Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: SentenciaCivil 15693318900120240004301

Ponente: Jorge Enrique Gomez Angel

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA ACTA DE DISCUSIÓN 5 DE MARZO DE 2026 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto civil con radicado 156933189001202400043 01 siendo demandante ELVER CAMACHO CAMACHO y demandado MÓNICA GERALDINE GONZÁLEZ CARREÑO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

Con salvamento de voto del Dr. Eurípides Montoya Sepulveda. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente Con salvamento de voto 156933189001202400043 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: PROCESO: INSTANCIA: PROVIDENCIA: DECISION: DEMANDANTE: DEMANDADO: APROBACIÓN: M. PONENTE: 156933189001202400043 01 JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO VERBAL- SOCIEDAD DE HECHO SEGUNDA SENTENCIA CONFIRMAR ELVER CAMACHO CAMACHO MÓNICA GERALDINE GONZÁLEZ CARREÑO Sala de discusión 5 de marzo de 2026 DR. JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, viernes (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 30 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Demanda: 1.1.1. El 7 de octubre de 2024 Elver Camacho Camacho, a través de apoderada judicial presentó demanda en contra de Mónica Geraldine González Carreño, con el propósito que se declare que entre las partes existió una sociedad civil de hecho del 20 de febrero de 2018 al 1 de septiembre de 2021 conformada por los pasivos y activos relacionados en el acápite de inventarios y avalúos del libelo, la cual, se encuentra vigente, debiéndose decretar su disolución y consecuente estado de liquidación. 1.1.2.

Solicitó que como consecuencia de la referida declaración, se disponga a cargo de la demandada y en favor del demandante, el reconocimiento y pago del 2 156933189001202400043 01 50% del valor comercial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 092-34480 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, que se ubica en la carrera 4 N° 4 - 61 de Busbanzá, junto con los frutos civiles y naturales producto del uso, goce y explotación económica del bien, así como la condena en costas. 1.2.

Hechos: 1.2.1. La parte demandante sustentó la acción, en los hechos que se sintetizan como sigue: 1.2.1.1. Elver Camacho Camacho y Mónica Geraldine González Carreño, conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, brindándose ayuda y socorro mutuo, convivieron bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, del 10 de diciembre de 2013 al 1 de septiembre de 2021 tal como se determinó en la sentencia del 22 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso No. 1569331840012023-00028-00, que fue confirmada por esta Corporación. 1.2.1.2.

Al momento de absolver el interrogatorio de parte, que le fue formulado al interior del referido proceso, Mónica Geraldine González Carreño entre otras cosas1, manifestó que no convivía con Elver Camacho, que el lote de la carrera 4 No. 4-61 se adquirió en 2018 como vivienda, porque era un negocio para invertir y construyeron, y se pidió el subsidio familiar a nombre de la declarante, con ese fin, según aparecía en el oficio de 14 de marzo de 2018 época en la que eran novios, y no se construyó para convivir, sino para arrendar ”…nunca para vivir como pareja o como novios…”. 1.2.1.3.

Elver Camacho Camacho, aporto a la sociedad: (i) el lote de la carrera 4 N° 4-61, el cual, fue adquirido por el actor mediante negocio jurídico realizado con Humberto Rodríguez Montañez, por la suma de $19’000.000,oo dejando la titularidad del bien a nombre de la demandada, por cuanto el Actor se encontraba “… vivo en la carrera 4 N° 4-61 desde el año 2020, no convivo con ELVER CAMACHO…”;

“… el lote de la carrera 4 N° 4-61, se adquirió en el año 2018 y se empezó con la vivienda porque es un negocio…”, “…para el año 2018, éramos novios, la escritura quedo a mi nombre, no se hizo a nombre de él porque tenía un proceso de alimentos…”, “…no tuve un ideal, en equipo, solo era un noviazgo y el proyecto del negocio se hizo para invertir … el proyecto de la vivienda se hizo con el tipo de negocio de invertir que en su momento era rentable construir y lo hicimos con ese fin, y esa era la idea …”, “lo hicimos inicialmente con el fin de hacerlo negocio y para eso fue que se adquirió el predio y se pidió el subsidio de familia en Caquetá a nombre mío, prueba de ella el oficio N° 592 del catorce (14) de marzo de 2018, que fue un reconocimiento de subsidio familiar porque e motivo era construir para vender o para arrendar minuto…” “…nunca para vivir como pareja o como novios…”, “…el subsidio familiar se tramito como apoyo al negocio de construcción de vivienda para vender o arrendar …” 1 3 156933189001202400043 01 inmerso en un trámite judicial;

(ii) el subsidio para compra de vivienda por valor $47’000.000,oo que le otorgó el ejército nacional, con el cual se pagaron los estudios arquitectónicos, las licencias de construcción y los materiales para la cimentación de la edificación; (iii) $48’000.000,oo correspondientes al total de lo que devengó desde 2019 hasta agosto 2021 por concepto de salarios, primas de servicio y bonificaciones, con los que se cancelaron materiales de construcción al establecimiento de comercio Ferreagon; y (iv) el pago del préstamo que Mónica Geraldine tramitó en el Banco de Bogotá, por la suma de $20’000.000,oo cuyas cuotas era canceladas por la demandada con los dineros de los salarios que le consignaban al demandante en su cuenta de ahorros, los cuales, Mónica Geraldine retiraba con la tarjeta débito de dicha cuenta, que estaba bajo su manejo.

Para el mismo fin, Camacho Camacho canceló $13’000.000,oo con préstamos personales. 1.2.1.4. La adquisición del inmueble por parte de los socios Gonzalez-Camacho, tuvo por objeto un proyecto de negocio para invertir y obtener renta o en su defecto construir y vender, en cuyo desarrollo construyeron una casa bifamiliar localizada en la carrera 4 N° 4-61 del municipio de Busbanzá, que para el año 2023 estaba avaluada en $255’445.000,oo 1.2.1.5.

Mónica Geraldine González Carreño, cambió las guardas de la entrada de la casa, impidiendo con ello que Camacho Camacho pudiera ingresar u obtener cualquier lucro del inmueble, desde septiembre de 2022. 1.2.1.6. El referido bien genera una rentabilidad no inferior a $1’500.000,oo mensuales por concepto de canon de arrendamiento, que beneficia exclusivamente a la demandada, quien es la que residen en el inmueble. 1.2.1.7.

Con ocasión a las diferencias que han surgido entre los socios, no se ha procedido con la declaración, disolución y eventual liquidación de la sociedad de hecho, conformada por activo el relacionado en la partida única2 del inventario enunciado en el hecho “decimo primero” de la demanda. 2 “PARTIDA ÚNICA. - Un lote de terreno con un área de 279.50M2, junto con una casa de habitación de dos plantas en parte de este construida, ubic ada en la carrera 4 N° 4-61 del área urbana del municipio de Busbanza, comprendido por los siguientes linderos generales: POR EL FRENTE O NORTE, en 10 ml linda con la calle publica;

POR EL COSTADO DERECHO U ORIENTE, en 32.20 ml colinda con el lote N° 2, propiedad de HUMBERTO RODRIGUEZ MONTAÑEZ; POR EL FONDO O SUR, en 7 ml, colinda con predio del municipio de Busbanza, donde funciona hacia el hato u hogar geriátrico y POR EL ULTIMO COSTADO U OCCIDENTE, con 34.90 ml colinda con predios de herederos de SIERVO CELY, y encierra junto con todos sus usos, costumbres, servidumbres, anexidades y mejoras a que se tienen derecho, entre estas la construcción de una casa de habitación en ladrillo, plancha en concreto y cub ierta en teja de Eternit, distribuida así: PRIMER PISO, una sala comedor, un baño auxiliar, una cocina semi integral, un patio de ropas, contiguo terraza y lote de terreno. Este primer piso tiene un área construida de 94.00M2.

SEGUNDO PISO, con acceso por escaleras en concreto, existen tres habitaciones, la principal 4 156933189001202400043 01 1.3. Actuación Procesal: 1.3.1. El asunto correspondió, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que una vez subsanada en debida forma, mediante providencia 7 de noviembre de 20243 admitió la demanda, ordenando la notificación personal del auto admisorio y el traslado del libelo a la parte demandada. 1.3.2.

Una vez notificada, Mónica Geraldine González Carreño, por conducto de apoderada judicial, dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, bajo el argumento de que nunca se conformó la sociedad de hecho cuya declaratoria se persigue, pues, si bien, dentro de la convivencia de las partes se adquirió un lote y se construyó una casa, que no ha sido explotada económicamente por ninguno de los consortes, en tanto, fue destinada primero como vivienda familiar de la pareja y, tras la separación de esta, como residencia de la demandada.

Propuso como excepción de mérito la que denominó “inexistencia de sociedad de hecho comercial por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley”. 1.3.3. Dentro del término de traslado, la parte demandante se pronunció frente a la excepción de fondo propuesta por el extremo pasivo, señalando que si bien es cierto, existió una relación de pareja entre las partes y que el ideal del demandante fue el de conformar una comunidad de vida permanente, no es menos cierto, que Mónica Geraldine, según su propio dicho, no compartía el mismo ideal de vida con el demandante y por ello el inmueble ubicado en la carrera 4 N° 4-61 de Busbanzá hace parte de una sociedad comercial de hecho, conforme se explica en el fundamento factico de la demanda. 1.3.3.1.

Agregó que concurren los presupuestos para la constitución de la sociedad de hecho, en la medida que se verifico la intención de asociarse con ánimo de lucro en los socios, quienes para el efecto, contaban con capacidad con baño privado, un hall, un baño auxiliar y un balcón terraza de 3.20ml, área construida de 94.00M2. esta casa de habitación cuenta con los servicios públicos domiciliarios (luz eléctrica, acueducto y alcantarillado).

Su construcción data de 4 años y se encuentra habitable. TRADICIÓN. Adquirido por escritura pública N° 207 del veinte de junio de 2018 de la Notaria Única del Círculo de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), con código catastral N° 01-00-0001-0002-000 y matricula inmobiliaria N° 092-34480 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).

AVALÚO ……………..…$255.445.000 TOTAL, BIENES INMUEBLES ……$255.445.000” 3 Archivo digital, 01 Primera Instancia, 001. CUADERNO 1- 2018-00151-00 (PRINCIPAL), 005. AUTO ADMITE DEMANDA. Flio. 137.pdf 5 156933189001202400043 01 legal, consentimiento libre de error, fuerza o dolo y contrajeron obligaciones que tenían un objeto y causa lícitos. 1.3.4.

El 7 de marzo de 2025 tuvo lugar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual, se evacuaron las etapas de resolución de excepciones previas, conciliación, interrogatorios de parte, fijación del litigio, control de legalidad y decreto de pruebas. 1.3.5. En las sesiones del 16, 23 y 30 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, en la que se practicaron las pruebas decretadas, las partes presentaron sus alegatos de conclusión y finalmente se profirió la sentencia de primera instancia. 1.4.

Sentencia impugnada: 1.4.1. En sentencia del 30 de mayo de 2025 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, (i) declaro probada la excepción denominada de «inexistencia de sociedad de hecho comercial por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley», propuesta por la demandada; (ii) negó las pretensiones de la demanda y (iii) condenó en costas a la parte demandante. 1.4.2.

