República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 273-24 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2019 00155 01 Montería (Córdoba), veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los señores HERNÁN DARIO CALLE CORRALES y LEONOR ESTHER CORRALES MENA contra el auto de fecha 25 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté - Córdoba, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por FUAD RAFAEL LAKAH CASTAÑO contra ALDO ALEJANDRO BURGOS MEJIA, MARIA ALEJANDRA BURGOS MEJIA y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARTA ALICIA MEJIA CASTAÑO, por ello en uso de sus facultades legales se profiere el siguiente: AUTO.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El doctor Leomar Pacheco Acosta actuando como endosatario en procuración del señor Fuad Rafael Lakah Castaño, inició proceso ejecutivo singular en contra de los herederos determinados e indeterminados de la señora Martha Alicia Mejía Castaño, para el cobro de la deuda que reposa en título valor tipo letra de cambio por 1 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2019 00155 01 Folio 273-24 $430.000.000.00 (cuatrocientos treinta millones de pesos) más intereses de mora, firmada por aquella y a favor del señor Fuad Lakah.
Consiguientemente, solicitó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias 143-36818, 143-31561, 14320311 y 143-29965 de la ORIP de Cereté, que son de propiedad de la señora Martha Alicia Mejía Castaño; así también el embargo y secuestro de los bienes con matrícula inmobiliaria 140-106374 y 140-74152 de la ORIP de Montería. Por otra parte, pretendió el embargo del remanente y de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar en el proceso ejecutivo con radicado 2019-00147 tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté. De la misma manera pidió embargar los dineros que se encuentren en cuentas bancarias de la señora Martha Mejía y de los que llegare a tener en la ALCALDÍA DE CIENAGA DE ORO. 1.2.
Mediante proveído adiado 05 de agosto 2019, el juzgado cognoscente decidió librar mandamiento de pago en contra de los demandados, por valor de cuatrocientos treinta millones de pesos ($430.000.000.00) mas intereses moratorios, a favor del señor FUAD LAKAH CASTAÑO, ordenando a su vez el emplazamiento de los herederos indeterminados de Martha Alicia Mejía Castaño. En la misma calenda, decidió decretar el embargo de los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria solicitados, los dineros contenidos en cuentas Bancarias de la señora Martha Alicia Mejía Castaño, el embargo del remanente y bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo singular promovido por JOSÉ BURGOS DURANGO, mismo que surtía su curso en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté bajo el radicado 2019-00147.
Sin acceder a decretar el embargo de dineros que tuviera la finada Martha Mejía, en la alcaldía de Ciénega de Oro. 2 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2019 00155 01 Folio 273-24 Posteriormente se solicitó secuestrar los inmuebles de matrículas inmobiliarias números 143-36818, 143-31561, 143-29965, 140-106374 y 140-74152, accediendo el juzgado a esta solicitud por auto del 15 de enero de 2020. 1.3.
El 26 de abril de 2023, el apoderado judicial de los señores HERNÁN DARIO CALLE CORRALES y LEONOR ESTHER CORRALES MENA, impetró ante el juez de primera instancia, incidente de desembargo respecto al inmueble con matrícula inmobiliaria número 140-106374, fundamentando el mismo en que mediante sentencia No. 140 de fecha 25 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté – Córdoba, aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la herencia de la causante, señora MARTHA ALICIA MEJÍA CASTAÑO, en el que se le adjudicó a sus poderdantes, en forma pro indiviso, el bien inmueble cuestionado, misma adjudicación que se encuentra inscrita dentro del Certificado de Libertad y Tradición de la propiedad.
Dice a continuación que a sus poderdantes les era adeudada la suma de $ 1.110.000.000 (mil Ciento diez millones de pesos) por lo que la obligación debida a sus poderdantes supera el monto debido al señor FUAD RAFAEL LAKAH CASTAÑO, explicando la figura de prelación de créditos y que los acreedores hereditarios que no son titulares de garantías reales, deben presentarse a la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados.
II. AUTO APELADO El juzgador de primer nivel mediante proveído adiado 25 de abril de 2022, resolvió, para lo que nos interesa, lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el incidente de levantamiento de embargo y secuestro solicitado por los señores HERNAN DARIO CALLE CORRALES con C.C. N° 71.350.523 y LEONOR ESTHER CORRALES MENA con C.C. N° 39.302.964, por lo antes expuesto.
(…)” Como fundamento de su decisión, explicó que al momento de materializarse el embargo realizado sobre el inmueble matriculado bajo 3 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2019 00155 01 Folio 273-24 el número 140-106374, no existía anotación precedente de cualquier otro acto jurídico que invalidara la medida cautelar decretada por su juzgado, y que la anotación 09 realizada sobre tal inmueble, fue hecha 14 meses después de inscrito el embargo que se realizó dentro de este proceso; así mismo, no proviene, el crédito del extremo incidentista, de una acreencia hipotecaria, sino que emana de una obligación de la misma naturaleza que la del demandante dentro de este proceso, explicando que el criterio de prevalencia de las órdenes es en este caso, temporal.
