1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 29 de NOVIEMBRE DE 2024 siendo las 2:00 pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 370, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARTHA LUCÍA DELGADO SANTACRUZ en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación 76001305-012-2024-00154-01. En donde se resuelve la APELACIÓN de COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 091 del 24 de junio de 2024 proferida por el Juzgado 12º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 12 de febrero del año 2021 y no probadas las demás excepciones.
CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional estableciendo la primera mesada pensional en $6.677.959,99 a partir del 1 de noviembre de 2016, al cual deben aplicarse los reajustes anuales. CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar las diferencias insolutas por concepto de reliquidación de mesada pensional que se causaron entre el 12 de febrero del año 2021 y el 31 de mayo del año 2024, las cuales ascienden a la suma de $1.561.458.
Con la advertencia que la pensión debe seguirse pagando conforme lo ordenó esta providencia junto con intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la fecha de causación de cada mesada y la fecha en que se efectúe el pago. COSTAS a cargo de COLPENSIONES. ABSUELVE a COLPENSIONES de las demás pretensiones. AUTORIZA descuente aportes en salud.
La presente sentencia debe ser consultada ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en favor de COLPENSIONES. Razones juzgado: a) Con base en este IBL aplicamos la tasa de reemplazo que nos habla la ley 797 y cómo se aplica esta tasa por parte del despacho como lo dice la norma, es decir, la única limitación que impone la ley 797 está en la tasa de reemplazo del 80%.
No dice en ninguna parte el artículo que modifica el artículo 33 de la Ley 100 que solamente se va a tener una predeterminada densidad de cotizaciones, sino que impone un solo límite, que es el 80%. En ese orden de ideas, se tienen que con las semanas del actor y el IBL alcanza la tasa máxima del 80%., b) La mesada que reconoce Colpensiones para el año 2021 es inferior a la obtenida por el juzgado según los cálculos del despacho., c) La prescripción se suspende con la reclamación administrativa estando prescritas las diferencias anteriores al 12 de febrero del año 2021 artículo 151 CPTSS., c) los intereses moratorios, con la postura modificada por la sentencia SL 1681 del 3 de junio del año 2020 proceden, lo que se tiene en cuenta es el periodo de gracia. Apelación Colpensiones: Actuó conforme a derecho, la liquidación efectuada tuvo en cuenta las semanas de cotización, por lo que no existe diferencias a favor del demandante.
Colpensiones hizo la liquidación, se verificó y se ratifica en la liquidación, por eso pide se revise la sentencia. Por ello pide al tribunal revoque la sentencia en lo que corresponda. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
SENTENCIA No.327 MARTHA LUCÍA DELGADO SANTACRUZ en contra de COLPENSIONES La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la tasa de reemplazo en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34.. Ciertamente, el demandante solicita la reliquidación de su mesada pensional, sin discutirse en el plenario la aplicación de IBL distinto al concedido administrativamente por COLPENSIONES de $10.978.071, pero sí se quiere el aumento de la tasa de reemplazo del 60,53% al 69% (pág. 6 archivo 02AnexosDemanda; cuaderno juzgado).
En su estudio la instancia realiza y condena de forma extra petita modificando el IBL, y otorga uno de $11.039.775, ordenando el aumento de la tasa de reemplazo al 60,49% permitido por la ley 797. No está entonces en discusión que el actor: i) tiene reconocida una pensión de vejez por la demandada, con fundamento en la Ley 100/93 modificada por la ley 797, ii) que las semanas cotizadas en toda su vida laboral sumaron 1.412 registradas en la resolución que le concedió el derecho pensional, y iii) la fecha de causación de la pensión desde el 01 de noviembre de 2016 (pág. 6, 7, archivo 02AnexosDemanda; cuaderno juzgado).
Con esta información, es claro que el art. 34 del sistema de la seguridad social integral gobierna el asunto, por lo que procede la Corporación a su factorización bajo las fórmulas dispuestas en la norma, encontrando que la demandante tiene un IBL de $11.457.982 que le da derecho a una tasa de remplazo del 60.19%, para una mesada inicial de $6.896.560.
TASA DE REEMPLAZO *IBL $ 11,457,982 *SMLV 689,455 Tope máximo 80% 8.309 # De Semanas / %TR # De Semanas / %TR # De Semanas / %TR 1300 1350 1400 21450 57.19 # De Semanas / %TR 58.69 # De Semanas / %TR 60.19 # De Semanas / %TR 61.69 # De Semanas / %TR 1550 1600 1650 1700 64.69 # De Semanas / %TR 66.19 # De Semanas / %TR 67.69 # De Semanas / %TR 69.19 # De Semanas / %TR 1800 1850 1900 1950 72.19 73.69 75.19 76.69 Sin embargo, a pesar de que el juzgado con sus facultades extra y ultra petita procedió a reliquidar el IBL de la actora aplicando el de los últimos 10 años con un resultado de $11.039.775 y una tasa de 60,49% superior a la dispuesta por esta Sala, el valor de la mesada pensional al juzgado le resultó de $6.677.960 que es inferior al de la Corporación ($6.896.560), por lo que conforme la apelación del demandado y siendo único apelante, debe confirmarse las cifras de instancia. Sin que haya lugar a la revisión en consulta de la sentencia en los puntos que no fueron motivo de apelación como son las cifras condenadas por diferencias pensionales, pues ya exteriorizó con su recurso, la inconformidad presentada con la providencia del juzgado.
Argumentos estos que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, # De Semanas / %TR MARTHA LUCÍA DELGADO SANTACRUZ en contra de COLPENSIONES RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante, se fijan agencias en dos SMLMV.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO AUSENCIA JUSTIFICADA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA ACLARO VOTO 3 ACLARACIÓN DE VOTO En mi criterio, procede el grado de consulta en favor de COLPENSIONES en los puntos que no fueron objeto de apelación por esa entidad. En reiteradas decisiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "Como puede apreciarse, la consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política, pues este grado jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas.
Así mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación". No obstante, analizados los puntos que debieron analizarse en consulta, igual procedía la confirmación de la decisión.