Como fundamento de su decisión, la a quo, previa acotación de las nociones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso, en primer lugar, puntualizo que para la configuración de una sociedad de hecho deben acreditarse tres requisitos esenciales, a saber, (i) pluralidad de personas con ánimo o consentimiento para asociarse; (ii) aportes comunes, ya sea en bienes, trabajo o en dinero para desarrollar un objeto social; y (iii) propósito o búsqueda de beneficio lucrativo, lo que, implica que los socios participan tanto en la distribución de utilidad como en las pérdidas. 1.4.2.1.

A renglón seguido, señaló que si bien es cierto, con la sentencia del 22 de enero del 2024 emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia Santa Rosa de Viterbo, se demostró que entre las partes, existió una relación de convivencia como pareja del 2013 al 2021 la cual, deviene indicativa del ánimo de asociarse, sumado a que el caudal probatorio que obra en el proceso permitía concluir que 6 156933189001202400043 01 estas tenían como propósito la mutua colaboración de una empresa común, realizando aportes comunes con la finalidad de obtener lucro y participación de utilidades; no es menos cierto que, de los interrogatorios de parte practicados a Elver Camacho Camacho y Mónica Geraldine González, no se infiere con claridad que su vocación o ánimo haya sido el de asociarse de hecho. 1.4.2.2.

Tras reseñar los testimonios recaudados en juicio, la juzgadora de primer grado, adujó que aun cuando algunos de los deponentes refirieron que el inmueble fue adquirido para negocio, no expusieron hechos claros y precisos relativos a la conformación y funcionamiento de la sociedad de hecho alegada por el extremo activo y en cambio, expresamente indicaron que lo manifestado correspondía a lo dicho por Elver Camacho y vagamente enunciaron la supuesta idea de construir cabañas en el lote que este les comentó, de ahí que las declaraciones recibidas no puedan considerarse pruebas contundentes que respaldaran las pretensiones de la demanda. 1.4.2.3.

Que las partes reconocen que cada uno hizo aportes para la adquisición y construcción de la vivienda, discrepando en cuanto al origen y montos de estos sin que obre prueba documental que soporte sus dichos. 1.4.2.4. Sostuvo que la compraventa contenida en la Escritura Pública 207 del 20 de junio de 2018 de la Notaría Única de Santa Rosa Viterbo, no se presenta suficiente para concluir que Elver Camacho y Mónica González, establecieron una sociedad civil de hecho, del mismo modo que la relación sentimental que hubo entre ellos, no demuestra la existencia de ese tipo de sociedad entre los compañeros, o que el único bien adquirido por estos, se hubiera conseguido con el ánimo de conformar una sociedad comercial, obligarse entre sí y realizar aportes para concretar una actividad económica o lucrativa. 1.4.2.5.

Afirmó que no se verificó que la adquisición del inmueble haya tenido como propósito dar nacimiento a una sociedad de hecho, con el fin de percibir utilidades, pues, más allá de la simple manifestación de las partes, en cuanto que en principio conversaron sobre la idea de adquirir el lote para posteriormente construir y pensar en generar un ingreso, esa idea nunca se materializó, puesto que mutó en la decisión de las partes de construir una vivienda para residir en ella como pareja, -o unión marital- como así lo aceptaron expresamente las partes en 7 156933189001202400043 01 sus declaraciones, esto, con independencia de que por su trabajo en el ejército nacional, Elver Camacho no estuviese todo el tiempo en casa. 1.4.2.6.

Reiteró que de lo manifestado por las partes y los testigos, no se desprende que los extremos de la litis hayan desplegado actividades de colaboración y cooperación encaminadas a forjar un proyecto económico o empresa común, pues lo que se evidencia es que la compra del lote y posterior construcción de la vivienda, se hizo en el marco del desarrollo normal de la vida en pareja y derivó en la ocupación dicho inmueble como su hogar de residencia debido al vínculo sentimental, sin que se haya establecido una sociedad de bienestar o un proyecto económico en el que a través de constantes y recíprocos esfuerzos se pretendiera obtener y acrecentar un patrimonio común. 1.4.2.7.

Por último, insistió en que los testimonios recibidos en el proceso no arrojan elementos concretos y demostrativos de los presupuestos que configuran la sociedad de hecho, al tiempo que nada distinto se obtenía de las documentales que obran en el expediente. 1.5. La impugnación: 1.5.1. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso contra ella recurso de apelación, con el fin de que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando en suma: 1.5.1.1.

No se advertía en el cuerpo de la sentencia, el análisis preciso y concreto de las pruebas, en especial, del interrogatorio de parte absuelto por Mónica Geraldine González Carreño, que fue ordenado de oficio y trasladado a este proceso, sin ser objeto de tacha, en el que la demandada indica lo señalado en el hecho segundo del libelo4, en punto de la naturaleza comercial o de negocio que tuvo la adquisición del lote y la posterior construcción de la casa de 4 “… vivo en la carrera 4 N° 4-61 desde el año 2020, no convivo con ELVER CAMACHO…”;

“… el lote de la carrera 4 N° 4-61, se adquirió en el año 2018 y se empezó con la vivienda porque es un negocio…”; “…para el año 2018, éramos novios, la escritura quedo a mi nombre, no se hizo a nombre de él porque tenía un proceso de alimentos…” “…no tuve un ideal, en equipo, solo era un noviazgo y el proyecto del negocio se hizo para invertir … el proyecto de la vivienda se hizo con el tipo de negocio de invertir que en su momento era rentable construir y lo hicimos con ese fin, y esa era la idea …”;

“lo hicimos inicialmente con el fin de hacerlo negocio y para eso fue que se adquirió el predio y se pidió el subsidio de familia en Caquetá a nombre mío, prueba de ella el oficio N° 592 del catorce (14) de marzo de 2018, que fue un reconocimiento de subsidio familiar porque e motivo era construir para vender o para arrendar minuto…” “…nunca para vivir como pareja o como novios…”;

“…el subsidio familiar se tramito como apoyo al negocio de construcción de vivienda para vender o arrendar …” 8 156933189001202400043 01 habitación, así como el hecho de que es ella quien habita y, por consiguiente, se lucra del inmueble. 1.5.1.2. El referido interrogatorio coincide con lo declarado por María del Carmen Camacho, Luis Antonio Hernández, Henry Alarcón y Wilson González, quienes dan cuenta de las circunstancias de modo, de tiempo, de lugar, en que Elver Camacho Camacho adquirió el predio en el que se construyó la casa de habitación y los materiales necesarios para esa construcción, vale decir, mientras María del Carmen Camacho, deja ver que hizo un préstamo en dinero en efectivo con ese objeto;

Luis Antonio Hernández, maestro de la construcción, afirma que quien canceló y con quien contrató la mano de obra fue Elver Camacho; a su turno, Henry Alarcón da cuenta de cómo él despachó los materiales necesarios para la construcción, al tiempo que Wilson González, quien tuvo a su cargo la ornamentación de la casa de habitación, afirmó que quien le canceló y con quien contrató, fue con Elver Camacho Camacho. 1.5.1.3.

Lo anterior, permite establecer que el ánimo, el objeto y que los aportes que se hicieron, tenían como fin ubicar un patrimonio que permitiera lograr una rentabilidad para los socios, a través de la venta o el arrendamiento del inmueble, distribuyendo las utilidades o las pérdidas, sin que se pudiera finiquitar el objeto social porque demandada cambió las guardas e impidió que su socio Camacho Camacho continuara con el desarrollo de dicho objeto social. 1.5.1.4.

Están plenamente demostrados los requisitos de la sociedad mercantil de hecho que prevé el artículo 498 del Código de Comercio, pues además de lo dicho por los testigos antes mencionados, debe reiterarse que fue la misma demandada, quien, en su interrogatorio fue enfática en que el lote no quedó a nombre de los dos o completamente de Elver Camacho, porque para el momento de la compra, este tenía una demanda de alimentos; y en que si bien eran novios, ese negocio se realizó con la intención invertir y asociarse para obtener utilidades. 1.5.1.5.

Finalmente, llamo la atención sobre la necesidad de darle prelación a la justicia antes que, al derecho, pues, en su sentir, no puede este Tribunal permitir que una persona se enriquezca con el empobrecimiento de otra como, asegura, sucede en este caso, ya que, Mónica Geraldine González Carreño en un acto que quiso desdibujar de mala fe, se apropió de un bien que, en el cual recae 9 156933189001202400043 01 una inversión que según lo determinado en el dictamen pericial supera los $160’000.000,oo 1.6.

Trámite en segunda instancia: 1.6.1. Por auto del 5 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación, que correspondió por reparto a este despacho. El 13 de junio siguiente, se dio traslado a la parte apelante para que lo sustentara ante esta instancia, procediéndose de conformidad y, por consiguiente, dando lugar al trámite de esta alzada.

En el mismo proveído se corrió traslado a la parte contraria. 1.6.2. La apoderada de la parte recurrente presentó oportunamente el escrito de sustentación de la apelación, en el que, reiteró lo relativo a (i) la falta de un análisis preciso y concreto de las pruebas, en especial del interrogatorio de parte absuelto por la demandada al interior del proceso No. 1569331840012023-00028-00 que cursó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, (ii) la coincidencia entre dicho interrogatorio con lo manifestado por los testigos María del Carmen Camacho, Luis Antonio Hernández, Luis Henry Alarcón y Wilson González;

(iii) la concurrencia de los requisitos para que se declare la existencia de la sociedad de hecho a la luz de la normatividad vigente. 1.6.2.1. Agregó que, (i) los testigos Ciro Alfonso Torres y Gilma Lucía Albarracín Vargas, coincidieron en que conocen a las partes y que saben de la construcción de una casa, en la que actualmente vive Mónica Geraldine González -la demandada-; y (ii) en el interrogatorio de parte absuelto en audiencia del 16 de mayo de 202? la demandada confesó que el lote fue un aporte del demandante, que tanto la compra de ese inmueble como la edificación de la casa sobre el predio se proyectó como negocio y por ende tuvo por objeto obtener un rendimiento, que la construcción aún no está terminada, que ella vive en el inmueble, que convivio con Elver en ese lugar y que aunque inicialmente se pensó hacer algo en el lote que les generara un ingreso mandaron a hacer unos planos, y ahí decidieron hacer la vivienda. 1.6.2.2.

Adujo que la declaración judicial de la existencia de la unión marital de hecho, posibilita el surgimiento de la sociedad cuya declaratoria se persigue, más cuando se acreditó que los miembros de la pareja en su vida conjunta 10 156933189001202400043 01 desarrollaron un proyecto económico, en pro del cual aunaron esfuerzos para obtener beneficios o asumir las perdidas en procura de dicha sociedad de hecho, lo cual, trascendió el plano afectivo, sexual y cotidiano de los ex consortes, quienes, para el efecto ejecutaron actos demostrativos de su intención de asociarse, tales como la realización de aportes en capital, trabajo (incluido el domestico) y bienes así como el despliegue de actos de colaboración reciproca encaminados a la obtención de utilidades para la consolidación de un patrimonio asumido en conjunto y en un plano de igualdad, a partir del cual, emergió con nitidez, la existencia de la affectio societatis y el ánimus lucrandi. 1.6.3.

En la oportunidad concedida para ello, la parte no recurrente presentó replica, solicitando la confirmación de la providencia censurada, argumentando que el demandante no pudo probar los elementos exigidos por la ley para la conformación de la sociedad comercial de hecho, pues por el contrario lo que se demostró fue que la compra del lote y la posterior construcción de la casa se realizó como parte del proyecto de vida que compartían las partes, dentro del vínculo sentimental que había entre ellos y con el único fin de que ese inmueble fuera su hogar. 1.6.3.1.

Que el actuar de Elver Camacho, desvirtúa el requisito del affectio societatis, porque deja claro que su ánimo no era el de asociarse para tener un negocio, sino el de construir proyecto de vida en pareja, como así lo corroboran los testimonios de Luis Antonio Hernández y Fabian Libardo Cely, a lo que debe agregarse que los aportes que sostiene haber realizado no tienen soporte probatorio e incluso el mismo actor confesó que no había recibido el subsidio familiar, para adquisición de vivienda que otorga el Ejército Nacional de Colombia, que se adujo como aporte a la sociedad en la demanda. 1.6.3.2.

Por similares razones, no concurre el animus lucrandi, ya que del análisis conjunto de las pruebas se podía verificar que la compra y construcción de la vivienda no tuvo un fin distinto al de ser la residencia de los excompañeros, pues el demandante ni siquiera expresó con claridad el presunto objeto económico de tales actos, ya que varió su dicho a lo largo de la declaración, señaló que el propósito de la supuesta sociedad fue la venta de la casa, luego refirió un proyecto de construcción de cabañas e incluso llego a decir que se instalarían unas canchas de tejo. 11 156933189001202400043 01

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. Problema Jurídico 2.1.1. De acuerdo con la propuesta del recurrente, corresponde a la Sala en segunda instancia, determinar si contrario a lo determinado por la a quo, los medios de convicción traídos al proceso acreditan la concurrencia de los elementos axiológicos necesarios para declarar la existencia de la sociedad de hecho alegada en la demanda, su disolución y consecuente estado de liquidación, debiéndose revocar la decisión censurada; o si ésta debe confirmarse en la forma en que se produjo. 2.2.2.

Para resolver la cuestión puesta en conocimiento de esta Sala, en primer lugar, se advierte que no es objeto de controversia que entre Elver Camacho Camacho y Mónica Geraldine González Carreño, existió una unión marital de hecho con vigencia del 10 de diciembre de 2013 al 01 de septiembre del año 2021 pues, así lo declaró el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia del 22 de enero de 2024 proferida al interior del proceso No. 156933184001-2023-00028-005 la cual, fue confirmada por esta Corporación en fallo del 10 de mayo de 20246. 2.2.3.

En el mismo sentido, debe precisarse que si bien la existencia del precitado vinculo ha sido aceptado en todas las salidas procesales de las partes, mientras el extremo activo lo refiere como fundamento de la declaración de la sociedad de hecho, en tanto demuestra el ánimo de asociación de los ex compañeros, la demandante se duele de la unión marital de hecho judicialmente declarada para desconocer la conformación de dicha sociedad, la que afirma no se abrió paso en tanto los actos aludidos en la demanda, no tuvieron un fin distinto al de construir el hogar de la pareja. 2.2.

La sociedad comercial de hecho: 2.2.1. Al respecto, es necesario memorar que de acuerdo con lo establecido en los 5 07SubsanacionDemanda20241101.pdf, fl. 41 – 44. 6 07SubsanacionDemanda20241101.pdf, fl. 45 – 58. 12 156933189001202400043 01 artículos 499, 500 y 501 del Código de Comercio, la sociedad de hecho se origina en la voluntad expresa y concordante de dos o más personas de conformar una sociedad para desarrollar una determinada actividad, que a la postre no logran constituir regularmente, por la omisión de alguna de las formalidades prescritas por la ley, por ende, aun cuando no constituye persona jurídica, su representación está a cargo de todos los socios, quienes, quedan sometidos al régimen de responsabilidad solidaria e ilimitada.

Dada la naturaleza de este tipo de sociedad, su existencia puede probarse con cualquiera de los medios probatorios previstos en la normatividad vigente. 2.2.2. Con todo, este tipo de sociedades exige como requisitos especiales: i.) Ánimus o affectio societatis, es decir, que se trate de pluralidad de personas con ánimo o intención asociativa o con consentimiento para asociarse; ii) Aportes comunes en trabajo o en dinero para desarrollar un objeto social, una explotación coordinada o una actividad común; iii) Ánimus lucrandi, es decir, búsqueda de un beneficio lucrativo de las partes, con voluntad de distribución de utilidades y de participación en las pérdidas; e iv) Igualdad entre los socios.

Colaboración en plano de igualdad, que deseche o descarte la existencia de un contrato de trabajo o relaciones de subordinación que no rompa el plano de igualdad entre los socios. 2.2.3. Atendiendo al referido vinculo marital de hecho que existió entre las partes, y que fuera declarado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, y confirmada por este Tribunal Superior, es del caso, señalar que la sociedad de hecho puede coexistir con la sociedad conyugal o patrimonial, dada sus particularidades y naturaleza, como así lo ha explicado jurisprudencia pacifica de la Corte Suprema de Justicia al indicar que “más allá del carácter sentimental o de la simple comunidad marital en la relación de pareja, "implícito". derivado de hechos o actos inequívocos. con el propósito de obtener utilidades y enjugar las pérdidas que llegaren a sufrir y, además, hacen aportes. hay una indiscutible sociedad de hecho.

De consiguiente, en muchas hipótesis, puede existir al margen del matrimonio o de la vigente unión marital de hecho prevista en la Ley 54 de 7990, y de las correspondientes sociedad conyugal o patrimonial, una sociedad de hecho comercial o civil, pudiendo coexistir esta última con la sociedad conyugal, o con la sociedad patrimonial, pero cada cual con su propia naturaleza, 13 156933189001202400043 01 identidad y autonomía jurídica.

(…)”7, siendo por tanto posible el estudio de la posibilidad planteada por el recurrente, de la existencia paralela entre la sociedad patrimonial de hecho y una sociedad comercial de la misma índole entre las mismas personas. 2.2.4. Decantado lo anterior, de cara a los reparos propuestos por el recurrente, tenemos que afirma que la sociedad de hecho, se conformó el 20 de febrero de 2018 y culminó el 1 de septiembre de 2021 fecha que, vale decir, corresponde también a la finalización de la unión marital de hecho o convivencia entre lso compañeeros permanentes. 2.2.5.

No obstante, los extremos temporales señalados, el demandante refiere como primer acto demostrativo de la voluntad de asociación, la compra del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 092-34480 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, que consta en la Escritura Pública 207 del 20 de junio de 2018 de la Notaria Única de Santa Rosa de Viterbo8, aclarando que la titularidad del bien quedó a nombre de Mónica Geraldine, porque en ese momento Elver Camacho estaba inmerso en un proceso judicial. 2.2.6.

La precitada compra del inmueble, según el dicho de la misma demandada en su declaración de parte9, correspondió a un aporte de Elver Camacho, quien dijo la accionada, compró el predio por $19’000.000,oo obtenidos de la refinanciación de un crédito que éste tenía en el banco BBVA, precisando que la adquisición del bien inicialmente tuvo como fin “obtener lucro”, “hacer una vivienda para arrendarlo” y recibir un ingreso. 2.2.7.

Sin embargo, al responder qué pasó después de la compra, también indicó: “Sí, inicialmente pues se hizo como con ese proyecto de negocio. Y bueno, para octubre del 2018 se solicitó una licencia de construcción. Pues para la licencia de construcción teníamos que realizar unos planos. En los planos pues ya cuando se diseñó la vivienda pues se diseñó a nuestro gusto como una vivienda unifamiliar pues para nosotros habitar y pues conformar nuestro hogar.

Entonces pues ya lo que inicialmente se había planeado 7 CSJ SC2502-2021, 23 jun. 2021, rad. No. -31 -10-01 2-2014-01 81 1 -01 MR. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 8 07SubsanacionDemanda20241101.pdf, fl. 16 -29. 9 portal de grabaciones, min. 00:09:10 – 00:54:20 14 156933189001202400043 01 como negocio ya no era negocio sino pues ya era una, era como pareja.

O sea, ya tener nuestra vivienda para poder pues tener nuestro nido de amor” (min.13:37:00 -14:18.48). 2.2.8. En este punto, cabe resaltar que si bien es cierto, en sus respuestas, Mónica Geraldine fue reiterativa en manifestar que el lote lo compró Elver y que ese negocio jurídico se hizo inicialmente con miras a un proyecto económico, no es menos cierto, que fue igualmente reiterativa en señalar que ese propósito mutó hacia un proyecto familiar de construir un hogar, desde el momento en que empezaron a adelantar las gestiones de la licencia de construcción y que en razón a ello, se decantaron por la construcción de una vivienda unifamiliar en la que convivieron desde finales de 2020 hasta septiembre de 2021 cuando el demandante “abandonó el hogar”. 2.2.9.

Con todo, la demandada, aunque indicó que además de la compra del lote, Elver “aportó mano de obra”, también refirió que ello era esporádicamente y respecto de arreglos pequeños de la casa, pero que los materiales de construcción y los maestros de obra se pagaron en su totalidad con dineros que ella obtuvo de un crédito por valor de $20’000.000,oo en el Banco Popular, un préstamo por la suma de $8’000.000,oo que le hizo su abuela y otro de $5’000.000,oo que sacó en el Banco de Bogotá. 2.2.10.

En el mismo sentido, negó enfáticamente que el demandante hubiese comprado materiales de construcción o pagado con sus recursos algo diferente al lote, aclarando que aun cuando estaba autorizada10 para recibir el subsidio familiar que alude como aporte el demandante, dicho subsidio nunca se recibió en la medida que no se efectuó el proceso requerido para la obtención de tal beneficio. 2.2.11.

También desconoció que Camacho Camacho haya aportado suma alguna de los salarios y prestaciones que éste recibió desde 2019 hasta agosto de 2021 y aseguró que ella jamás tuvo a su cargo el manejo de la tarjeta débito del demandante, y que ni siquiera tuvo conocimiento de cuanto percibía por los citados conceptos, indicando al respecto que “él manejaba su sueldo y yo manejaba el mío”.

Asimismo, indicó que nunca recibió ningún tipo de subsidio familiar como compañera de Elver. 10 07SubsanacionDemanda20241101.pdf, fl. 59 – 60. 15 156933189001202400043 01 2.2.12. Por último, preciso que desde que se fueron a vivir al inmueble, no se hizo ningún tipo de inversión conjunta en el mismo, y que tras la partida de Elver, ella tampoco realizó mejora alguna o trabajo sobre el mismo, diferente a la construcción de la vivienda. 2.2.13.

Por su parte Elver Camacho Camacho, en su declaración de parte11, indicó que el lote fue adquirido con un préstamo de $39’000.000,oo que él obtuvo y se compró para negocio, al tiempo que explicó que el inmueble no quedó a nombre de los dos, porque en ese momento la madre de su menor hijo S.A.C. quería interponer una demanda en su contra, y por la confianza que le tenía a Mónica Geraldine, se decidió que la titularidad la tuviera ella. 2.2.14.

Aseguró que el dinero para cubrir los gastos de la compra del lote y la construcción provino del ya aludido préstamo y de los salarios y emolumentos que percibía como cabo tercero del ejército. Indicó que fue él quien cotizó el lote, lo negoció y compró con dinero en efectivo y quien alquilo la retroexcavadora y la volqueta que se necesitó y contrató al maestro Luis Hernández, para que hiciera la construcción, pagándole $5’000.000,oo como adelanto.

Dijo que inclusive llegó a trabajar para el maestro en su tiempo libre y que éste le pagaba su labor como ayudante, pero que aún con eso, él era quien disponía cuando y como se podía ejecutar la obra. 2.2.15. Que los materiales se pagaron con dinero que estaba depositado en su cuenta de BBVA pero que había pocas facturas y la mayoría estaban a nombre de su hermano Esteban porque “él (Esteban) las necesitaba en ese tiempo para declarar”.

También afirmó que prácticamente todo lo de la sociedad lo aportó el actor y que el aporte de la demandada consistió únicamente en $2’000.000,oo que terminó por regalarles la mamá de Mónica Geraldine y otros cinco o seis millones de pesos los cuales no sabe “de donde los sacaría”. 2.2.16. No obstante, corroboró que dentro de sus aportes, no se encuentran ni sus cesantías, ni el subsidio de vivienda que adujo en la demanda, porque no fue posible su trámite, de la misma manera que aclara que para la época en que se compró el lote, ya habían constituido la unión marital de hecho, la cual, incluso 11 portal de grabaciones min. 58:22:00 - 01:41:19 16 156933189001202400043 01 declararon ante Notaría con el objeto de “asegurar” el capital que estaban invirtiendo en la construcción de la casa y que la escrituras quedaran a nombre de la demandada. 2.2.17.

Ahora bien, en sus declaraciones coinciden los extremos de la litis, en que la construcción se detuvo cuando iniciaron los problemas como pareja, a la vez que el demandante ubica la finalización de la sociedad de hecho, en la misma data en que se dio por terminada la unión marital de hecho. 2.2.18. Lo anterior es relevante, en la medida que aun cuando el objeto de la controversia es la existencia de una sociedad de hecho, frente a la cual, la relación sentimental surgida entre las partes se presenta apenas para sustentar el ánimo de asociarse del demandante y la demandada, no puede perderse de vista que en este caso, ante la declaración judicial de la unión marital de hecho citada en párrafos precedentes, en contraste con el dicho de los extremos de la litis, se infiere que el haber construido en el marco de dicha relación, en principio, está sujeto a las reglas consagradas en la Ley 54 de 1990. 2.2.19.

Así lo entendió el actor, cuando solicito la declaración de la sociedad patrimonial aludiendo como haber patrimonial el mismo activo que aquí se alega como parte de la sociedad de hecho, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, al interior del proceso No. 156933184001-2023-00028-00 que en sentencia del 22 de enero de 2024 proferida, declaró la prescripción de los efectos patrimoniales. 2.2.20.

Y es que, pese a que el recurrente sostiene que la sociedad comercial de hecho, tuvo como extremos temporales el 20 de febrero de 2018 y el 1 de septiembre de 2021 zanja como inicio de la sociedad de hecho el 20 de junio de 2018 y como fecha de finalización la misma de la unión marital de hecho, pese esto, es del caso continuar con el estudio en aras de verificar si junto a la sociedad patrimonial tuvo lugar una sociedad civil de hecho, como lo alega el demandante, atendiendo el precepto jurisprudencial citado líneas atrás. 2.2.21.

Frente a esto, es pertinente mencionar que el actor no señaló en la demanda el verdadero objeto social de la presunta sociedad de hecho, del mismo modo que en sus demás salidas procesales incluido su interrogatorio de parte no 17 156933189001202400043 01 es claro al respecto, pues, se limita a indicar que se compró el lote y se construyó sobre éste “para negocio” sin definir para cual inicialmente, para luego manifestar que era para vender o arrendar, al tiempo que de forma contradictoria, afirma que (i) aun cuando ese era el fin, él mismo hizo los planos de una casa unifamiliar de dos plantas que le envío al arquitecto y terminó viviendo ahí con la demandada, (ii) los aportes los hizo principalmente él y que éstos ascienden a un monto de $70’000.000,oo – cifra que no corresponde a la suma de los aportes anotados en la demanda -;

(iii) no recibió el subsidio familiar y las cesantías que aduce como aporte en el libelo; (iv) “todo está sustentado” sin haber traído los desprendibles de nómina y documentos bancarios que alude como soporte de los créditos que dice haber adquirido, de la misma manera que no trajo al plenario pruebas de la destinación de dichos dineros; y (v) las facturas del material -que tampoco se aportaron- pero que afirmó muchas de ella se expidieron a nombre de su hermano, y además de ser pocas, en su mayoría no están a su nombre. 2.2.22.

Nada distinto se obtiene de lo declarado por María del Carmen Camacho Camacho12, que si bien indicó que había conocido a las partes como socios y que le había prestado $20’000.000,oo a Camacho Camacho “para construir”, no podía dar fe de que para eso se destinó el dinero más allá de lo que le dijo su hermano Elver, pues la mayor parte de su vida ha residido en Bogotá, a lo que debe agregarse que según el dicho de la testigo, el dinero se entregó en dos partes $10’000.000,oo en julio de 2017 y los $10’000.000,oo restantes en el 2018 o en enero de 2019, fechas que no guardan relación con ningún hecho concreto al que se haya referido el actor y respecto de lo cual, según lo relatado por la deponente, no existe ningún testigo o documento que acredite lo manifestado. 2.2.23.

