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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-01865-00 MAG. RICARDO ACOSTA BUITRAGO - AUTO SE ABSTIENE DE RESOLVER CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO ASUNTO Se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 49 Civil Municipal y 34 Civil del Circuito, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES Banco de Occidente S.A. interpuso demanda ejecutiva por efectividad de la garantía real en contra de Heyder Otero Téllez y Mónica Bonilla Urrea, para el recaudo de $166 277 723 representados en el capital $125 714 051; intereses corrientes $36 753 386 y de mora $ 3 810 286, garantizados con el gravamen contenido en la escritura pública n° 017 de 08 de enero del 2014, que recae sobre los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias n° 50N-20605746 y 50N-20605542.

El juzgado municipal la rechazó porque en su entender era un asunto de mayor «la cuantía…». La unidad judicial del circuito (34 Civil) dijo que era de menor, por ende, correspondía al funcionario de esa misma categoría. De modo que remitió las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES El inciso primero del artículo 139 del Código General del Proceso dispone que «siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el [funcionario] que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por el ( ) superior funcional común a ambos». Código Único de Radicación: 110012203000202401865 00 Radicación Interna: 6 Sin embargo, cuando la controversia ocurre entre dos despachos judiciales de la mima especialidad, pero de distinta jerarquía, el inciso tercero del artículo hace prevalecer la opinión del superior funcional.

Sobre el particular, el profesor Hernando Fabio López Blanco expuso que «( ) la opinión del de mayor categoría predomina sobre la del de inferior categoría, quien debe cumplir la decisión sin reparos de ninguna clase ( ) pero si estima que el competente es quien se lo remitió, debe ordenar su devolución sin que haya lugar al trámite del conflicto»1.

En este caso, el conflicto es aparente porque el juez de circuito es superior del municipal. Luego, si considera que la demanda le correspondía a ese, tenía la facultad de devolver el expediente sin la necesidad de darle trámite a la contienda (inciso 3 ibidem). En conclusión, con independencia de la interpretación que cada uno de los estrados judiciales hizo del articulo 25 del CGP, para la determinación de la cuantía, quien debe asumir el conocimiento del pleito es el Juzgado 49 Civil Municipal a donde se enviarán las diligencias.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

Primero: ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados 49 Civil Municipal y el 34 Civil del Circuito, pertenecientes a Bogotá. Segundo: DEVOLVER el proceso ejecutivo de menor cuantía al Juzgado 49 Civil Municipal de esta ciudad. Tercero: Por secretaria ofíciese y déjense las constancias a que haya 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso, Parte General, Bogotá DC, Dupré editores, 2016, p.259. Código Único de Radicación: 110012203000202401865 00 Radicación Interna: 6 lugar. NOTÍFIQUESE Y CUMPLASE, Código Único de Radicación: 110012203000202401865 00 Radicación Interna: 6