REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 012 2013 00818 04. Clase: Ejecutivo singular Demandante: Teresa de Jesús Arango Cadena. Demandados: Carlos Ernesto López Piñeros y otro. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto emitido el 11 de agosto de 2025, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado mediante auto del 11 de agosto de 20251, modificó la actualización de la liquidación de crédito presentada por la parte actora2 y los demandados3, en esencia, porque ninguna tuvo en cuenta las liquidaciones previamente aprobadas en el proceso, la última hasta el 31 de marzo de 2024 y, la primera, contenía réditos liquidados “a una tasa más alta”; por tanto, resolvió aprobarla por la suma de $17.094'959.249,99 hasta el 21 de enero de 2025. 1 Cfr. Fls. 479-481, PDF 01 Copia cuaderno 1 Principal – 01 Cuaderno 1 Principal – Primera instancia. 2 3 Cfr. Fls. 468-469, PDF 01 Copia cuaderno 1 Principal – 01 Cuaderno 1 Principal – Primera instancia. Cfr. Fls. 478, PDF 01 Copia cuaderno 1 Principal – 01 Cuaderno 1 Principal – Primera instancia. 2.
Contra la anterior decisión la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación4. Adujo que la liquidación realizada y aprobada por el despacho es desproporcionada, pues se aplicó un incremento del 50% a la tasa de interés corriente sin que ello hubiera sido pactado en el negocio jurídico ni ordenado en el mandamiento de pago, supuesto que, a su juicio, desconoce lo previsto en el artículo 1624 del Código Civil.
CONSIDERACIONES 1. El numeral 1º del artículo 446 del Código General del Proceso establece que, entre otras, una vez “notificada la sentencia que resuelva las excepciones”, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, la que podrá ser objetada por su contraparte en lo relativo “al estado de cuenta” (núm. 2, art. 446 ut supra).
En todo caso, el juez, previo traslado a la otra parte, decidirá si la aprueba o la modifica, decisión esta última que es apelable en el efecto diferido. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación, para lo cual -dice la ley- “se tomará como base la liquidación que esté en firme” (art. 466-4 ibi). 2. En el caso de marras, la parte demandada adujo que la liquidación aprobada por el juez a quo resulta equivocada, por cuanto, en su sentir, “en ninguna parte del proceso aparece que la liquidación de este crédito fue por la tasa del interés corriente bancaria aumentada en un 50%”, amén que “el juzgado parte de una tabla equivocada, que en nada se compadece con lo ordenado por el juzgado en el auto de mandamiento de pago, y va más alla de lo pedido por la parte actora, que se limitó al interés certificado por la Superintendencia Bancaria, que es el corriente bancario”; sin embargo, esta magistratura no coparte tal planteamiento y en esa medida será conformada la decisión fustigada. 4 Cfr. Fls. 490-491, PDF 01 Copia cuaderno 1 Principal – 01 Cuaderno 1 Principal – Primera instancia. 2 3.
Ello es así, porque revisada la actuación cuestionada, no se advierte que la liquidación realizada por el juez de primer grado a través del liquidador de la Rama Judicial5, adolezca de yerro alguno, pues los montos a capital allí impuesto y las fechas de exigibilidad corresponden a la realidad de las actuaciones surtidas, en especial: i) a la orden de apremio de fecha 13 de enero de 20146, en la que se dispuso el pago, entre otros, de los intereses de mora de cada uno de los pagarés “a la tasa vigentes autorizadas mes a mes” y hasta que se verifique el pago total de la obligación; ii) sentencia de primera instancia del 22 de octubre de 20217, que desestimó las excepciones planteadas por extremo pasivo y ordenó seguir adelante con la ejecución y; iii) sentencia del 21 de julio de 2023 proferida por esta Corporación que confirmó dicha decisión. 3.1.
Nótese, que en aquel cálculo la juez a quo tuvo en cuenta la última liquidación de crédito aprobada por auto del 24 de mayo de 20248 en la suma de $16.182.948.065 -con corte al 31 de marzo de 2024-, por lo que inició el cálculo de cada uno de los títulos contenidos en la orden de apremio a partir del 1 de abril de 2024, cuyo monto de $17.094'959.249,99 -hasta el 21 de enero de 2025-, se basó, se itera, en los cálculos arrojados por el liquidador de la Rama Judicial, sin que se advierta el supuesto “aumento del 50%” enrostrado por el apelante, máxime porque dicho liquidador esta conforme las tasas máximas legales dispuestas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 4.
Así las cosas, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.). DECISIÓN: 5 Cfr. Fls. 482-489, PDF 01 Copia cuaderno 1 Principal – 01 Cuaderno 1 Principal – Primera instancia. 6 Cfr. Fls. 69-73, PDF 01 Copia cuaderno 1 Principal – 01 Cuaderno 1 Principal – Primera instancia. 7 8 Cfr. Fls. 372-382, PDF 01 Copia cuaderno 1 Principal – 01 Cuaderno 1 Principal – Primera instancia. Cfr. Fl. 461, PDF 01 Copia cuaderno 1 Principal – 01 Cuaderno 1 Principal – Primera instancia. 3 Por lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto del 11 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho, la suma de $1.500.000. Liquídense (núm. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0c27dd24e3f837a901699a1767de939ddc36798be6e4076cc85eecebb5fea11 Documento generado en 11/02/2026 03:57:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4