A su turno, Luis Antonio Hernández Riaño13 si bien señaló que él “les construyó la casa”, que lo contrató Elver Camacho, que la obra valió $17’000.000,oo y que se firmó contrato, también dijo que dicho instrumento se perdió, que él –Elver- le iba consignando a medida que avanzaba la obra a la cuenta de Geraldine, que cuando le cobraba Elver le decía “vaya donde Mónica” y ella le daba el dinero, que lo materiales los compraron en la ferretería de Don Henry con quien trabajaba seguido, y dio la cotización más barata, que el pedido se hacía por teléfono y allá llegaba el material, que allá también pagaba Don 12 portal de grabaciones, min. 09:17.00 -29:52:34 13 portal de grabaciones min. 47:44:00 - 57:32:00 18 156933189001202400043 01 Elver, sin embargo no pudo concretar porque le constaba que pagaba Elver o el tipo de sociedad que tenían las partes más allá de lo que suponía o se imaginaba, del mismo modo que señaló que no quedaba ningún soporte de los pagos que le hacían porque eso era “a confianza”, aunado a que no refirió ninguno de los eventos que relató Elver respecto del desarrollo e inspección de la obra, indicando “que todo era por fotos” y que como él sabía del tema simplemente se guio con los planos. 2.2.24.

El testigo Luis Henry Alarcón Barrera14, coincide en la forma en que se despachaba el material, esto es, que el maestro lo solicitaba por teléfono y el lo enviaba a la obra, pero aun cuando dice que Elver autorizaba el pago del material y que esto se hacía en efectivo, también dijo que tenía recuerdos vagos de esa época y que, aunque podía asegurar que Elver fue una o dos veces a la ferretería y en dos o tres ocasiones le dijo por teléfono que le enviara material, el pago de ese material lo recibía quien entregaba los elementos. 2.2.25.

Asimismo, dijo que sabía que en la obra se iban a hacer unas casas para vender, por comentarios del maestro Luis, del mismo modo que nada le constaba respecto de quien entregaba directamente los dineros o de donde provenían, lo que también sucede con Wilson Hernán González González15, quien si bien, indicó que Elver Camacho le contrató la ornamentación y le hizo el pago en efectivo, nada podía asegurar frente al origen de dichos dineros o la presunta sociedad de hecho alegada. 2.2.27.

Por su parte, el también testigo de la parte demandante Fabián Libardo León Cely16 indicó que tiene conocimiento de la sociedad por lo que le ha comentado su amigo Elver, que tiene entendido que las partes vivieron en el inmueble un tiempo en 2020 o 2021, que conoce a la demandada porque era pareja de Elver, que la casa se construyó con el trabajo de él, que no sabía si Mónica Geraldine tenía algún tipo de ingreso y que su amigo lo comentó que querían construir unas cabañas, ahí e incluso le pregunto si estaba interesado, es decir, que el conocimiento del testigo se contrae a lo que había comentado el demandante y no a lo que le consta directamente. 14 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/89a77738-d970-454e-8768-d9bbf839cc1b, min. 21:26.140 -->33:31.340 15 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/2b102403-1641-4dfa-a6a6-1b59889d7cac min. 05:01.820 - 13:33:08 16 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/89a77738-d970-454e-8768-d9bbf839cc1b, min. 02:19:08 - 14:06:04 19 156933189001202400043 01 2.2.28.

Significa lo anterior, que distinto a lo invocado por el censor, no se advierte una indebida valoración probatoria de las pruebas traídas por la parte actora a la juzgadora de primer grado, surgiendo la falta de demostración de los elementos de las sociedad civil de hecho, pues, aun cuando los excompañeros coincidieron en manifestar que acordaron la compra del lote y la construcción de la casa de habitación allí edificada, inicialmente con el ánimo de lucrarse para vender o arrendar, también acertaron a decir que ello nunca se llevó a cabo, ya que, finalmente se decantaron por la edificación de una vivienda unifamiliar, que una vez fue habitable sirvió de residencia a la pareja y respecto de la cual no se ejecutó ningún tipo de explotación económica visible, o de obra con proyección a ello que pudiera deslindar la sociedad patrimonial conformada con ocasión de la unión marital de la sociedad civil de hecho que se invoca. 2.2.29.

Así las cosas, siguiendo lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que dispone que incumbe a las partes y no al juez probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y habiendo realizado el estudio de los medios probatorios aportados por el demandante, en contraste con lo motivado en primera instancia, se tiene que el recurrente no probó en debida forma la existencia de la sociedad civil de hecho reclamada, la que según su propio dicho se conformó y desarrolló de forma paralela a su relación y convivencia con la demandada, por cuanto no logró acreditar de forma fehaciente los extremos temporales de la misma, ni los aportes que realizó al supuesto proyecto social, el cual no especificó concretamente, ni el que correspondió a cada etapa del mismo, e inclusive terminó por desvirtuar varios de los aportes que adujo como efectuados a la sociedad, de la misma manera que no se desconoció e incluso trajo como pruebas la escritura pública y certificado de tradición que dan cuenta de la titularidad del inmueble, mismos que no han sido objeto de censura, nulidad o similar, de manera que tienen plena validez. 2.2.30.

Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. 2.3. Costas en segunda instancia: 2.3.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso 20 156933189001202400043 01 solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 2.3.2.

Pues bien, el trámite de esta segunda instancia se desarrolló con controversia, habiéndose expedido una decisión totalmente desfavorable al recurrente, por lo que, las costas se causaron conforme a la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso, las que serán tasadas por este ad quem, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, en tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes. 3.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 3.1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a la parte motiva de esta providencia 3.2. Condenar al demandante Elver Camacho Camacho en costas en esta segunda instancia, en favor de la demandada Mónica Geraldine González, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.3.

Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 21 156933189001202400043 01 Con salvamento de voto 6138-250171 22