República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 246-2024 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00243 01 Montería (Córdoba), cinco (05) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) Se pronuncia la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto de fecha 16 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por ZAIRA PATRICIA OVIEDO BURGOS y otros, en contra de MARIO JAVIER MORALES BANDA y otro.
I.
ANTECEDENTES 1.1. En lo que interesa al recurso tenemos que los señores Zaira Patricia Oviedo Burgos, Jesús Hernández Pérez, Estrella Oviedo Burgos, Solemaida Burgos Garcés, Leibis Oviedo Zurique y Petrona María Burgos Garcés, llamaron a juicio a los señores Mario Javier Morales Banda y José Alirio Gómez Ramírez, a fin de que se declare la responsabilidad civil extracontractual de los demandados y se condene al pago de perjuicios. 1.2.
El Juzgado de primera instancia, mediante auto adiado octubre 20 de 2022, admitió la demanda, ordenó su notificación e inscripción 1 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00243 01 Folio 246-2024 sobre el registro del vehículo automotor de propiedad de José Alirio Gómez Ramírez. 1.3. Seguidamente, los demandados a través de dos (2) voceros judiciales contestaron la demanda. 1.4.
En audiencia del 16 de mayo de la presente anualidad, en la etapa de saneamiento el extremo activo solicitó nulidad, alegando que los apoderados judiciales de los demandados actuaron de manera conjunta, lo cual no está permitido a menos que se trate de un apoderado principal y sustituto, configurándose una causal de nulidad insaneable. II.
AUTO APELADO La A-quo, mediante proveído adiado 16 de mayo de 2024, decidió negar la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado demandante, argumentando que no hubo actuar simultáneo entre los abogados de los demandados, pues de la contestación extrae que, si bien aparecen los nombres de los dos (2) abogados en la contestación de la demanda, el escrito fue solamente firmado por uno de ellos y ello permite concluir que la actuación no fue conjunta.
Igualmente, en la audiencia inicialmente actuó el abogado Eusebio Martínez quien, posteriormente, se retiró e ingresó el abogado Senén Gómez para tomar la vocería, lo cual permite llegar a la misma conclusión, puesto el artículo 75 del C.G.P. permite conferir poder a uno (1) o varios abogados y en realidad prohíbe es la actuación simultánea, la cual no se encuentra probada en el presente asunto.
III. RECURSO DE APELACIÓN 3.1. Contra la anterior decisión, el vocero judicial de los demandantes interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En primer lugar, cita los autos que reconocieron personería jurídica a los abogados de los demandados que, según el dicho del recurrente, la personería jurídica fue reconocida de manera conjunta y 2 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00243 01 Folio 246-2024 no se indicó quién fue el apoderado principal y el sustituto.
Aduce que la norma que se ataca y la que genera la nulidad es el auto del 03 de agosto de 2023 y el auto que niega la nulidad. Alega que la contestación de la demanda textualmente está presentada de manera conjunta por ambos apoderados, ambos colocaron “post firma” y así se pueden presentar las demandas y poderes, según la Ley 2213 de 2022 que así lo contempla.
Expone que la audiencia del artículo 372 del C.G.P. es de forma continua y no está dividida, si bien la norma estipula fases, es solamente una (1); que en el presente caso la audiencia no fue suspendida ni interrumpida, ni hubo auto que así lo determinara. Menciona que en la misma audiencia actuaron ambos abogados, primero entró uno (1) que ni siquiera manifestó la voluntad de retirarse, solo dijo “pasa a hacer su presentación el Dr. Senén Gómez Hernández”, presentación que es extemporánea porque debe hacerse al inicio de la audiencia. Finalmente, discrepa de los argumentos del juzgado de primera instancia, sobre la ausencia de actuaciones conjuntas. 3.2.
La juzgadora decidió no reponer la decisión bajo los mismos argumentos, por lo cual concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el juzgado de primera instancia, el cual resolvió negar la petición de solicitud de nulidad impetrada por el extremo activo.
Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está de más recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se 3 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00243 01 Folio 246-2024 resuelve una nulidad procesal, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 321 del estatuto procesal.
Luego, la providencia atacada mengua los intereses del extremo accionante ya que se negó su solicitud de nulidad en la presente litis, el recurso fue tempestivo, según el artículo 322-1º, CGP, en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.
Problema jurídico. Acreditado lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Estuvo acertada la decisión del A-quo de negar la nulidad impetrada por la parte demandante? 4.3. Nulidades procesales. Entrando a estudiar el caso, es menester recordar que las nulidades procesales consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la Ley ha instituido para la validez de éstos; y a través de ellas, se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.
Podemos decir que, las mismas se crearon con la finalidad de revisar trámites que no guardaron la debida consonancia legal que debía seguirse dentro del decurso del proceso, para así recomponer el mismo, garantizar un respeto efectivo al debido proceso y poder llegar a una sentencia de mérito que es la finalidad de cualquier trámite judicial.
Pues bien, la nulidad como figura propiamente dicha tiene aplicación tanto en el ámbito sustancial como en el procesal. En el primer escenario actúa como fenómeno invalidatorio de negocios y actos jurídicos, y se le conoce como nulidad sustancial o sustantiva. En el último caso, en cambio, el efecto invalidatorio ocupa únicamente a los 4 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00243 01 Folio 246-2024 procesos judiciales –bien sea en todo o en parte–, y se le denomina nulidad procesal o adjetiva.
Ahora, los presupuestos de las nulidades procesales estriban en la concurrencia de: (i) Legitimación, (ii) Falta de saneamiento, y (iii) Oportunidad (Artículos 134, 135 y 136, C.G.P.); verificado su cumplimiento, se abre paso el análisis de la respectiva causal. No huelga anotar que sobre esta figura la Corte Constitucional se ha pronunciado, con reiteración y consistencia de los criterios expuestos1.
En el presente caso, no se encuentran reunidos los requisitos para alegar la nulidad previstos en el artículo 135 del C.G.P., pues su inciso primero establece: La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
Nótese que el recurrente no cita causal alguna, de las previstas en el artículo 133 del estatuto procesal civil, ni siquiera lo alegado por éste encaja dentro de la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, puesto que no se avizora violación al debido proceso y el canon constitucional hace énfasis en las pruebas que son obtenidas con violación al debido proceso Lo anterior es incluso motivo para rechazar de plano la solicitud de nulidad, pues así lo indica el inciso cuarto del artículo 135 ibidem: El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Debe recordarse que uno de los principios que rigen a las nulidades procesales es la taxatividad, pues solo los hechos previstos por el legislador, como causal de nulidad, pueden alegarse y declararse como 1 CC C-491 de 1995 y C-537 de 2016. 5 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00243 01 Folio 246-2024 tales.
Así lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de proveído AC1239-2021, donde explicó: “(…) en punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales (‘especificidad’), la legislación colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la máxima pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca, consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento [que corresponde al precepto 133 del Código General del Proceso] al decir que “el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos ( )”, especificidad que reafirma el inciso 4º del artículo 143 ibídem [135 actual], al disponer que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo ”” En ese orden de ideas, deviene la improsperidad del recurso de apelación. 4.4.
Conclusión. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el auto apelado. No se impondrán costas por no haberse causado. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 16 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual 6 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00243 01 Folio 246-2024 promovido por ZAIRA PATRICIA OVIEDO BURGOS y otros, en contra de MARIO JAVIER MORALES BANDA y otro.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 727a1fb88ef78af5af6bdb013e8f73f9ed2dd7ed31ad0ea3d99817bed7a2cccc Documento generado en 05/06/2024 10:58:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7