivo 10ContestaciónPorvenir; cuaderno juzgado).

Significando con ese actuar administrativo, la imposición de cargas innecesarias en el reconocimiento pensional, pues ya la jurisprudencia ha tratado casos donde el fondo impone esta exigencia de curaduría como requisito para el estudio y trámite pensional por invalidez, tal y como se referenció en sentencia T-336 de 2015: “6.4. De los elementos probatorios aportados al proceso, específicamente del dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral, la Sala concluye que el ciudadano Luis Arcenio Arcila Castaño tiene una pérdida de la capacidad laboral del 75.3% con fecha de estructuración del 15 de enero de 2010 1; y del reporte de semanas cotizadas en pensiones se observa que del 1° de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009 tiene 82,27 semanas cotizadas 2.

De lo anterior, se evidencia que Colpensiones al exigirle al señor Luis Arcenio Arcila Castaño, allegar la sentencia de interdicción, le está solicitando un requisito adicional a los contemplados en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, lo que le impide acceder a la prestación a la que legalmente tiene derecho, lo que se constituye en una vulneración a sus derechos fundamentales. 6.5.

Por otra parte, el accionante a través de su hija Luz Mary Arcila Vanegas adjuntó copia del Auto Interlocutorio 707 del 15 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, cuyo resuelve sexto se decretó la interdicción provisional del señor Luis Arcenio Arcila Castaño de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1306 de 2009; se le nombró como curadora provisional a la señora Luz Mary Arcila Vanegas y se ordenó realizar la correspondiente inscripción en el registro civil de nacimiento 3. … 6.6.

De otra parte, si bien en la Sentencia T-1025 de 2012 se parte de que la negativa del Fondo de Pensiones para el reconocimiento de la prestación se originó en que la Junta de Calificación sugirió el nombramiento de un curador en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pese a que el beneficiario de la prestación era quien de manera directa realizaba los trámites ante el Fondo.

A diferencia del precedente citado, en el presente caso la solicitud pensional fue realizada por la hija del señor Arcila Castaño quien no estaba legitimada para requerir el reconocimiento de la pensión en favor de su padre sino existía una figura de representación que le permitiera actuar en nombre de éste. Si bien en principio Colpensiones exigió un requisito de legitimación razonable, no obstante, ello no quiere decir que ese posible primer vicio de legitimación no resultara subsanado cuando, posteriormente, se allega a la entidad el Auto Interlocutorio que decreta la interdicción y nombra a la hija como curadora. … 3.

Razón de la decisión. Los Fondos administradores de pensiones vulneran los derechos a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital de los asegurados, cuando, para otorgar una pensión de invalidez, no se ciñen a verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 siendo este último modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, exigiendo requisitos adicionales a éstos.”.

Situación de trámites administrativos igualmente tratada en sentencia T-144 de 2020: “51. Cuarto, PORVENIR S.A impuso cargas desproporcionadas al accionante al condicionar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez a la tramitación de un proceso de jurisdicción voluntaria para corregir el registro civil de nacimiento y haber supuestamente exigido la designación de un curador para su hijo menor4(fundamento 42 supra).

Más aún, teniendo en cuenta que el accionante manifestó encontrarse en una situación económica y laboral apremiante. 1 Dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral. (Folio 4 y 5 del cuaderno No. 1). 2 Reporte de semanas cotizadas en pensiones. (Folio 14 del cuaderno No. 1). 3 Auto Interlocutorio 707 del 15 de julio de 2014. (Folio 11 del cuaderno No. 1). 4 Se reitera que, de acuerdo con la información allegada por el accionante en sede de revisión, PORVENIR S.A., le habría informado que no podía dar inicio al trámite de reconocimiento hasta que no se resolviera la apelación en el proceso de interdicción de su hijo y se nombrara curador. 3 DELIO ARBECIO QUITUMBO GUASAQUILLO en contra de PORVENIR S.A y SEGUROS (i) Órdenes a proferir y remedios judiciales 52.

PORVENIR S.A vulneró el derecho al debido proceso administrativo y el derecho a la seguridad social del señor Robles Marroquín al negarse a iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el incumplimiento de requisitos formales irrazonables y desproporcionados. Dicha negativa ha generado una demora de aproximadamente 11 meses en el inicio del trámite de reconocimiento de la pensión del accionante.”.

Es así que, al contar con los requisitos pensionales al momento de realizar la primera petición pensional, con la negativa de reconocer el derecho por parte de la entidad, con un documento del que posteriormente es el mismo fondo quien considera no ser necesario, imponiendo una nueva exigencia por considerar estar la calificación de invalidez desactualizada (pág. 61 archivo 04), expiración causada en razón a la espera sometida al afiliado por trámites administrativos; luego estas acciones hacen ver a la Sala la dilación y evidente retardo en el pago de la pensión y consecuente causación de los intereses moratorios negados por la instancia. Intereses que son de carácter resarcitorio y no sancionatorio5, sin que los diferentes trámites previos llevados a cabo por la entidad demandada le exoneren de la mora causada al pensionado quien no recibió a tiempo sus mesadas; su causación no depende del actuar o buena fe del fondo (SL56792021, Radicación n.° 86416 del 09 de diciembre de 20216).

Por consiguiente procede su condena desde cuando se causan las mesadas, sin embargo, en los fundamentos y razones de derecho de la demanda se hace alusión por el actor a los tiempos con que cuentan los fondos para resolver las peticiones pensionales (pág. 5, 6, archivo 04), entendiendo la Sala su limitación por parte del actor, luego al ser radicada la petición pensional el 10 de agosto de 2016 momento para el cual ya tenía causado el derecho pensional, operan los intereses desde el desde la fecha en que se causaron las mesadas pensionales, esto es, desde el 11 de diciembre de 2016 al 30 de septiembre de 2020 cuando se incluye en nómina de pensionados.

Sin embargo, están parcialmente afectos del fenómeno extintivo de las obligaciones, pues fueron causados desde el 11 de diciembre de 2016, pero presentada reclamación administrativa que la interrumpió, el 30 de junio de 2020 cuando ha pasado el trienio prescriptivo de que trata el art. 151 CPTSS, y la demanda radicada el 12 de noviembre de 2020, operando solamente los intereses causados entre el 30 de junio de 2017 al 30 de septiembre de 2020 (pág. 63, 64 archivo 04; archivo 02Acta; cuaderno juzgado). […]Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente (Negrilla Fuera de Texto). 5 En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago».

SL3130-2020 6 SL5679-2021: “En punto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Corte ha señalado desde la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2002, rad. 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, CSJ SL, 29 de may. 2003, rad. 18789).” 4 DELIO ARBECIO QUITUMBO GUASAQUILLO en contra de PORVENIR S.A y SEGUROS Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

REVOCAR la sentencia apelada, DECLARANDO NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES menos la de prescripción que se declara probada parcialmente frente a los intereses moratorios causados antes del 30 de junio de 2017; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. CONDENAR a PORVENIR S.A a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor DELIO ARBECIO QUITUMBO GUASAQUILLO de condiciones civiles reconocidas en este proceso, los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 los cuales operan sobre las mesadas pensionales de invalidez reconocidas desde el 21 de diciembre de 2015 al 31 de agosto de 2020, intereses moratorios que se deben liquidar desde el 30 de junio de 2017 al 30 de septiembre de 2020 con la tasa de interés moratorio más alta al 30 de septiembre de 2020 certificada por la superintendencia bancaria; por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. 3.

CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por lo dicho en la motiva de esta providencia. 4. COSTAS en primera y segunda instancia a cargo del demandado a favor del demandante. Se fijan agencias de esta instancia en dos SMLMV a esta providencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 5