Micelio

auto — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001310500120170011401 auto

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Delfina Forero Mejía

Radicado: No. 500013105001 2017 00114 01 REPÚBLICA DE COLOMBI A RAMA JUDICI AL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICI AL DE VILLAVICENCIO S ALA DE DECISIÓN LABORAL Radicación No. 500013105001 2017 00114 01 REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por ÁLV ARO HERNÁN CAÑÓN CARDONA contra ELI ANA BARRERA SUÁREZ, WILSON INVERSIONES DAIRO TURÍSTICAS BARRERA DEL MAHECHA, ORIENTE S. A.S. y MERECURE P ARQUE AGROECOLÓGICO S. A. MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA ACTA No. 370 DE 2024 Villavicencio, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

AUTO- RECURSO DE REPOSICIÓN. El curador ad litem de MERECURE PARQUE ARQUEOLÓGICO S.A. y W ILSON DAIRO BARRERA MAHE CHA, interpuso recurso de reposición contra el auto del 1º de abril de 2024, que admitió el recurso de apelación presentado por el demandante y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Al respecto, se indica que el apoderado de la parte actora sustentó su recurso, por conside rar vulnerados los derechos laborales del actor, controvirtiendo la falta de declaración del contrato de trabajo, sustentando la inconformidad en que era necesario escuchar al testigo DANIEL PARDO, quien no pudo comparecer a la audiencia de práctica de pruebas. 1 Radicado: No. 500013105001 2017 00114 01 En esa medida, se encuentra debidamente sustentado el recurso de apelación por la parte demandante, en consecuencia, se dispondrá no reponer el proveído del 1º de abril de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- DEMANDA Y SUBS AN ACIÓN. ÁLVARO HERNÁN CAÑÓN CARDONA, solicitó que mediante sentencia se declare la existencia de un contrato de trabajo con ELIANA AN DREA BARRERA SUÁREZ, W ILSON DAIRO BARRERA MAHECHA, INVERSIONES TURÍSTICAS DEL ORIENTE S.A.S. y MERECURE PARQUE AGROECOLÓGICO S.A., desde el 26 de marzo de 2011 hasta el 30 de julio de 2014, cuyo finiquito se dio sin justa causa.

Como consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnizaciones estipuladas en el artículo 64 y 65 del CST, así como la estipulada en el artículo 39 de la Ley 50 de 1990, indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y costas del proceso (folios 41 a 45, C-1) 2.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1.- MERECURE P ARQUE ARQUEOLÓGICO S. A. Y WILSON DAI RO BARRERA MAHECHA, contestaron la demanda por medio de curador ad litem, quien señaló que desconocía los hechos, por lo que no se opuso a las pretensiones.

Propuso como excepciones de mérito las de “pago, compensación, prescripción y genérica” (Folios 74 a 76, C-1) 2 Radicado: No. 500013105001 2017 00114 01 2.2.- INVERSIONES TURÍSTICAS DEL ORIENTE S. A. S. Y ELI ANA ANDRE A BARRERA SUÁREZ, representados por curador ad litem, contestaron la demanda, señalando que desconocía n los hechos, por lo que no se opuso a las pretensiones.

Propuso como excepciones de mérito las de “caducidad y prescripción” (Folios 74 a 76, C -1) 3.- SENTENCI A APELADA. Agotada la etapa probatoria, mediante Sentencia del 26 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio - Meta: i) declaró probados de oficio los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa respecto de W ILSON DAIRO BARRERA MACHECA, INVERSIONES TURÍSTICAS DEL ORIENTE S.A.S. y ELIANA ANDREA BARRERA SUÁREZ.

Y falta de prueba de los elementos constitutivos del contrato de trabajo respecto de la demandada MERECURE PARQUE AGROECOLÓGICO S.A. hoy EN LIQUIDACIÓN; ii) absolvió de las demás pretensiones incoadas en contra de los demandados; iii) condenó en costas al demandante, fijó como agencias en derecho $150.000. Como sustento de la decisión explicó cada uno de los elementos del contrato de trabajo; luego, procedió a valorar los medios de convicción, resaltando que las pruebas permitían inferir que no existió vínculo laboral probado respecto de W ILSON DAIRO BARRERA MACHECA, INVERSIONES TURÍSTICAS DEL ORIENTE S.A.S. y ELIANA ANDREA BARRERA SUÁREZ, declarando la f alta de legitimación en la causa respecto de ellas.

En cuanto a MERECURE PARQUE AGROECOLÓGICO S.A. manife stó que no se probaron los elementos constitutivos del contrato de trabajo, concluyendo as í la no prosperidad de las pretensiones elevadas por FRANCISCO CHIVATA SÁNCHEZ. (minuto 2:27:00 a 2:42:56 disco compacto folio 10 6, C-01). 4.- APELACIÓN DEL DEMANDAN TE. Se apartó de la decisión de primer grado, indicando que s í se demostró la existencia del contrato de trabajo y que no se tuvieron en cuenta las circunstancias por las 3 Radicado: No. 500013105001 2017 00114 01 que el testigo DANIEL PARDO no pudo asistir a la audiencia del artículo 80 del CPTSS. 5.- ALEG ATOS DE SEGUNDA INSTANCI A. Las partes guarda ron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuan do no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que los mismos se hubieren reclamado, controvertido y probado en el proceso.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUS A POR PASIV A No se discute en la alzada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de W ILSON DAIRO BARRERA MAHEC HA, INVERSIONES TURÍSTICAS DEL ORIENTE S.A.S. y ELIANA ANDREA BARRERA SUÁREZ. PROBLEMA JURÍDICO ¿Se acreditó en este asunto, la existencia de contrato de trabajo entre ÁLVARO HERNÁN CAÑÓN CARDONA y MERECURE PARQUE AGROECOLÓGICO S.A.? RESPUESTA A LOS INTERROG ANTES 1.- CONTRATO DE TRAB AJO - PRUEBA DE SU EXISTENCI A El artículo 23 del CST precisa para la existencia de la relación laboral, la confluencia de: i) la prestación personal del servicio, ii) la continua dependencia y subordinación; y iii) el salario como contraprestación. 4 Radicado: No. 500013105001 2017 00114 01 En particular, el segundo de los el ementos permite distinguir el vínculo de trabajo de contratos de orden civil o comercial; así, cuando el trabajador prueba la prestación personal del servicio a favor del empleador, tiene aplicación la presunción del artículo 24 ibídem 1, es decir, que el nexo de trabajo tuvo lugar entre las partes; empero, al tratarse de una presunción legal, corresponde al demandado desvirtuarla.

Pese a lo anterior, la presunción legal no releva a quien pretende la declaración del contrato de trabajo de la carga probatori a respecto de los hechos en lo que funda sus pretensiones conforme al artículo 167 del CGP, en particular de la prestación personal del servicio y los extremos temporales del nexo laboral. Al punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 728 de 24 de febrero de 2021, Rad.

No. 72485 M.P. Gerardo Botero Zuluaga 2, explicó: En vista de lo expuesto, y al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo C-01, para determinar si existió una relación de trabajo entre ÁLVARO HERNÁN CAÑÓN CARDONA y MERECURE PARQUE AGROECOLÓGICO S.A. Al proceso se adjuntaron estas documentales relevantes: - Co t i zac i ó n r ea l i za d a p or HO T E L ME R E C UR E s us c r it a p or Á L V AR O C A ÑÓ N CA RD O N A c o m o a dm i n is tr ad or d e l H ot e l ( fo l i o 10, C - 1) - Fac tur as d e c o m pr a v en t a e m i ti d as por H O TE L ME R E CU R E, p or c onc e pt o d e a lo j a mi e nt o d e h ab i ta c i ón, l as c u al es c u e nt an c on f ir m a, p er o no s e i nd iv i du a l i za l a pers o n a qu e l a s us c r i be ( f o l ios 11 y 1 2, C - 1). - Co t i zac i ó n s us c r it a p or e l ac to r s o bre al o j a m ie nt os e n e l H O T E L ME R E CU R E d el 6 d e nov i e mbr e d e 2 0 13 ( f o l io 17 a 21, C - 1) C S T A R T Í C U L O 2 4.

