República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.007 Radicación: 41001-31-05-003-2016-00915-01 Neiva, Huila, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, contra el auto del trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo laboral promovido por PHARMADRUGS DE COLOMBIA S.A.S en frente de EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES Como antecedentes que conciernen al presente trámite jurisdiccional, se tiene que PHARMADRUGS DE COLOMBIA S.A.S promovió en frente de la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD proceso ejecutivo laboral, para el recaudo de las obligaciones insolutas contenidas en diferentes facturas de venta1, constituidas por concepto de suministro de medicamentos a la 1 Folios 12 a 71.
Radicación: 41001-31-05-003-2016-00915-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral PHARMADRUGS DE COLOMBIA S.A.S en frente de EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD. __________________________________________________________ ejecutada, junto con los intereses moratorios exigibles hasta cuando se verifique su pago.
El día trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago en frente del demandado y en favor de la accionante, conforme lo peticionado por el ejecutante2. La parte pasiva de la presente relación litigiosa, el día veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017)3, formuló recurso de reposición contra de la mentada orden de pago, cimentado en que las facturas No. 129 de fecha 02 de febrero de 2013, 168 del 18 de marzo de 2015, 169 de data 16 de abril de 2015, 171 expedida el 17 de abril de 2015, 173 de fecha 18 de mayo de 2015, 176 calendada 15 de mayo de 2015, 180 del 13 de junio de 2015, 182 de calenda 17 de julio de 2015, 186 emitida el 11 de agosto de 2015, 188 de fecha 10 de septiembre de 2015, 191 de data 09 de octubre de 2015, 196 de fecha 13 de noviembre de 2015 y 199 expedida el 21 de diciembre de 2015, a su juicio, ninguna reunía los requisitos de los artículos 621 y 774 del C. de Co., por carecer de firma de su creador y la del recibido por parte de la entidad ejecutada, considerando que de esta manera hay incumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo, y en consecuencia la ausencia de exigibilidad, proponiendo la exceptiva previa de “Ausencia de requisitos formales de las facturas”.
Precisó, además, que para la factura 129 de fecha 02 de febrero de 2013 ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, desde el día 3 de febrero de 2016, momento en que aún no había sido presentada la demanda. 2 3 Folio 91 a 98. Folio 125 a 129. 2 Radicación: 41001-31-05-003-2016-00915-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral PHARMADRUGS DE COLOMBIA S.A.S en frente de EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD. __________________________________________________________ Mediante proveído del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)4 el A quo resolvió revocar el auto de fecha 13 de diciembre de 2016, mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo en contra de la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD, únicamente en lo relacionado con las facturas de venta Nos. 129 de fecha 02 de febrero de 2013, 168 del 18 de marzo de 2015, 169 de data 16 de abril de 2015, 171 expedida el 17 de abril de 2015, 173 de fecha 18 de mayo de 2015, 176 calendada 15 de mayo de 2015, 180 del 13 de junio de 2015, 182 de calenda 17 de julio de 2015, 186 emitida el 11 de agosto de 2015, 188 de fecha 10 de septiembre de 2015, 191 de data 09 de octubre de 2015, 196 de fecha 13 de noviembre de 2015 y 199 expedida el 21 de diciembre de 2015, quedando incólume la orden de pago en lo que correspondía a los demás títulos base de recaudo.
Al momento de contestar la demanda, la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD formuló las exceptivas de “Pago total y/o parcial de la obligación”, “Excepción por cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la obligación”, “Excepción innominada”. III. AUTO RECURRIDO Se trata del auto del trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, que resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de “Pago total y/o parcial de la obligación”, “Excepción por cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la obligación”, dentro del proceso ejecutivo de primera 4 Folios 141 a 146. 3 Radicación: 41001-31-05-003-2016-00915-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral PHARMADRUGS DE COLOMBIA S.A.S en frente de EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD. __________________________________________________________ instancia adelantado por PHARMADRUGS DE COLOMBIA S.A.S en contra de la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD.
