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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Rad.05001310502220190046001- Aclara Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Proyecto discutido y aprobado en Sala virtual Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir decisión respecto de la solicitud de aclaración de sentencia realizada por el apoderado de Protección S.A., dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por JOSÉ ROBERTO SIERRA VELEZ contra PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES.

De acuerdo a lo dispuesto en la ley 2213 de junio de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

ANTECEDENTES De la solicitud de aclaración Mediante memorial, el apoderado del fondo privado solicita se aclare la sentencia, toda vez que, se advierte una condena a sumas de reaseguros Fogafin, pues desconoce la Sala respecto de este concepto, al adicionar dicha condena que, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFÍN es una autoridad financiera adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de proteger los ahorros de los ciudadanos depositados en bancos, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, sociedades especializadas en depósitos electrónicos (SEDPES) que, por obligación, están inscritos en FOGAFÍN. Ahora el artículo 163 de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011, la cual dispuso la eliminación de la garantía de FOGAFÍN a las Administradoras de Cesantías y a las de pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la obligación a las Aseguradoras de inscribirse en el FOGAFÍN, ordenando además el traslado de las reservas existentes al Tesoro Nacional dada la condición de garante que tiene la Nación en ambos sistemas.

En los anteriores términos, la sentencia le está ordenando a Protección el traslado a Colpensiones de un concepto completamente derogado por la normatividad que lo regula, y que además por disposición normativa fue girado al tesoro nacional, y asumido por la propia Administradora con sus recursos desde su estipulación en el artículo 99 de la Ley 100 de 1993, y que nunca se descontó de la cotización a pensión de los afiliados, estando así completamente infundado dicho rubro objeto de condena.

CONSIDERACIONES Competencia Según lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso-CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo-CPT, toda providencia puede ser aclarada por el Juez que la profirió de oficio o a petición de parte. Problema Jurídico El presente asunto se contrae a determinar si debe ser aclarada la sentencia de segunda instancia, por haber incurrido en alguna frese o error que lleve a alguna duda.

Establece el artículo 285 de la ley 1564 de 2012 (CGP), lo siguiente: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Al revisar la sentencia dictada por esta Sala el 30 de mayo de 2023 que ocasionó la solicitud de aclaración, la Sala encuentra que respecto de la orden del traslado que se dio a Protección se señaló: - A partir de los explicado, encuentra la Sala que se debe condenar a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones los siguientes conceptos: (i) El capital ahorrado en la cuenta individual del señor José Roberto Sierra Vélez, (ii) los rendimientos generados, (iii) los dineros cobrados por concepto de gastos de administración con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados a la fecha del traslado, (iv) los conceptos que comprende las sumas adicionales de la aseguradora tales como primas de seguros de invalidez, muerte y la prima de reaseguros de Fogafin, los cuales debe trasladar debidamente indexados, conforme lo establecido en las sentencias SL17595 de 2017 y SL4989 de 2018 y (v) el aporte correspondiente al fondo de la garantía de pensión mínima.

Al realizar un análisis de la orden que se emitió frente al fondo privado, la Sala encuentra que le asiste razón al apoderado en cuanto debe tenerse en cuenta lo siguiente. El artículo 163 de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011, la cual dispuso la eliminación de la garantía de FOGAFÍN a las Administradoras de Cesantías y a las de pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la obligación a las Aseguradoras de inscribirse en el FOGAFÍN, ordenando además el traslado de las reservas existentes al Tesoro Nacional dada la condición de garante que tiene la Nación en ambos sistemas, veamos los expresado en la norma.

ARTÍCULO 163. Garantía de Fogafín y Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Elimínese la garantía de FOGAFÍN a las Administradoras de Cesantías y a las de pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la obligación a las Aseguradoras de inscribirse en el Fogafín. Las reservas existentes se trasladarán al Tesoro Nacional dada la condición de garante que tiene la Nación en ambos sistemas.

La Sala no desconoce que en efecto la anterior norma derogó el concepto de primas para reaseguros fogafin, sin embargo, para la fecha en que se realizó el traslado del demandante (año 1994), no existía dicha derogatoria, sumado a que es un concepto que incluye la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de justicia en sus diferentes pronunciamientos sobre el tema de ineficacias de traslado.

Sin embargo, se considera que, es importante precisar al apoderado del fondo Protección S.A., que la orden de traslado de primas de reaseguros fogafin, debe entender que se da solo en el caso de que, dentro del periodo de afiliación del actor, se le hubieren realizado descuentos por este concepto, antes de la vigencia de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, RESUELVE ACLARAR la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que fue promovido por JOSÉ ROBERTO SIERRA VELEZ contra PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, en el sentido de indicar que la condena a restituir las sumas descontadas por concepto de reaseguros fogafin, solo debe hacerse en caso de que, dentro del periodo de afiliación del actor, se le hubieren realizado descuentos, por este concepto, antes de la vigencia de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011.

La anterior decisión se notifica por ESTADOS. Los Magistrados, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 084 del 17 de mayo de 2024. consultable aquí: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/