P R E S U N C I Ó N. < Mo d i f i c a d o p o r a r t í c u l o 2 L e y 5 0 d e 1 9 9 0 >. “ S e presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. 2 V e r t a m b i é n s e n t e n c i a s S L 2 5 3 6 d e 4 d e j u l i o d e 2 0 1 8, R a d. 5 8 8 9 5 M. P. R i g o b e r t o E c h e ve r r i B u e n o; S L 1 6 1 1 0 d e 4 d e n o vi e m b r e d e 2 0 1 5, R a d. N o. 4 3 3 7 7, M. P. G u s t a vo H e r n a n d o L ó p e z A l g a r r a, S e n t e n c i a 4 1 8 9 0 d e 2 4 d e a b r i l d e 2 0 1 2, M. P. C a r l o s E r n e s t o Mo l i n a Mo n s a l ve 1 5 Radicado: No. 500013105001 2017 00114 01 De la prueba documental reseñada, no es posible extraer de manera irrefutable la existencia de un contrato de trabajo con el demandado MERECURE PARQUE AGROECOLÓGICO S.A., pues no se observa la existencia de la prestación del servicio, únicamente la suscripción de cotizaciones que llevan su firma, tampoco se hallan prueba s sobre el horario que cumplía, ni las órdenes que le daban, tampoco pudo determinarse la remuneración, pues el actor no aportó comprobante alguno. -En interrogatorio de parte rendido por el demandante ÁLV ARO HERNÁN CAÑÓN CARDONA, aludió en cuanto al pago del salario, que W ILSON BARRERA o ELIANA autorizaban a través de llamada la cancelación de los pagos; respecto a la subordinación relató que “W ils o n me l la m a ba y me d ab a a l g un as ór d e nes pa ra des arr o l lar e n e l d í a o e n la s em a na, t a mb i é n, h a b ía al g un as órd e nes de rec e pc ió n e n t ur is t as p ar a e l h o te l ”, pero todas las directrices se las daban de forma telefónica; afirmó que tenía un correo electrónico que había dado el Hotel y allí llegaban reservas de turistas; en cuanto a las funciones desarrolladas manifestó que “ e l c l ie n te l l a ma b a y r e al i za b a u na c o t i zac i ó n t e le fó n ic a, y o l e env i a ba el s op or te por c or r e o e l ec tr ó nic o y e l res u lt a do era e l pa g o p or m ed i o d e un a c o ns ig n ac ió n d e a lg ú n ba nc o ”; sin embargo, reiteró que W ILSON le había encargado el hotel; que no fue afiliado a seguridad social; respecto a la terminación del vínculo narró que le habían dado un permiso y después pasó una carta solicitando un mes de descanso no remunerado y al no tener respuesta, decidió llamar y renunciar.

El horario que cumplía era por 24 horas; señaló que vivía en el hotel y era el encargado de estar pendiente de todas las circunstancias que podían acaecer. Deviene de los elementos probatorios la ausencia de los presupuestos para la consolidación de la relación laboral reclamada, atendiendo, a que en interrogatorio de parte del demandante no dio cuenta de donde desarrollaba o prestaba sus servi cios, pues se refería tácitamente al Hotel; tampoco esbozo con claridad las funciones que desarrollaba pues limitó su dicho a que “estaba pendiente del hotel”, situación que no permite determinar el cargo o las funciones que desplegaba, tampoco, mencionó con exactitud el horario que cumplía ni la presunta asignación salarial.

Por tanto, no se demostraron los elementos esenciales del contrato, luego, el actor no puede crear su propia 6 Radicado: No. 500013105001 2017 00114 01 prueba a través de su dicho, sumado al hecho, que no existieron otros medios de convicci ón que corroboraran o se opusieran a lo declarado. Cabe advertir que aun cuando la parte actora señala que no contó con la posibilidad de hacer concurrir al testigo DANIEL PARDO, quien conocía de las circunstancias para corroborar su dicho, verificada la diligencia del artículo 80 del CPTSS, se evidencia durante la diligencia de práctica de pruebas que la parte actora estuvo conforme con que se prescindiera del testimonio, ni siqu iera, procedió a proponer recurso de reposición contra la decisión del Juzgador, por lo que no puede pretender revivir etapas procesales que dejó vencer en primera instancia, a través del recursos de apelación. En esa medida surge irremediable confirmar la sentencia consultada, por no vislumbrarse error alguno en el razonamiento esbozado en el fallo revisado, pues resulta contrario a derecho que el Juez de Trabajo funde las decisiones judiciales en suposiciones, ya que al tenor del artículo 164 del CGP, la s pruebas son el sustento de la sentencia, elemento ausente en el asunto bajo examen.

Y es que, a luces del artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, corresponde a quien pretende el reconocimiento de ciertos derechos, la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, y a pesar de que el actor demostró la prestación personal del servicio, las pruebas allegadas lo que hacen es desvirtuar la presunción de subordinación derivada de la aplicación del artículo 24 del CST. 2.- COSTAS.

Sin condena en costas en esta instancia. En consecuencia, LA S ALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICI AL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NO REPONER el auto proferido el 1° de abril de 2024, por medio del cual se admitió el recurso de apelación. 7 Radicado: No. 500013105001 2017 00114 01 SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 9 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio Meta, en el proceso ordinario laboral adelantado por ÁLVARO HERNÁN CAÑÓN CÁRDONA contra ELIANA BARRERA SUÁREZ, W ILSON DAIRO BARRERA MAHECHA, INVERSIONES TURÍSTICAS DEL ORIENTE S.A.S. y MERECURE PARQUE AGROECOLÓGICO S.A., por lo señalado en los considerandos.

TERCERO. Sin costas en esta instancia.

CUARTO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DELFINA FORERO MEJÍ A Magistrada KENNEDY TRUJILLO S ALAS Magistrado MARCELI ANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Firmado Por: Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral 8 Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a9ddcebf8fb3f30cb2b305ae486f8f1bf7d7b22f7caa8231475e736aa7114c3 Documento generado en 13/11/2024 04:32:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica