TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Responsabilidad Civil Médica: Melba Rosa Salgado Sáenz y Otros: Clínica Salud Social y Otros: 70001310300620220004001 ASUNTO PARA TRATAR Atendiendo la nota secretarial que antecede1, procede esta Magistratura a decidir el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto adiado 24 de noviembre de 2024 proferido por esta superioridad dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 24 de julio de 20242, en esta instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Civil Oral del Circuito de Sincelejo, concediendo un término de 5 días para que la parte recurrente allegara escrito de sustentación de la alzada.
Posteriormente, en atención a la nota secretarial de fecha 8 de octubre de 20243, la suscrita Magistrada, mediante proveído de 24 de noviembre de 20244 declaró desierto el mentado recurso interpuesto por el extremo demandante por no haber cumplido con la sustentación requerida. Dicha providencia no fue del agrado de la parte actora y mediante memorial de fecha 11 de octubre de 2024, interpuso recurso de súplica 5 De fecha 11 de septiembre de 2025 Ver “004AutoAdmiteAutoAvoca” 3 Ver “008AlDespacho” 4 Ver “009AutoDecide” 5 Ver “010RecursoSuplica” 1 2 contra el auto que declaró desierta la apelación. A lo cual, la Secretaría de este Colegiado, de conformidad con el articulo 332 del estatuto procesal procedió a correr traslado6 a las partes.
Vencido el traslado, se remitió el expediente al Despacho del Magistrado que seguía en turno. Fue así como, mediante providencia de fecha 27 de junio hogaño7, los restantes integrantes de la Sala, declararon improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 3 de septiembre de 2024 emitido por esta Magistrada y, dispusieron: “(…) Segundo: Devuélvase el expediente en su oportunidad a la oficina de origen, esto es, el despacho de la doctora Claudia Patricia Pizarro Toledo, para que resuelva la impugnación como un recurso de reposición conforme a lo motivado” En ese orden, el proceso de la referencia fue ingresado por parte de la Secretaría de la Sala al despacho de la Suscrita Magistrada en data 15 de julio8 de la cursante anualidad.
Posterior el 19 de agosto9 del mismo año, nuevamente fue ingresado el referido cartular al Despacho por parte de la secretaría, con la siguiente nota: “Ingreso al despacho de la H. Magistrado Claudia Patricia Pizarro Toledo, el proceso de la referencia, luego de resuelto el recurso de súplica contra el auto adiado 8 de octubre de 2024, a fin de que se imparta el trámite correspondiente.
Asimismo, memorial del abogado Antonio José Gómez Silvera, en calidad de apoderado judicial del demandando Ricardo Rafael Restrepo Linero, solicitando impulso procesal.” Luego, el 4 de septiembre hogaño la Secretaría realizó el traslado en lista “del recurso interpuesto como Súplica, por el apoderado de la parte demandante y que, en virtud del auto de 27 de junio de 2025 se le [impartirá] trámite de recurso de reposición10”.
Fenecido el traslado antedicho, el expediente ingresó al Despacho de la suscrita Magistrada el 15 de septiembre del año en curso, con el respectivo 6 7 8 9 Ver “011TrasladoSuplica” Ver “015AutoResuelveRecursoSuplica” Ver “017ConstanciaSecretarialResueltoRecursoSuplica” Ver “019NotaIngresaDespacho” 10 Ver “20TrasladoSecretarial” pronunciamiento presentado por la contraparte, señor Ricardo Rafael Restrepo Linero, en calidad de demandado, en el que solicita mantener la decisión del 8 de octubre de 2024 al considerar que la declaratoria de deserción del recurso de apelación fue jurídicamente correcta, pues la normatividad procesal -art. 322 del CGP y art. 12 de la Ley 2213 de 2022- exige su sustentación formal y oportuna ante el superior, lo cual no ocurrió en este caso.
Afirma que los reparos expuestos por la parte actora en audiencia no constituyen una verdadera sustentación, por lo que no puede hablarse de exceso ritual, sino del cumplimiento de las formas propias del proceso, garantía esencial del debido proceso. Así las cosas, entra esta Magistratura a decidir lo que en derecho corresponda previas las siguientes, CONSIDERACIONES Preceptúa el artículo 138 del estatuto procesal, que el recurso de reposición procede “contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica”.
