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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: (E2-24-209) RUN 017-2022-00509-03 AUTO NO APELABLE

Sala: SALA LABORAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-017-2022-00509-03 (E2-24-209) Accionante: LUIS DIEGO MORENO TOVAR Accionada: JORGE WILLIAM MORENO MAYA Procedencia: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto: FECHA DILIGENCIA DE REMATE En Medellín, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar decisión de segundo grado dentro del proceso de EJECUTIVO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-017-2022-00509-03 (E2-24209), con el objeto de desatar el recurso de apelación formulado por LUIS DIEGO MORENO TOVAR, contra el auto mediante el cual se negó la solicitud de fijar fecha de diligencia de remate proferido el 11 de junio de 2024 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. 1.

ANTECEDENTES El señor LUIS DIEGO MORENO TOVAR, actuando en causa propia, promovió demanda ejecutiva en contra del señor JORGE WILLIAM MORENO MAYA, a efectos de obtener el pago de la suma de $ 10.484.526 por concepto de honorarios profesionales, junto con los intereses moratorios generados en razón a la dilación en el reconocimiento de la suma dineraria adeudada, junto con las costas que se causen.

Como fundamento de sus pedimentos, informó que esta Corporación en auto del 08-ago-2022, resolvió en definitiva el incidente de regulación de honorarios impetrado por el actor ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín dentro del ejecutivo laboral radicado bajo el número 05001-31-05-017-2013-00148-01, estableciendo como valor de los honorarios profesionales la suma igual a $ 10.484.526 a cargo del señor JORGE WILLIAM MORENO MAYA, cuya obligación dineraria se ha sustraído a cumplir.

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 LUIS DIEGO MORENO TOVAR Vs. JORGE WILLIAM MORENO MAYA Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00509-03 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-209 1.1. Trámite de primera instancia El cobro coactivo referido correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el que mediante auto del 29-nov-2022 (doc.04, carp.01), dispuso librar la orden de pago respecto del capital adeudado, esto es, la suma total y única de $ 10.484.526, desestimando el cobro de los intereses moratorios pretensos por el ejecutante; en proveído del 21-feb-2023 (doc.08, carp.01), la a quo dispuso seguir adelante la ejecución, atendiendo que “…desde el 01 de febrero de 2023 se encuentra notificado el ejecutado, como se aprecia a fls.82-83 del expediente digital, sin que a la fecha el señor Moreno Maya haya propuesto excepciones o pagado la obligación”; no sin antes requerir a las partes a fin de que presentaran la liquidación del crédito.

Seguidamente, en proveído del 29-sep-2023 (doc.04, subcarp.02, subcarp.02, carp.02), esta Corporación dispuso revocar la compensación dispensada por la a quo al interior de la actuación en tanto, “(…) a la fecha, el sub litium se encuentra en la etapa de liquidación del crédito y el interesado no se preocupó de ejercer su derecho de defensa oportunamente”, y de consiguiente, debía continuarse con el condigno trámite, esto es, surtiendo las etapas subsecuentes a la liquidación del crédito.

En ese estado de cosas, el ejecutante en memorial del 07-jun-2024, solicitó “…fijar fecha para realizar la audiencia de remate del predio identificado con la matricula inmobiliaria Nro. 0265238 denominado HACIENDA ROSARITO ubicado en el Municipio de Caracolí- Antioquia.”; remarcando que “Esta audiencia había sido programada por su despacho el 17 de septiembre de 2021, ya que cumplía con todos los requisitos para instaurar dicha audiencia de remate”. 1.2.

Decisión de Primera Instancia La juzgadora de instancia en auto del 11 de junio de 2024 (doc.56, subcarp.01, carp.01), negó la solicitud, limitándose a exponer que “(…) no resulta procedente la petición del ejecutante ya que en éste proceso nunca se ha decretado la medida cautelar de la matrícula inmobiliaria No. 026-5238 denominado HACIENDA ROSARITO ubicado en el Municipio de CaracolíAntioquia” Contra la anterior decisión, el profesional del derecho LUIS DIEGO MORENO TOVAR interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que fue concedido para ante esta corporación (doc.57, subcarp.01, carp.01). 1.3.

Recurso de Apelación Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 LUIS DIEGO MORENO TOVAR Vs. JORGE WILLIAM MORENO MAYA Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00509-03 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-209 El polo activo como fundamento de su inconformidad puntualizó que, contrario a lo sostenido por la a quo, en auto del 13-dic-2022 se decretó el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula nro. 026-5237; asegurando que debe continuar el trámite procesal y, de consiguiente, señalar la fecha para surtirse la diligencia de remate.

2. ANÁLISIS DE LA SALA Ab initio, ha de señalarse por este colegiado que, los medios de impugnación tienen por finalidad otorgar a las partes que integran la Litis los medios de control tendientes a discutir o reexaminar la decisión que les haya resultado desfavorable, para en su lugar, obtener su revocatoria o modificación, ora ante el mismo funcionario que la adoptó, ora ante el superior funcional de este.

En lo que respecta a su reglamentación, es de precisar que dichos medios se rigen por los principios de especificidad o taxatividad; de modo que, le corresponde al legislador, en ejercicio de la potestad de configuración normativa en materia procesal, definir qué decisiones son susceptibles de someter a escrutinio para ante el juez singular o bien plural en el escenario de una segunda instancia. La Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-828 de 2017 frente a este puntual aspecto, aquilató: “De acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 150 del Texto Superior, por mandato constitucional, el Congreso de la República es titular de una amplia libertad de configuración normativa, con miras a diseñar los distintos procesos, actuaciones e instrumentos orientados a la defensa del derecho sustancial o del ordenamiento jurídico.

Desde esta perspectiva, es al legislador a quien le corresponde la función de evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial o administrativo. En virtud de dicha atribución, autónomamente, puede consagrar (i) las formalidades que se deben cumplir; (ii) el régimen de competencias que le asiste a cada autoridad;

(iii) el sistema de publicidad de las actuaciones; (iv) la forma de vinculación al proceso; (v) los medios de convicción; (vi) los recursos para controvertir lo decidido; y, en general, (vii) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes. Como se observa, y así lo ha admitido esta Corporación, esta función le otorga al legislativo la posibilidad de privilegiar determinados modelos de procedimiento o incluso de prescindir de etapas o recursos en algunos de ellos” Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 29 de febrero de 2008 y en derredor del principio de especificidad que es inherente a esta temática procesal, señaló que “[e]n materia de providencias sometidas a la doble instancia, las reglas Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 LUIS DIEGO MORENO TOVAR Vs. JORGE WILLIAM MORENO MAYA Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00509-03 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-209 legales propias del proceso correccional han establecido la taxatividad en el recurso de apelación. De este modo, el legislador se ha reservado para sí definir en cada caso concreto, cuáles son las decisiones que pueden ser sometidas al escrutinio de la segunda instancia.” En orden a lo anterior, al amparo del artículo 15 del CPTSS se fijó como competencia de las Salas de Decisión Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conocer: (…) 1.

Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico. 3. Del grado de consulta en los casos previstos en este código. 4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación. 5.

De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial. 6. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral.

PARÁGRAFO. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación. -Negritas intencionales de la SalaEn cuanto a los autos que, siendo proferidos en primera instancia, son susceptibles de apelación, el artículo 65 ejusdem tiene previsto que: Artículo 65.

Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5.

El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12.

Los demás que señale la ley. Fuera de las anteriores decisiones, es dable afirmar que, por virtud del numeral 12 trasunto del mismo compendio normativo, es posible en virtud de los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS, acudir también a lo dispuesto en el artículo 3211 del CGP, a efectos de conocer en segunda 1 Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 LUIS DIEGO MORENO TOVAR Vs. JORGE WILLIAM MORENO MAYA Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00509-03 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-209 instancia los cuestionamientos que presenten las partes a los proveídos enlistados, siguiendo los predicamentos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2.

En suma, asoma admisible conocer sólo del recurso de apelación de las providencias que expresamente se enlistan en los artículos 65 del CPTSS y 321 del CGP. Sentado lo anterior, en el sub litium el promotor del juicio reprocha la decisión de la funcionaria judicial de primer grado, en tanto consideró improcedente fijar fecha y hora para celebrar la diligencia de remate del bien inmueble identificado con folio de matrícula nro. 026-5237; empero, es lo cierto que esta providencia no se encuentra enlistada como susceptible de alzada en alguna de las normas referidas y, siendo ello así, es del caso, inadmitir por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 11 de junio de 2024 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. 3.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, no hay lugar a condena en costas por no causarse en la medida de su no comprobación. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, 4.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 11 de junio de 2024, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por LUIS DIEGO MORENO TOVAR en contra del señor JORGE WILLIAM MORENO MAYA, según y conforme lo esbozado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Lo resuelto se notifica POR ESTADOS, según lo previsto en el artículo 41 literal c) del CPTSS. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.

El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia STL-308 de 2020. (…) “Sobre el particular, cabe recordar, que no es posible aseverar que en materia laboral los únicos autos recurribles en apelación son los que se encuentran enlistados en el aludido artículo 65.

Así se afirma por cuanto, si bien en dicho canon se enumeraron las decisiones que pueden ser objeto de alzada, también lo es que en su numeral 12 estableció que son susceptibles «los demás que señale la Ley», circunstancia que amplía la posibilidad de recurrir aquellas providencias que, aunque no estén contenidas en dicha normativa, sí lo están en otros estatutos.

De modo que también son apelables aquellas situaciones que contempla el Código General del Proceso, que, al no ser reguladas expresamente en el Código Procesal del Trabajo, por remisión expresa del precepto 145 de esta normativa son aplicables”. Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 LUIS DIEGO MORENO TOVAR Vs. JORGE WILLIAM MORENO MAYA Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00509-03 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-209 Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6