Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 010-2019-00290-03ALEL DraAstridBaqueroRecursoReposicionSuplica

Sala: SALA CIVIL

HONORABLE MAGISTRADA ANA LUZ ESCOBAR LOZANO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL CALI. E. S. D. REF. PROCESO 760013103010201900290-00 RECURSO DE REPOSICION Y SUPLICA BAQUERO Y BAQUERO SAS identificada con NIT 901.113.553-5, con domicilio en Bogotá representada legalmente por la dra. Astrid Baquero Herrera abogada en ejercicio identificada con la cédula de ciudadanía número 51.847.860 de Bogotá y T.P. 116915 del C.S.J. en calidad de apoderada de EQUIRENT S.A. identificada con NIT 800.204.462-8 interponemos dentro del término legal ante su providencia de fecha 8 de abril de 2025 los recursos de Reposición y Súplica los cuales sustentamos jurídicamente a continuación.

ANTECEDENTES 1.Su despacho el día 6 de febrero de 2025 emitió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia. 2.Como apoderados de Equirent S.A. revisamos para el mes de marzo de 2025 “toda la actuación procesal “y pudimos evidenciar que el fallo debía corregirse y aclararse por parte del despacho del Honorable Tribunal por lo cual actuamos legalmente, también solicitamos de conformidad a lo normado en el CGP un control de legalidad que es pertinente pues la sentencia no podía quedar ejecutoriada no solamente con errores sino sin cumplir lo normado por los artículos 132 y 42 numeral 12 del C.G.P. 1 3.El despacho de conformidad a nuestras solicitudes emitió auto de fecha 18 de marzo de 2025 en el cual NO hizo pronunciamiento alguno a la solicitud de control de legalidad y tampoco revisó de manera completa las solicitudes realizadas. 4.Conocido el auto emitido por el despacho dentro de los términos de ley interpusimos los recursos con el fin de que el despacho revisara la solicitud de manera completa y se pronunciara para que corrigiera así la sentencia, ejerciera el control de legalidad en la actuación y diera prioridad así al derecho fundamental del debido proceso. 5.Debe indicarse que de todos los memoriales se ha copiado a las partes del proceso y solo ante este último conocemos por lo que dice el despacho que la apoderada de los demandantes se manifestó pues no copio como lo establece la ley 2213 de 2022 el memorial a nuestra firma por lo cual NO podemos manifestarnos sino solamente respecto a lo que enuncia el Honorable Tribunal que señaló la apoderada. 6.El despacho “Rechazo los recursos impetrados” indicando ser improcedentes, reiteramos sin siquiera manifestarse sobre la solicitud que realizamos en la impugnación que se rechaza ni hacer un pronunciamiento sobre el control de legalidad solicitado de conformidad a lo establecido en los artículos 132 del CGP en concordancia con los numerales 7 y 12 del artículo 42 ibidem.

ARGUMENTACION JURIDICA 1.En el recurso de reposición y en subsidio de apelación ( rechazados por el despacho ) interpuestos, textualmente solicitamos al despacho: “2. También se reitera la solicitud a su despacho de CORREGIR ya que al parecer NO se tuvo en cuenta la solicitud exegéticamente que decía: “En el mismo acápite de antecedentes numeral 7, señala el despacho: “que el señor Medina era compañero permanente y padre de los demandantes” (la negrilla es nuestra), debiendo aclararse de conformidad a la actuación procesal que el señor Medina era compañero permanente y padre del demandante Andrés David Medina Ortiz (solo demando un hijo) Tenga en cuenta el despacho que estas aclaraciones tienen que ver directamente con los datos relacionados en la parte resolutiva de la providencia.” Su despacho en una lectura rápida indica en el auto que se impugna “3 “NEGAR la CORRECCIÓN “del numeral 7” de la parte resolutiva de la aludida providencia porque esta providencia no tiene numeral 7º.

( negrilla es nuestra ) Se solicita al despacho verificar que se hablaba de la corrección del numeral 7 del acápite de ANTECEDENTES y que es muy relevante para conocer la revisión que de los recursos se hizo por parte del Tribunal ya que NO puede decirse que el occiso era el padre de los 2 demandantes cuando de la actuación procesal revisada con precisión se tiene claridad que debe enunciarse al occiso como padre del demandante ( ya que solamente compareció un hijo como demandante ), hacer afirmaciones y más en acápite de antecedentes de una sentencia que NO corresponden al proceso y que repercuten en la coherencia y congruencia que debe tenerse con la parte resolutiva de un fallo deben corregirse ( artículo 42 del C.G.P. ) 8 En este numeral se solicita se REVOQUE SU DECISION en el sentido de NEGAR la corrección argumentando que la sentencia no tenía numeral 7 y en su lugar de nuevo CORREGIR con base en la actuación procesal la calidad en la cual se menciona en el acápite de antecedentes al occiso como padre de un solo hijo ya que solamente compareció un solo hijo al proceso; es erróneo y no es congruente lo señalado por el despacho “padre de los demandantes …” ( negrilla en este escrito ) No se refirió el despacho en la providencia impugnada de manera clara y concreta sobre esta solicitud, al parecer no interpretó ni pudo dar análisis concreto a la solicitud de corrección ya que con base en otro error sigue haciendo referencia a un numeral 7 que no se mencionó en el recurso.

Establece el CGP sobre el recurso de reposición en el artículo 318 del C.G.P. en el inciso 4 que “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Como en este caso el despacho NO se pronunció sobre la solicitud EXEGETICA y la reiteración de corrección citada anteriormente, NO realizó siquiera la lectura de la solicitud ni se resolvió al respecto.

De conformidad a lo indicado por el despacho en el auto impugnado nos pronunciaremos: “1.- Del poco claro escrito presentado por la apoderada de Equirent SA y para darle viabilidad a lo pedido en él, se entiende que lo pretendido en aquél es: “ NO estamos de acuerdo con la expresión manifestada por el despacho al indicar que el escrito presentado es poco claro, lo que se requiere es volver a leer la actuación procesal y contextualizar la sentencia proferida por el Honorable Tribunal de conformidad a la realidad procesal toda vez que si no tuviera errores para corregir y se hubiera realizado el control de legalidad la situación jurídica sería más clara, sin embargo se reitera respetuosamente al despacho que es por la actuación procesal, los errores en la sentencia proferida y la falta de control de legalidad que se requiere revisar la actuación para así corregir, contextualizar y resolver las solicitudes legales realizadas de nuestra parte.

“1.- recurrir en reposición y apelación el auto de fecha 18 de marzo de 2025, por el cual se rechaza por extemporánea una solicitud de aclaración de la sentencia, se niega la corrección pedida por referir a un numeral que no consta en dicho fallo, y de oficio se corrige un lapsus calami, fundado en que al pedir tales 3 aclaraciones y correcciones se mencionó la necesidad de un control de legalidad que no se realizó y por cuanto la corrección refería al numeral 7 de antecedentes y al padre del demandante, que no demandantes como se indicó; y “ Cuando indica el despacho que se solicita una corrección de un numeral que no consta en el fallo falta revisar tal como se mencionó en la impugnación lo escrito y solicitado de nuestra parte en el memorial así: “2.

También se reitera la solicitud a su despacho de CORREGIR ya que al parecer NO se tuvo en cuenta la solicitud exegéticamente que decía: “En el mismo acápite de antecedentes numeral 7, señala el despacho: “que el señor Medina era compañero permanente y padre de los demandantes” (la negrilla es nuestra), debiendo aclararse de conformidad a la actuación procesal que el señor Medina era compañero permanente y padre del demandante Andrés David Medina Ortiz (solo demando un hijo) Tenga en cuenta el despacho que estas aclaraciones tienen que ver directamente con los datos relacionados en la parte resolutiva de la providencia.” Su despacho en una lectura rápida indica en el auto que se impugna “3 “NEGAR la CORRECCIÓN “del numeral 7” de la parte resolutiva de la aludida providencia porque esta providencia no tiene numeral 7º.

( negrilla es nuestra ) Se solicita al despacho verificar que se hablaba de la corrección del numeral 7 del acápite de ANTECEDENTES y que es muy relevante para conocer la revisión que de los recursos se hizo por parte del Tribunal ya que NO puede decirse que el occiso era el padre de los demandantes cuando de la actuación procesal revisada con precisión se tiene claridad que debe enunciarse al occiso como padre del demandante ( ya que solamente compareció un hijo como demandante ), hacer afirmaciones y más en acápite de antecedentes de una sentencia que NO corresponden al proceso y que repercuten en la coherencia y congruencia que debe tenerse con la parte resolutiva de un fallo deben corregirse ( artículo 42 del C.G.P. ) 8 En este numeral se solicita se REVOQUE SU DECISION en el sentido de NEGAR la corrección argumentando que la sentencia no tenía numeral 7 y en su lugar de nuevo CORREGIR con base en la actuación procesal la calidad en la cual se menciona en el acápite de antecedentes al occiso como padre de un solo hijo ya que solamente compareció un solo hijo al proceso; es erróneo y no es congruente lo señalado por el despacho “padre de los demandantes …” ( negrilla en este escrito ) Se infiere que no se reviso de manera acuciosa presuntamente la solicitud toda vez que NO se hace un análisis del acápite de antecedentes del fallo y el error que este contempla, al parecer en el fallo se copio y pego de otro proveído y no puede indicarse por el despacho que NO debe corregirse el error tratándose nada menos que de una de las partes y de un error con el cual NO puede hablarse un fallo congruente y coherente.

Es indispensable que el despacho revise la impugnación toda vez que la corrección solicitada es porque no se tuvo en cuenta en el auto impugnado como se ha venido explicando y no por estos errores es que se solicita el control de legalidad como indica de manera errónea 4 el despacho, ya que en el memorial radicado de nuestra parte en el que se solicitó corrección y aclaración del fallo también se solicitó el Control de Legalidad pero el despacho NO se pronunció al respecto el 18 de marzo de 2025.

“2.- que se realice el control de legalidad al proceso en cuestión en esta instancia o se ordene hacerla a la juez a- quo porque esta funcionaria actuó sin competencia por haber continuado el trámite del proceso y dictado sentencia vencidos los términos dispuestos por el artículo 121 del CGP, y se decrete la nulidad de lo actuado desde el 15 de diciembre de 2022 por tal razón. “ El control de legalidad ya se había solicitado solamente que el despacho en auto de fecha 18 de marzo de 2025 NO hizo alusión al mismo.

Así las cosas, al indicar el despacho en el auto impugnado que niega el control de legalidad, menciona un punto nuevo no decidido en el auto de 18 de marzo de 2025 por lo cual es procedente el recurso de reposición. ( art. 318 C.G.P.) “2.- Surtido el traslado de rigor la apoderada de los demandantes se opone a los recursos diciendo que deben declararse desiertos pues no se indican los motivos de inconformidad frente a la providencia atacada, además no es cierto lo dicho para pedir el control de legalidad ni hay causal de nulidad, que en caso de haber existido fueron saneadas y por tanto resultan extemporáneas evidenciando que lo que pretenden es revivir términos procesales fenecidos y superados.

“ Desconocemos el pronunciamiento de la togada toda vez que NO dio cumplimiento al ordenamiento de la Ley 2213 de 2022 como quiera que no nos copio el memorial allegado pese a que de nuestra parte se le han copiado a las partes todas nuestras solicitudes. No es cierto que se quieran revivir términos fenecidos y superados, lo cierto es que se debe dar prioridad al DEBIDO PROCESO y ejercer por el despacho el deber que se establece en el artículo 42 numeral 12 del C.G.P. “Para resolver se CONSIDERA: 1.- En cuanto al recurso de reposición y apelación contra el auto de fecha 18 de marzo desde ya se le indica al recurrente que son improcedentes en cuanto planteada la inconformidad respecto al rechazo de la aclaración del fallo pues según lo dispone el inciso 3 del artículo 285 del CGP “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos”, luego tales recursos deben rechazarse de plano frente a la aclaración. Y respecto a la corrección del fallo corre igual suerte porque se efectuó de oficio, no según lo pedido por su falta de precisión según se indicó y no es a través del recurso de reposición que se aclara la solicitud que se decidió.” ( negrilla nuestra ) Se reitera que desafortunadamente el despacho NO tuvo en cuenta el texto exegéticamente del petitum ya que se solicitó fue la corrección como ya se ha enunciado en este escrito del acápite de antecedentes referente al error en cuanto a la parte demandante.

Inquieta es que sea el despacho mismo a quien NO le preocupe que un fallo de segunda instancia refleje sin errores toda la 5 realidad procesal pues en los antecedentes se comete el error y quiera a toda costa mantenerlo cuando las providencias deben ser claras y reflejar un estudio acucioso de la actuación procesal. “ 2.- Y respecto a realizar el control de legalidad en primera y segunda instancia y la declaratoria de nulidad por falta de competencia, son peticiones que también se rechazan pues desconocen abiertamente lo dispuesto en el artículo 132 y artículos 133 y s.s., todos del CGP.

“En efecto, el artículo 132 es claro en indicar, que, agotada cada etapa del proceso el juez podrá acudir a realizar control de legalidad para sanear los vicios que configuren nulidades e irregularidades en el proceso: “( ) los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación” y en este asunto, agotadas las etapas de instrucción y fallo en primera y segunda instancia,” Hecho que NO es cierto respecto de la etapa de segunda instancia toda vez que por las actuaciones del despacho en cuanto a los errores ya señalados uno corregido y otros no la sentencia NO se encuentra ejecutoriada y la etapa NO está agotada; es pertinente el control de legalidad solicitado máxime cuando es consagrado como un deber de conformidad al artículo 42 numeral 12 del CGP, siendo también preocupante que se hable de irregularidades y solicitud de nulidad y el despacho NO se pronuncie de fondo frente a cada argumentaciòn. “surge evidente que no procede el control de legalidad pretendido, más aún cuando su fundamento no constituye un hecho nuevo, pues la falta la falta de competencia por vencimiento del término para fallar que dispone el artículo 121 del CGP ocurrió en la primera instancia, donde debió alegarse y definirse ese asunto, falta de competencia que igual pudo alegarse como causal de nulidad en su momento pero que no lo fue, generando los efectos de saneamiento que para su falta de alegación prevé la normatividad procesal.

“ Claro que procede ya que nos encontramos en etapa procesal de segunda instancia y se hizo referencia a audiencia en la cual el juez de primera instancia presuntamente NO realizo el control de legalidad y si no es ahora cuando ¿ se afecta así el debido proceso y no pasa nada ? No solamente sin tener en cuenta las solicitudes realizadas sino sin ejercer el control de legalidad que le corresponde al despacho en esta etapa del proceso ( que sabemos implica revisar la actuación y pronunciarse respecto de la toda la actuación procesal ) simplemente el despacho refiere “ En los anteriores términos, y sin perjuicio como dice la norma atrás citada de lo previsto para los recursos de revisión y casación, según el caso, se ordenará dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de segunda instancia, esto es, la remisión del expediente al juez a- quo para los efectos del artículo 329 del CGP, “ 6 Y “””

RESUELVE

1.- RECHAZAR por improcedentes los recursos de reposición y subsidiario de apelación formulados por EQUIRENT S. A. contra el Auto de marzo 18 de 2025, emitido dentro del proceso declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual que presentó Sandra Patricia Ortiz Molina y otro, en su contra y de Promocali S.A. ESP, de Allianz Seguros S.A y de los Herederos indeterminados de Wilson López Polo (qepd), por las razones expuestas en la parte motiva. 2.-RECHAZAR la solicitud de realización de control de legalidad en este asunto y la declaratoria de nulidad pedida por las razones expresadas anteriormente. 3.- PROCEDER por la secretaría de la Sala a cumplir con la orden de remisión de la actuación al Juzgado de primera instancia dispuesta en la sentencia para los efectos dispuestos en el artículo 329 del CGP.

“ Señala el despacho el artículo 329 del CGP pero téngase en cuenta que el fallo aún NO está ejecutoriado. Al rechazar los recursos interpuestos por improcedentes ACUDIMOS AL RECURSO DE SUPLICA ya que nos ha negado el recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del CGP ya que el auto sería apelable y ha sido dictado en segunda instancia, recurso que interponemos dentro del término de ley.

PETICIONES 1. Dar trámite al Recurso de Reposición que se interpone de conformidad a los argumentos planteados en este memorial y CORREGIR la sentencia en el sentido de indicar que: “que el señor Medina era compañero permanente y padre del demandante NO COMO QUEDO CON ERROR….. de los demandantes” pues NO tendría coherencia ni congruencia el fallo si asì se establece y no refleja la realidad procesal. 2. 2.Como quiera nos fue rechazado el recurso de apelación en cuanto a la solicitud de Control de Legalidad y en subsidio del de reposición de conformidad a lo señalado en el artículo 331 del CGP se nos conceda el recurso de SUPLICA. 3.

Con los recursos interpuestos se pretende: DE CONFORMIDAD A LOS RECURSOS IMPETRADOS SE REVOQUE LA DECISION DEL DESPACHO Y EN SU LUGAR a. SE CORRIJA EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA referente a: “que el señor Medina era compañero permanente y padre del demandante NO COMO QUEDO CON ERROR…. de los demandantes” 7 b. SE EJERZA EL CONTROL DE LEGALIDAD SOLICITADO Y SE DECLARE LA NULIDAD DE LO ACTUADO DE CONFORMIDAD A PETICION REALIZADA dando cumplimiento a lo señalado en los artículos 42 numeral 11 y 132 del C.G.P. 4.

Se requiera a la apoderada de la parte demandante para que de cumplimiento a lo establecido en la Ley 2213 de 2022 en lo referente a copiarnos los memoriales allegados a su despacho. ATTE Baquero y Baquero Abogados Astrid Baquero Herrera 8