Concluye que el trámite incidental no está previsto para lo pretendido ni está llamado a prosperar, dado que el registrador debió considerar el registro del embargo inicial realizado por su despacho, mismo que se hizo con mucha anticipación a la adjudicación del predio en comento, razones suficientes para rechazarlo. III. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN 3.1.
Contra la decisión anterior, el vocero judicial de los incidentistas, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo que el bien para el cual se pretende sea levantada la medida de embargo que sobre él reposa, no se encuentra en este momento en cabeza de la señora MARTHA ALICIA MEJÍA CASTAÑO, sino de los señores Hernán Darío Calle Corrales y Leonor Esther Corrales, por lo que considera que el bien ya no constituye garantía para los acreedores de aquella, careciendo de objeto la medida de embargo que sobre aquel reposa.
Continúa diciendo que se da la circunstancia descrita en el numeral 7 del artículo 597 del Código General del Proceso, que daría lugar al levantamiento de la cautela. 3.2. Surtido el traslado de rigor, mediante providencia de calenda 16 de mayo de 2024, el despacho primigenio, entre otros asuntos, no revocó la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria. 4 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2019 00155 01 Folio 273-24 La A - quo expuso que no existe causal de levantamiento de las medidas cautelares por las circunstancias planteadas y que la medida cautelar impuesta en este proceso, precede a la sucesión realizada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 35, 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), que decretó una medida cautelar.
Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se resolvió una medida cautelar, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso. Luego, la providencia atacada mengua los intereses del extremo incidentista al no levantar el embargo que reposa sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°140-106374 de la ORIP de Montería. 4.2.
Problema jurídico. Acreditado lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Fue acertada la decisión del juez de primera instancia, al no levantar la medida cautelar que reposa sobre el bien cuestionado? 5 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2019 00155 01 Folio 273-24 4.3. Naturaleza jurídica de las medidas cautelares.
Las medidas cautelares en los procesos civiles cumplen una función de garantía de satisfacción o cumplimiento de la eventual sentencia favorable a la parte demandante, lo cual de cierta manera logra un equilibrio entre las partes, en tanto trata de volver las cosas al estado pretérito al conflicto, en el que el restablecimiento de los derechos en juego era posible.
Para que resulte viable su derecho y práctica, la teoría procesal ha establecido varios presupuestos, el fumus boni iuris o humo de buen derecho en lo reclamado por el actor, lo que no obliga a un escrutinio de mérito de lo pedido, ni a un análisis riguroso de las pruebas traídas con la demanda, pero sí involucra un juicio liminar sobre la aparente procedencia de la pretensión, de tal manera que la coherencia de lo esgrimido en la demanda, junto a la supuesta sensatez de lo exigido y su relación con la norma sustancial, a lo que se puede sumar la experiencia del juzgador en el análisis de casos similares, sirven de cimiento al decreto de la cautela.
Adicionalmente, a ese presupuesto se adiciona el periculum in mora, o sea, el peligro que implica la tardanza del proceso, aun observando los términos procesales, pues el tiempo que dure el trámite puede servir para que el demandado eluda su responsabilidad o impida de alguna forma el cumplimiento de la sentencia que se pueda dictar en su contra.
La doctrina ha sostenido que (…) la tendencia actual es la de ampliar el radio de acción de las medidas cautelares para permitirlas en casi todos los procesos prescindiendo en cada caso concreto del análisis de la posibilidad del daño y la eventual existencia del derecho que, como bien se ve, implica abstractas apreciaciones que el juez de hacer muchas veces sin bases; de ahí se busca que sea la codificación procesal la que diga en qué casos es pertinente la medida cautelar, basta que esta la consagre y permita para que el juez quede exonerado de analizar 6 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2019 00155 01 Folio 273-24 el periculum in mora y el fumus boni iuris pues se supone que el legislador acepta esos presupuestos al permitir la medida (…)1 4.4.
Del embargo de bienes. El embargo es una medida cautelar que opera en el registro de los bienes que a éste están sujetos, teniendo la finalidad de evitar la insolvencia del deudor, vetándolos del comercio del hombre y garantizando que éstos puedan usarse para cubrir las obligaciones que sus dueños tuvieran. Consiguientemente, se torna pertinente avizorar lo dispuesto en el Código General del Proceso acerca de esta figura en los procesos ejecutivos, así: “ARTÍCULO 599.
EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante. (…)” De la misma forma, el legislador estableció para su levantamiento una serie de situaciones y reglas de aplicación que deben seguir los operadores judiciales cuando ello se pretenda dentro del proceso, mismas que se plasmaron en el artículo 597 del Código General del proceso, veamos: “ARTÍCULO 597.
LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (..) 7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria*.
(…)” 1 López Blanco, Hernán Fabio. (1997) Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. Séptima Edición. Bogotá, pp. 1032 7 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2019 00155 01 Folio 273-24 4.5. Caso en concreto. La medida cautelar reprochada por el extremo incidentista, es la del embargo que recae sobre el bien con matrícula inmobiliaria N°. 140106374 de la ORIP de Montería, misma que a su sentir contravía sus intereses como quiera que, por la sentencia del 25 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, les fue adjudicado tal inmueble a los señores HERNÁN DARIO CALLE CORRALES y LEONOR ESTHER CORRALES MENA, dentro del proceso radicado 23-162-31-84-001-2019-00266, ello al considerar que aquel ya no se encuentra en cabeza de la señora Martha Alicia Mejía Castaño y por lo tanto, ya no podría ser utilizado para cubrir las obligaciones de ésta, careciendo de objeto la cautela y siendo procedente su cancelación. Sin embargo, de entrada, salta a la vista que la actuación del A – quo fue acertada, ello porque veremos primero que, la presentación de la demanda que dio lugar al proceso ejecutivo singular que hoy nos ocupa, fue presentada el 02 de agosto de 2019, como consta en el acta individual de reparto, así: 2 Por otra parte, el proceso a que hace mención la parte incidentante, se inició el día 09 de agosto de 2019, es decir con posterioridad al que hoy se estudia, como se puede observar del acta individual de reparto de aquel, extraída de la plataforma digital TYBA, a saber: 3 2 3 Expediente digital, cuaderno principal de primera instancia, archivo 01ExpDigitalizadoParte1.pdf, folio 30.
Acta individual de reparto, proceso 23162318400120190026600. (Tomado de la plataforma digital TYBA). 8 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2019 00155 01 Folio 273-24 Por lo anterior, el proceso podía iniciarse y la medida decretarse, ello si seguimos lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 599 del Código General del Proceso, norma transcrita con anterioridad Corre la suerte entonces que, el embargo realizado dentro de este proceso, fue efectuado con observancia de los apartes legales, pues el bien, al momento de presentación de la demanda ejecutiva, inclusive, del decreto del embargo y del envío de los oficios respectivos (mismos que datan del 05 y 06 de agosto de 2019 respectivamente4), se encontraba efectivamente, en cabeza de la señora Martha Alicia Mejía Castaño y no existía gravamen anterior que impidiera la materialización del embargo, argumento idóneo para considerarse correcto el actuar del juzgado primigenio.
Por otra parte, el sustento jurídico de los incidentista en que apoyan su petición, cual es el numeral 7° del artículo 597 del C.G.P., no tiene aplicación en el presente caso. Ello es así porque la norma en entredicho aplica para el momento en que se hubiere de efectuar la medida cautelar correspondiente, y no predica el hecho de que el titular del derecho real de dominio del inmueble para el cual se dictaminó, haya cambiado con posterioridad por alguna razón en específico, debido a lo cual que aún si en tela de juicio estuviera que cambió el dueño del bien, no habría lugar a levantar el embargo realizado, pues la ley procesal no dispone esa situación como causal para acceder a lo deprecado.
Así las cosas, el extremo incidentista debió percatarse de la medida cautelar de embargo existente sobre el bien que les fue adjudicado, debatiendo que les fuera concedido el mismo, dentro del respectivo proceso de sucesión, máxime cuando aquella fue muy anterior a la adjudicación que se les hizo dentro del proceso llevado ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, sin que sea posible levantar una medida cautelar previa y decretada con observancia de la ley. 4 Véase Expediente digital, cuaderno principal de primera instancia, archivo 01ExpDigitalizadoParte1.pdf, folios 34 a 36. 9 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2019 00155 01 Folio 273-24 Por las anteriores razones, la decisión de primera instancia es acertada y el juzgador no incurrió en yerro alguno, justificación apta para confirmar la providencia apelada. 4.6.
Conclusión. En concatenación con lo anterior, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, por ende, se confirmará el auto fustigado. Sin imposición de costas por no aparecer causadas. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 25 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté - Córdoba, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por FUAD RAFAEL LAKAH CASTAÑO MEJIA, MARIA contra ALDO ALEJANDRA ALEJANDRO BURGOS BURGOS MEJIA y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARTA ALICIA MEJIA CASTAÑO.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10 Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf3bd4b4bc106c3fcc6c91165738012e339f1ca33e273e7f8b004c68fee7b5f5 Documento generado en 28/06/2024 09:04:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica