Rad.: 05001 3105 016 2022 00128 01 Dtes.: Luis Carlos González Rojas Ddo.: Porvenir S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO DEMANDANTES DEMANDADA PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Luis Carlos González Rojas AFP Porvenir S.A. Juzgado 16 Laboral del Cto. de Medellín 05001 3105 016 2022 00128 01 Segunda Auto interlocutorio No. 044 de 2024 Excepción previa - falta de integración del contradictorio con aseguradora para el reajuste de la suma adicional para pago del retroactivo reclamado Revoca auto En la fecha, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación formulado por la AFP Porvenir S.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, por medio de la cual declaró no configurada la excepción previa de falta de integración del contradictorio con Seguros de Vida Alfa S.A..
En caso de avalarse el veredicto de primer grado frente al particular, se abordará la alzada propuesta por las apoderadas de Luis Carlos González Rojas y de Porvenir S.A., frente a la sentencia. Asunto con código de radicación único nacional 05001 3105 016 2022 00128 01. Antecedentes Para lo que interesa, se tiene que el demandante pretende obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez desde la Rad.: 05001 3105 016 2022 00128 01 Dtes.: Luis Carlos González Rojas Ddo.: Porvenir S.A. fecha de estructuración de la perdida de capacidad laboral, 19 de enero de 2014, y hasta el día en que la AFP inició el desembolso de la misma.
Ruega también intereses moratorios o en subsidio indexación y las costas del proceso. En sustento, expuso que fue calificado por Seguros de Vida Alfa S.A., el 28 de julio de 2015, con una pérdida de capacidad laboral del 61,79% estructurada el 19 de enero de 2014. Con base en esta experticia peticionó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
No obstante, la entidad le comunicó que no era posible al no estar en firme. Que ante el silencio del fondo, se acercó en 2018 a radicar nueva solicitud, informándosele que no era posible el análisis, dado que la valoración había perdido validez y debía realizarse otra. Como consecuencia de ello, el 30 de abril de 2019, la EPS emitió un nuevo concepto desfavorable de rehabilitación y reinició el proceso de valoración, expresándole la aseguradora, el 17 de septiembre de 2019: “PERSISTE ALTERACIÓN COGNITIVA SECUNDARIA AL ACCIDENTE, SIN ENFERMEDADES NUEVAS.
POR LO TANTO, YA TIENE UN DICTAMEN EN EL CUAL SE DIERON DEFICIENCIAS POR LAS SECUELAS PERSISTENTES EN LA ACTUALIDAD. SIN CRITERIOS PARA REALIZAR UN NUEVO DICTAMEN”. El 26 de septiembre de 2019, radicó reclamación de pensión de invalidez y, ante el silencio de la entidad, procedió a interponer tutela, con ocasión de la cual se ordenó a Porvenir S.A., en providencia de octubre de 2020, emitir respuesta.
El 13 de noviembre del mismo año la AFP le indicó que reunía los requisitos para el reconocimiento de la prestación; no obstante, no era posible otorgársela debido a la existencia de un “indicio de pensión en el Régimen de Prima Media”. Expone que, después efectuar peticiones a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda e instaurar nueva acción de tutela para que se realizaran las actualizaciones pertinentes a fin de obtener su prestación, el 21 de agosto de 2021, Porvenir S.A. le informó que se la concedía, cancelándose $34.887.371, por el retroactivo generado entre el 19 Rad.: 05001 3105 016 2022 00128 01 Dtes.: Luis Carlos González Rojas Ddo.: Porvenir S.A. de enero de 2014 y el mes de julio de 2021; empero, al efectuarse el cálculo el monto por dicho lapso asciende a $74.169.474.
Aduce que reclamó al fondo lo aquí pedido el 07 de diciembre de 2021, respondiéndole que mediante derechos de petición no era posible aprobar o definir prestaciones pensionales, siendo necesario cumplir con el conducto regular, debiéndosele brindar una asesoría. En el auto fechado el 27 de mayo de 2022, se admitió y ordenó el trámite de la acción. Porvenir S.A., al ser debidamente notificada de la actuación, allegó contestación en la que acepta el contenido del dictamen elaborado el 28 de julio de 2015, la iniciación de nueva valoración y la respuesta emitida por Seguros Alfa S.A., así como el contenido de las decisiones de tutela, los comunicados emitidos el 13 de noviembre de 2020 y el 21 de agosto de 2021, y la reclamación elevada el 7 de diciembre de esta última anualidad.
Los demás supuestos no le constan o no son ciertos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepción previa: “SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 100 del CGP y con respecto a la necesidad de vincular a esta entidad, en tanto desde el mes de julio de 2022 le fue aprobada la prestación de pensión de invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia atendida por la entidad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., de tal suerte que cualquier posible alteración en sus intereses pensionales le corresponde a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. atenderla, en tanto la cuenta de ahorro individual de la actora en PORVENIR S.A. al día de hoy se encuentra en ceros.” Resaltos intencionales A través de proveído del 23 de junio de 2023, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo las diligencias previstas en los artículos 77 y 80 del C.P. del T y la SS. modificados por los artículos 11 y 12 de la Ley 1149 de 2007.
Rad.: 05001 3105 016 2022 00128 01 Dtes.: Luis Carlos González Rojas Ddo.: Porvenir S.A. Durante la audiencia contemplada en el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, específicamente en la fase de decisión de excepciones previas, el juez determinó que el medio exceptivo previo no estaba llamado a prosperar, pues no era necesario recalcular el valor pendiente de la cuenta individual para definir el derecho pensional, al no existir debate sobre el momento en que debe reconocerse la misma, esto es, a partir del 19 de enero de 2014, cuando se estructura la merma de capacidad laboral.
En consecuencia, lo declaró no configurado y condenó en costas a la demandada, fijando las agencias en derecho en $700.000,oo. Contra dicha decisión la AFP interpuso recurso de apelación, exponiendo la necesidad de integrar a Seguros de Vida Alfa S.A., al haber sido la entidad encargada de resolver y aprobar la prestación solicitada por el actor en la modalidad de renta vitalicia, así como la que canceló el retroactivo y sigue siendo la garante de pago de las que se han causado.
Por lo tanto, de condenarse a una suma retroactiva, sería la aseguradora con quien se contrató la prestación, la que debe asumir tal obligación. La alzada fue concedida en el efecto devolutivo. De la oportunidad para presentar alegatos hizo uso la demandada, solicitando la revocatoria de la decisión adoptada. En orden a decidir, basten las siguientes, Rad.: 05001 3105 016 2022 00128 01 Dtes.: Luis Carlos González Rojas Ddo.: Porvenir S.A. Consideraciones Ante la inconformidad de la sociedad recurrente, habrá de examinarse si la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, tiene o no vocación de prosperidad.
Pues bien, la figura procesal invocada encuentra su regulación en el artículo 61 CGP, aplicable a los trámites de naturaleza laboral por disposición expresa del artículo 145 CPT y de la SS, que a la letra dispone: “(…) Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas (…)”.
(negrilla fuera del texto). Luego, para que proceda el litisconsorcio necesario, se requiere que se haga forzosa la presencia de esa o esas personas naturales o jurídicas, lo cual se torna imprescindible para la definición concreta del asunto, pues el fundamento de la figura está en la naturaleza de la relación sustancial que se debate, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia de debate, y surge cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídico material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, lo cual impone su comparecencia obligatoria, en la medida que la sentencia tiene que ser también única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos.
La jurisprudencia especializada laboral frente a esta figura, en la providencia SL8647-2015 expuso: Rad.: 05001 3105 016 2022 00128 01 Dtes.: Luis Carlos González Rojas Ddo.: Porvenir S.A. “(…) el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna.
(…)”. Así mismo, en sentencia SL7100 del 17 de mayo de 2017, Rad. 44946, sostuvo: “EL LITISCONSORCIO NECESARIO: Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos ( ).
Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes.
Y en providencia SL956 del 24 de febrero de 2021, Radicación N° 79067, reiterando lo dicho en la con radicación 24.954 del 21 de febrero de 2006, ilustró: “Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos " Rad.: 05001 3105 016 2022 00128 01 Dtes.: Luis Carlos González Rojas Ddo.: Porvenir S.A. Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes.
Acorde con lo que establecen los textos mencionados, los cuales son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el C.P.L., la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración. Ahora bien, se hace indispensable la integración de parte plural en atención a la índole de la relación sustancial, cuando ella está conformada por un conjunto de sujetos, bien sea en posición activa o pasiva, en modo tal que no sea "[ ] susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos…” De lo que se extrae que el litisconsorcio necesario es la forma de integrar el contradictorio en aquellos casos en que por mandato de la ley o por la naturaleza de la controversia, amerita la comparecencia obligatoria y absoluta de todos los implicados, que por su injerencia en la producción del acto o en la relación jurídica sustancial, deben soportar las consecuencias de la sentencia. De acuerdo con ello, es preciso indicar que, conforme al artículo 70 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2.2.5.8.2 del Decreto 1833 de 2016, la pensión de invalidez del régimen de ahorro individual se financia, en principio, con los recursos de las cuentas de ahorro individual y el valor de los bonos pensionales, cuando sea pertinente.
Además, el legislador dispuso coberturas automáticas para respaldar el pago de pensiones de sobrevivientes y de invalidez a través de la contratación de seguros previsionales que garantizan un capital suficiente para financiarlas. Esto se previó porque el riesgo no siempre podría cubrirse con el capital ahorrado, precisamente porque, al ser una prestación típica de un Rad.: 05001 3105 016 2022 00128 01 Dtes.: Luis Carlos González Rojas Ddo.: Porvenir S.A. aseguramiento previsional, el número mínimo de semanas que permite su causación imposibilitaría, por regla general, respaldar económicamente esta prestación. Con el propósito de asegurar el capital necesario en la cuenta de ahorro individual y, particularmente, ante la posibilidad de que el monto acumulado resulte insuficiente, corresponde al afiliado seleccionar alguna de las modalidades de pensión exclusivas del RAIS.
Estas, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, incluyen la renta vitalicia inmediata, el retiro programado y el retiro programado con renta vitalicia diferida, además de otras autorizadas por la Superintendencia Financiera, según Circular 013 de 2012, que pueden consistir en combinaciones de las mencionadas. De acuerdo con ello, se establece que la demandada, para sustentar la necesidad de llamar a Seguros de Vida Alfa S.A., indicó que "en el mes de julio de 2022 le fue aprobada la prestación de pensión de invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia atendida por la entidad".
Así las cosas, resulta crucial destacar que el análisis y el respaldo jurisprudencial que se presentará a continuación tiene como único propósito evaluar la necesidad de vincular al trámite a la aseguradora en este contexto específico, sin que pueda interpretarse como fundamental tener particularidades un en únicas prejuzgamiento, cuenta que en tanto, es que cada caso presenta deben ser cuidadosamente estudiadas al momento de emitir sentencia. Es importante indicar que cuando el afiliado opta por la modalidad de renta vitalicia, la administradora de pensiones traslada a la aseguradora el total del capital acumulado en la cuenta de ahorro Rad.: 05001 3105 016 2022 00128 01 Dtes.: Luis Carlos González Rojas Ddo.: Porvenir S.A. individual, así como el bono pensional, si existe, para que, según la información obtenida, realice el cálculo actuarial que sirva de base para definir la cuantía mensual que se compromete a pagar al afiliado y a sus beneficiarios.
En caso de que exista ausencia de capital para cumplir con el pago de la obligación, esta responsabilidad recae sobre la aseguradora, que debe asumirla con su propio patrimonio (sentencias SL242-2024 y SL1085-2023, reiterada en la SL2562-2023 y SL2562-2023). Sobre el particular, y solo a modo de ilustración para respaldar esta decisión, se tiene en cuenta la sentencia SL242-2024, donde se consideró: “Lo enunciado, significa entonces que al haber el afilado fallecido elegido la renta vitalicia como modalidad de pensión, el capital que acumuló en su cuenta de ahorros individual fue trasladado por la administradora de pensiones enjuiciada a la aseguradora, para que, en los términos descritos, esta se responsabilizara por el pago de la pensión de invalidez hasta su fallecimiento, y la de sobrevivientes a favor de la actora como única beneficiaria, por el tiempo en que aquella tenga derecho.
De esta manera, luego de que ocurrió el traslado de los recursos, y en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art. 80 de la Ley 100 de 1993, la obligación que recayó sobre la AFP, fue la representar al afiliado y a su beneficiaria ante la única pagadora de su pensión, Seguros de Vida Alfa S.A., de cara a los trámites y reclamaciones que se requieran en lo sucesivo.” Resaltos intencionales de la Sala.” Resaltos intencionales.
Y en la SL1779-2019 se enseñó: En conclusión, se equivocó el Tribunal al considerar que le correspondía a Porvenir S.A., efectuar el pago de la prestación reclamada. Olvidó el juzgador que, al haberse elegido la renta vitalicia como modalidad de pensión, el capital acumulado por el afiliado en vida, ya no estaba en su cuenta de ahorro individual, pues la administradora de pensiones ya lo ha trasladado a la aseguradora, a quien como es lógico, le corresponde asumir la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho los beneficiarios de ley (…)”.
Resaltos fuera del texto original Rad.: 05001 3105 016 2022 00128 01 Dtes.: Luis Carlos González Rojas Ddo.: Porvenir S.A. Con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, así como en los argumentos presentados por la demandada para respaldar la necesidad de involucrar a Seguros de Vida Alfa S.A., tanto durante la contestación de la acción -en relación con la contratación de una renta vitalicia- como en el recurso de alzada, resulta imperativo que dicha aseguradora sea parte en el proceso.
La determinación de quién debe asumir una eventual condena es un aspecto fundamental que requiere la participación activa de todas las entidades involucradas, incluida la aseguradora. En ese orden de ideas, habrá de revocarse el auto atacado, para en su lugar, declarar la prosperidad del medio exceptivo propuesto por la pasiva, y ordenar la vinculación al trámite de la sociedad aseguradora referida.
Por lo dicho, no es posible analizar las inconformidades frente a la sentencia, al quedar esta sin efecto, para que previo a su emisión se proceda a la notificación de la actuación a la aseguradora, garantizándole el derecho de contradicción y defensa. Se revoca la condena en costas impuesta a la AFP en el auto que decidió la excepción previa.
Ante la prosperidad de la alzada, en esta no se causan.. En merito lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Resuelve Revocar el auto proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, el 12 de abril de año en curso, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luis Carlos González Rojas en contra de la AFP Rad.: 05001 3105 016 2022 00128 01 Dtes.: Luis Carlos González Rojas Ddo.: Porvenir S.A. Porvenir S.A., en cuanto desestimó la excepción previa de falta de integración del contradictorio por pasiva, para en su lugar, declararla configurada y ordenar al a quo, con fundamento en lo preceptuado en el artículo, 61 del CGP., la vinculación de la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A. Se deja sin efecto la sentencia emitida y se revocan las costas de primera instancia frente al auto recurrido.
En esta no se causan al prosperar la apelación. Lo resuelto se notifica a las partes por estados virtuales, articulo 295 C.G. del P. en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Los magistrados, (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA