REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO RADICACIÓN DEMANDANTE DEMANDADO MOTIVO ACTA DE DISCUSIÓN MAGISTRADO PONENTE:::::: ORDINARIO LABORAL 152383105001-2024-00237-01 JOHANN CAMILO VARGAS PARRA HOLCIM COLOMBIA S.A. APELACIÓN DE AUTO ACTA NÚM. 120 EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto del 18 de marzo de 2025 proferido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- El 10 de octubre de 2024, JOHANN CAMILO VARGAS PARRA, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de la empresa HOLCIM COLOMBIA S.A., pretendiendo, que se declare: i) que la empresa HOLCIM COLOMBIA S.A. es responsable de la enfermedad laboral, síndrome del túnel del carpió bilateral de extremidades superiores, que adquirió JOHANN CAMILO VARGAS PARRA por culpa imputable a la empresa, incurriendo en culpa patronal; ii) que la empresa finalizó de manera injustificada el contrato de trabajo a término indefinido al encontrarse el demandante en una debilidad manifiesta y discriminándolo por sus condiciones de salud, y, en consecuencia, se condene a la empresa HOLCIM COLOMBIA S.A.: i) a reconocer y pagar, indemnización plena de perjuicios total y ordinaria de que trata el Artículo 216 del C.S. del T. y de la S.S., derivada de la enfermedad laboral adquirida por el demandante; ii) a reconocer y pagar los perjuicios de carácter patrimonial consistentes en los salarios dejados de Ordinario Laboral núm. 152383105001-2024-00237-01 percibir por el despido de manera injustificada del trabajador al encontrarse en una debilidad manifiesta y discriminándolo por sus condiciones de salud; iii) a reconocer y pagar los perjuicios de carácter patrimonial consistentes en las prestaciones sociales dejadas de percibir (prima de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, y vacaciones) por el despido de manera injustificada el contrato de trabajo a término indefinido a mi prohijado al encontrarse en una debilidad manifiesta y discriminándolo por sus condiciones de salud; iv) al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, y, v) al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales. 2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 19 de diciembre de 2024, admitió la demanda. 3.- Dentro del término de traslado, la empresa demandada, contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, y, propuso, como excepción previa, la de prescripción, ya que ha transcurrido el término legal de tres años desde la fecha en que se hicieron exigibles los derechos reclamados, sin que se haya interrumpido válidamente dicho término, conforme a lo establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 2542 del Código Civil.
Señala que el demandante sostuvo un vínculo laboral entre el 16 de marzo de 2016 y el 26 de junio de 2020, y presentó la demanda el 10 de octubre de 2024, es decir, más de tres años después de la terminación del contrato. No se acreditó ninguna reclamación escrita válida que interrumpiera la prescripción, ya que el único documento aportado fue un derecho de petición solicitando documentos, el cual no cumple con los requisitos legales para interrumpir el término prescriptivo.
Además, no se probó la existencia ni la notificación de una enfermedad de origen laboral, ni se acreditó una fecha de estructuración de la misma. Por tanto, las pretensiones relacionadas con la indemnización por culpa patronal y cualquier derecho causado antes del 10 de octubre de 2021 se encuentran prescritas y deben ser rechazadas por el juzgado.
Asimismo, como excepciones de fondo planteó las que denominó: INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE 2 Ordinario Laboral núm. 152383105001-2024-00237-01 TITULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, PAGO, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PARA DECLARAR LA CULPA PATRONAL Y RESPONSABILIDAD INDEMNIZATORIA A CARGO DE HOLCIM COLOMBIA S.A., CUMPLIMIENTO OPORTUNO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE HOLCIM COLOMBIA S.A. y BUENA FE. 4.- En auto del 6 de marzo de 2025, el juzgado dispuso tener por contestada la demanda y fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del CPT.
DECISIÓN IMPUGNADA El 18 de marzo de 2025 se llevó a cabo la audiencia de Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del litigio, conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, diligencia al interior de la cual, fracasada la etapa de conciliación, se procedió a resolver la excepción previa de prescripción, propuesta por la demandada.
En dicha audiencia se profirió auto a través del cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN respecto de las pretensiones tanto declaratorias como condenatorias atenientes a la culpa patronal e indemnización del artículo 216 del CST.
SEGUNDO: CONFORME a lo expuesto se ordena la terminación del proceso, atendiendo el éxito del medio exceptivo.
TERCERO: SIN COSTAS dentro del trámite.” Como fundamento de su decisión, aseguró el despacho que, 1.- Las excepciones previas tienen una naturaleza procesal (adjetiva) y su objetivo principal es cuestionar el procedimiento, no el fondo del litigio, su finalidad es evitar decisiones inhibitorias o impedir que el proceso continúe si existen fallas que lo invaliden.
En el ámbito laboral, el artículo 32 del CPT regula su trámite, estableciendo que deben resolverse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio. Estas excepciones son taxativas y, por analogía, se aplican las previstas en el artículo 100 del CGP, que enumera 11 causales específicas. 3 Ordinario Laboral núm. 152383105001-2024-00237-01 Una excepción que puede proponerse como previa en lo laboral es la prescripción, siempre que no haya controversia sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, ni sobre su interrupción o suspensión. 2.- El demandante afirma haber tenido un vínculo laboral con HOLCIM COLOMBIA S.A. entre el 16 de marzo de 2016 y el 26 de junio de 2020, y solicita indemnización por perjuicios conforme al artículo 216 del CST.
La empresa demandada alega que la acción está prescrita, ya que la demanda fue presentada más de tres años después de la terminación del contrato, sin que se haya interrumpido válidamente el término de prescripción. Por su parte, el demandante argumenta que la prescripción fue interrumpida por petición a la que se le dio respuesta el 27 de diciembre de 2022 y, con acción de tutela presentada en julio de 2020, que buscaba el reintegro a un cargo acorde con su estado de salud y en garantizar la atención médica necesaria y la garantía de protección de la estabilidad laboral reforzada.
Sin embargo, el despacho concluye que, de una parte, la petición se limitó a requerir copias de documentos relacionados con la relación laboral del demandante, no contenía una reclamación directa relacionada con las pretensiones de la demanda, como son la declaratoria de culpa patronal o el pago de una indemnización por perjuicios, y de otra, con la acción de tutela no se reclamaron los mismos derechos ni se formularon las mismas pretensiones que en la demanda que dio origen a este proceso.
Por tanto, no se interrumpió válidamente la prescripción. Aunque se afirma por el demandante que la demanda fue enviada el 23 de junio de 2023 (sic), no hay constancia de dicho envío. Por el contrario, se observa que la demanda fue presentada el 10 de octubre de 2024, fecha en la que también se le comunicó dicha presentación a la parte demandada mediante correo electrónico, lo que quiere decir que la demanda fue presentada fuera del plazo legal de tres años, y no hay pruebas que demuestren lo contrario.
Según la sentencia SL2037 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, cuando se pretende indemnización por perjuicios causados por una enfermedad laboral, el término para reclamar se cuenta desde que se establecen, por los mecanismos legales, las secuelas del accidente de trabajo. 4 Ordinario Laboral núm. 152383105001-2024-00237-01 En sentencia SL2742-2023 se señaló que el plazo prescriptivo se cuenta desde que el trabajador es calificado por un organismo técnico y científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen esto no implica un plazo indefinido.
Además, el trabajador tiene el deber de actuar con diligencia, debe buscar la evaluación médica dentro de los tres años siguientes al accidente o al conocimiento de la enfermedad, y presentar la demanda dentro del mismo plazo desde que se conocen las secuelas mediante los mecanismos legales. El demandante debía solicitar la calificación de su enfermedad dentro de los tres años siguientes al diagnóstico (8 de junio de 2020) y al alejamiento de los factores de riesgo (26 de junio de 2020).
No hay prueba de que haya gestionado dicha calificación en ese plazo. Por tanto, incumplió su deber de diligencia y no puede reclamar indemnización, al no existir dictamen sobre el origen ni sobre la pérdida de capacidad laboral. Entonces, si bien tuvo conocimiento de su enfermedad, bien sea el 8 de junio de 2020 o, en su defecto, cuando se hicieron las electromiografías el 12 de junio de 2020 y se alejó de los riesgos el 26 de junio del año 2020, tendría plazo para demandar hasta el 10 de octubre de 2020 (sic), esto incluyendo los 106 días de suspensión por términos del COVID-19.