A su turno, el inciso 1° del canon 131 del compendio en cita, señala, el recurso de súplica “… procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”. Bajo el anterior contexto normativo y tal como los esgrimieron los restantes integrantes de la Sala11, se concluye que la providencia proferida por este Despacho el 24 de noviembre de 202412, resulta pasible de tramitarse bajo el recurso de -reposición- pues la declaración de deserción por su naturaleza no es susceptible de apelación y, en esa medida, tampoco de súplica.
De cara con lo expuesto y descendiendo al objeto de la controversia, delanteramente advierte esta Magistratura que la decisión censurada será revocada por cuanto -como se pasará a explicar- para la fecha en que se interpuso y se sustentó la apelación, esto es, el 28 de junio de 2024, era En la providencia de fecha 27 de junio hogaño, cuando declararon improcedente el recurso de “súplica” interpuesto por la parte demandante contra el auto del 3 de septiembre de 2024 11 12 Ver “009AutoDecide” jurídicamente viable entender surtida la sustentación de manera anticipada, siempre que se hubiesen ofrecido los elementos suficientes que permitieran al superior resolver de fondo la impugnación13.
En el caso concreto, el proveído del 24 de julio de 202414, mediante el cual esta Magistratura admitió el recurso de alzada, se notificó por estados al día siguiente - 25 julio de 2024- donde expresamente se dispuso a adecuar el trámite de la apelación, al previsto por la Ley 2213 de 2022, artículo 12. No obstante, el recurrente —si bien admitió que no sustentó la alzada ante esta colegiatura— sostuvo que sí lo hizo oportunamente de manera oral en la audiencia celebrada el 28 de junio de 2024, “en la hora minuto 2:47 (…)15”, luego de notificársele por estrados la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Oral del Circuito de Sincelejo.
Frente a este planteamiento, conviene realizar algunas precisiones normativas y jurisprudenciales sobre la temática. El artículo 322 del Código General del Proceso reza “quien apela una sentencia al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación encaso que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar brevemente, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales sustentará ante el superior, pues de no hacerlo, la alzada deberá declararse desierta por el Juez de instancia”.
Bajo esa misma senda, el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 instituye la facultad al ad quem de declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia, cuando dicho mecanismo no hubiere sido sustentado dentro del término dispuesto de cinco (5) días; sustentación que además, deberá circunscribirse a los argumentos expuestos ante el A quo.
Sobre este particular, es del caso mencionar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se había pronunciado en principio flexibilizando tal exigencia, empero en la actualidad ha unificado su postura y aclarado que la flexibilidad en la sustentación del recurso de apelación que se permitió durante la pandemia ha finalizado; ahora es obligatorio presentar 13 CSJ, STC9175-2021 Ver “004AutoAdmiteAutoAvoca” 15 Ver “010RecursoSuplica” 14 la sustentación por escrito ante el juez de segunda instancia (ad quem), incluso en acciones populares, bajo pena de que el recurso sea declarado desierto por falta de argumentación adecuada.
Es así como, en sentencia STC5790-2021, al respecto señaló: “(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supra legal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia”.
Seguidamente, en la sentencia de tutela STC9311-2024 (30 de julio de 2024), la Alta Magistratura reevaluó esa línea jurisprudencial enfatizando que al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, la ausencia de dicha carga ante el ad quem implica inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022.
Criterio que fue precisado por el órgano de cierre de la justicia civil en reciente sentencia STC15484-202416 (del 26 de noviembre del 2024), en los siguientes términos: “Cambio de precedente en materia de sustentación de apelación en vigencia de la Ley 2213 de 2022. En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que 16 Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175 2021, entre otras).
No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció, con aclaración de voto de esta magistratura, que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en comento.
Visto lo anterior es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica.
Ahora bien, dado que se trata de la aplicación de un criterio de interpretación sobre las reglas relativas a la tramitación de un recurso, apropiado resulta acudir -mutatis mutandis- al artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, las disposiciones «concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, ( ) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos». De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial: i).
No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. iii).
Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones”. (Negrillas y énfasis del despacho) En ese sentido, se observa que desde el 30 de julio de 2024, la Corte Suprema de Justicia (SCC), en su labor de interpretación y unificación de la jurisprudencia, modificó su precedente mediante la decisión unánime antes citada.
Desde esta perspectiva y descendiendo al caso sub examine, tenemos que, contra la decisión proferida por el A quo en fecha 28 de junio de 2024 y notificada en estrados, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, exponiendo sus reparos concretos en esa misma diligencia (minuto 2:47:5917), lo cual evidencia los motivos de inconformidad con el veredicto.
Pues nótese que el gestor judicial de la parte demandante interpuso la apelación indicando su inconformismo en los siguientes términos: “(…) Usted manifiesta, señora Juez, que no se probó la segunda acta de consentimiento, asunto que es totalmente falso, porque en interrogatorio de parte practicado a la señora Katherine Pérez y a su hermano Rafael Pérez, quedó demostrado lo contrario.
Usted no valoró esas pruebas, y en esos interrogatorios de parte se expresa que a ellos no les entregaron acta de consentimiento. Esta sentencia omite enunciar y valorar esos interrogatorios. Simplemente le dio más peso a los testimonios de los médicos, quienes no estuvieron presentes en ese momento. Usted dice que no se probó el acta de consentimiento.
La excepción que ha dicho la Corte es que quizás no es obligatoria el acta de consentimiento; sin embargo, en este tipo de situaciones, cuando se afecta un cambio de procedimiento —e incluso usted no se manifestó sobre dicho cambio—, resulta esencial su análisis. Usted no alegó ni argumentó en la parte fáctica, normativa ni jurisprudencial.
Ese cambio de procedimiento, en la sentencia, resulta escueto. Por lo cual esperamos que el Tribunal Superior de Sucre, Sala Civil-Familia, pueda revertir ese punto, ese reparo. Manifestamos nuestro inconformismo porque la sentencia no realiza una valoración completa de la prueba: usted no enuncia los interrogatorios, simplemente expresa que el dictamen pericial no cumplió con los requisitos y le da mayor peso probatorio a los testimonios.
Asimismo, no hizo un análisis riguroso de la historia clínica. (…) Consideramos que faltó más rigurosidad en el estudio para definir el caso en cuestión. Porque si usted niega las pretensiones haciendo una valoración completa, podríamos aceptarlo. Pero no podemos rendirnos ni dar por vencido el reclamo cuando, como se explicó inicialmente, no se realizó un estudio adecuado.
El doctor encontró unas adherencias. Usted manifiesta, señora Juez, que era un riesgo inherente porque así lo dijeron unos médicos. Pero el riesgo inherente ya ha sido estudiado en la literatura. Quizás el perito no explicó todo en su dictamen, pero tampoco la parte demandada —el doctor Ricardo Restrepo— aportó dictamen de la clínica que explicara técnicamente ese riesgo inherente.
La Juez está presumiendo un riesgo inherente, y el riesgo inherente no se presume. Aun cuando incumbe probar a la parte demandante, el doctor explicó que en un lipoma —un procedimiento ambulatorio— no existen esos riesgos. Si encontró otra patología, eso cambia. El doctor Antonio Silvera dice que la urgencia no la creó el doctor: la urgencia estaba allí. Pero el doctor, al hacer la apertura, perforó el intestino; ese fue un acto suyo.
¿Cómo es posible que este Juzgado diga que en una operación de lipoma —cuando no era lipoma, sino otra cosa— no estudie plenamente ese cambio de diagnóstico? 17 Ver “067AudienciaInstruccionJuzgamiento.mp4 y 068AudienciaInstruccionJuzgamiento.mp4” Ese cambio constituye un error de diagnóstico. Había un consentimiento informado anterior, pero no hubo un segundo consentimiento informado.
(…)”18 Nótese que las expresiones planteadas por el recurrente resultan ser suficientes para atacar el fallo apelado, pues el legislador únicamente previó que se indicaran los puntos sobre los cuales se estaba en desacuerdo con la decisión. De manera que la intervención verbal del abogado precisa reparos específicos con referencias a pruebas omitidas (interrogatorios, historia clínica, peritajes), omisiones jurídicas (cambio de diagnóstico, consentimiento) y defectos fácticos, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso.
Así las cosas y en atención al cambio jurisprudencial en materia de sustentación de apelación desde la última fecha en comento 30 julio de 2024 y comoquiera que los reparos concretos del recurso de apelación por parte del extremo demandante fueron sustentados en la audiencia de fecha 28 de junio de 2024, emerge diáfano que debe entenderse surtida la sustentación de manera anticipada, al haberse ofrecido los elementos suficientes que permitan al superior resolver de fondo la apelación. En consecuencia, se REPONDRÁ el auto del 24 de noviembre de 2024, mediante el cual, en esta instancia se había declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo y en su lugar, se continuará con el trámite correspondiente.
En mérito a lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral Del Tribunal Superior De Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el auto de 24 de noviembre de 2024, por medio del cual, se declaró desierta la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, 18 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, para en su lugar, continuar con el trámite pertinente.
SEGUNDO: En firme este proveído, vuelva al Despacho para lo legalmente pertinente.
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