Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041 2019 00385 01 DRA GALVIS AUTO DECLARA IMPEDIMENTO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., trece de agosto de dos mil veinticinco Proceso: Accionante: Accionado: Radicación: Ejecutivo María Jacqueline Munevar Santamaria Lina Graciela Puentes Murcia y otros 110013103041201900385 01 Sería el caso resolver sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, de no ser porque se advierte que en la suscrita Magistrada concurre la misma situación. Antecedentes 1.

Con fundamento en la causal 2° del artículo 141 del Estatuto Procesal Civil, el Magistrado Ferreira Vargas se declaró impedido para conocer en segunda instancia del asunto del epígrafe, por haber fungido como ponente en la acción de tutela promovida por el señor Iver Andrés Puentes Munévar en contra del Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá en el radicado 11001310301720250001601, y que fue decidida en sentencia en la que como miembro de la Sala de Decisión 3 participé. 2.

En el ruego tuitivo precitado, se abordó la temática de la cesión de los derechos herenciales de los señores Iver Andrés Puentes Munévar, María Jacqueline Munévar Santamaría y Juliana Amparo Gómez Sánchez. 3. El auto apelado es el adiado 12 de julio de 2024, que denegó la necesaria intervención del señor Iver Andrés Puentes Munévar, heredero del causante Iver Puentes Pardo, y se evaluó la procedibilidad de la excepción falta de integración del litisconsorcio necesario.

Consideraciones 1. Para preservar el principio superior de imparcialidad del juez, se establecieron por el legislador, causales de impedimento o recusación, en aras de que el juzgador 110013103041201900385 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil intervenga en el proceso con el interés exclusivo de administrar justicia de manera recta, autónoma e independiente, libre de problemas relacionados con algún tipo de interés particular. 2.

Memórese que "Uno de los principios básicos del proceso es la imparcialidad del juzgador El juez para ser tal, debe ser un tercero con relación al litigio, o sea ajeno a las partes, y extraño a lo que es materia de la litis"1. 2.1 Relacionado con el tema de los impedimentos y las recusaciones, la Corte Constitucional2 ha considerado que su trámite no es algo que se pueda dejar al arbitrio del servidor público, pues ello implicaría privar a los ciudadanos de una herramienta jurídica consagrada a efecto de garantizar la imparcialidad judicial como pilar que es del debido proceso, con la posibilidad de marginar al juez de la actuación cuando se configure alguna de las causales contempladas en la ley, principio de imparcialidad que puede verse vulnerado bien por razones objetivas y/o subjetivas; las primeras buscan evitar que el juez haya prejuzgado el asunto de que se trate; las segundas que el funcionario aplique sus convicciones personales al definir el caso concreto. 3.

El instituto de la declaratoria de impedimento y recusación, es de carácter constitucional (artículos 13 y 209 de la Carta Política), pues hace parte de las garantías consagradas en el debido proceso al constituir un mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, en virtud de la cual el juez debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido el fondo del asunto, se pierde la esencia objetiva de la función jurisdiccional.

Por lo anterior, los Códigos de Procedimiento incluyen varias de las situaciones en las cuales el legislador considera que se ponen en peligro la imparcialidad e independencia del funcionario judicial, siendo a cargo de quien recusa, determinar cuál es la causal de impedimento que invoca, además de proveer las evidencias que respalden sus afirmaciones. 1 Enciclopedia Jurídica Omeba. pág. 161. 2.

Corte Constitucional, Sentencia T-319A del 3 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 110013103041201900385 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4. El artículo 140 de la Ley 1564 de 2012 dispone el trámite a seguir y el artículo siguiente los motivos taxativamente fijados por el legislador que estructuran el impedimento. 5.

Para el caso en concreto, el Magistrado Ponente invoca la causal 2ª del artículo 141 ídem que consiste en: “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. 5.1. A propósito, la Corte Suprema de Justicia, ha explicado: “las causales de impedimento son taxativas y no admiten interpretación extensiva; algunas son de carácter objetivo y otras de carácter subjetivo; su aplicación tiene carácter restrictivo y no admiten la analogía; además, las manifestaciones de impedimento no pueden obedecer al particular capricho o subjetivismo de quien se declara impedido, porque de ser así, se altera la competencia del juez natural, que es de orden público y su variación obedece a estrictas reglas constitucionales y legales”3.

Más adelante en la misma providencia enfatizó en que: “en casos excepcionales, el funcionario debe separarse del conocimiento del caso, aunque la situación presentada no se tipifique de manera estricta en una de las causales de impedimento: “Empero, precisamente, en aras de garantizar la objetividad del juzgador y, de contera, una recta administración de justicia en cada caso concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que existen eventos excepcionales en los cuales es necesario acceder a la separación del funcionario, aunque los hechos que dan lugar a su impedimento no se enmarquen, en estricto sentido, en ninguna de las hipótesis previstas por el legislador, pero sí evidencien que conoce de antemano el proceso y tiene una posición determinada frente a él. (S.C.J. AC5372022, 25 abr., rad. 2013-00234-01).

Otra decisión relacionada es la AC998-2021, 25 mar., rad. 2014-0150200” (énfasis propio). 5.2. Al resolver un caso análogo, la Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia al verificar la causal 2ª del artículo 141 ejusdem enseñó: 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sala de Conjueces, Auto AC4983-2024 del 4 de septiembre de 2024, Conjuez Ponente: Joaquín Emilio Acosta Rodríguez. 110013103041201900385 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “la Corte al examen de la causal que se invocó («Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente»), en sí misma considerada, la Sala estima que los impedimentos manifestados deben aceptarse, puesto que es indubitable que los H. Magistrados que expresaron su impedimento, participaron en decisión anterior (acción constitucional de Tutela), estrechamente relacionada con este nuevo trámite (cambio de radicación de un proceso de expropiación).”4.

En otra oportunidad, se abordó el tema de la siguiente manera: “ Entre las hipótesis que se pueden presentar esta la del conocimiento previo dado por la interposición y fallo de acciones de tutela, temática sobre la cual se ha precisado que por regla general no resulta procedente su admisión, salvo «cuando la resolución del amparo constitucional se traduzca en un compromiso intelectual frente al asunto ordinario, por tejerse una conexidad necesaria entre las causas, se abre la prosperidad del motivo del impedimento planteado (…)» (AC2611 de 2019, criterio reiterado en AC537 de 2022 y AC2346 de 2022). 3.

Ahora bien, el impedimento se fundó en que el pronunciamiento realizado en la sentencia de tutela STC10720- 2017 tenía que ver con «el fondo del asunto que hoy se debate en casación» y si bien no admite discusión que la decisión en que se funda el impedimento no fue dictada en instancia anterior y por ende, en estricto sentido no se configura la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso, lo cierto del caso es que en el fallo de tutela si se hicieron apreciaciones de temas que son objeto del recurso (…).

Por lo que a pesar de que el criterio del citado funcionario no haya sido revelado «en instancia anterior», sino en la acción constitucional impetrada por los promotores de este litigio, el prejuzgamiento evidenciado obliga a acceder a la separación de conocimiento invocada, pues no hacerlo implicaría pasar por alto las prerrogativas de imparcialidad e igualdad del casacionista”5. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sala de Conjueces, Auto AC3434-2023 del 20 de noviembre de 2023, Conjuez Ponente Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Auto AC1068-2023 del 26 de abril de 2023, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 110013103041201900385 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6.

Ante este panorama, verificada la sentencia constitucional 11001310301720250001601, se constata que en aquella se consignó: “la señora Juliana Amparo Gómez Sánchez, quien deprecó ser reconocida como la “cesionaria del señor Iver Andrés Puentes Munévar y María Jacqueline Munévar Santamaría”, al “momento de hacer las adjudicaciones” (archivo 022).

Eso último, con soporte en que los mencionados le cedieron “los derechos a título universal que les pudieran corresponder dentro de la sucesión que se adelantara a causa de la muerte del causante, respecto de la finca identificada con el folio de matrícula 157-49877 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá-Cundinamarca, cesión que se hizo mediante documento privado debidamente autenticado ante la Notaría 49 del Círculo de Bogotá, de fecha 11 de julio de 2016”; documental que fue arrimada al plenario.

