República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación: 20001221400020250000200 Asunto: Acción de Tutela Accionante: MERLE ÁNGEL CAMARGO Accionado: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR (CESAR) Y OTROS. Valledupar, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió MERLE ÁNGEL CAMARGO contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, trámite al cual se vinculó a la Alcaldía Municipal de Valledupar, la Secretaría de Planeación Municipal de Valledupar, la Sociedad Lascano Morales e hijos S.C.S., la Fundación Francisco Watson, Newin Eduardo Pardo Terán, así como a todas las partes, intervinientes y opositores dentro del proceso verbal de resolución de contrato con radicación nº 20001310300520130004500, por tener interés en la presente acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 20001221400020250000200 La convocante promovió la presente acción de tutela como mecanismo transitorio con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, igualdad ante la ley, derecho a la posesión, derecho de los niños, a la vida digna y a la unidad familiar y el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del confuso escrito de tutela, en el que se exponen hechos de terceros distintos a la accionante1, logra inferirse como sustento de la protección deprecada2 que, se trata de una adulta mayor de 78 años, que con ocasión del proceso de resolución de contrato de compraventa con radicación 2013 00045, en el que se dictó sentencia de primera instancia en el año 2015 y de segunda instancia por esta Corporación en el 2018, el estrado judicial convocado en auto de fecha 3 de septiembre de 2024 resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad de sentencia formulada por terceros opositores en la diligencia de entrega, con fundamente en que no les asistía legitimidad para ello, desconociendo lo dispuesto en los artículo 308 y 309 del Código General del proceso.
En su particular caso, afirmó que el proveído cuestionado rechazó la nulidad propuesta, bajo el argumento de que no fue allegado poder que facultara a sus apoderados para representarla, pese a que, de manera verbal, en la diligencia de entrega programada, le otorgó poder a su abogado y posteriormente lo aportó por escrito. Sostuvo que, si bien, por auto del 26 de junio de 2024 fue requerida por el despacho para que aportara poder, no atendió el requerimiento por cuanto ya lo había 1 Acápite de hechos del folio 5 al 8 del Archivo 01AccionTutela.pdf del C01 Primera Instancia. Acápite introductorio folio 1° y acápite fundamentos de hecho y derecho folio 8, 9 y 10 del Archivo 01AccionTutela.pdf del C01 Primera Instancia. 2 2 Radicación n.° 20001221400020250000200 otorgado en el proceso, esto es, cuando su apoderado realizó la oposición en la citada diligencia, por ello, cuestiona que se haya resuelto en el auto del 3 de septiembre de 2024 rechazar la oposición a la entrega que formuló oportunamente.
Así las cosas, pidió se ampare su derecho fundamental de vivienda para que se decrete la nulidad del auto de fecha 3 de septiembre de 2024, respecto de: i) la negativa de declarar la nulidad de la sentencia que formularon oportunamente «Jocelin Hernandez Chamorro, Yuleidis Oñate Manjarrez, Delis Maria Lastra Bruges, Wadith Alberto Martinez Ledesma, Edison Rafael De La Hoz Fuentes, Yoemis Paola de La Hoz Lima, Aura Esther Lastra Daza, Andrea Johana Chiguasuque Martinez, Annys Valderrama Moreno, Johana Briones Velez, Pilar Medina De Torres Y Cristian Alfonso Ortega Pinto», ii) el rechazó de la nulidad propuesta por la gestora, atendiendo que el poder otorgado a su apoderado se encuentra en el expediente, para que así se proceda a su resolución de fondo y, en caso de que se mantenga la decisión adoptada se conceda el recurso de apelación y, iii) del rechazó del trámite de la oposición que formuló su apoderado judicial en la diligencia de entrega formulada, por cuanto si se encontraba legitimado para representarla.
Como medida provisional, requirió suspender la aplicación del acto concreto que amenaza sus derechos fundamentales y se emita cualquier medida de conservación, seguridad o protección provisional, ante las medidas arbitrarias adoptadas por las autoridades accionadas y que, según afirma afectan a la menor E.J. D. H. R., por lo que pidió de manera concreta la suspensión de la medida de desalojo de la vivienda en la Manzana 8 Casa Lote n° 1, de la Urbanización Villa Watson. 3 Radicación n.° 20001221400020250000200 La presente acción constitucional se repartió el 16 de enero de 2024, misma fecha en la que se avocó conocimiento y se negó la medida provisional deprecada habida cuenta de que no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia de que trata el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, que habilitara la orden cautelar, máxime cuando en la misma se predica la protección de los derechos fundamentales de una menor de edad, respecto de la cual, la accionante no informó ni acreditó de forma siquiera sumaria su parentesco o capacidad de representación legal, por lo que carecía de legitimación para ello.
En la misma oportunidad, se ordenó vincular a la Alcaldía Municipal de Valledupar, la Secretaría de Planeación Municipal de Valledupar, la Sociedad Lascano Morales E Hijos S.C.S., la Fundación Francisco Watson, a Newin Eduardo Pardo Terán, así como a las demás partes, intervinientes y opositores dentro del proceso con radicado n.° 20001310300520130004500, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La autoridad judicial convocada remitió el enlace de acceso al expediente y defendió la legalidad de sus determinaciones.