Sin embargo, presenta la demanda hasta el 10 de octubre del año 2024. De la impugnación Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el cual, objeta la decisión del despacho en relación con la interrupción del término de prescripción, argumentando que el 27 de junio de 2023 se notificó a la empresa HOLCIM DE COLOMBIA al correo notificaciones.holcimlafargeholcim.com (sic) sobre la presentación de la demanda, lo cual constituye una reclamación válida que interrumpe dicho término, conforme a la jurisprudencia que no exige formalismos para este tipo de actuaciones, que simplemente basta con reclamar los derechos a que haya lugar En este sentido, el término de prescripción debe contarse a partir del 27 de junio de 2020, considerando además la suspensión de términos durante la pandemia, lo que extendería el plazo hasta el 27 de junio de 2026. 5 Ordinario Laboral núm. 152383105001-2024-00237-01 Adicionalmente, se expone que ni HOLCIM ni la empresa encargada de los exámenes de ingreso han entregado el examen médico del trabajador, lo cual ha impedido que la EPS realice la valoración correspondiente para determinar la pérdida de capacidad laboral.
Esta omisión ha sido reiteradamente señalada mediante derechos de petición, como el radicado el 16 de diciembre de 2022, puesto que allí se solicitó documentación que se necesitaba para poder estructurar una demanda por culpa patronal; no obstante, la respuesta no fue de fondo, no emite el documental. Este derecho de petición por supuesto que puede interrumpir la prescripción, pues la falta de los documentos solicitados a la empresa ha imposibilitado estructurar adecuadamente la demanda por culpa patronal, ya que no se puede establecer con claridad el modo, tiempo y lugar del ingreso del trabajador; por tanto, la EPS no puede entrar a valorar y a diagnosticar.
En la misma audiencia, el Juzgado resolvió el recurso de reposición manteniendo su decisión. Al no haber prosperado el recurso de reposición, el A quo concedió el recurso de apelación. II.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, para que las partes alegaran en esta instancia, se pronunciaron así: Parte demandante: El apelante sostiene que la decisión de primera instancia no se ajusta a derecho, ya que durante y después de la relación laboral —que se extendió desde marzo de 2016 hasta junio de 2020— se presentaron múltiples actos que interrumpieron el término prescriptivo como fueron: en el año 2020 presentó acción de tutela; el 16 de diciembre de 2022, solicitó por escrito a la demandada se le remitieran los documentos y carpeta laboral que reposaba en el expediente de la citada empresa a fin de estructurar el petitum demandatorio, y, el 27 de junio de 2023, notifico personalmente a la empresa demandada por intermedio del correo electrónico señalado para notificaciones judiciales colnotificacioneslegales@lafargeholcim.com de la radicación de una demanda laboral, la cual también tenía el objetivo de reclamación. 6 Ordinario Laboral núm. 152383105001-2024-00237-01 Señala que estos actos según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, interrumpen la prescripción puesto que estaban encaminados a realizar la reclamación a la empresa HOLCIM COLOMBIA S.A., con el fin de que se pagaran en su totalidad y se reconocieran las indemnizaciones que trata el artículo 216 del CST y no se exige un formalismo taxativo o un formato de rigor de cómo debe estructurarse dicho documento.
Además, argumenta que desde la terminación del contrato laboral, no se ha emitido un dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de ninguna entidad competente (Junta Regional, Nacional, EPS o ARL). Esta situación no se debe a negligencia del trabajador, sino a la falta de respuesta por parte del empleador, quien debía aportar documentación esencial para iniciar el proceso de calificación del origen de la enfermedad laboral.
Según la normativa vigente, si dicha documentación no se entrega en un plazo de 30 días, el trámite debe reiniciarse, lo que ha generado una situación de inseguridad jurídica para el trabajador. En consecuencia, no puede hablarse de inicio del término de prescripción, ya que, conforme a la jurisprudencia, este solo comienza a contarse una vez exista un dictamen técnico válido que determine la pérdida de capacidad laboral.
Parte demandada: La parte demandante, en su recurso de apelación, argumenta que interrumpió el término de prescripción mediante dos actos: un derecho de petición presentado el 16 de noviembre de 2022 solicitando copia de la carpeta laboral de Johann Camilo Vargas Parra, y un correo electrónico enviado el 27 de junio de 2023. Sin embargo, la demandada en sus alegaciones en segunda instancia, señala que tales actuaciones no cumplen con los requisitos legales para interrumpir la prescripción, ya que, según el artículo 151 del CPT, el reclamo debe referirse de forma clara y específica a un derecho o prestación determinada.
Por tanto, solicitudes genéricas o comunicaciones sin una reclamación concreta no tienen la capacidad jurídica de interrumpir válidamente el término prescriptivo. Así, el derecho de petición del 16 de noviembre de 2022, cuya respuesta obra en el expediente con fecha 7 de diciembre del mismo año, se limitó a solicitar documentos 7 Ordinario Laboral núm. 152383105001-2024-00237-01 y no incluyó ninguna reclamación relacionada con culpa patronal ni con la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
En cuanto al correo electrónico del 27 de junio de 2023, se cuestiona su validez como acto interruptor, ya que fue aportado al proceso solo después de que se declaró la prescripción, no hay constancia de su recepción por parte de la empresa, ni se conocen los documentos que lo acompañaban. Además, dicho correo está vinculado a una demanda rechazada el 18 de agosto de 2023, lo cual no interrumpe la prescripción. Finalmente, se señala que no existe prueba de que la empresa haya sido notificada de una enfermedad laboral del actor, ni de que se haya emitido un dictamen técnico sobre su pérdida de capacidad laboral, lo que evidencia una falta de diligencia por parte del demandante en el trámite administrativo correspondiente.
LA SALA CONSIDERA: Corresponde a la Sala determinar si operó el fenómeno prescriptivo antes de presentarse la demanda y, si debe analizarse la prescripción como excepción previa. 1.- De la Prescripción. En términos generales, se sabe que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado.
Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada. El artículo 32 del Código Procesal del Trabajo regula el trámite de las excepciones previas, estableciendo que deben resolverse durante la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio.
La excepción de prescripción podrá tratarse como previa si no hay controversia sobre la fecha de exigibilidad, interrupción o suspensión de la pretensión. Si el demandante necesita contraprobar, deberá 8 Ordinario Laboral núm. 152383105001-2024-00237-01 presentar las pruebas en ese momento y el juez decidirá de inmediato1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3693-20172, aclaró que aunque el mencionado artículo permite que dicha excepción se plantee como previa bajo las exigencias allí planteadas, esto no cambia la naturaleza jurídica de la prescripción, que sigue siendo una excepción de fondo.
Esta posibilidad busca agilizar el proceso, pero si hay dudas sobre los elementos mencionados, el juez debe esperar hasta la sentencia para resolverla. Acorde con lo estatuido en los artículos 151 del CPT, y, 488 y 489 del CST, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años, que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible, disposiciones que deben ser interpretadas, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 564 del 15 de abril de 20203, respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad; de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta "el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador", para que por una sola vez, se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.
Sobre la interrupción del término prescriptivo, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ese "reclamo escrito" puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escrita.
En sentencia STL2302-2024 de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “Al abordar el marco legal, relacionó los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y, a partir de ahí estableció que «quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que, por una sola vez, se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.” El artículo 489 del CST y el 151 del CPT, son claros en señalar que para que la reclamación escrita del trabajador dirigido al empleador tenga el efecto de 1 Art. 1 de la Ley 1149 de 2007 2 radicación 56998 del 15 de marzo de 2017, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno 3 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” 9 Ordinario Laboral núm. 152383105001-2024-00237-01 interrumpir el término de prescripción, es necesario que en dicho reclamo se determine el derecho objeto de reclamo, esto es, que se identifique claramente el derecho que se está solicitando.
Por lo tanto, lo relevante del escrito recibido por el empleador es que el derecho esté expresamente definido, ya que solo así se considera válida la interrupción del término de prescripción según lo establecido legalmente, lo que implica que, una única vez, se detiene el conteo del plazo de tres años desde que la obligación se volvió exigible. 2.- Del término de prescripción para ejercer la acción de reparación integral de perjuicios por culpa del empleador Es importante precisar, que el conteo del término de prescripción para ejercer la acción de reparación integral de perjuicios, contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y derivada de la culpa del empleador, “debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador”4.
Esto significa que el plazo comienza a correr desde que un organismo técnico evalúe y establezca la pérdida de capacidad laboral, su grado, origen y estructuración, ya que a partir de ese momento es posible dimensionar el daño reclamable y sus efectos físicos y funcionales. La Corte ha sido enfática en señalar que el trabajador tiene el deber de actuar con diligencia y hacerse valorar médicamente en un plazo razonable, que se ha fijado en tres años desde el accidente laboral o desde que tenga conocimiento de su enfermedad profesional y se aleje de los factores de riesgo.
Este límite busca evitar que la reclamación judicial quede al arbitrio del trabajador, lo cual afectaría la seguridad jurídica; por tanto, no es válido que el interesado retrase indefinidamente la calificación médica. Al respecto, en Sentencia SL390 de 2022, la Corte Suprema de Justicia indicó que: “Sobre el particular, la Corte ha sido categórica en establecer, que es distinto el cómputo trienal de prescripción, en tratándose de pensiones de invalidez como consecuencia de un accidente o enfermedad laboral, al que se debe realizar en la reclamación de indemnizaciones plenas de perjuicios, porque, en principio, parecieran depender de la existencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, en razón a que, para predicar la exigibilidad de la obligación, se requiere del conocimiento pleno del peticionario, acerca de su estado, pues no de otra manera 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencias SL6803 del 15 feb. 1995, reiterada en SL15137 del 3 abr. 2001, SL39867, 6 jul. 2011 y SL 39631, 30 oct. 2012 10 Ordinario Laboral núm. 152383105001-2024-00237-01 podría hablarse de una actuación poco diligente, que genere el efecto liberatorio de la obligación. Empero, en relación con la prescripción del derecho a obtener la evaluación médica que determine la existencia de los perjuicios en la salud y, de contera, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia de la Sala realizó una importante distinción, reconociendo que aquella facultad es imprescriptible, cuando su obtención desencadena la causación de la pensión de invalidez, más no, como en el caso, cuando se busca lograr la indemnización plena del daño causado con el suceso laboral.
Efectivamente, en el último evento, el trabajador sólo podrá intentar esa evaluación médica dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia del hecho generador, es decir, del accidente de trabajo, so pena de acarrear con las consecuencias del paso del tiempo en la acción indemnizatoria. En ese norte, se adoctrinó en la sentencia CSJ SL5703-2015, al reiterar el criterio expuesto en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 36131 que, a su vez, rectificó el que se había decantado en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137 y CSJ SL, 15 feb. 1995, rad. 6803, según las cuales, el derecho a obtener la calificación médica de pérdida de capacidad laboral, prescribía a los tres años siguientes al evento dañoso, explicando que tal regla resultaba insostenible respecto de derechos pensionales que pendían de esa evaluación, porque estos, además de ser imprescriptibles, se encuentran relacionados con el poder vinculante de los principios constitucionales de la igualdad material y solidaridad, conforme los artículos 1°, 4°, 13 y 95 superiores.” (Negrillas propias) Y en la providencia SL3749 de 2021 señaló que: “Pues bien, para dar respuesta a esos cuestionamientos, se indica que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, informando que el término prescriptivo de las acciones encaminadas para obtener la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, inicia a contabilizarse a partir de la fecha, en la que se establezcan, por los mecanismos establecidos en la ley, las secuelas que el accidente o enfermedad de trabajo han dejado a la víctima, momento en el cual, este se encuentra habilitado para reclamarlos.” Siguiendo la línea argumentativa previamente planteada, mediante sentencia SL4400 de 2020 la Sala Laboral de la Corte, precisó que: “En efecto, los demandantes cumplieron con las reglas establecidas por esta Corporación para la contabilización de la prescripción a propósito de la pretensión de la indemnización plena de servicios (sic) prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es: (i) procurar la valoración médica de las secuelas ocasionadas por el accidente o enfermedad laboral en discusión en el tiempo razonable de 3 años contados desde la ocurrencia del siniestro o desde la fecha en que el trabajador tuviera conocimiento de su enfermedad laboral y permaneciera alejado de los factores de riesgo; y (ii) presentar la reclamación judicial respectiva en el lapso previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contados a partir de la fecha en la que se establecieran, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador.
Así se deduce de lo explicado de tiempo atrás por la Sala, entre otras, en providencias CSJ SL385-2020; CSJ SL4357-2019; CSJ SL303-2019; CSJ SL358511 Ordinario Laboral núm. 152383105001-2024-00237-01 2019; CSJ SL2037-2018; CSJ SL2037-2018; CSJ SL2395-2018; CSJ SL1110-2018; CSJ SL1110-2018; CSJ SL1110-2018; CSJ SL19824-2017; CSJ SL1090-2014;
CSJ SL, 30 octubre 2012, radicación 39631; CSJ SL, 6 julio 2011, radicación 39867; CSJ SL, 17 octubre 2008, radicación 28821; CSJ SL, 3 abril 2001, radicación 15137; CSJ SL, 15 febrero 1995, radicación 6803; CSJ SL, 23 marzo 1956.” Y en la SL354 de 2020 expuso que: “En tal sentido, es claro para la Corte que, no es simplemente la fecha de la producción del daño o afectación a la salud e integridad de la persona o trabajador, reconocida en términos normativos como fecha de estructuración de la invalidez, esto es, como aquella en que «se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva» (artículo 3º del Decreto 917 de 1999, por el cual se modificó el artículo 3º del Decreto 692 de 1995), la que marca el punto de partida para contabilizar el término prescriptivo señalado por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, como lo sostiene el ataque, sino que, adicional a ello, se requiere que dicha condición sea «determinada», es decir, definida o diagnosticada por la autoridad técnica y científica autorizada por la ley para tal efecto, en el sub examine por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá; de suerte que hasta tanto ello no ocurra, dicho daño a la salud e integridad de la persona o trabajador no puede calificarse jurídicamente como «cierto», pues es necesario conocer a ciencia cierta, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador.
Puesto en otros términos, es sólo a partir de cuándo las entidades creadas para tal fin, determinan que jurídicamente el daño a la salud es cierto, es que el trabajador puede hacer «exigible» la indemnización prevista por el artículo 216 del CST y por tanto será a partir de ahí cuando empieza a contabilizarse el término prescriptivo trienal (…)” (Negrillas fuera de texto) Con todo, esta Sala considera que la determinación integral de los perjuicios indemnizables exige la realización de una evaluación médica, siendo a partir de la firmeza de dicha valoración, que se inicia el cómputo del término trienal para la interposición de la acción correspondiente, antes de que opere el fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante, una vez obtenida oportunamente dicha evaluación inicial, no le es permitido al trabajador dilatar indefinidamente el ejercicio de la acción en espera de una calificación que le resulte favorable a sus intereses, pues lo procedente en tal escenario es acudir a la jurisdicción para la resolución del conflicto. 3.- Del caso en concreto.
En primer lugar, ha de decirse que conforme a lo que obra en el expediente, el actor, dentro de los 3 años siguientes a que tuvo conocimiento de su diagnóstico 12 Ordinario Laboral núm. 152383105001-2024-00237-01 médico y se alejó de los factores de riesgo5, no realizó las gestiones necesarias a fin de que la enfermedad de túnel del carpo que dice padecer, fuese determinada por la entidad técnica y científica competente, que en este caso es la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. Recuérdese que aunque se tenga un término para obtener la evaluación médica, esto no implica que se permita un plazo indefinido para que el trabajador obtenga el dictamen correspondiente o para que impugne, por vía administrativa o judicial, una calificación que no le favorezca, ya que existe una limitación establecida por el legislador, según el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en tres años, contados desde el momento en que la obligación se vuelve exigible.
