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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 006-2022-00066-01FECF DraMariaCuellaRECURSO DE REPOSICION AUTO RECHAZA CONTROL DE LEGALIDAD INNOVA Y OTROS

Sala: SALA CIVIL

SUCCAR – CUÉLLAR ABOGADOS Señores HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI –SALA CIVIL M.P. Dr. FLAVIO EDUARDO CORDOBA FUERTES E. S. D. Ref.: Proceso Verbal de Mayor Cuantía De: INNOVASALUD S.A.S. BIODIAGNOSTICOS S.A.S MEDICAL SYSTEMS COLOMBIA S.A.S GENOMICS SAS MARIO TOBON RESTREPO MARIA DEL PILAR ESCOBAR MAFLA ALVARO SALCEDO GÓMEZ RICARDO JOSE MARTINEZ MARTINEZ Contra: La Corporación Universidad Libre La Caja de Compensación del Valle “Comfenalco Valle hoy Comfenalco Valle delagente Fernando Hernández Vélez (liquidador) RADICADO No. 76001310300620220006601 Asunto: RECURSO DE REPOSICION-AUTO QUE RECHAZA CONTROL DE LEGALIDAD MARIA CRISTINA CUELLAR CARDENAS, mayor y vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía número 31 859 263 de Cali- Valle, abogada en ejercicio con tarjeta profesional número 55 120 del C S de la J. apoderada judicial de la parte actora, manifiesto respetuosamente que presento recurso de REPOSICIÓN contra el auto notificado por estado el 9 de diciembre de 2024 mediante el cual se niega ejercer el control de legalidad con el siguiente argumento: Sea lo primero precisar que la parte actora no presentó recurso de reposición alguno, sino la aplicación de la figura del control de legalidad manifestando lo siguiente: 1 SUCCAR – CUÉLLAR ABOGADOS Nótese que se está solicitando incluso aclaración a una irregular situación y solo se enuncia que se revoque aplicando la reposición, pero nunca se acudió a este recurso.

En cuanto al auto materia de recurso de reposición contra la parte pertinente del auto notificado en estado del 9 de diciembre de 2024 se sustenta así: Señala el proveído: A todas luces se ha cometido una irregularidad en el presente asunto, primero por parte del señor Juez de conocimiento que, sin explicación alguna omitió los términos legales 2 SUCCAR – CUÉLLAR ABOGADOS previstos en el artículo 326 del Código General del Proceso para que se surtiera el trámite de apelación del auto que negó una prueba.

Tal omisión comporta la violación al debido proceso regulado en el artículo 29 de nuestra Constitución Nacional. En efecto, la omisión no solo fue violatoria de los términos procesales sino de la defensa pues no se pudo tener en tiempo la decisión de su Despacho frente a una prueba que era fundamental para la decisión a tomar en una sentencia, menos obviamente, se pudo alegar con base en lo hallado en una inspección judicial y menos, pudo ser sustento de apelación contra la sentencia de primer grado.

Luego de casi suplicar para que fuera remitido el plenario al Tribunal con el fin surtir la apelación del auto que negó la prueba de inspección judicial, tanto el señor Juez de instancia como en la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal, informaron que por lógica le iban a dar trámite en primer lugar a la apelación del auto y luego a la etapa propia de la segunda instancia, lo que tampoco ocurrió, omitiendo de esta forma la estructura del Código General del Proceso y/o las etapas propias para esta clase de acciones que casi son las mismas para todo proceso.

Es así como nos han informado desde la universidad que existen etapas procesales y cargas que deben cumplir las partes, operadores judiciales, auxiliares de justicia y que su pretermisión acarrea nulidades procesales. Nuestra normatividad procesal señala etapas como la: Postulatoria, probatoria, decisoria e impugnativa cada una con una serie de requisitos a cumplir en su momento oportuno pues no puede estar al querer de las partes ni de los Juzgadores.

En el presente caso, si por mora injustificada del A quo no se remitieron las piezas procesales al Tribunal para desatar el recurso de apelación contra el auto de pruebas y por esta omisión no se pudo obtener una providencia negando o aceptando la inspección judicial, y en este último caso, practicándola; se cercenó a la parte actora la posibilidad de acudir a las mismas para alegar de conclusión y sustento de la impugnación a la sentencia absolutoria, ello, a todas luces comporta una total irregularidad que no es posible desestimar, amen que se considera con todo respeto, una vulneración a el debido proceso.

Expresa el proveído: 3 SUCCAR – CUÉLLAR ABOGADOS Concluida la etapa de juzgamiento de la primera instancia, también las normas procesales informan lo que debe ocurrir en la segunda instancia que no es otra cosa que lo regulado en el artículo 327 del Código General del Proceso. Se entiende en consecuencia que, llegado el plenario con apelación de sentencia, es esta la etapa que se debe surtir, así lo reza la norma, por manera que, si por alguna omisión del Juez de conocimiento no se pudo concluir la etapa probatoria por cuanto había pendiente por resolver un recurso relacionado con una prueba negada, por lógica y sentido común correspondía al Honorable Tribunal Superior de Cali- Sala Civil, agotar primero la etapa no cumplida, decidir la apelación y se surtieran las etapas propias de la prueba (en caso de fallo favorable) esto es, practica de la inspección judicial, traslado del resultado entre otros aspectos, todo en aras a enmendar el error cometido por el Juzgado de Instancia y para conservar el debido proceso; no solo a la parte actora sino a las demandadas para que se les otorgue el derecho de controvertir la prueba.

La decisión del recurso de apelación concedido contra el auto de pruebas no se puede dejar para otro momento oportuno, ya que este, se repite, por lógica debe ser antes del inicio del trámite de la segunda instancia para apelación de sentencias; posterior a ella no es posible surtir la prueba, controvertirla, alegar frente a ella y menos. sustentar la apelación, pues no existe tal momento en las normas reguladoras del procedimiento civil.

En consecuencia, solicitamos respetuosamente REVOCAR la decisión de no aplicar el control de legalidad y decidir el recurso de apelación incoado contra el auto que no decretó la prueba de inspección judicial dejando sin efecto el auto mediante el cual se admitió la apelación de sentencia y ordenó sustentar la misma. Dicho de otro modo, agostar primero la decisión de apelación contra el auto de pruebas y luego iniciar, el trámite de la segunda instancia frente a la apelación de la sentencia. Atentamente, MARIA CRISTINA CUELLAR C T.P. No.55. 120 del C S de la J. 4 SUCCAR – CUÉLLAR ABOGADOS 5