TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00261 02 Luis Albeiro Ortega Solano vs. Bavaria & CIA S.C.A. y Soluciones y Servicios Logísticos Integrales SAS Bogotá D. C. diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Luis Albeiro Ortega Solano presentó demanda en contra de Bavaria CIA CSA, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de mayo de 2016, se le ordene que sea nombrado en el cargo de auxiliar de oficina o uno de superior categoría, en consecuencia, se condene a esa demandada y solidariamente a Soluciones y Servicios Logísticos Integrales SAS, al pago de las diferencias salariales para el cargo de operario Ayudante de Oficina estipuladas en la convención colectiva de SINALTRACEBA “y la que actualmente remunera al Demandante, dejada de percibir desde el momento de su contratación”, los aumentos salariales desde 2016 en el cargo de Auxiliar Operativo conforme con el acuerdo convencional, que se declare que no ha existido solución de continuidad desde la data de vinculación del demandante a Bavaria CIA CSA, quien debe pagarle la seguridad social en pensión y salud, así como la indemnización a que alude el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y costas. 2.
Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que Bavaria le ordenó suscribir contrato de trabajo con la empresa ROMAQUIN IZE en el año 1 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00261 02 2016, luego con Soluciones y Servicios Logísticos Integrales el 3 de mayo de 2016; que le entregaron carta de retiro de fecha 3 de abril de 2017 en la que se le indicaba que su labor finalizaba el 2 de mayo del 2017; que mediante fallo de tutela se determinó origen de la enfermedad de enfermedad laboral adquirida en las instalaciones de Bavaria, por lo que debería ser reintegrado a su labores, sin embargo en esa data no fue reintegrado, sino hasta el 4 de junio de 2022.
Indica que, siempre ha desempeñado el cargo de auxiliar operativo, siendo que es Bavaria quien le ha suministrado herramientas, capacitaciones; ha cumplido horario de trabajo en las instalaciones de Bavaria sede Tocancipá; que los jefes inmediatos de Bavaria les daban las ordenes dentro del centro de acopio, tapas y azúcar; que le pagaban su salario en la suma de $1.300.000 a través de la empresa Soluciones y Servicios logísticos integrales, que continúa prestando sus servicios para Bavaria; se encuentra afiliado a SINALTRACEBA.
Señala que se encuentra afiliado a la organización sindical Sinaltracergal, lo que fue comunicado por la organización sindical a Bavaria el 16 de octubre de 2020. La demanda fue admitida el 15 de agosto de 2024. 3. Contestación de la demanda. La demanda, Bavaria CIA CSA contestó con oposición a las pretensiones, señalando que el demandante no tiene ningún vínculo laboral con esa compañía; en cuanto a Soluciones y Servicios Logísticos Integrales S.A.A., señaló que es una verdadera contratista que le presta servicios a Bavaria con autonomía, independencia técnica, administrativa y financiera, asumiendo los riesgos por el servicio prestado, que dicha sociedad celebró un contrato de prestación de servicios escrito con Bavaria donde se describe el servicio a prestar y las condiciones en que se desarrolla, la que cuenta con su propio personal, siendo la encargada de coordinar con el personal de esa contratista, que el aquí demandante es uno de los supervisores de la mencionada sociedad Soluciones y Servicios Logísticos Integrales SAS, como se establece en un correo electrónico de 18 de enero de 2025.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de mala fe, prescripción, buena fe, 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00261 02 compensación, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda, y la innominada. 4. Mediante auto de 13 de febrero de 2025 se tuvo por contestada la demanda por parte de Bavaria & CIA S.C.A. y por no contestada por S.I.L. Soluciones y Servicios Logísticos S.A.S. 5.
Sentencia de primera instancia. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, en sentencia proferida el 21 de julio de 2025 absolvió al extremo pasivo de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra, y condenó en costas al demandante. 5. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia, el demandante presentó recursos de apelación que sustentó en los siguientes términos: “Presentó el recurso de apelación para este proceso ordinario laboral, atendiendo lo siguiente, y es el aspecto más relevante dentro de este fallo el que indica que hay una falta de claridad sobre los extremos contractuales y en la existencia, pues eventualmente la existencia del contrato de trabajo.
