Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304020130004902_DraGonzalezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310304020130004902 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 27 de mayo, 3, 11 y 18 de junio de junio de dos mil veintiséis (2026). Actas Nos. 20, 21, 22 y 23.

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026). Se decide la apelación interpuesta por la Promotora A. Cohen Ltda. en oposición a la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2025 y corregida el 13 de noviembre siguiente, por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido por Fanny Morales de Vélez contra la recurrente, Promover Arquitectura y Urbanismo S.A.S., Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y los patrimonios autónomos denominados Fideicomiso de Administración Centro Empresarial Pijao, Fideicomiso de Oficinas Pijao II y Fideicomiso de Oficinas, estos últimos a través de su vocera Helm Fiduciaria S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Se solicitó se declare a las accionadas civil, extracontractual y solidariamente responsables por los daños causados al inmueble ubicado en la carrera 11A No. 98-07 de Bogotá, de propiedad de Fanny Morales de Vélez, con ocasión de las construcciones erigidas en los bienes contiguos. En consecuencia, sean condenadas al pago de: i) $150.000.000, o la suma que resulte probada, por concepto de daño emergente; y ii) $360.000.000, o el monto que se acredite, a título de lucro cesante. 1 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 557 a 582.

Radicación: 11001310304020130004902 2. Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos: 2.1. Fanny Morales de Vélez es dueña del bien ubicado en la carrera 11A No. 98-07 de Bogotá, construido en los años 70, donde operaba la Fundación Escuela Colombiana de Artes y Manualidades. 2.2. A partir de 2007, en los predios colindantes se construyeron tres proyectos: i) en la parte posterior, Spazio 98, a cargo de Promover Arquitectura y Urbanismo S.A.S.; ii) en el costado lateral, el Edificio IQ, construido por Promotora A. Cohen Ltda.; y iii) en la zona frontal, Green Office, edificación levantada por Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A., en los lotes del Fideicomiso de Administración Centro Empresarial Pijao, el Fideicomiso de Oficinas Pijao II y el Fideicomiso de Oficinas, administrados por Helm Fiduciaria S.A. 2.3.

Las labores de demolición, excavación, pilotaje, cimentación y edificación ejecutadas en esos proyectos generaron asentamientos, vibraciones, afectaciones en redes hidráulicas, fisuras, grietas, deterioro de muros, cubiertas, pisos, fachadas y otros componentes estructurales y no estructurales de la heredad de la demandante. 2.3.1. En relación con Promover Arquitectura y Urbanismo S.A.S., en febrero de 2007 se levantó acta de vecindad para el proyecto Spazio 98, en la cual quedó constancia del estado de la casa y de varios compromisos preventivos, incluida la constitución de una póliza.

Sin embargo, durante la ejecución de la obra aparecieron imperfecciones en la parte trasera de la vivienda, lo que dio lugar a una querella policiva y a varias solicitudes de reparación económica. Aunque en diligencia de inspección, el ingeniero Camilo Saavedra, director de obra, admitió que las afectaciones provenían de su proceso constructivo y que la empresa debía repararlas, las intervenciones realizadas fueron superficiales e incompletas. 2.3.2.

En cuanto a la Promotora A. Cohen Ltda., las obras del Edificio IQ iniciaron en junio de 2007. Aunque el acta de vecindad se 2 Ibid. 2 Radicación: 11001310304020130004902 suscribió luego de comenzados los trabajos, para entonces ya existían desperfectos derivados de excavaciones, vibraciones y del peso de la maquinaria. Por esa razón, la propietaria requirió a la constructora y a la fiduciaria vocera del proyecto para que adoptaran medidas de protección, ampliaran el acta respectiva y asumieran su cuota de responsabilidad.

No obstante, la sociedad se limitó a ejecutar arreglos “faciales”, sin solucionar las fallas de fondo. 2.3.3. Respecto de Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A., hacia julio de 2009 empezó la construcción del edificio Green Office, proyecto que implicó la demolición de varias casas del sector. Desde el inicio de esa intervención se afectaron las tuberías, la cubierta y los muros interiores de la vivienda, motivo por el cual el 8 de septiembre de 2009 se levantó acta de vecindad.

Aunque en ese documento se consignó que la morada se encontraba en buen estado general, también quedó registrada la presencia de barro en algunos baños, circunstancia que se atribuyó al grave compromiso de las redes hidráulicas ocasionado por las excavaciones. 2.4. El deterioro del inmueble se agravó con la aparición de grietas longitudinales y diagonales, desplazamientos de antepechos, fracturas en muros de carga, escaleras, placas, pisos y fachadas, daños en puertas, ventanas y techos, desniveles, asentamientos, inundaciones, taponamiento de desagües y ruptura de tuberías.

Tales menoscabos tuvieron origen en las vibraciones de maquinaria pesada, remoción de grandes volúmenes de suelo, variaciones del nivel freático, bombeo de aguas subterráneas, deformaciones del terreno y asentamientos. 2.5. Con sustento en un informe del FOPAE, relacionado con el hundimiento ocurrido en la carrera 11 con calle 98 y con las consecuencias de una excavación insuficientemente controlada por parte de Pijao S.A., se atribuyó a las tres constructoras y a los fideicomisos, concurrencia en la producción del daño. 2.6.

Ante el grave estado de menoscabo del predio, la propietaria se vio forzada a abandonarlo desde enero de 2008. 3 Radicación: 11001310304020130004902 3. Trámite procesal. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá admitió a trámite la demanda el 5 de febrero de 20133, y a su reforma, el 24 de junio del mismo año4. 3.1. Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. propuso las excepciones de mérito que denominó “cumplimiento de las normas de construcción, urbanísticas y civiles por parte de Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A”, “falta de relación de causalidad, culpa exclusiva de la víctima, intencionalidad de la víctima en el daño e intervención de un elemento extraño (hecho de un tercero) no imputable a Pijao”, “fuerza mayor e inexistencia de perjuicios a favor de la demandante atribuibles a Pijao S.A” y la genérica5. 3.2.

La Promotora A. Cohen Ltda. alegó la “debida diligencia en el desarrollo de la construcción del Edificio IQ.”, “ausencia de nexo causal entre la conducta de la Promotora y los daños reclamados por la demandante”, “imposibilidad de prueba sobre los hechos que fundamentan la responsabilidad” y la genérica6. 3.3. Promover Arquitectura y Urbanismo S.A.S., notificada en debida forma, guardó silente conducta7. 3.4.

Helm Fiduciaria S.A., como vocera del Fideicomiso de Administración Centro Empresarial Pijao, Fideicomiso de Oficinas Pijao II y Fideicomiso de Oficinas, formuló las defensas que denominó “falta de nexo de causalidad, culpa exclusiva de la víctima, intencionalidad de la víctima en el daño e intervención de un elemento extraño (hecho de un tercero) no imputable a los P.A. administrados por Helm Fiduciaria S.A.”, “fuerza mayor e inexistencia de perjuicios a favor de la demandante atribuibles a los P.A. administrados por Helm Fiduciaria S.A.” e “inexistencia de los elementos de responsabilidad civil contractual o extracontractual respecto de Helm Fiduciaria S.A., ausencia de solidaridad frente a las otras demandadas y buena fe de Helm Fiduciaria S.A.”8. 3 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, página 185. 4 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, página 593. 5 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 651 a 672. 6 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 730 a 752. 7 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, página 790. 8 Archivo No. 02CuadernoPrincipalTomoI.pdf, páginas 128 a 142. 4 Radicación: 11001310304020130004902 4.

Fallo acusado de primera instancia. En sentencia del 4 de noviembre de 20259, corregida el 13 de noviembre siguiente10, el Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá declaró la responsabilidad civil, extracontractual y solidaria de Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A., Promover Arquitectura y Urbanismo S.A.S. y la Promotora A. Cohen Ltda., y los patrimonios autónomos Fideicomiso de Administración Centro Empresarial Pijao, Fideicomiso de Oficinas Pijao II y Fideicomiso de Oficinas, gestionados por Helm Fiduciaria S.A. 4.1.

Al efecto, estimó que el caso correspondía a una hipótesis de responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa, al tratarse de daños causados con ocasión de obras de construcción. Por ello, dio aplicación al artículo 2356 del Código Civil y precisó que la víctima debía acreditar la actividad, el daño y el nexo causal, mientras que las demandadas solo podían exonerarse con la prueba de causa extraña, fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero. Asimismo invocó el canon 2344 ibidem para justificar la solidaridad cuando varias conductas concurren en su producción. 4.1.1.

En relación con Promover Arquitectura y Urbanismo S.A.S., constructora del edificio Spazio 98, el a-Quo valoró el acta de inspección del 8 de enero de 2009 y el dictamen pericial rendido en juicio, para concluir que esa obra tuvo una incidencia relevante en las lesiones del inmueble, especialmente por su ubicación en la parte posterior de la casa.

A lo anotado, agregó que Promover no contestó la demanda, cuestión de la cual derivó la sanción procesal respectiva. 4.1.2. Respecto de la Promotora A. Cohen Ltda., desarrolladora del Edificio IQ, estimó que también contribuyó al detrimento de la casa. Al efecto, razonó que las actas de vecindad fueron elaboradas después de iniciadas las obras, de modo que no reflejaban de manera fiel el estado previo de la heredad.

Además, tuvo en cuenta que la sociedad realizó reparaciones, lo cual fue interpretado como indicio de conocimiento de los daños y de su posible participación. 9 Archivo No. 55SentenciaResponsabilidadAccede.pdf. 10 Archivo No. 60AutoCorreccionSentencia.pdf. 5 Radicación: 11001310304020130004902 4.1.3. En relación con Pijao S.A. y Green Office, concluyó que, aunque esta construcción empezó después de las otras y estaba separada por la vía pública, igualmente agravó el estado del inmueble y causó nuevos deterioros por las excavaciones, afectaciones en redes e inundaciones.

Para ello, dio prevalencia a los estudios del FOPAE y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá con apoyo de la Universidad Nacional, frente a un informe privado aportado por Pijao, al estimar que los primeros eran técnicos e imparciales. 4.1.4. Sobre los fideicomisos, el juez estimó que debían responder por ser propietarios del lote donde se desarrolló el proyecto Green Office y porque, junto con Pijao S.A., compartían un vínculo contractual y mercantil orientado al desarrollo de la edificación. 4.2.

Ahora, aunque reconoció que las tres construcciones no tuvieron la misma incidencia, pues la experticia distribuyó la causalidad en 75% para Spazio 98, 12% para IQ y 13% para Green Office, advirtió que el resultado lesivo fue único e indivisible: la ruina, inhabitabilidad y posterior demolición del bien. Por ello, sostuvo que tal asignación porcentual no impedía declarar la solidaridad, en tanto todas las obras concurrieron en su producción. 4.3.

Ya en materia de perjuicios, el juzgador reconoció el daño emergente por el costo de reconstrucción de la edificación y no por el valor comercial total del predio, al considerar que el terreno no se perdió y seguía perteneciendo a la demandante. 4.4. Sobre el lucro cesante, ordenó el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, pero descartó el “costo de oportunidad” señalado en el informe financiero, pues acumular los dos conceptos implicaría doble reparación por el mismo perjuicio. 4.5.

En consecuencia, ordenó a las demandadas el pago solidario de $883.808.116,29 por concepto de daño emergente, suma que indexada a 2025 ascendió a $1.226.136.542,67. Asimismo, a título de lucro cesante, fijó $1.842.946.131, calculados hasta el año 2022, que actualizados arrojaron $2.425.097.023,87. 6 Radicación: 11001310304020130004902 5.

Apelación. Inconforme con la decisión, la defensa de la Promotora A. Cohen Ltda. promovió el recurso vertical11. 5.1. Sustentación12. La censura enfiló los siguientes reparos: 5.1.1. El juez interpretó indebidamente el régimen aplicable a las actividades peligrosas, al derivar del artículo 2356 del Código Civil una presunción de responsabilidad a título objetivo pues, a su juicio, esa norma únicamente permite inferir la culpa, sin relevar a la víctima de probar la actividad riesgosa, el daño y, sobre todo, la relación causal entre la obra del Edificio IQ y las lesiones que sufrió la propiedad. 5.1.2.

No se probó con suficiencia que la construcción del Edificio IQ hubiera sido la causa eficiente de los deterioros. Por el contrario, el dictamen acogido por el a-Quo se limitó a inventariar fisuras, graduarlas por severidad y atribuirlas a cada proyecto según su ubicación espacial, mediante una operación aritmética, pero sin demostrar técnicamente el vínculo etiológico específico.

En esa línea, explicó que la metodología de Burland permite clasificar la gravedad de las lesiones, mas no identificar su origen, máxime cuando el estudio omitió análisis geotécnicos, de vibraciones, deformación del terreno e interacción entre las obras sucesivas. 5.1.3. Se restó mérito a las actas de vecindad por haberse elaborado dos meses después del inicio de la obra del Edificio IQ.

Para entonces, el avance del proyecto era mínimo y las lesiones de mayor entidad provenían, principalmente de Spazio 98, construcción que llevaba más tiempo en ejecución y colindaba directamente con el bien. Añadió que los arreglos efectuados por la apelante no implicaban confesión de causalidad y debían entenderse como una actuación de buena fe orientada a atender los reclamos de la demandante. 5.1.4.

El juzgado no tuvo en cuenta que Spazio 98 generó un desconfinamiento lateral severo en el inmueble, mientras que Green 11 En estricto sentido, Pijao S.A. y los respectivos patrimonios autónomos representados por Helm Fiduciaria S.A. también apelaron. No obstante, en proveído del 25 de febrero de 2026, se declaró desierta esa censura en razón a que guardaron silencio dentro del término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Ver archivo No. 010AutoDeclaraDesierto.pdf, Cuaderno Tribunal. 12 Archivo No. 006Sustentacion.pdf; Cuaderno Tribunal. 7 Radicación: 11001310304020130004902 Office ocasionó afectaciones graves en la carrera 11A. Los informes de la Universidad Nacional y de las autoridades distritales orientaron la causalidad hacia esos dos proyectos, no hacia el Edificio IQ, más aún cuando este se encontraba separado del predio por una vía local. 5.1.5.

No procedía aplicar el artículo 2344 del Código Civil porque no hubo coautoría en un mismo hecho dañoso. Se probó que las obras fueron actividades independientes, ejecutadas por empresas distintas, en momentos diferentes y con licencias autónomas. Por eso, de estar demostrada alguna participación causal, la responsabilidad debía individualizarse según su incidencia y no imponerse solidariamente. 6.

Traslado del recurso. En el término de traslado, la defensa de Fanny Morales de Vélez solicitó la confirmación del veredicto. II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los cánones 327 y 328 procesal, limitado a las censuras presentadas por el apelante único, debidamente sustentadas. 2.

Y fijado este punto, advierte el Tribunal que los problemas jurídicos a resolver son: i) determinar si Fanny Morales de Vélez acreditó los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual frente a la actividad desarrollada por Promotora A. Cohen Ltda. en el Edificio IQ y su conexión causal con las afectaciones ocasionadas al bien de su propiedad; y ii) de ser afirmativa la respuesta, establecer si, por tratarse de obras individuales, era viable imponer a la apelante una condena solidaria por la totalidad del perjuicio, o si la reparación debía circunscribirse al grado de aporte atribuible a su proyecto. 3.

De la responsabilidad civil extracontractual. 3.1. Consabido es que la responsabilidad civil extracontractual se divide en tres subclases, a saber: 8 Radicación: 11001310304020130004902 3.1.1 En primer lugar, se encuentra la responsabilidad aquiliana del hecho propio o directo, prevista en el canon 2341 del Código Civil, a partir del cual “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”. 3.1.2.

La responsabilidad por el hecho ajeno o de la persona que está bajo su control, verbi gratia, el asalariado, el hijo de familia o el alumno, denominada indirecta, refleja o de derecho, que ocurre cuando alguien es llamado por la ley a responder frente a terceros, por las secuelas nocivas de actividades desarrolladas por otros sujetos que se encuentran bajo su guarda o cuidado (2347, 2348 y 2349 ibid.). 3.1.3.

Y la responsabilidad del guardián jurídico de las cosas por cuya causa se ha producido el daño: i) la de los animales, regida por los artículos 2353 y 2354 ejusdem y ii) la de los objetos inanimados detallada en los preceptos 2350, 2351, 2355 y 2356 civiles. 3.2. A la par de lo anotado, es preciso afirmar que la construcción de edificaciones está catalogada como una actividad peligrosa a voces del artículo 2356 del Código Civil; empero, su carácter de riesgo no es por el hecho de la cosa inanimada misma, sino que se origina en la conducta del hombre, por acción u omisión13.

Así, aunque todas las anotadas modalidades del régimen resarcitorio exigen la culpa como presupuesto jurídico para imputar el deber resarcitorio, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia sostiene que, “en el primer grupo esa culpa debe ser demostrada” y “en los dos últimos se presume”14. De igual forma, particularmente en lo que hace a la ejecución de obras, la jurisprudencia ha sido pacífica en punto a que, “[en] la edificación moderna en varias plantas se desprenden daños considerables para las vecinas construcciones preexistentes, de pasado más o menos remoto.

Esa actividad socialmente útil es, sin embargo, por su naturaleza peligrosa: la comprobación del daño por lo común esclarece también su causa eficiente, y la culpa del autor de la 13 CSJ. SC-4204 de 22 de septiembre de 2021. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 14 CSJ. SC del 18 de diciembre de 2012. MP. Ariel Salazar Ramírez. Exp. 009-2006-00094-01. 9 Radicación: 11001310304020130004902 nueva obra se presume en conformidad con el artículo 2356 del Código Civil, como para toda persona que se ocupa en actividad peligrosa.

De donde, salvo prueba de culpa exclusiva de la víctima, de intervención de elemento extraño, o de fuerza mayor, surgen las condiciones de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual o aquiliana, en que el sujeto al pago de la indemnización ha de ser, ante todo, el autor directo del daño”15. 3.3. En ese orden, estima el Tribunal que no le asiste razón a la apelante cuando afirma que el juez de primer grado derivó del artículo 2356 del Código Civil una presunción de responsabilidad objetiva.

Esto, pues la sentencia distinguió que, en materia de actividades peligrosas, el régimen aplicable corresponde al de culpa presunta, sin relevar a la víctima de acreditar el daño y el nexo causal. De hecho, está visto que el razonamiento del a-Quo partió de la necesidad de verificar la presencia de los daños ocasionados a la heredad de la señora Morales de Vélez y su conexión con las obras ejecutadas en los predios circundantes, antes de extraer las consecuencias propias de esa modalidad de imputación. En esa medida, las referencias del fallo a la presunción de responsabilidad objetiva no pueden leerse aisladamente para afirmar que se exoneró a la demandante de acreditar el nexo causal.

Por el contrario, esas expresiones hicieron parte de una argumentación más amplia, en la cual el juzgado verificó la existencia del perjuicio, la actividad constructiva de todas las accionadas y la conexión entre esta y las lesiones ocasionadas, con apoyo en los medios de convicción. Luego, la sentencia no tuvo por demostrado el deber de reparar de Promotora A. Cohen Ltda. por la sola ejecución de una obra o por la sola proximidad del Edificio IQ con el bien afectado.

La decisión se edificó sobre la premisa de que el daño y el nexo causal habían sido acreditados probatoriamente y solo a partir de allí acudió al régimen de culpa presunta propio de las actividades peligrosas. 15 CSJ. SC-4204 de 22 de septiembre de 2021. MP. Álvaro Fernando García Restrepo, citando la sentencia de casación del 05 de abril de 1972, Gaceta Judicial, tomo XCIII, páginas 341 a 344. 10 Radicación: 11001310304020130004902 3.4.

En cuanto a la acreditación del daño y el nexo causal frente a la Promotora Cohen, única demandada que recurrió la sentencia y sin perder de vista que la responsabilidad declarada respecto de las demás convocadas no fue censurada, dígase lo siguiente: La misiva del 21 de agosto de 2007, dirigida por Fanny Morales de Vélez a Alianza Fiduciaria S.A., se refirió al compromiso que venía presentando la fachada de su casa a raíz de los trabajos de demolición adelantados con ocasión de la construcción autorizada bajo licencia LC 07-03-0267.

Allí, la remitente atribuyó las grietas y fisuras al uso del taladro neumático y a las fuertes vibraciones durante la demolición de la heredad vecina, advirtió sobre el riesgo para la seguridad de quienes habitaban o transitaban por el sector y solicitó adoptar medidas preventivas y reparar las afectaciones16. El acta de visita de vecindad del 31 de agosto siguiente dejó constancia de la revisión efectuada al bien ubicado en la carrera 11A No. 98-07, colindante con el proyecto Edificio IQ, con presencia de Rodrigo Vélez Callejas, cónyuge de la demandante, y representantes de la Promotora.

Allí se registró fotográficamente el estado del predio y se advirtió una falla longitudinal considerable en la fachada que colinda con la peatonal, además de agrietamientos menores17. La carta del 15 de octubre de 2008, dirigida por la señora Morales de Vélez al arquitecto Aaron Cohen R., se refirió a los daños causados en la morada de la accionante.

La remitente solicitó ejecutar las reparaciones imputables a la construcción de IQ, con el fin que su inmueble quedara en las condiciones iniciales y precisó que, aunque la obra estaba ad-portas de finalizar, habían surgido otras lesiones, por lo cual las mejoras no habían tenido éxito, pues para esa fecha ya se evidenciaban grietas mayores18.

También se allegó comunicación de 28 de febrero de 2012, remitida por la demandante al señor Aaron Cohen R., gerente de la Promotora, en la cual informó la reaparición de grietas y 16 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, página 729. 17 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 52 a 56. 18 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, página 57. 11 Radicación: 11001310304020130004902 asentamientos en su propiedad, los cuales, según afirmó, se “[estaban] presentando de nuevo como consecuencia de la afectación del proyecto IQ”.

Con fundamento en ello, pidió una visita para “constatar la nueva situación” y verificar que las patologías inicialmente reparadas por esa sociedad habían reaparecido “con mayor intensidad y peligrosidad para la estabilidad y uso de la casa”19. A su turno, ante la Inspección de Policía de la Alcaldía Local de Chapinero20, el 17 de octubre de 2008, Fanny Morales de Vélez presentó querella policiva por perturbación de la posesión en contra de Aaron Cohen Rosembaum, representante de la Promotora A. Cohen Ltda. y encargado de la construcción del Edificio IQ, por los deterioros que padeció el bien de su propiedad que, según los hechos, era una “casa vecina separada solo por el camino peatonal”21.

La primera audiencia de conciliación no se agotó por la inasistencia de la Promotora accionada22 y, aunque el impasse intentó zanjarse con posterioridad, en diligencias del 2 de diciembre de 2008 y 25 de marzo de 2009 se dejó constancia de la imposibilidad de acuerdo entre la propietaria y la demandada 23. Ahora, el testigo Rodrigo Vélez Callejas24, esposo de la accionante, indicó que, en su condición de ingeniero civil con conocimiento en suelos, diseñó y construyó la residencia ubicada en la carrera 11A No. 98-07 de Bogotá, en 1971.

Agregó que, desde 2002, Fanny Morales de Vélez destinó la heredad al funcionamiento de la Fundación Escuela Colombiana de Artes y Manualidades. Relató que, en 2007, los predios aledaños por los costados occidental y sur iniciaron el desarrollo de los proyectos Spazio 98 y Edificio IQ, respectivamente. Desde un principio, “debido a los equipos que utilizaron para la demolición de las casas, la casa de mi señora empezó a sufrir en sus muros y en sus instalaciones.

En los pisos se empezaron a evidenciar grietas y asentamientos diferenciales, 19 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, página 48. 20 Archivo No. 02CuadernoPrincipalTomoI.pdf, páginas 358 a 391. 21 Archivo No. 02CuadernoPrincipalTomoI.pdf, página 359. 22 Archivo No. 02CuadernoPrincipalTomoI.pdf, página 364. 23 Archivo No. 02CuadernoPrincipalTomoI.pdf, páginas 366 y 379. 24 Video No. 02Audiencia20150602.mp4, inicia en minuto 00:01:50. 12 Radicación: 11001310304020130004902 fracturas en los muros, las puertas y los marcos de las ventanas empezaron a fallar, empezaron a presentarse grietas y fisuras peligrosas, los pisos empezaron a ceder, y a raíz de eso, nosotros empezamos a solicitar la intervención directa de las compañías constructoras que estaban adelantando los edificios Spazio 98 que estaba a cargo de Promover y Arquitectura Ltda., y el Edificio IQ que estaba a cargo de la Promotora A. Cohen Ltda.”25.

Precisó que con Promover se logró elaborar un acta de vecindad en la que quedó registrado el estado del inmueble. Con todo, frente a la Promotora A. Cohen Ltda., “tuvimos dificultades, puesto que ellos en un momento se negaron a suscribir el acta de vecindades, al punto que nos tocó acudir a la compañía aseguradora Alianza, para lograr que ellos entraran en razón, porque debíamos ponernos de acuerdo y hacer un registro del estado en que se encontraba la casa en el momento en que ellos estaban construyendo.

Eso se logró dos meses después que se inició la construcción. Durante esos dos meses, ellos adelantaron trabajos de demolición” que “causaron vibraciones muy fuertes que hacían temblar la casa y ocasionaron daños que, hasta hoy, se pueden registrar y están patentes en las fachadas de la casa, sobre todo en las fachadas que dan al frente de la construcción de ellos”26.

Explicó que “IQ es una construcción que está a todo lo largo del camino peatonal. Tiene más o menos unos 60 metros a lo largo del camino peatonal y nosotros hacemos frente sobre ese camino peatonal por unos 28 metros. Entonces, esa parte de la casa con frente de 28 metros, estuvo siempre influenciada por las vibraciones y por los trabajos que ellos adelantaron en sus excavaciones para la construcción de pantallas y para la construcción y fundida de sus pilotes”27.

Agregó que, tras un temblor fuerte que hubo en Bogotá en 2007, intentaron querella policiva en contra de Promover Arquitectura y Urbanismo S.A.S. para impedir que los daños que presentaba la morada se siguieran propagando, “y lo mismo se logró con los señores de IQ. Esas reparaciones que se hicieron fueron muy superficiales. 25 Video No. 02Audiencia20150602.mp4, entre minuto 00:07:18 y 00:08:17. 26 Video No. 02Audiencia20150602.mp4, entre minuto 00:08:45 y 00:09:40. 27 Video No. 02Audiencia20150602.mp4, entre minuto 00:09:40 y 00:10:38. 13 Radicación: 11001310304020130004902 Reparaciones que no estaban encaminadas a solucionar el problema definitivo, que era un problema de suelos”.

En efecto, “el problema que se presentó en la casa es básicamente un problema de suelos y de vibración de los equipos utilizados, vibración de las perforaciones, vibración de las demoliciones, porque eran, son casas bien construidas, pero difíciles de demoler. Entonces los equipos tienen que muy fuertes, deben tener taladros y herramientas que producen vibraciones, hacen vibrar los suelos y eso afectó mucho la casa”28.

Destacó que su construcción fue una de las más afectadas porque “es una casa que queda en una esquina y que no está apoyada en nada. Es decir, la única parte donde está adosada es a la casa del lado situada en su lindero norte. Entonces cualquier vibración que se presente en las áreas aledañas, afecta mucho y la hace temblar”29. Puso de presente que el acta de vecindad de Pijao, en el 2009, consignó que la vivienda estaba en buen estado general porque IQ acababa de efectuar reparaciones superficiales.

Así, destacó que la remodelación de IQ “fue una reparación de pintura y de pañete. No entraron nunca a reparar, ni siquiera a investigar las fallas que tuvo la cimentación de la casa, producto de la desestabilización de los suelos y las vibraciones de los equipos. Entonces la casa en ese momento aparentemente estaba en buen estado y así quedó consignada en el acta.

Pero eso no significa que esté perfectamente en buen estado. Estaba en buen estado lo que los señores pintaron y resanaron, pero el problema de suelos nunca se solucionó, el problema sobre las cimentaciones nunca se entró a solucionar”30. Manifestó, al referirse a las lesiones que causó la edificación de la Promotora Cohen, que “la fachada que linda contra la construcción de los señores de IQ es una grieta longitudinal a todo lo largo del camino peatonal.

Hay unas grietas a 45° también en la fachada, grietas que nosotros tratamos de corregir porque estaban poniendo peligro la estabilidad del segundo piso intermedio. La solución, entiendo yo como ingeniero, es entrar a intervenir” para “contrarrestar el efecto que se 28 Video No. 02Audiencia20150602.mp4, entre minuto 00:14:29 y 00:14:51. 29 Video No. 02Audiencia20150602.mp4, entre minuto 00:14:51 y 00:15:19. 30 Video No. 02Audiencia20150602.mp4, entre minuto 00:22:32 y 00:26:28. 14 Radicación: 11001310304020130004902 está produciendo y que son causales de la grieta de 45°.

Esas grietas de 45° se producen porque, en un momento dado, la estructura está sometida a dos fuerzas, una horizontal y una vertical. Como resultante de eso, queda la fractura de 45°”31. Procuró solventar esa situación “con un dintel y unos elementos verticales” que se utilizan “en unos cuadros de refuerzo y entonces así lo hicimos nosotros en una parte donde estaba muy peligroso”, que es en una fachada en el lado.

Así, la “grieta no se volvió a pronunciar a pesar de que si estaba muy marcada, pero dejó de continuar sobre todo hacia la cubierta y quedó estabilizada”. Acto seguido, explicó que procedió unilateralmente “a raíz de que los constructores y las firmas no quisieron nunca intervenir directamente la casa, a excepción de Promover e IQ, pero al final de la construcción, que hicimos algunas cosas adicionales con el ánimo de procurar que la casa no se nos derrumbara.

Nosotros apuntalamos, arreglamos hasta donde podíamos la cosa, pero ya ante unos daños tan grandes e inminentes, pues nos tocó desocupar la casa y entablar la demanda”32. Se negó a firmar el acta de recibido de Mapfre, quien aseguró los riesgos de la obra de Promover Arquitectura y Urbanismo S.A.S., “porque los trabajos que terminó Promover en su intervención a la casa no nos satisfacían.

No quedaron bien hechos, y como no quedaron bien hechos, pues no les dimos paz y salvo. El transcurso del tiempo nos dio la razón. Hoy en día, todo lo que ellos hicieron está destruido, como está destruido lo que hicieron ustedes”33. Al ser cuestionado sobre los daños endilgados a IQ, aclaró que, además de las vibraciones antes mencionadas que hicieron temblar la morada durante la fase constructiva, y después de la finalización de la obra en el 2009 se presentaron “efectos producidos por la consolidación de los suelos debido a la construcción de ustedes.

Eso es un fenómeno natural en cualquier tipo de construcción porque los suelos se tienen que ir acomodando a las condiciones del momento y es un proceso dinámico que ocurre con el tiempo”. Entonces, “se veían unas 31 Video No. 02Audiencia20150602.mp4, entre minuto 00:23:28 y 00:24:20. 32 Video No. 02Audiencia20150602.mp4, entre minuto 00:24:20 y 00:26:03. 33 Video No. 02Audiencia20150602.mp4, entre minuto 00:52:42 y 00:53:11. 15 Radicación: 11001310304020130004902 grieticas y yo les hacía caer en cuenta: “Mire esta grietica, esta fisura, es una fisura de menos de 1 mm, casi imperceptible”, pero a los 15 días esa fisura era más notoria” y luego “terminaron siendo grietas, hasta el punto de que el FOPAE y la Universidad Nacional dijeron: “eso lo tienen que desocupar porque se les va a caer”.

Y empezó con una fisurita. Esos son procesos dinámicos que ocurren en el tiempo. Y mientras se llegan esos equilibrios y el suelo se acomoda, seguirá ocurriendo en el edificio IQ, en el edificio de Pijao y en el edificio de atrás y en mi casa”34. 3.4.7. El testigo Camilo José Saavedra Ríos35, ingeniero de Promover Arquitectura y Urbanismo S.A.S., inició su relato indicando que conocía el inmueble porque “se [estaban] construyendo pues varios proyectos alrededor y la casa sufrió unos daños”36.

Al preguntársele si los deterioros tenían relación con los proyectos que se desarrollaban en el sector, sostuvo que “todas las edificaciones a las que se les construya al lado un edificio, es posible que sufran algún daño producto de las construcciones mismas o del transporte de equipos”37. Agregó que además podía influir “el tránsito normal por las vías”, la vibración de equipos de demolición y construcción, “el tema de los suelos o el mismo proceso natural que sufre Bogotá de pérdida o humedad de su terreno”, para concluir que la afección podía obedecer a “la suma de todas esas actividades y de procesos naturales”38.

Más adelante, se le pusieron de presente las reparaciones hechas por Promover y fue cuestionado respecto a si se accedió a aquellas como forma de resarcimiento por afectaciones ocasionadas por Spazio 98. Sin embargo, aunque el testigo no atribuyó el detrimento exclusivamente a la obra de la cual hizo parte, sí contextualizó la simultaneidad de varios proyectos y precisó: “en ese momento se estaba construyendo espacio 98, se estaba construyendo también la obra colindante y se estaba construyendo también en frente”39, siendo la resaltada por el Tribunal la correspondiente a IQ. 34 Video No. 02Audiencia20150602.mp4, entre minuto 01:22:11 y 01:23:32. 35 Video No. 03AudienciaTestimonio20150603.mp4, inicia en minuto 00:01:50. 36 Video No. 03AudienciaTestimonio20150603.mp4, ver minuto 00:02:42. 37 Video No. 03AudienciaTestimonio20150603.mp4, ver minuto 00:03:12. 38 Video No. 03AudienciaTestimonio20150603.mp4, entre minuto 00:03:39 y 00:04:37. 39 Video No. 03AudienciaTestimonio20150603.mp4, ver minuto 00:07:20. 16 Radicación: 11001310304020130004902 En sus palabras, “todas las obras están ahí al tiempo, es más, en la esquina estaba arrancando otra obra, todas las obras acumuladas, el paso de vehículos y de maquinaria, pudo haber producido ese tipo de afectaciones”, al punto que cree que los daños derivaron de “la suma de todas esas para el año 2007 y 2008”40.

El testimonio de Óscar Ordóñez Casallas41, ingeniero civil especialista en estructuras, no aportó mayor claridad sobre la causa concreta de los deterioros padecidos por el inmueble de la demandante, pues su declaración fue esencialmente general y estuvo circunscrita a su rol como diseñador estructural del Edificio IQ. Al respecto, precisó que su labor se encaminó más a los cálculos y no estuvo de forma permanente en la obra y, por lo tanto, aclaró que su conocimiento provenía del diseño del proyecto y no de una valoración patológica de la casa vecina42.

De manera similar, cuando se le preguntó por la posibilidad de que el Edificio IQ hubiera ocasionado afectaciones a la residencia ubicada al otro lado del paso peatonal (no la del objeto del litigio), su respuesta se mantuvo en términos probabilísticos, pero no conclusivos. La falta de claridad fue más evidente cuando se le preguntó por el conocimiento directo del predio afectado.

Aunque dijo haber visitado los proyectos diseñados por él, frente al objeto del litigio, dijo no tenerla presente43. Al indagársele si pudo advertir si la propiedad estaba en buen o mal estado, dijo estarse a lo consignado en el acta de vecindad de las construcciones44. Es decir que el testigo Ordóñez Casallas no describió el estado inicial de la casa y, por ende, tampoco ofreció una comparación técnica entre su situación anterior y posterior a la ejecución del Edificio IQ.

La declaración de Diego Mauricio Moreno Rico45, ingeniero civil y residente de control de costos del Edificio IQ, dio cuenta que la Promotora, en efecto, visitó “la casa de la señora Fanny por una 40 Video No. 03AudienciaTestimonio20150603.mp4, entre minuto 00:07:47 y 00:08:12. 41 Video No. 04AudienciaTerstimonio20150604.mp4, inicia en minuto 00:01:26. 42 Video No. 04AudienciaTerstimonio20150604.mp4, ver minuto 00:02:57. 43 Video No. 04AudienciaTerstimonio20150604.mp4, ver minuto 00:09:02. 44 Video No. 04AudienciaTerstimonio20150604.mp4, ver minuto 00:09:31. 45 Video No. 04AudienciaTerstimonio20150604.mp4, inicia en minuto 00:24:17. 17 Radicación: 11001310304020130004902 reclamación que ella presentó”46.

En particular, vio “unos daños que se hicieron o que tenía la casa como tal, pero no puedo certificar si los hizo el edificio IQ o la construcción del frente”. Insistió en la presencia de “unas fisuras en los pañetes, en los muros, más que todo en los acabados y de los enchapes” y, por ello, “se levantó una constancia de la visita” y “se hizo como un plan de acción para la reparación”47.

Sobre la simultaneidad de obras en desarrollo, confirmó que en ese momento “se estaban construyendo dos edificios en simultáneo”. En cuanto a la cercanía, afirmó que “el edificio IQ estaba al pasar una calle peatonal, que esa calle peatonal tendrá a unos tres metros” y que “el otro edificio que estaba construyendo la constructora Pijao, si no estoy mal, edificio también estaba al pasar la calle a una distancia muy cercana de cuatro metros aproximadamente”48.

Al detallar los desperfectos encontrados, destacó que eran “unos daños en los muros, pero los muros que no son de carga”. Agregó que “el pañete estaba desprendido” y que “los enchapes estaban sueltos”. Del mismo modo, las fisuras evidenciadas derivaron, en su sentir, “de un asentamiento muy mínimo que tal vez hubo en esa vivienda”49. En algunos comités de obra se habló del tema y la empresa “contrató un topógrafo” que periódicamente llevó los controles de asentamiento.

Así, explicó que, “como en todas las obras se hace una nivelación inicial de los puntos de topografía y quincenalmente se van controlando las niveletas”. Sobre la morada de los señores Vélez Morales recordó que “se dejaron dos niveletas” y “a lo largo de la ejecución de la obra se hizo un control” en el cual se encontró que “los asentamientos fueron mínimos”, aunque precisó que estos hallazgos solo se dieron por muestras tomadas entre octubre de 2007 y enero de 2009, cuando ya la obra de IQ estaba en su fase final50.

De las causas de los detrimentos, expresó que lo observado “siempre se evidencia en las construcciones aledañas a un vecino” y no 46 Video No. 04AudienciaTerstimonio20150604.mp4, ver minuto 00:25:23. 47 Video No. 04AudienciaTerstimonio20150604.mp4, entre minuto 00:25:52 y 00:26:20. 48 Video No. 04AudienciaTerstimonio20150604.mp4, entre minuto 00:26:48 y 00:27:14. 49 Video No. 04AudienciaTerstimonio20150604.mp4, entre minuto 00:27:39 y 00:28:09. 50 Video No. 04AudienciaTerstimonio20150604.mp4, entre minuto 00:28:09 y 00:30:58. 18 Radicación: 11001310304020130004902 los calificó como estructurales sino como “daños de algunos muros de acabados, fisuras, desmonte de pañete, desmonte enchape”.

Añadió que “tal vez se presentó un asentamiento muy mínimo, por la carga de los edificios que se están construyendo” que “generó las afectaciones en el predio”, pero insistió que “lo que yo vi no fueron afectaciones mayores, fueron afectaciones muy mínimas”51. Sin embargo, véase que al ser interrogado por el apoderado de la demandante, precisó que, cuando se vinculó a Promotora A. Cohen, del Edificio IQ ya “se estaba finalizando el movimiento de tierras, ejecutando parte de las cimentaciones y levantando las columnas para la estructura” y aclaró que no permanecía diariamente en la obra, pues sus labores eran administrativas: “yo iba al edificio eventualmente, hacía presencia en algunos comités de obra”52.

El testigo Alfonso Uribe Sardiña53, ingeniero civil, magíster en geotecnia y responsable del estudio de suelos del Edificio IQ, no ofreció mayores luces sobre la causa concreta de los quebrantos del inmueble, aunque sí contextualizó las condiciones técnicas del sector. Su explicación se concentró en aspectos generales del proyecto, como que la cimentación recomendada fue “placa con pilotes profundos” y que el sistema de excavación correspondía a “muros pantallas”, propio de “estos suelos blandos del norte de Bogotá”54.

De cara al riesgo de las construcciones contiguas, su declaración fue abstracta. Señaló que, por tratarse de “suelos orgánicos y corrientes de agua y la presencia de arenas”, era indispensable diseñar muros desde la superficie, con apuntalamiento “sótano a sótano” e instrumentación permanente para verificar que “no se generan afectaciones en las construcciones vecinas”55.

En relación con la Promotora A. Cohen Ltda., afirmó que sus recomendaciones constructivas fueron seguidas “totalmente” y que, 51 Video No. 04AudienciaTerstimonio20150604.mp4, entre minuto 00:31:57 y 00:32:23. 52 Video No. 04AudienciaTerstimonio20150604.mp4, entre minuto 00:34:50 y 00:35:17. 53 Video No. 05AudienciaTestimonio20150818.mp4, inicia en minuto 00:01:26. 54 Video No. 05AudienciaTestimonio20150818.mp4, entre minuto 00:03:51 y 00:04:29. 55 Video No. 05AudienciaTestimonio20150818.mp4, entre minuto 00:04:29 y 00:04:53. 19 Radicación: 11001310304020130004902 con “las mediciones realizadas con la instrumentación y el proceso constructivo que se adelantó en la obra, no es posible que se haya generado ninguna afectación sobre la casa vecina”.

No obstante, esa conclusión perdió fuerza frente a sus propias salvedades posteriores, pues admitió que nunca ingresó al inmueble de Fanny Morales de Vélez y, por ende, no conoció su estado interno56. 3.5. Además de todo lo anterior, en el litigio se practicó un dictamen pericial por la arquitecta Gloria Karina Ospina Correal 57, quien, para rendir su experticia, se apoyó en una valoración y diagnóstico de patologías elaborado por Ingeosolum Colombia S.A.S., a cargo del ingeniero Javier Alonso Sierra Galeano 58.

La experta explicó que revisó el expediente, estudió los documentos técnicos, participó en la inspección judicial59, consultó archivos distritales, visitó el lote de la carrera 11A No. 98-07 y se valió de ese estudio especializado para determinar el estado de la residencia de Fanny Morales de Vélez, el origen de sus lesiones y su posible relación con los edificios Spazio 98, Green Office e IQ.

El anexo se estructuró en tres insumos principales: El primero fue el Volumen 1: Resumen Ejecutivo60, en el cual Ingeosolum condensó la finalidad del estudio, la metodología aplicada y las conclusiones generales. Allí se explicó que el análisis se fundó en tres componentes: i) actividades de campo; ii) revisión de la información existente; y iii) interpretación de resultados.

Como actividades técnicas se mencionaron el inventario de lesiones con apoyo en FEMA 154 y en la clasificación de John Burland, un sondeo geotécnico hasta 7 metros, un apique exploratorio de cimentación, ensayos de onda sónica, esclerómetro y wall scanner, todo con el propósito de valorar estructural y patológicamente la casa. 56 Video No. 05AudienciaTestimonio20150818.mp4, entre minuto 00:06:20 y 00:06:46. 57 Archivo No. 03CuadernoPrincipalTomoII.pdf, páginas 420 a 449. 58 Archivo No. 03CuadernoPrincipalTomoII.pdf, páginas 175 a 419. 59 Archivo No. 03CuadernoPrincipalTomoII.pdf, página 24 a 26. 60 Archivo No. 03CuadernoPrincipalTomoII.pdf, páginas 175 a 199. 20 Radicación: 11001310304020130004902 El segundo anexo fue el Volumen 2: Informe Técnico61, que desarrolló con mayor detalle los antecedentes, objetivos, limitaciones, información revisada, metodología, localización de las edificaciones, revisión geotécnica de cada proyecto, inventario de daños, cronología de eventos, informes de entidades públicas, comparación de actas de vecindad y asignación de lesiones por edificio.

El tercer documento corresponde al dictamen propiamente rendido por Gloria Karina Ospina Correal62, en el cual la auxiliar contestó los cuestionarios de la demandante y de las demandadas. En esa pieza, la arquitecta Ospina Correal trasladó los hallazgos técnicos de Ingeosolum al proceso y respondió sobre el estado del inmueble, causas de los desmedros, obras necesarias, valor de reconstrucción, posible causalidad de cada proyecto, existencia de asentamientos y condiciones constructivas del domicilio afectado.

En cuanto a las resultas generales, el estudio sostuvo que la casa de la parte accionante fue diseñada en 1968 y construida hacia 1969, antes de la primera norma sismorresistente colombiana. No obstante, tanto Ingeosolum como la experta destacaron que, para la época, la vivienda tuvo buenas prácticas constructivas63: muros de mampostería de tipo ortogonal, anchos entre 15 y 20 cm, placa de entrepiso y cubierta con continuidad, piezas homogéneas y buen ligamento, tal y como señaló el testigo Rodrigo Vélez Callejas64.

Aunado, mediante apique y sondeo se encontró una cimentación corrida en concreto ciclópeo de aproximadamente 60 cm x 60 cm, con una viga de concreto sobre la cual apoyaban los muros 65. También se concluyó que esa cimentación era adecuada para las cargas del proyecto original. Afirmación que resulta importante para la controversia existente entre las partes y planteada ahora por la Promotora A. Cohen Ltda. en el recurso que se atiende, porque la 61 Archivo No. 03CuadernoPrincipalTomoII.pdf, páginas 200 a 419. 62 Archivo No. 03CuadernoPrincipalTomoII.pdf, páginas 420 a 449. 63 Archivo No. 03CuadernoPrincipalTomoII.pdf, páginas 180 y 181. 64 Video No. 02Audiencia20150602.mp4, inicia en minuto 00:01:50. 65 Archivo No. 03CuadernoPrincipalTomoII.pdf, páginas 180 y 181. 21 Radicación: 11001310304020130004902 prueba no partió de la idea de una residencia originalmente ruinosa o inviable y, por el contrario, señaló que, aunque se trataba de una construcción antigua y apoyada en suelos blandos, la morada tenía buenas calidades constructivas y un sistema apto para las condiciones bajo las cuales fue levantada.

Sin embargo, al momento de la experticia, el bien se encontraba desocupado, con afectaciones en elementos estructurales y amenaza de colapso. La profesional Ospina Correal afirmó que la estructura presentaba índices de daño leves, severos y muy severos en aproximadamente el 90% de la edificación, con ruina por potencial colapso de columnas y muros, especialmente en la zona occidental.

Por ello, estimó que la casa no cumplía condiciones de seguridad estructural o habitabilidad y que, para recuperar funcionalidad, seguridad y uso, debía demolerse y construirse nuevamente66. Sobre la causa general de los deterioros, el dictamen sostuvo que la dirección, magnitud y sentido de las lesiones inventariadas indicaban una relación directa con los procesos de demolición, excavación, vibraciones y construcción de muros pantalla de las edificaciones vecinas67.

En otras palabras, la patología no atribuyó el resultado a un único evento, sino a la incidencia de las intervenciones constructivas desarrolladas alrededor de la propiedad. La experticia en todo caso tuvo en cuenta informes de autoridades y entidades técnicas. Del estudio del FOPAE68 se retomó que el hogar presentaba agrietamientos diagonales y longitudinales, separación de elementos estructurales y riesgo de colapso.

A su vez, del estudio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá con la Universidad Nacional de Colombia69 se recogió que el detonante de los hundimientos en las calles 98 y 99 y en la carrera 11 fue la excavación descontrolada de los sótanos de Green Office. 66 Archivo No. 03CuadernoPrincipalTomoII.pdf, página 449. 67 Archivo No. 03CuadernoPrincipalTomoII.pdf, página 449. 68 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, página 16 a 44. 69 Carpeta No. 00InformeEstructuralEmpresaAcueducto 22 Radicación: 11001310304020130004902 En la asignación de participación, el informe técnico distribuyó las lesiones entre las edificaciones vecinas.

Según la tabla de asignación, Spazio 98 concentró el mayor porcentaje de afectación, con un 75%; Green Office, de la constructora Pijao, recibió 13%; y el Edificio IQ fue asociado con 12% del total de daños70. En punto del Edificio IQ, materia de interés debido al recurso, el anexo lo describió como una construcción de dos niveles de sótano y seis plantas, con cimentación combinada mediante pilotes, placa maciza, vigas descolgadas y muro de contención tipo pantalla.

La información revisada sobre ese proyecto incluyó el estudio de suelos de Alfonso Uribe de 8 de noviembre de 2006, la memoria de cálculo estructural de Óscar Ordóñez Casallas, las actas de vecindad de 31 de agosto de 2007 y controles de asentamientos71. Frente a la cronología de IQ, registró que la construcción inició en junio de 2007 y que, el 21 de agosto de ese año, Fanny Morales de Vélez dirigió comunicación a Alianza Fiduciaria en la que refirió un agrietamiento acelerado de su inmueble a partir de los trabajos de demolición del proyecto IQ.

También dejó constancia de que el acta de vecindad de 31 de agosto de 2007 fue levantada por la Promotora A. Cohen Ltda. cuando las obras ya habían iniciado72. Ese punto fue relevante para la auxiliar porque, en el Resumen Ejecutivo73 y en el Informe Técnico74, se indicó que el acta de vecindad del Edificio IQ se realizó después de iniciadas las obras de demolición, excavación y construcción. Además, se observó que ese documento contenía registro fotográfico de lesiones, pero sin detalle suficiente sobre dirección, magnitud y sentido de las patologías.

En cuanto a la imputación técnica a IQ, Ingeosolum sostuvo que en el inventario de fisuras existían lesiones no inventariadas cuyo plano de rotura estaba definido por deformaciones hacia el costado sur, zona que colindaba con la excavación. Aunado, señaló que, 70 Archivo No. 03CuadernoPrincipalTomoII.pdf, página 182. 71 Archivo No. 03CuadernoPrincipalTomoII.pdf, página 216. 72 Archivo No. 03CuadernoPrincipalTomoII.pdf, página 183. 73 Archivo No. 03CuadernoPrincipalTomoII.pdf, páginas 175 a 199. 74 Archivo No. 03CuadernoPrincipalTomoII.pdf, páginas 200 a 419. 23 Radicación: 11001310304020130004902 aunque la cimentación recomendada para ese edificio era combinada y estaba prevista para controlar el nivel freático y soportar subpresión, en el perímetro se evidenciaban procesos de asentamiento.

Al responder el cuestionario de Pijao, la experta Ospina Correal afirmó que existía una posible causalidad entre el proceso constructivo del Edificio IQ, las edificaciones de las otras demandadas y las afectaciones generadas al bien raíz. Según su respuesta, la dirección, magnitud y sentido de las lesiones indicaban que, producto de la excavación para la construcción del muro pantalla del Edificio IQ, parte del costado sur de la vivienda Vélez Morales resultó afectada gravemente, como efecto de los procesos constructivos durante la fase de excavación y construcción de ese muro75.

Luego, frente a las preguntas de la Promotora A. Cohen Ltda. reiteró que era posible determinar la fuente específica de los agravios y que esta se encontraba relacionada con el sistema de excavación para la construcción de los muros pantalla de los edificios vecinos. Igualmente, afirmó que las actividades generadoras correspondían a la demolición de las estructuras existentes en los terrenos vecinos, sus efectos de vibración sobre predios adyacentes y el proceso constructivo de los muros pantalla76.

De manera particular, de cara al cuestionamiento sobre si existía evidencia de asentamientos horizontales o verticales producto del Edificio IQ, la experta respondió afirmativamente77. Señaló que esa evidencia se manifestaba en lesiones ubicadas en los costados sur, norte y oriente de la vivienda, inventariadas en la Tabla 2478 del informe técnico y detalladas en las fichas del Anexo 10.279.

En este punto, la incidencia atribuida a IQ fue menor con respecto a la de Spazio 98. Mientras a este último se le asignó el 75% por su proximidad, magnitud e influencia en el costado occidental y zonas de la ampliación de la casa, al Edificio IQ se le atribuyó el 12%. Así, el 75 Archivo No. 03CuadernoPrincipalTomoII.pdf, página 426. 76 Archivo No. 03CuadernoPrincipalTomoII.pdf, página 428. 77 Archivo No. 03CuadernoPrincipalTomoII.pdf, página 429. 78 Archivo No. 03CuadernoPrincipalTomoII.pdf, página 286. 79 Archivo No. 03CuadernoPrincipalTomoII.pdf, páginas 297 a 419. 24 Radicación: 11001310304020130004902 dictamen no presentó a IQ como la causa de la ruina, pero sí como una de las obras que, según la patología, contribuyó al deterioro.

Sin embargo, resalta el Tribunal que esa distribución, conforme sostuvo en audiencia el ingeniero Sierra Galeano, se fundó de forma exclusiva en el conteo de lesiones, su ubicación, dirección, magnitud, sentido y correspondencia con la influencia de cada proyecto80. Ello, porque al no haberse efectuado un seguimiento oportuno de la ejecución de las obras, varios años después no era posible: i) verificar con plena certeza la idoneidad de las excavaciones y las cimentaciones realizadas en su momento y ii) establecer, de manera excluyente, cuál de las construcciones fue la determinante en la inhabitabilidad de la vivienda de la demandante Morales de Vélez.

En síntesis, se concluyó que la propiedad de Fanny Morales de Vélez tenía una estructura adecuada para su época, pero terminó con afectaciones severas y muy severas en el 90%, con amenaza de colapso y necesidad de demolición81. 3.6. Ahora, en ejercicio del derecho de contradicción previsto en el canon 228 del Código procesal, las partes cuestionaron a la arquitecta Gloria Karina Ospina Correal y al ingeniero Javier Alonso Sierra Galeano en vista pública82, instante en el cual los encargados del peritaje brindaron las siguientes explicaciones: Al indagársele sobre el uso del método Burland, el patólogo Sierra Galeano explicó que no hay “un enorme abanico de metodologías para asociar los daños a las deformaciones que pueden generar las excavaciones de los edificios.

Sin embargo, utilizamos la metodología FEMA para hacer las fichas, porque es la que utiliza el IDIGER. Y la metodología de Burland, es porque sus criterios son los que empleamos en las normas sismorresistentes colombianas para el cálculo de las ‘distorsiones angulares’. Ese fue el motivo, es una de las metodologías más cercanas a las normas sismorresistentes colombianas”83. 80 Video No. 06ContradiccionDictamen20201125.mp4, entre minuto 00:41:02 a 00:41:57. 81 Archivo No. 03CuadernoPrincipalTomoII.pdf, página 182. 82 Video No. 06ContradiccionDictamen20201125.mp4. 83 Video No. 06ContradiccionDictamen20201125.mp4, entre minuto 00:41:02 a 00:41:57. 25 Radicación: 11001310304020130004902 Agregó que la elección metodológica obedeció a que John Burland es una autoridad reconocida en la materia, y a que no existe una amplia variedad de métodos idóneos para desarrollar el estudio requerido por el juzgado.

Lo anterior, aunado a que “nos ha traído muy buenos resultados y es un excelente comparativo para medir el grado de daño que puede generar una excavación en una vivienda, o que ha generado. La idea de estas metodologías es que se realicen antes de las excavaciones. Desafortunadamente es muy común que en Bogotá se hace la metodología después de hacer las excavaciones, y después hacen actas de vecindad cuando los daños ya se han presentado”84 (se destaca). 3.7.

Finalmente, al plenario se allegó el mencionado informe que elaboró conjuntamente la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y Universidad Nacional de Colombia, el cual tuvo por objeto central el análisis del proceso constructivo del proyecto de Pijao S.A. En todo caso, aunque aludió al entorno y las edificaciones vecinas como parte del riesgo de excavaciones profundas, no estudió de forma específica los proyectos Spazio 98 y Edificio IQ, y tampoco efectuó conclusiones sobre su incidencia en la casa de la demandante. 4.

Entonces, para desatar el reparo en punto a la falta de acreditación de las averías endilgables a la Promotora A. Cohen Ltda., véase que el dictamen pericial estudiado no se limitó a inventariar fisuras y distribuirlas aritméticamente entre las construcciones involucradas, como indicó la recurrente. Por el contrario, la arquitecta Ospina Correal se apoyó en una patología especializada y sustentada por quien la elaboró, que comprendió revisión documental, actividades de campo, análisis de la información técnica, inventario de lesiones, clasificación de severidad, y evaluación geotécnica, todo ello, en contraste con las actas de vecindad y demás antecedentes obrantes en el expediente.

De ahí que la asignación de responsabilidad del a-Quo no obedeciera única y exclusivamente a la ubicación de las grietas, sino 84 Video No. 06ContradiccionDictamen20201125.mp4, entre minuto 00:42:51 a 00:43:50. 26 Radicación: 11001310304020130004902 a su magnitud, sentido, severidad y correspondencia con los procesos de demolición, excavación, vibración y construcción de muros pantalla de los tres edificios contiguos que se desarrollaron por la época, según las conclusiones generales de la pericia analizada. 4.1.

Tratándose específicamente del Edificio IQ, como se dijo, la experticia tuvo en cuenta que el acta de vecindad se levantó tras el inicio de las obras, así como la existencia de lesiones orientadas al costado sur de la vivienda, precisamente en la zona de influencia de esa edificación. Además, el informe técnico identificó que el sistema constructivo de IQ comprendía pilotes, placa, vigas y muros tipo pantalla, y concluyó que su proceso de excavación y construcción intervino en parte de las afectaciones registradas en la residencia. Por ello, aunque la cantidad de lesiones atribuidas a la Promotora A. Cohen Ltda. fue menor, la experta Ospina Correal sí ofreció una explicación técnica suficiente sobre la incidencia causal del Edificio IQ, aunque no individualizara con exactitud el origen de cada lesión. 4.2.

Con todo, la sola inconformidad de la demandada recurrente con la metodología aplicada, o su planteamiento acerca de la conveniencia de efectuar estudios adicionales, no es suficiente para restarle valor al dictamen. Esto, pues, acreditada la participación causal del proyecto y ante la presunción de culpa derivada del canon 2356 del Código Civil, correspondía a la apelante aportar elementos técnicos idóneos que desvirtuaran esa conclusión; sin embargo, no allegó una alternativa que demostrara, con igual rigor, que el Edificio IQ no tuvo participación alguna en el detrimento del predio.

Desde esa óptica, el reproche que se reduce a controvertir la fuerza conclusiva de la pericia, no logra evidenciar un falso raciocinio o una valoración contraria a la sana crítica del a-Quo. 4.3. La conclusión pericial, además, no quedó aislada del acervo probatorio, pues los testimonios recibidos también ubicaron al Edificio 27 Radicación: 11001310304020130004902 IQ como una de las obras ejecutadas en el entorno inmediato de la casa de Fanny Morales de Vélez y, en mayor o menor medida, admitieron su posible incidencia en las afectaciones. 4.4.

Véase que: i) Rodrigo Vélez Callejas85 dijo que la demolición, excavación, construcción de pantallas y fundida de pilotes de IQ generaron vibraciones que hicieron temblar la morada y produjeron daños en las fachadas orientadas hacia esa construcción; ii) Camilo José Saavedra Ríos86, aunque no individualizó una causa exclusiva, admitió que para los años 2007 y 2008 varias obras se desarrollaban simultáneamente y que “todas las obras acumuladas”, junto con el paso de vehículos y maquinaria, pudieron generar los deterioros; y iii) Diego Mauricio Moreno Rico87, reconoció haber visitado el bien por solicitud de la demandante, observado fisuras y desprendimientos, y elaborado un plan de acción para atender esas reparaciones.

De ese modo, aunque los declarantes no tuvieron la misma contundencia y no todos atribuyeron de manera exclusiva los agravios al proyecto Edificio IQ, sus relatos sí confluyen en que esa obra existió, se ejecutó en época concurrente con las demás construcciones del sector, generó reclamaciones de la propietaria y dio lugar a visitas y reparaciones por parte de la Promotora A. Cohen Ltda. En todo caso, aunque es cierto que el acta de vecindad del Edificio IQ fue elaborada cuando la obra ya había iniciado, esa circunstancia no conduce a excluir la responsabilidad de la Promotora o a tener por demostrado que todas las lesiones relevantes provinieron exclusivamente de Spazio 98.

Por el contrario, el retardo en la elaboración del documento impedía tenerlo como una constatación completa y fidedigna del estado previo del inmueble, máxime cuando para entonces ya existían reclamaciones de la propietaria relacionadas con los efectos de las demoliciones, vibraciones y labores constructivas adelantadas en el entorno de la casa. 85 Video No. 02Audiencia20150602.mp4, inicia en minuto 00:01:50. 86 Video No. 03AudienciaTestimonio20150603.mp4, inicia en minuto 00:01:50. 87 Video No. 04AudienciaTerstimonio20150604.mp4, inicia en minuto 00:24:17. 28 Radicación: 11001310304020130004902 Tampoco puede acogerse la tesis según la cual las reparaciones efectuadas por la apelante carecían de relevancia por haber obedecido únicamente a una conducta de buena fe.

Desde luego, es verdad que los arreglos que asumió la recurrente no implican per se la confesión de responsabilidad y tampoco sustituyen la prueba del nexo causal, pero sí constituyen un indicio que, valorado conjuntamente, corrobora que existieron reclamaciones concretas frente al Edificio IQ y que la propia Promotora intervino la heredad para atender afectaciones surgidas durante el desarrollo de su proyecto.

En consecuencia, ese elemento no podía ser descartado aisladamente o leído en favor exclusivo de la apelante. 4.5. En ese orden, el primer problema jurídico debe responderse afirmativamente, pues se acreditó el deber resarcitorio de la Promotora A. Cohen Ltda. por la presencia de: i) la ejecución de una actividad riesgosa para el levantamiento del Edificio IQ; ii) el daño padecido por el inmueble de la actora que comprometió su estabilidad y habitabilidad y iii) la conexión entre esa obra y parte de las lesiones del predio, no por la cercanía del proyecto, sino a partir de la valoración conjunta de las pruebas del legajo.

De modo que, demostrados tanto el perjuicio, como la actividad peligrosa y el nexo causal, operaba la presunción de culpa del artículo 2356 del Código Civil, sin que la apelante acreditara causa extraña o ausencia de participación en la avería como causal exoneradora. 5. De la solidaridad. Enseña el artículo 1568 del Código Civil, en línea de principio, que “cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito”.

Sin embargo, en los casos expresamente previstos en la ley, la convención o el testamento, “puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los 29 Radicación: 11001310304020130004902 acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum” (se destaca). Para la doctrina, la primera modalidad corresponde a la llamada “obligación conjunta”, figura que exige una prestación única, pluralidad de sujetos y objeto divisible.

En ese supuesto, la deuda se divide en tantas cuotas como acreedores o deudores concurran; por ello, cada titular solo puede reclamar la porción que le corresponde y a cada obligado únicamente puede exigírsele su parte, sin que la mora, insolvencia, prescripción, renuncia, condonación o compensación relativas a uno de ellos afecten a los restantes88.

Ya en lo que hace a la solidaridad, como excepción a la regla general, se trata de una categoría que impide la segmentación de una obligación que, por su naturaleza, es divisible. Esta puede ser: - Activa, cuando concurren varios acreedores. Aunque no se trata de una forma común, es “aquella que, en virtud del testamento o la voluntad de las partes, da a cada uno de los varios acreedores de una obligación única, el derecho de cobrarla en su totalidad, de modo que el pago hecho a uno de ellos extinga la obligación y libere al deudor respecto de todos sus acreedores solidarios”89. - Pasiva, si existen diversos deudores totales de la prestación. Así, “a diferencia de la solidaridad activa, la pasiva supone, no varios acreedores sino varios deudores, los cuales están obligados respecto de una misma prestación en forma tal que a cada uno de ellos le es exigible la totalidad de la deuda”90 (se destaca).

Ahora, al trasladar ese escenario obligacional a la responsabilidad civil, conviene precisar que no siempre es equivalente hablar de obligación solidaria y de responsabilidad in solidum91. En efecto, Pérez Vives92, apoyado en Mazeaud, advierte que una cosa es ser deudor Parafraseando a PÉREZ VIVES, Álvaro. Teoría General de las obligaciones.

Segunda edición. Volumen III. Parte segunda. Bogotá, 1957. Página 91. 89 PÉREZ VIVES, Álvaro. Teoría General de las obligaciones. Segunda edición. Volumen III. Parte segunda. Bogotá, 1957. Página 99. 90 Ibid. Página 101. 91 VÉLEZ, Fernando. Estudio sobre derecho civil colombiano. Tomo sexto. Libro cuarto, obligaciones y contratos. París, página 142. 92 PÉREZ VIVES, Álvaro.

Teoría General de las obligaciones. Segunda edición. Bogotá, 1957. Ver volumen II página 154 y volumen III página 107, entre otras. 88 30 Radicación: 11001310304020130004902 solidario y otra distinta responder in solidum, pues aunque en ambos el acreedor o la víctima puede reclamar el todo, la fuente jurídica de esa consecuencia no necesariamente coincide.

En similar sentido, Tamayo Jaramillo 93 distingue la locución in solidum de la solidaridad, aunque ambas aparezcan asociadas en el canon 1568 del Código Civil. Para el autor, esa expresión no refiere a la solidaridad en sentido técnico, sino a la categoría que denominó “al todo”, esto es, a la posibilidad de exigir de forma íntegra e indivisible la prestación a uno de los obligados.

De ahí que, aunque en la práctica judicial la responsabilidad in solidum produzca efectos semejantes a los de la solidaridad, en cuanto habilita a la víctima para reclamar el pago total a cualquiera de los responsables, la diferencia se encuentra en el origen del vínculo. La solidaridad propiamente dicha nace de la ley, del testamento o de la convención; la obligación in solidum surge de la concurrencia causal de varias conductas en la producción de un mismo daño, aun cuando los agentes no estén unidos por una fuente común o por una relación jurídica previa como sugirió el apelante en el recurso.

Así, esta última figura no descansa en una unidad contractual, concierto previo o comunidad obligacional, sino en la necesidad de garantizar la reparación integral de un perjuicio único. Por ello, cuando varias actuaciones contribuyen a un mismo resultado lesivo, cada responsable puede quedar obligado al todo frente al damnificado, sin perjuicio de que, en las relaciones internas entre deudores o por vía de la acción de subrogación prevista en el artículo 1579 del Código Civil, la carga económica se distribuya según el grado de participación atribuible a cada uno. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, aunque no bajo esa denominación, tampoco ha sido ajena al fenómeno. En efecto, al estudiar la concurrencia causal en materia TAMAYO JARAMILLO, Javier.

Tratado de responsabilidad civil. Tomo I. Editorial Legis. Novena reimpresión, julio de 2018. Página 45. 93 31 Radicación: 11001310304020130004902 resarcitoria, ha admitido que varios agentes pueden quedar obligados con la víctima por la totalidad del perjuicio, cuando sus conductas confluyen en la producción de un mismo resultado lesivo.

Al respecto, al analizar el artículo 2344 sustancial según el cual “[s]i un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355”, el Alto Tribunal exploró tres posibles escenarios de aplicación del citado precepto94: La coautoría. La imputación de responsabilidad, aun tratándose de conductas no simultáneas, procede cuando estas se encuentran relacionadas entre sí y los involucrados son copartícipes en la acción productora del daño. En ese evento, no es indispensable que los comportamientos hayan ocurrido al mismo tiempo, siempre que confluyan en la generación del resultado lesivo.

La concurrencia. El concurso se configura si varias conductas culposas o negligentes se involucran en la causación de un mismo daño, caso en el cual ninguno puede exonerarse argumentando que otros también contribuyeron. Así, si la conducta de un agente no incidió en el perjuicio, no hay deber de reparar; pero si operó como causa única o cuando menos concurrente, surge el deber resarcitorio.

Sin embargo, esta forma reclama “una multiplicidad de culpas atribuibles a diferentes sujetos, de cuya concatenación o agregación aflora el perjuicio, al punto que su ocurrencia, por una parte, no tiene lugar por la realización de una sola o de algunas de conductas concurrentes y, por otra, exige la verificación de todas”95. La colectividad.

Finalmente, la jurisprudencia reciente identificó un tercer supuesto de responsabilidad referido a actividades grupales o colectivas, concertadas o espontáneas, en las que varias personas despliegan comportamientos con aptitud dañosa, pero no es posible determinar cuál de ellos produjo materialmente el perjuicio. 94 CSJ, SC-4204 del 22 de septiembre de 2021.

MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 95 Ibid. 32 Radicación: 11001310304020130004902 Para ilustrarlo, aludió a ejemplos tales como la agresión plural con golpes y patadas, la turba que incendia un vehículo en una manifestación, los niños que arrojan piedras y lesionan al transeúnte, o el grupo de cazadores que dispara y alcanza a una persona sin que pueda saberse de cuál arma salió el proyectil96 y concluyó que, en esos casos, lo relevante no es el acuerdo previo entre los intervinientes, pues la actuación puede ser deliberada o incluso espontánea, sino que el daño provenga de una actividad verdaderamente colectiva y que cada conducta individual entrañe culpa o peligro. 5.1.

De lo expuesto se sigue una primera regla: los supuestos de coautoría, concurrencia causal y actividad grupal no autorizan, per se, una condena solidaria o in solidum a partir de la sola pluralidad de sujetos o de conductas con aptitud abstracta para perjudicar. En todos esos eventos se requiere un factor de conexión entre las actuaciones y el resultado, ya sea porque corresponden a un mismo acaecimiento, una actividad colectiva peligrosa, un riesgo común causado por varios agentes o comportamientos individuales que, en conjunto, incrementan el peligro y favorecen la concreción del daño. Por tanto, no basta acreditar que varios sujetos desarrollaron actividades riesgosas; es indispensable verificar que sus conductas confluyeron causalmente en la producción de un mismo resultado. 5.2.

Esa primera regla, no obstante, no excluye la responsabilidad solidaria cuando la conexión causal sí aparece demostrada. 5.3. Por el contrario, se complementa con la doctrina de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual, “cuando en la producción del daño han actuado varias personas, generalmente todas ellas son solidariamente responsables” y, por ello, la víctima “puede demandar a cualquiera de ellas por el total de perjuicios”97.

De igual modo, si en la producción participan varias personas y no es posible fijar al autor concreto o el 96 Ibid. 97 CSJ, SC-1256 del 27 de mayo de 2022. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en cita de SC, 2 nov. 1982, GJ MMCDVI, p. 267-268. 33 Radicación: 11001310304020130004902 grado exacto de intervención, puede atribuirse responsabilidad in solidum a todos los agentes concurrentes, pues “la posible culpa concurrente del tercero (…) no exonera de responsabilidad del daño; apenas lo haría solidariamente responsable del mismo”98.

En ese sentido, valga precisar que para la solidaridad no resulta decisivo que las conductas sean instantáneas, prolongadas, simultáneas o sucesivas, porque “lo que interesa para los efectos de la solidaridad no es el proceso mismo causante del daño, sino su resultado”99. De ahí que no sea admisible sostener que el artículo 2344 del Código Civil solo cobija a quienes actúan simultáneamente en un mismo hecho, pues si varias intervenciones independientes confluyen en la generación de una lesión común, dividir la indemnización frente a la víctima es precisamente lo que la norma busca evitar.

Así, aunque pudiera pensarse que las premisas en comento se oponen, en realidad ambas conforman una regla complementaria. La primera impide imponer solidaridad por la sola coexistencia de actividades potencialmente lesivas, sin conexidad o prueba de intervención causal, y la segunda opera cuando ese umbral ha sido superado, o sea, cuando se demuestra que las conductas concurrieron en la producción de un mismo perjuicio, aunque no sea posible fijar con exactitud matemática la cuota de participación de cada uno. En otras palabras, la solidaridad no nace de la simple pluralidad de causas posibles, sino de la comprobación de una concurrencia causal suficiente en un resultado único.

Bajo ese entendimiento, en este especialísimo evento de cara a los daños que indefectiblemente se probó se causaron a la vivienda de propiedad de Fanny Morales de Vélez, la condena solidaria que se impuso a la Promotora A. Cohen Ltda. debe mantenerse. Cuestión que, ciertamente, no deriva de la sola cercanía del Edificio IQ con la casa, menos aún por la sola coexistencia de varios proyectos en el 98 Ibid. 99 CSJ, SC-1256 del 27 de mayo de 2022.

MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en cita de SC, 30 ab. 1976, G.J. CLII, pág. 123. 34 Radicación: 11001310304020130004902 sector. La imputación surge de un presupuesto distinto: el acervo probatorio permitió establecer que esa obra tuvo una incidencia real en la desmejora progresiva del inmueble de la demandante. Sobre el particular, y para desatar los reparos restantes que aluden a la respuesta del segundo problema jurídico planteado, es del caso efectuar las siguientes precisiones: 5.4.

El dictamen no ubicó al Edificio IQ como causa principal del menoscabo y tampoco afirmó haber identificado con exactitud absoluta el origen singular de cada afectación 100. Lo que sí estableció fue que ese proyecto hizo parte de las intervenciones que confluyeron en la producción del detrimento. En efecto, aunque la asignación del 12% se apoyó en el inventario detallado de las lesiones, el estudio, apreciado en conjunto, sugiere un escenario de concurrencia causal en el que las tres construcciones incidieron, en mayor o menor medida, en el deterioro severo del inmueble, estimada en un 90%, punto que no fue desvirtuado. 5.5.

A esa conclusión técnica se suman otros elementos de convicción que no pueden abordarse aisladamente: las misivas de la propietaria demandante, las actas de vecindad, las visitas practicadas al predio, las reparaciones adelantadas por la Promotora apelante y los testimonios que dieron cuenta de vibraciones, reclamaciones y afectaciones constantes asociadas al desarrollo de las obras colindantes de las tres sociedades accionadas.

Ese conjunto probatorio permite sostener que la participación del Edificio IQ de la Promotora A. Cohen Ltda. no fue solamente hipotética o derivada de su sola proximidad física como se ha venido insistiendo, sino vinculada a una intervención constructiva que tuvo incidencia en el proceso de desgaste de la casa Vélez Morales. Por tanto, que Spazio 98 hubiera causado mayores fisuras por el llamado “desconfinamiento lateral severo”, o que Green Office hubiera 100 Archivo No. 03CuadernoPrincipalTomoII.pdf, páginas 420 a 449. 35 Radicación: 11001310304020130004902 contribuido al fatal resultado como se probó que ocurrió en todo el sector de la carrera 11 con calle 98 de Bogotá, no exonera a la apelante de su responsabilidad civil.

Conforme a las reglas jurisprudenciales expuestas, cuando varias conductas concurren causalmente en la producción de un mismo daño, ninguna de ellas puede desligarse del resarcimiento bajo la tesis de que otros agentes también participaron en el resultado. Por lo cual, se insiste, para efectos de la solidaridad con la víctima, lo relevante no es la intensidad comparativa de cada aporte, sino la comprobación de que todos confluyeron en la generación de un perjuicio común. Véase que, en un caso de similares contornos, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia expuso que la culpa de varias personas “no se opone a la solidaridad pasiva la circunstancia de que los autores del hecho dañino no actúen simultáneamente sino en forma sucesiva, como acontece cuando un mismo daño es el resultado de la reunión de las culpas sucesivas.

Y de este criterio participa la jurisprudencia nacional al afirmar que “no es, pues, de recibo la tesis de que el citado artículo 2344 sólo es aplicable a quienes simultáneamente cometen hecho ilícito determinado, de modo que si su intervención en éste es sucesiva e independiente, sea preciso dividir la indemnización proporcionalmente, a efectos de que la víctima la cobre por partes.

Esto es, precisamente, lo que la disposición en comento se propone evitar, aliviando a la parte acreedora de la carga de probar hasta dónde llegó la intervención de cada uno de los agentes del ilícito, extremo que resultaría, si no imposible, por lo menos muy difícil de demostrar, por ser ajeno al campo de sus actividades”101. Por ende, “cuando todos participan en la realización del daño, sin que aparezca claramente establecido el monto de los perjuicios de cada cual, o quien causó con su conducta más perjuicios, lo equitativo y justo es que, en tal evento, para sus relaciones internas, se distribuya por iguales partes”102, al punto que, en el evento que se comenta, como los causados en el proceso de construcción de un edificio derivó de “manipuleo de materiales y herramientas, excavación, vibraciones de la 101 CSJ, SC del 6 de agosto de 1985.

MP. Alberto Ospina Botero, en cita de la SC del de 30 de abril de 1976, CLII, 123. 102 Ibid. 36 Radicación: 11001310304020130004902 maquinaria, depresión de la “napa” de agua, peso de la estructura—, sin que pueda medirse la magnitud de cada una de ellas, los coautores del daño deben responder solidariamente y, entre ellos, la indemnización debe dividirse por partes iguales”103 (se destaca).

De otra parte, la existencia de una estimación técnica de incidencia no modifica esa conclusión cuando el daño final permanece como único e indivisible frente a la víctima, pues tal distribución puede eventualmente orientar las relaciones internas entre obligados, pero no fragmentar la reparación externa ante el afectado. En primer término, porque, a voces del artículo 226 procesal, “no serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho”.

En esa medida, la distribución técnica de participación realizada no podía derivar, automáticamente, en la división jurídica de la obligación resarcitoria a cargo de los litigantes. Así, el dictamen sirvió para orientar el análisis a la participación causal de cada obra, mas no para determinar, sustituyendo la labor del juez, si la condena debía ser conjunta o solidaria; menos aún por el solo empleo de la palabra “responsabilidad” en el lenguaje técnico del auxiliar, del cual la recurrente extrajo la equivocada inferencia de que el 12% limitaba jurídicamente la condena.

Y en segundo lugar, porque la experticia debe valorarse conforme a la sana crítica y en armonía con las demás pruebas. Luego, el Tribunal no puede pasar por alto que los testimonios de Rodrigo Vélez Callejas104, Camilo José Saavedra Ríos105 y Diego Mauricio Moreno Rico106 coinciden en un aspecto relevante: aunque las obras eran individual y jurídicamente diferenciables, se desarrollaron en un marco temporal próximo y dentro de un entorno físico común. Si bien no coincidieron en todas sus fases, durante ese periodo se sucedieron y concurrieron actividades de demolición, excavación, cimentación y construcción, circunstancia que permite 103 CSJ, SC del 6 de agosto de 1985.

MP. Alberto Ospina Botero. 104 Video No. 02Audiencia20150602.mp4, inicia en minuto 00:01:50. 105 Video No. 03AudienciaTestimonio20150603.mp4, inicia en minuto 00:01:50. 106 Video No. 04AudienciaTerstimonio20150604.mp4, inicia en minuto 00:24:17. 37 Radicación: 11001310304020130004902 comprender el deterioro del inmueble como un proceso progresivo alimentado por las distintas intervenciones constructivas.

Esa premisa, además, se acompasa con las documentales vistas en el expediente, de las cuales se desprende que, entre 2007 y 2012, aproximadamente, Fanny Morales de Vélez reclamó a las demandadas el resarcimiento de los agravios que iban apareciendo en su heredad. Por esa razón, para el Tribunal el recuento probatorio no revela afectaciones aisladas, autónomas y completamente separables como sugirió la Promotora A. Cohen Ltda. en su recurso, sino un conjunto de reclamaciones sucesivas asociadas al desarrollo de las obras colindantes y al agravamiento paulatino de la morada. 6.

En suma, por todo lo anotado, el Tribunal confirmará la declaración de responsabilidad solidaria impuesta a todas las sociedades demandadas, incluida Promotora A. Cohen Ltda. Lo anterior, pues quedó acreditado que la actividad constructiva del Edificio IQ tuvo incidencia causal real en la desmejora progresiva del inmueble de la demandante.

Por tanto, al tratarse de un daño final único e indivisible, representado en la ruina e inhabitabilidad de la casa, no resulta procedente fragmentar la reparación frente a la víctima con sustento en los porcentajes técnicos fijados por la pericia. 7. Finalmente, pese a que los reparos de la Promotora A. Cohen Ltda. no se enfilaron en contra de la condena fijada por el a-Quo, se torna imperioso dar cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 283 del Código General del Proceso según el cual “[e]l juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”.

Motivo por el cual procede el Tribunal a efectuar la corrección monetaria de la decisión de primer grado, en los siguientes términos: Al efecto, se aplicará la fórmula “VP = VH (IF/II)” donde: 38 Radicación: 11001310304020130004902 VP es el valor presente por obtener. VH corresponde al valor histórico a ser compensado. IF es el índice final, es decir, el IPC más reciente que corresponde al reportado el 1 de mayo de 2026 y fue fijado en 158,17107.

II es el índice inicial a partir del cual se realiza la actualización, esto es: i) octubre de 2019108, fecha en la que se dictaminó el daño emergente, fijado en 103,43109; y ii) febrero de 2022110, momento en el que se calculó el lucro cesante, con un valor de 115,11111. Luego, de cara al daño emergente, se tiene que: VP = $883.808.116,29 (158,17/103,43) VP = $1.351.560.763,35 Y, para el lucro cesante, se efectúa este cálculo: VP = $1.842.946.131,00 (158,17/115,11) VP = $2.532.349.835,29.

En consecuencia, la suma indexada a ser reconocida a favor de la demandante es de $1.351.560.763,35 en la modalidad de daño emergente y $2.532.349.835,29 a título de lucro cesante. 8. Colofón de lo argumentado, se modificará el numeral tercero de la sentencia apelada, para actualizar el valor de la retribución fijada por el a-Quo en los términos anotados.

Se condenará en costas a la parte apelante, dado el fracaso de su recurso (artículo 365 procesal). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Según la información histórica reportada en el liquidador de la Rama Judicial; disponible en https://liquidador.ramajudicial.gov.co/. 108 Archivo No. 03CuadernoPrincipalTomoII.pdf, página 420. 109 Según la información histórica reportada en el liquidador de la Rama Judicial; disponible en https://liquidador.ramajudicial.gov.co/. 110 Archivo No. 03CuadernoPrincipalTomoII.pdf, página 420. 111 Según la información histórica reportada en el liquidador de la Rama Judicial; disponible en https://liquidador.ramajudicial.gov.co/. 107 39 Radicación: 11001310304020130004902 administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2025 y corregida el 13 de noviembre siguiente, por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, por los argumentos dados en precedencia. Por lo tanto, la parte resolutiva de la misma quedará como sigue:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad civil extracontractual y solidaria de PROMOVER ARQUITECTURA Y URBANISMO S.A.S. En Liquidación, PROMOTORA A. COHEN LTDA., PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A., y de los patrimonios autónomos FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN CENTRO EMPRESARIAL PIJAO, FIDEICOMISO DE OFICINAS PIJAO II, y FIDEICOMISO DE OFICINAS, administrados por HELM FIDUCIARIA S.A., por los daños materiales causados a FANNY MORALES DE VÉLEZ, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR todas las excepciones propuestas por PROMOVER ARQUITECTURA Y URBANISMO S.A.S. En Liquidación, PROMOTORA A. COHEN LTDA., PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A., y de los patrimonios autónomos FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN CENTRO EMPRESARIAL PIJAO, FIDEICOMISO DE OFICINAS PIJAO II, y FIDEICOMISO DE OFICINAS, administrados por HELM FIDUCIARIA S.A.

TERCERO: CONDENAR de manera solidaria a PROMOVER ARQUITECTURA Y URBANISMO S.A.S. -En Liquidación-, PROMOTORA A. COHEN LTDA, PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A., y los patrimonios autónomos FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN CENTRO EMPRESARIAL PIJAO, FIDEICOMISO DE OFICINAS PIJAO II, y FIDEICOMISO DE OFICINAS, administrados por HELM FIDUCIARIA S.A, a pagar dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia a favor de la demandante FANNY MORALES DE VÉLEZ: i) $1.351.560.763,35 en la modalidad de daño emergente y ii) $2.532.349.835,29 a título de lucro cesante.

PARÁGRAFO: RECONOCER en caso de mora la tasa máxima legal permitida de intereses, los cuales empezarán a correr desde el día siguiente al vencimiento del plazo establecido en el presente numeral, conforme lo dispone el artículo 884 del Código de Comercio.

CUARTO: CONDENAR en costas al extremo demandado a favor de la parte actora, se fijarán como agencias en derecho la suma de $10.000.000 de Pesos M/Cte. Secretaría liquídense en su oportunidad.

QUINTO: NEGAR la procedencia de la objeción por error grave contra el dictamen pericial elaborado por la auxiliar de la justicia GLORIA KARINA OSPINA CORREAL, atendiendo lo resuelto en las consideraciones de esta decisión. 40 Radicación: 11001310304020130004902 SEXTO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase a archivar el presente asunto”.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la apelante demandada. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de este grado, la suma de 3 SMLMV.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA MAGISTRADO En uso de compensatorio MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con 41 Radicación: 11001310304020130004902 plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc10299d558711a7b67b747bdb85c3acacd33402e85b3893c828a 3667d7dfcc1 Documento generado en 30/06/2026 01:00:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 42