REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso ejecutivo de José Vicente Cañas Cardona contra Luis Carlos Cardona Correa y otros. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 7 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de la ciudad para negar el mandamiento de pago, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Está fuera de discusión que el recaudo forzado de una obligación reclama que de ella se predique la claridad, expresividad y exigibilidad, y que del documento en el que conste se pueda afirmar, sin duda, que es de la autoría del deudor (CGP, art. 422). La ejecución, entonces, presupone una prueba robusta –el título ejecutivo- de la relación sustancial en cuanto a su objeto, los sujetos que participan en ella y el momento en el que debía cumplirse la prestación. Tampoco se controvierte que la Ley 640 de 2001 dotaba de fuerza vinculante y mérito ejecutivo al acta contentiva del acuerdo conciliatorio, en tanto cumpliera ciertas exigencias previstas en su artículo 1°, a saber: (i) referir el lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación, (ii) identificar el conciliador y las personas citadas con señalamiento expreso de las que asistieron a la audiencia, (iii) relacionar de manera breve las pretensiones motivo de la conciliación y, (iv) precisar el acuerdo logrado por las partes, con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2. Desde esa perspectiva, la confirmación del auto apelado se impone con sólo reparar en que ninguno de los documentos allegados como base de recaudo es un acta de conciliación que cumpla con tales requisitos, sin que, además, incorporen una obligación a cargo de los señores Luis Carlos, Olga Lucía, Luz Dary, Duván y Esperanza Cardona Correa, directamente o como herederos de Luis Carlos Cardona Bonilla, específicamente en lo tocante a la reparación de los daños mencionados por el demandante.
Los papeles aportados corresponden a constancias expedidas por los personeros del Departamento del Meta1 y del municipio de Cubarral2, respectivamente3, así como por la delegada del Centro de Conciliación Extrajudicial en Derecho de la Procuraduría General de la Nación4, en los que fue certificado -en cada trámite- el agotamiento de esa vía por falta de acuerdo y el hecho de no haber comparecido las partes (Ley 640 de 2001, art. 2°), documentos que autorizaban al interesado para acudir ante el juez ordinario para que se le definiera el derecho reclamado, más no para solicitar su ejecución. Y como no es posible afirmar que tales documentos son o se asimilan a títulos-valores, puesto que ninguna disposición respalda ese alegato del recurrente, hizo bien el juez al negar la ejecución. 3.
Puestas de este modo las cosas, se confirmará el auto apelado. Sin condena en costas, por ausencia de contraparte. 1 01Escritodemanda, p. 14. 01Escritodemanda, p. 53. 3 02Escritodemanda, p. 53. 4 02Escritodemanda, p. 93. Exp.: 026202300371 01 2 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 7 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96009d75c3bcf784fac724ee551e17769e53e4be94d4c7da2105a7b0fc0d416d Documento generado en 13/06/2024 12:59:12 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 026202300371 01 3