Frente a este argumento de la honorable juez sobre la supuesta falta, clara es, respecto a los extremos laborales, en particular la fecha de inicio, es necesario señalar con firmeza que sí existe claridad en los elementos esenciales del contrato, y ello está respaldado tanto por la declaración del demandante como los documentos obrantes dentro del expediente.
Recordemos que, en materia laboral, los sistemas contractuales no se limitan a la constancia documental de una fecha exacta, sino a la verificación integral de los elementos del contrato, realidad, ¿que cuáles son? la prestación personal, la subordinación y remuneración conforme al artículo que establece este vínculo laboral el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En este caso se puede decir lo siguiente, y es que el actor describió detalladamente las funciones que desempeñaba el lugar donde prestaba sus servicios, la forma en que recibía órdenes y control e incluso la manera en que se organizaban los turnos de trabajo. El testigo de manera aportó y ratificó dónde ingresaba de manera continua a las instalaciones de Bavaria hasta el mes de febrero de 2025.
Los cuales se alinean con el dicho propio del demandante, en el folio 29 podemos de la contestación de la demanda de la parte demandada hay un documento allegado por la parte demandada con fecha del 18 de enero de 2025, en el que aparece claramente el nombre del demandante, lo que aprueba que eventualmente había una vinculación activa hasta esa fecha.
La propia sentencia reconoce que evidenció subordinación y que el actor prestó sus servicios en las instalaciones de Bavaria, por lo cual resulta contradictorio que niega el vínculo por una supuesta indeterminación de la fecha exacta. Esta postura desconoce el principio de primacía de la realidad sobre las formas que rige en las relaciones laborales, si bien el mismo demandante dentro de sus declaraciones estableció o pudo indicar que hubo un momento en el que no estaba o que dejó de asistir a las instalaciones de Bavaria, también indicó que fue por un tema estrictamente de salud, salud laboral e indicó que nuevamente ha sido reintegrado y que fue 3 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00261 02 reintegrado a las labores que acá se pudieron vislumbrar.
Entonces aquí está la fecha exacta en la que ingresó, la interrupción, se podría decir de ese contrato eventualmente, pero también está el momento en que volvió a ingresar y en el que no ha dejado de laborar, atendiendo la situación de que nada más fue un bloqueo de entrada a las instalaciones de Bavaria. Hay que decir que, finalmente esta postura que ha indicado el juzgado es de suma gravedad, atendiendo las primacías y los derechos fundamentales del aquí demandante, porque hace una evaluación reiterada de pruebas dentro de la declaración del demandante, pero no verifica los extremos atendiendo con la misma contestación de la demanda, con el mismo silencio de la empresa demandada S.L.I. Esa, en suma si hay claridad entonces o lo que podríamos venir hablando de que el actor manifestó lo siguiente, que este año había devengado su salario, pero también dijo que, lo había hecho hasta hace mucho pocos meses, porque estaba en temas de condiciones de salud.
Esto no quiere decir que no se le haya finalizado el contrato. Al contrario, si no hay liquidación, efectivamente es porque estamos en un conflicto laboral, pero sí hay una evidencia de que dejó de entrar a las instalaciones de Bavaria. Que se interrumpió su contrato y que por lo mismo está solicitando la declaración. No se desvirtúe la existencia del vínculo, más cuando indicó expresamente que no está recibiendo remuneración durante este periodo, lo cual puede responder a una terminación fáctica y una terminación sí irregular de un contrato y no su inexistencia. Eso es totalmente distinto.
En suma, si hay claridad sobre los extremos contractuales esenciales para poder declarar la existencia de un contrato de trabajo, las funciones fueron descritas y se identificó al empleador real, el lugar de prestación de servicio y el modo de dirección. Y, además, se aportó evidencia documental con fecha cierta que puede indicar la prolongación de estas labores dentro del tiempo y que se debieron evaluar dentro del fallo para poder determinar esa relación laboral y, eventualmente no tener una afectación tan grave al acá demandante, de esta manera solicito amablemente al honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, que se evalúen todos los elementos probatorios dentro de este proceso, atendiendo los mismos elementos que aportó la aquí parte demandada, donde hay una continuidad sobre la labor que aquí ejercía el aquí demandante y que eventualmente puede determinar los extremos laborales y la vinculación laboral como tal que prima más allá de las formas, una realidad totalmente cierta.
Hay que tener en cuenta no solamente las declaraciones que se dio el aquí demandante, sino eventualmente la conducción del proceso, que evidenció con claridad que la relación laboral no puede ser disuelta por el simple ropaje formal de la intermediación de S.I.L. Y siendo evidente que se trató de una figura disimulada para ocultar eventualmente el vínculo directo de Bavaria & Cía. S.C.A., no se puede usar en contra lo que declaró el aquí demandante atendiendo una situación particular de salud, aquí hay que hablar y verificar los extremos, eventualmente y lógicamente como cronológicamente, se indicaron dentro de la misma demanda y se pudieron corroborar con los elementos probatorios que se dan en contra, con la relación laboral, en las declaraciones de los testigos y además de eso, con prueba documental que aporta la parte demandada.
De esa manera, entonces dejo expuesto mi recurso de apelación para que sea revocada la siguiente demanda y entonces sean las pretensiones tal y como fueron incoadas dentro del presente proceso ” 6. Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado, ambas partes presentaron alegaciones de segunda instancia, por un lado Bavaria solicitó se 4 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00261 02 confirme la sentencia de primer grado; mientras que el demandante básicamente se ratifica en sus argumentos de apelación, esto es que sí hay claridad sobre los extremos contractuales esenciales para declarar la existencia de un contrato de trabajo: las funciones fueron descritas, se identificó el empleador real (BAVARIA), el lugar de prestación del servicio, el modo de dirección, y se aportó evidencia documental con fecha cierta. 7.
Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuestiones de método, corresponde a la Sala establecer si entre en el presente asunto se lograron demostrar los extremos temporales de la relación contractual, dependiendo de lo que resulte se verificara la prosperidad de los pedimentos del líbelo gestor. 8.
Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano, la sala anuncia que la sentencia apelada será revocada parcialmente, para declarar la existencia del contrato de trabajo, y confirmada en lo demás. 9. Fundamento (s) normativo (s) y jurisprudencial (es). Arts. 22, 23, 24 CST., 61 CPTYSS, 164, 166, 167 y 221 CGP, entre otros. Consideraciones Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, así: Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. 5 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00261 02 Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.
En el presente asunto, la jueza de instancia consideró que: “Al respecto, entonces el despacho encuentra que Bavaria no logró desvirtuar la subordinación propia del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, en la medida en que efectivamente las labores de la aquí demandante se realizaban dentro de las instalaciones de Bavaria y asimismo eran labores del manejo de lo que tenía que ver con los insumos para la fabricación de los productos de Bavaria como tal, las herramientas de acuerdo con lo que dijo el representante legal de la sociedad demandada Bavaria, eran de Bavaria en lo que corresponde a las herramientas para izaje de carga o puente grúa, por ser unos elementos que se encontraban dentro de las instalaciones de Bavaria.
Es decir, no se demostró acá que la sociedad acá Soluciones y Servicios Logísticos Integrales entregara dichas herramientas, sin embargo, el despacho sí echa de menos acá los extremos laborales en la forma como se han pedido en la demanda. Pues esos, esos extremos laborales como tal, no están debidamente acreditado, lo que hace imposible, declarar la existencia del contrato de trabajo en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas con la demandada Bavaria por carencia de prueba.
¿Y por qué se llega a esta conclusión? Nótese como acá, dentro del presente proceso se está hablando que el aquí demandante prestó servicios desde el año 2016, él indica desde el año 2016 que fue vinculado por orden de y le ordenó la empresa Bavaria, que suscribiera contrato con la empresa Romaniki IC en el año 2016 y posteriormente habla de la sociedad acá demandada Soluciones y Servicios Logísticos Integrales, pues dice que inició el 3 de mayo del año 2016 y es claro dentro del presente proceso que no hay prueba de ese extremo inicial en la forma como se ha pedido o que se ha solicitado.
Así mismo, a esa conclusión se llega pues el aquí demandante, prestó su declaración y no se puede precisar tampoco de la declaración del aquí demandante que efectivamente dichos extremos hayan estado al servicio de la sociedad demandada Bavaria, pues son confusos los hechos que él nos narra en su interrogatorio de parte. El habla que ingresó el 22 de octubre del año 2022 6 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00261 02 hasta el 2 de febrero del año 2025, pero en su demanda manifiesta que ingresó en el año 2016 y de manera puntual e indica que con las Soluciones y Servicios Logísticos Integrales tuvo una vinculación desde el año 2016.
Hay una vista demasiado en el tiempo y no está debidamente claro, dentro del presente proceso de los extremos laborales, y esta era una carga de la parte actora. Si bien se planteó como indicio en contra de la demandada de Soluciones y Servicios Logísticos Integrales la no contestación de la demanda y se aplicaron las consecuencias propias del artículo 77 y no acudió a rendir el interrogatorio de parte, lo cierto es que con el sobre cerrado que se practicó acá, tampoco puede evidenciarse una fecha clara y cierta en la medida en que no puede derivarse de aquí, una fecha clara y cierta para poder declarar el contrato de trabajo, el aquí demandante habla en su interrogatorio de parte que inició el 22 de octubre del año 2022 hasta el 2 de febrero del año 2025 y habla de haber firmado contrato con Soluciones y Servicios Logísticos Integrales y desarrollar unas labores en lo que tenía que ver con la dosificación del azúcar, evidentemente, esta labor es, una labor inherente a la sociedad demandada en la elaboración de los productos allí elaborados, pues es claro acá que acuerdo con el interrogatorio de parte de la aquí demandada, para productos como la pony malta se requiere azúcar Lo cierto es que no hay claridad respecto a extremos laborales y de que el aquì demandante hubiese prestado los servicios en la forma en esa forma continua, de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, bajo esa continua subordinación, aunque si el despacho evidencia que existe una que no se logra con suficiencia desvirtuar la subordinación durante el tiempo que el aquì demandante ha desarrollado sus labores, lo cierto es que no puede predicarse en la declaratoria del contrato de trabajo como se pide en la demanda, pues los extremos laborales, el inicial y el final no están debidamente acreditados dentro del mencionado proceso.
No se cuenta con información de que el aquì demandante hubiese desarrollado sus labores. El testimonio de José Antonio Álvarez tampoco es la fehaciente en manifestar que se visualizarán órdenes por parte de la sociedad demandada Bavaria, bajo el entendido en que básicamente vio de manera esporádica de acuerdo con la prueba documentada el despacho puede evidenciar que esas reuniones se dieron en el año 2023 y esas reuniones también, de acuerdo con lo dicho por el testigo, participaban otros contratistas de la demandada Bavaria ” Solo resta por verificar, si se logró demostrar la periodicidad con la que el demandante prestó sus servicios personales en favor de Bavaria; así las cosas, el análisis de cara a las pruebas recaudadas se dirige en establecer precisamente dicho aspecto.
El demandante allegó formato de control de ejecución de cursos de capacitación y desarrolló, supuestamente adelantado en Tocancipá, donde se menciona a Michele Ramírez en representación de la empresa Bavaria, pero sin firma de algún empleador, de fecha 30 de noviembre de 2023; desprendible de pago de nómina de la segunda quincena de enero de 2023 en el cargo de auxiliar operativo, otro sin fecha; formato de control de ejecución de cursos de capacitación y desarrolló, supuestamente adelantado en Tocancipá, pero sin firma de algún empleador, de 7 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00261 02 fecha 12 de diciembre de 2023; desprendible de nómina de nómina sin fechas exactas, tres fotos en las instalaciones de una planta, desconociéndose a que empresa corresponde; formatos de control de ejecución de cursos de capacitación y desarrolló, supuestamente adelantado en Tocancipá, donde se menciona a Fabián Ahumado y a Jefferson López, él último en representación de la empresa Bavaria, pero sin firma de algún empleador, de fecha 11 de diciembre de 2023 y 8 de mayo de 2024; dos documentos sin fechas legibles denominados “última revisión”; certificación de brigadista de emergencias integral II otorgada al demandante sin fecha de expedición; un documento que no es legible y del que se desconoce su contenido (PDF 01).
La demandada Bavaria, allegó un correo del 18 de enero de 2025 en el cual se menciona que el gestor es supervisor turno a turno, pero no se sabe en qué día ocurrió y si el turno corresponde a la fecha del correo; términos para el descargue para cocinas y filtración (PDF´S 10 y 33). También se escucharon las pruebas personales contenidas en los interrogatorios de las partes y las testimoniales.
El demandante en su interrogatorio de parte manifestó que ingresó a Bavaria el 22 de octubre de 2022 hasta el 2 o 3 de febrero de 2025, cuando le bloquearon el ingreso a Bavaria; que al interior de Bavaria se encontraban en el área de dosificación de azúcar; que antes del 2022 prestó servicios a la demandada del 2013 al 2017; luego dijo que del 2017 al 2022 no prestó sus servicios por la temporada de la pandemia que fueron 2 años, que estuvo en su casa, por un proceso de su enfermedad laboral, que le pagaban su sueldo en esos años, pero durante ese periodo no estuvo incapacitado.
Que en la actualidad le siguen pagando, y ha recibido sueldo hasta mayo (se infiere que del 2025); que el piensa que tiene un contrato vigente; se le pregunta: “Señor Luis, ¿indica el motivo por el cual señaló a este despacho que usted ingresó presuntamente a Bavaria hasta el 22 de octubre de 2022, a través de S.L.I., pero en su demanda indica que Bavaria ordenó a S.L.I. se vinculará desde el 3 de mayo de 2016? No sé doctora, en ese caso, no, no, no, no, no me acuerdo, doctora en ese caso Sus labores eran las de una auxiliar de oficina.
No sé responderle en este momento doctora, disculpe. ¿Por qué no me sabe responder si me conoce que y usted me dice que conoce el cargo de auxiliar de oficina? Le estoy preguntando, ¿sus labores eran las de un auxiliar de oficina? Sí, también doctora ” 8 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00261 02 El representante legal de Bavaria se ratificó en lo expuesto en la contestación de la demanda, sin generar las consecuencias propias de la confesión establecidas en el art. 191 del CGP aplicable por expresa remisión analógica del art. 145 del CPT y de la SS.
El deponente José Antonio Álvarez Vanegas, quien trabajó con el demandante en Bavaria, dijo haberlo conocido desde octubre de 2022, cuando lo habían reintegrado y le autorizaron nuevamente el ingreso al demandante; que el demandante desarrolló laborales como hasta febrero de 2025, tiene conocimiento de que le bloquearon la entrada al demandante; que no sabe su con posterioridad a febrero de 2025 al demandante le hayan efectuado algunos pagos.
Se le preguntó: “¿Usted desarrollaba alguna labor al interior de Bavaria? Sí señora. ¿qué labor? Yo fui como 4 años, montacarguista, como 4 años y medio. Para la época que usted desarrolló esa labor. ¿Usted conoció a Luis Alberto Ortega Solano o fue antes? No, yo lo alcancé a conocer cuando hice esa labor. Precísele al despacho, ¿cuánto tiempo usted duró desarrollando esa labor y hasta cuándo desarrolló usted esa labor? Yo la desarrollé como hasta el último fue el 6 de diciembre del 2022.
Es decir, que ¿usted estuvo solamente tuvo contacto sobre las labores que hacía el demandante de octubre a diciembre de ese año 2022? Cuando maneje la montacargas, sí, porque ya después cambié de empresa, entonces ya fue con otra. Entonces, ¿por qué sabe usted que estuvo hasta febrero si usted ya solamente tuvo contacto de octubre a diciembre de 2022? Porque yo sigo, yo sigo trabajando en Bavaria.
Con posterioridad al 2022. ¿Usted ha tenido algún contacto con el demandante?¿antes del 2020? No señora. ¿después del 2022? Sí señora, por ahí. ¿Con qué frecuencia lo ha visto? Pues yo lo he visto varias veces a la entrada, hasta el hasta el día que le que por ahí estaba en la portería, peleando con los celadores, porque le habían bloqueado la entrada sin saber por qué Es decir, usted lo ha visto es en la entrada y en o sea, y por qué usted me dice que usted ingresó en 6 de diciembre de 2022, pero si usted desarrolló su labor hasta el 6 de diciembre 2022, me dice usted con posterioridad a 2022, ¿usted ha visto desarrollar funciones a Luis Albeiro Ortega Solano? ¿Antes del 2022? Luego, con posterioridad, posterior, después. Sí señora.
¿Dónde lo vio? En dosificación de azúcar ¿En qué época lo vio? Lo vi en el en el en el año 23, en 24, creo que fue algo así, algo así, lo vi ahí. ¿Cuántas veces lo vio ahí? Varias veces por ahí yo pasaba para mi sitio de trabajo y hasta a veces lo veía con los ingenieros que le estaban dando indicaciones para el proceso. ¿Usted se acercaba? No, yo pasaba por al pie.
Entonces ¿sino se acercaba porque dice que le estaban dando indicaciones, si usted no se acercaba? Porque pasaba casi pegadito, cerquita de él. ¿Qué tan pegadito? Por ahí a 1 m ¿Qué labor ejercía Luis Albeiro Ortega Solano? Yo lo veía manejando el izaje de carga es puente grúa Entonces, ¿por qué sabe usted que estuvo hasta febrero si usted ya solamente tuvo contacto de octubre a diciembre de 2022? Porque yo sigo, yo sigo trabajando en Bavaria ” Los testigos María Cristina Henao Sánchez y Oscar Rene Ardila Sanabria, trabajadores de Bavaria, no fueron indagados respecto a los extremos temporales 9 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00261 02 de la relación laboral del demandante, incluso, la señora María Cristina Henao Sánchez ni siquiera conoce al demandante.
De igual forma, la jueza de instancia ante la inasistencia del representante legal de la demandada Soluciones y Servicios Logísticos Integrales SAS, aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el art. 205 del CGP, y como quiera que la parte demandante allegó al plenario interrogatorio de parte en sobre cerrado, declaró probados los hechos contenidos en las preguntas 2 a 5, pero excluyó la que se refería puntualmente al extremo inicial de la relación laboral, porque estaba dirigido a Bavaria y no a Soluciones y Servicios Logísticos Integrales SAS.
Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, se concluye lo siguiente. Si bien es cierto que el demandante desde el inicio de su demanda no fue claro en establecer los pormenores de los extremos temporales de su contrato de trabajo, porque inicialmente manifestó que había iniciado a laborar en mayo del 2016, que le terminaron su relación laboral en mayo del 2017, que luego lo reintegraron hasta el 2022; en su interrogatorio de parte señaló que había iniciado en el 2022, y luego que trabajo del 2013 al 2017, que dejó de trabajar por la pandemia y por su estado de salud, pero permanecía en su casa y le pagaban su salario, que en la actualidad creé que sigue trabajando para Bavaria, pero que el 2 o 3 de febrero le bloquearon la entrada a las instalaciones de la accionada; todas esas circunstancias resultan muy confusas, y en todo caso, lo cierto es que ninguno de esos dichos cuenta con respaldo probatorio, como para declarar una relación laborar en los estrictos términos indicados en el libelo gestor; al respecto solo se cuenta con lo manifestado en la demanda y su declaración de parte, recordando que no le es dable a las partes fabricar las pruebas en su favor.
Con todo, en una sentencia infra petita, es dable considera que el gestor presto sus servicios en favor de Bavaria desde el año 2022 hasta el 2025; ello es así porque el testigo José Antonio Álvarez Vanegas, fue claro en manifestar que el demandante ingresó a trabajar en octubre de 2022 y dejó de prestar sus servicios en febrero de 10 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00261 02 2025; y si bien es cierto que el deponente no trabajaba en la misma área del demandante, y a pesar de lo genérico que resultó su dicho, de lo que si se tiene certeza es que el declarante trabaja en las instalaciones de Bavaria S.A., y fue compañeros de trabajo del demandante.
En cuanto a la valoración de la testimonial recibida, la Sala considera que para tener la certeza del conocimiento de los hechos que exponga un declarante no es necesario que durante todo el tiempo en que se reclama la existencia del nexo contractual, el deponente deba permanecer cerca, acompañado o realizando la misma actividad de quien solicita tal declaratoria de la relación laboral, sino que lo que interesa es que de razón de la ciencia de su dicho, las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que obtuvo el conocimiento expuesto; y fue precisamente lo que manifestó el mencionado testigo, se reitera, él observó y evidenció directamente la forma en que el actor desarrolló su labor y lo que sucedía a su alrededor, como lo expuso en su testimonio, se trata de una persona que labora en la entidad demandada, de tal suerte que de manera directa presenció la mentada prestación del servicio del actor, sin que se advirtiera, alguna circunstancia particular que evidenciara parcialidad o falta de espontaneidad en sus versiones.
Esto es así porque si el declarante estuvo presente cuando sucedieron los hechos, o fue cercano a estos, y da noticia de ellos, su versión puede ser relevante e ilustrativa a fin de establecer la verdad real de lo acontecido; además, en un proceso laboral, es habitual que quienes rinden testimonio sean las personas que conviven en la empresa, y que entre sí tienen tratos de diferente índole, por ejemplo, jerárquicos, de amistad, o al menos de compañerismo, dado que adquieren un conocimiento directo de los hechos (CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 22842).
Por lo tanto, siguiendo las reglas de aproximación que ha establecido la jurisprudencia laboral, es dable considerar que entre el gestor y Bavaria existió una relación laboral desde el 31 de octubre de 2022 al 1º de febrero de 2025, y así se declarará. Lo que procede ahora es revisar las pretensiones, siendo que las mismas dependen de que se le asigne al demandante la denominación de el cargo de auxiliar de oficina o uno de superior categoría, sin que se hubiese demostrado que Bavaria en su planta de personal tiene concebido dicho cargo, es más el demandante ni siquiera 11 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00261 02 sabe cuál es el cargo que el ejercía, y si se tuviera en cuenta el de auxiliar operativo, lo cierto es que bien o mal, Bavaria terceriza esa laboral, de ahí que en principio sea razonable inferir que no se encuentre estipulada en su organigrama de cargos al interior de la empresa; además que tampoco se allegó alguna documental que así lo certifique.
Tampoco se demostró que trabajadores en igualdad de condiciones del demandante devengaran un salario superior al que se pretende, y ni siquiera se indicó cual era ese mayor valor; no se aportó alguna convención colectiva; de manera que no pueden salir avante sus pretensiones. Y por sustracción de materia no hay lugar a analizar la sanción por no consignación de las cesantías.
Sin costas de segunda instancia, dado que prosperó parcialmente el recurso de apelación del demandante; las de primera se revocan en razón a las resultas de la alzada, quedando a cargo de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el numeral 1º del art. 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar la sentencia apelada para en su lugar, establecer que entre el demandante y Bavaria & CIA S.C.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de octubre de 2022 hasta el 1º de febrero de 2025, acorde con lo aquí considerado.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero: Sin en costas esta instancia; las de primera se revocan en razón a las resultas de la alzada, quedando a cargo de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el numeral 1º del art. 365 del CGP. 12 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00261 02 Cuarto: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 13