(…) Luego, el 20 de octubre de 2023 acude por primera vez el aquí accionante quien procedió a acreditar su vocación hereditaria como descendiente del causante, asimismo elevó sendas explicaciones respecto de la cesión de derechos herenciales aducida por la señora Juliana Amparo Gómez Sánchez y expresamente adujo: “por mi situación económica me impide contratar un profesional del derecho con el debido respeto solicito a su señoría nombrar un curador ad litem de la lista de profesionales de abogados para que defienda mis derechos” (archivo 027).

A continuación, se tiene la providencia del 9 de mayo de 2024 donde se reconoció a la señora Juliana Amparo Gómez Sánchez como “cesionaria de los derechos hereditarios que le corresponden al señor Iver Andrés Puentes Munévar”, quien “acreditó su vocación hereditaria” y de forma previa a resolver el recurso horizontal existente, requirió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito para que remitiera copia del compulsivo 2019-00385 (archivo 032).

Como se puede evidenciar en esa oportunidad a pesar de tener por acreditada la condición de heredero de Iver Andrés Puentes Munévar, se guardó silencio a su especial petición relacionada con el nombramiento de un apoderado de oficio para ejercer su defensa en la tramitación adelantada. Circunstancia que imponía a la sede judicial pronunciamiento sobre el particular y de ser procedente, la aplicación de lo reglado en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso. 110013103041201900385 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil (…) 3.3.- Y es que, para reforzar la necesidad de la intervención constitucional, además del silencio en cuanto a la petición de un abogado de oficio y de negarse incorrectamente los recursos presentados, también se presenta una desatención a lo que el ordenamiento patrio ha estipulado sobre el contrato de cesión de derechos herenciales; aspecto que de haberse concedido en debida forma las defensas incoadas, hubiera podido revisarse con mayor profundidad.

A partir de la lectura de los artículos 1967 y 1968 del Código Civil y los demás que regulan de forma genérica la cesión, es claro que es viable la cesión de un derecho de herencia, la que puede hacerse a cualquier título, ya sea de venta, donación, permuta, entre otros. Sin embargo, cuando se presenta a título de venta, como al parecer ocurrió en la sucesión que cursa en el estrado accionado, según la cláusula quinta del negocio celebrado (archivo 022), impone el inciso 2° del canon 1857 del mismo estatuto, que “la venta (…) de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”, adquiriendo así una solemnidad.

Aunado a que el artículo 1760 ídem precisa: “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público, dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno”6. 6.1.

Así las cosas, al aplicar la jurisprudencia que viene de citarse al caso concreto, es prístino que confluye la causal de impedimento establecida en el numeral 2° del artículo 141 del Compendio Procesal Civil, toda vez que al fallar la acción de tutela 11001310301720250001601 se emitieron consideraciones asociadas al fondo del asunto que hoy se debate en apelación, por lo que en virtud de la conexidad de las causas, en aras de garantizar un compromiso intelectual frente al asunto ordinario y asegurarse la imparcialidad que deben revestir estos trámites, es pertinente separarse del conocimiento del expediente del epígrafe. 7.

Entonces, con base en el precepto citado y a efectos de transparencia en la actuación, manifiesto mi impedimento. Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, Sentencia 11001310301720250001601 del 19 de febrero de 2025, Magistrado Ponente Jorge Eduardo Ferreira en asocio de las Magistradas Martha Isabel García Serrano y Ruth Elena Galvis Vergara. 6 110013103041201900385 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Decisión En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, RESUELVE:

1. DECLARARME IMPEDIDA para conocer el proceso de la referencia. 2. ORDENAR que el presente amparo se remita a la Magistrada que sigue en turno, para lo de su cargo. 3.

COMUNÍQUESE a las partes de lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103041201900385 01 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a916d31c0564d78e4b6159114d7962656fbfe5e83fe9f73621b69de7bbd66110 Documento generado en 13/08/2025 04:02:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 110013103041201900385 01

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