Tal circunstancia permite tener por acreditado que sí operó el fenómeno prescriptivo para obtener el reconocimiento de la declaratoria de la enfermedad laboral pretendida por el demandante desde el 25 de junio de 2023, tres años después de cuando se cumplieron las reglas establecidas por la jurisprudencia, esto es, además de que el trabajador tuvo conocimiento de su enfermedad laboral y se alejó de los factores de riesgo.
Recuérdese que aunque un reclamo formal del trabajador sobre un derecho claramente definido puede interrumpir ese plazo por una sola vez, en este caso no se presentó dicha interrupción, pues, se tiene que la prescripción inicia su computo desde que la relación laboral terminó el 26 de junio de 2020 y si bien hay una respuesta a una petición, la misma versa sobre la entrega de documentos, y no frente a una reclamación escrita a la demandada de las pretensiones aquí ventiladas, pues no se solicitó con precisión que se pagara indemnización por enfermedad de túnel del carpo en el mimbro superior derecho.
Resulta evidente que la reclamación alegada, en esa ocasión no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción, como tampoco lo hizo la demanda, puesto que se presentó cuando ya se había superado ampliamente el plazo de prescripción de tres años, incluso considerando la suspensión de términos judiciales de 106 días por la emergencia del COVID-19.
Al aplicar dicha suspensión, el término para 5 El 8 de junio de 2020, conforme a orden de exámenes visible a folio 61 del archivo 1 del Cuaderno de Primera Instancia del Expediente digital tuvo conocimiento de la enfermedad y se alejó de los factores de riesgo el 26 de junio de 2020 fecha en que se terminó la relación laboral. 13 Ordinario Laboral núm. 152383105001-2024-00237-01 presentar la reclamación vencía el 10 de octubre de 2023, por lo que cualquier acción posterior a esa fecha resulta extemporánea.
Por tanto, se configuró. Sin duda alguna, la excepción de prescripción, tal como fue reconocida en primera instancia. Ahora, en cuanto al documento con el que se indica que también se pudo haber interrumpido el término prescriptivo, denominado por el actor “presentación de demanda” con fecha de envío 27 de junio de 2023, nótese que no puede valorarse como reclamación, pues, como se dijo, en primer lugar, para entonces, no se había siquiera determinado jurídicamente como cierto el daño a la salud del trabajador para que pudiera hacer exigible la indemnización prevista por el artículo 216 del CST y, segundo, ya se encontraba vencido el término de tres años para realizar la evaluación médica.
En todo caso, se trató de una demanda que, como lo refirió la misma empresa demandada, a la postre fue rechazada; luego, es absolutamente inviable considerar, primero, que interrumpió el término de prescripción, porque se trató de una acción que, en esencia, no produjo efecto jurídico alguno y, segundo, que no podía estimarse como reclamación, pues lo que se estaba presentando, si es que así se envió a HOLCIM, fue la notificación de una demanda, frente a la cual solo era viable ejercer el derecho de defensa en trámite de la misma; en otras palabras no podría considerarse como reclamación escrita al empleador, si es que esa es la naturaleza que pretendía darle.
De lo anterior, advierte la Sala, primero, que no erró el A quo al señalar que la excepción de prescripción propuesta por la demandada debía resolverse como excepción previa, comoquiera que, en el sub examine no existe discusión frente a los hechos que aduce la parte demandante y, segundo, que, para el momento de radicación de la demanda ya se había configurado el término prescriptivo.
La providencia recurrida, será confirmada. 4.- Costas Comoquiera que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 el no recurrente debatió los argumentos propuestos por la apelante, hay lugar a condena en costas en la medida que se presentó controversia (Artículo 365 del C. G. P.). Así, se 14 Ordinario Laboral núm. 152383105001-2024-00237-01 dispondrá tal condena, a favor de la empresa HOLCIM COLOMBIA S.A. y en contra del demandado JOHANN CAMILO VARGAS PARRA.
Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v. D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al demandado JOHANN CAMILO VARGAS PARRA, a favor de HOLCIM COLOMBIA S.A.. Como agencias en derecho se fija un (1) s.m.l.m.v.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVANSE Y CÚMPLASE. 15