Explicó que, los días 13, 14 y 17 de junio de 2024 adelantó diligencia de entrega del bien inmueble objeto de demanda en el proceso 2013-00045, en cumplimiento de las sentencias emitidas, en dónde se presentaron terceros opositores, quienes tuvieron la oportunidad de hacer valer sus derechos. Explicó que, dada la extensión del predio urbano le otorgó un término de cinco (5) días a los interesados, para que una vez finalizada la diligencia formalizaran por escrito su oposición, por lo que, una vez presentadas todas las oposiciones, llevó a cabo audiencias en las que se practicaron pruebas, se resolvieron dichos incidentes y se concedieron los recursos ordinarios propuestos. 4 Radicación n.° 20001221400020250000200 Manifestó que, en el caso de la actora, rechazó la oposición formulada por no haber aportado los documentos solicitados por el despacho para ello, sin que interpusiera recurso contra el proveído de 3 de septiembre de 2024, pese a haberle garantizado su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, solicitó denegar el amparo por no haber vulnerado ninguna garantía fundamental.
Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Sociedades informaron que no les constaban los hechos esgrimidos en el líbelo inaugural, por lo que alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitando su desvinculación. En similar sentido se pronunció el Inspector Séptimo de Policía Urbana de Valledupar, quien informó que no le era posible rendir un informe de los hechos relatados, por tratarse de un proceso judicial que desconoce.
La Sociedad Lascano Morales & Hijos S.C.S., fue notificada vía correo electrónico y guardó silencio. No hubo más pronunciamientos, pese a que los demás vinculados fueron notificados por aviso fijado3 en el micrositio de la página de la Rama Judicial, de la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal. II. CONSIDERACIONES Previo a resolver la queja constitucional expuesta por la precursora, resulta pertinente acotar que ningún pronunciamiento de fondo se hará respecto de la decisión que adoptó el Juzgado frente a 3 Ver Archivos 7 y 9 del expediente de esta acción constitucional. 5 Radicación n.° 20001221400020250000200 Jocelin Hernández Chamorro, Yuleidis Oñate Manjarrez, Delis María Lastra Bruges, Wadith Alberto Martínez Ledesma, Edison Rafael de La Hoz Fuentes, Yoemis Paola de La Hoz Lima, Aura Esther Lastra Daza, Andrea Johana Chiguasuque Martínez, Annys Valderrama Moreno, Johana Briones Vélez, Pilar Medina De Torres y Cristian Alfonso Ortega Pinto, por cuanto no fungen como accionantes en la presente acción de tutela, careciendo la precursora de legitimación en la causa para promover el amparo en su nombre.
Recuérdese que «La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela».
(CSJ STC 10721 sep. 27 2023). Por lo tanto, cualquier situación que afecte ese presupuesto, como lo es, en este caso, la ausencia de poder especial o de una justificación por la que pueda predicarse la figura de agente oficioso, hace imposible el análisis de fondo de las circunstancias presuntamente vulneradoras de derechos fundamentales.
Dilucidado lo anterior, procede esta Sala a resolver el reproche constitucional formulada por la gestora, recordando que, el artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como el mecanismo a través del cual toda persona, podrá acudir ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como 6 Radicación n.° 20001221400020250000200 mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por vía jurisprudencial se ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales, precisando que la procedencia en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones y la seguridad jurídica.
El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los mentados principios; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) 7 Radicación n.° 20001221400020250000200 que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad, requisito que exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Análisis del caso concreto. En el sub-lite, estudiada la censura de la querellante y sus fundamentos fácticos, prontamente advierte la Sala que, el presente mecanismo carece del requisito de subsidiariedad frente a lo resuelto en el proveído confutado dictado el 3 de septiembre de 20244, y notificado mediante anotación en estado de 4 de septiembre de esa misma anualidad, a través del cual se rechazó la nulidad planteada por la aquí querellante, así como su oposición a la entrega de la cuota parte del inmueble que afirma poseer, por cuanto frente a estas decisiones, resultaban procedentes los recursos de reposición y apelación, mecanismos ordinarios que la tutelante no agotó previo a acudir a esta senda, en caso de estimar que los argumentos allí expuestos por el Juzgado de instancia eran errados. 4 Archivo 270.1ResuelveVarios2013-00045.pdf del C 100+ del C01Cuaderno01Instancia del expediente 2013-00045. 8 Radicación n.° 20001221400020250000200 En este sentido, resulta pertinente memorar que en casos análogos la Corte Suprema de Justicia ha destacado que, [ ] «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557-2021 y CSJ STC12212024).
Ahora, si bien la actora también promueve el presente resguardo, contra la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Superintendencia de Sociedades, del escrito de amparo no se extracta la existencia de ningún presupuesto fáctico que permita atribuirle actuación u omisión lesiva de derechos fundamentales, por lo que, frente a dicha entidad, en este caso, se presentó una vinculación aparente, sin que haya lugar a adoptar decisión alguna.
En definitiva, por las consideraciones expuestas, se declarará improcedente el resguardo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 9 Radicación n.° 20001221400020250000200 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, por los motivos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, REMÍTASE el expediente por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 10