SEGUNDO: Corolario de lo anterior, se ordena seguir adelante con el mandamiento de pago, respecto de los siguientes valores y facturas: 1º.- Factura No. 0172 por valor de $12.785.496. 2º.- Factura No. 0174 por valor de $27.040.055. 3º.- Factura No. 0175 por valor de $4.080.464. 4º.- Factura No. 0177 por valor de $1.654.000. 5º.- Factura No. 0178 por valor de $6.293.580. 6º.- Factura No. 0179 por valor de $2.451.440. 7º.- Factura No. 0181 por valor de $15.231.960. 8.- Factura No. 0183 por valor de $2.429.856. 9º.- Factura No. 0185 por valor de $16.694.126. 10.- Factura No. 0189 por valor de $12.666.972. 11.- Factura No. 0190 por valor de $1.654.000. 12.- Factura No. 0192 por valor de $29.496.524. 13.- Factura No. 0194 por valor de $2.304.900. 14.- Factura No. 0195 por valor de $152.592. 15.- Factura No. 0197 por valor de $28.000.000. 16.- Factura No. 0198 por valor de $28.673.892. 17.- Factura No. 0200 por valor de $10.782.364. 18.- Factura No. 0201 por valor de $28.200.000. 19.- Factura No. 0202 por valor de $23.500.000. 20.- Factura No. 0203 por valor de $14.100.000. 4 Radicación: 41001-31-05-003-2016-00915-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral PHARMADRUGS DE COLOMBIA S.A.S en frente de EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD. __________________________________________________________ 21.- Factura No. 0204 por valor de $4.609.800. 22.- Factura No. 0205 por valor de $1.378.333. 23.- Factura No. 0207 por valor de $18.834.218. 24.- Factura No. 0208 por valor de $2.304.900. 25.- Factura No. 0209 por valor de $1.152.450. 26.- Factura No. 0210 por valor de $13.758.000. 27.- Factura No. 0211 por valor de $49.277.548. 28.- Factura No. 0212 por valor de $4.700.000. 29.- Factura No. 0213 por valor de $3.457.350. 30.- Factura No. 0214 por valor de $11.026.058. 31.- Factura No. 0215 por valor de $4.609.800. 32.- Factura No. 0216 por valor de $12.251.778. 33.- Factura No. 0217 por valor de $11.026.058. 34.- Factura No. 0218 por valor de $4.200.000. 35.- Factura No. 0219 por valor de $4.935.432. 36.- Factura No. 0172 por valor de $12.785.496; y por tanto, se dispone la LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO tal y como lo consagra el artículo 446 del Código General del Proceso, teniéndose como abono a la totalidad de la deuda la suma de $73.776.047, conforme se explicó en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Condenar en costas del proceso a la parte demandada EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD – EMCOSALUD – a favor de la parte demandante PHARMADRUGS DE COLOMBIA S.A.S.”. 5 Radicación: 41001-31-05-003-2016-00915-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral PHARMADRUGS DE COLOMBIA S.A.S en frente de EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD. __________________________________________________________ IV.
RECURSO DE APELACIÓN El extremo demandado, inconforme con la decisión proferida por el A quo, formuló el recurso de alzada, cimentado en que el artículo 1626 del Código Civil establece que una de las formas de extinguir las obligaciones es demostrando el pago de las mismas, y es precisamente lo que ha pretendido evidenciar la demandada en los documentos anexos a la contestación de la demanda, a folios 155 a 159, que demuestran los pagos realizados por la accionada.
Que el despacho no tuvo en cuenta los pagos realizados el 19 de enero de 2018 y el 26 de febrero de 2018 que fueron recibidos con firma y sello por quien obra como representante legal de la entidad demandante. Arguyó que, efectivamente, a través de la relación de pagos expuestos en la contestación de la demanda, la ejecutada realizó dos pagos adicionales, uno el día 26 de octubre de 2016, a través de transferencia bancaria, por la suma de $52.255.081, a la cuenta que se ha acreditado como de propiedad de la ejecutante, y otro mediante consignación el día 07 de diciembre de 2018 en el Banco Davivienda, siendo titular la demandante, por el valor de $52.255.081, los cuales, según información de la tesorería de la demandada, ya fueron débitos de las cuentas de la accionada.
Refirió que al no tener en cuenta los pagos que se han realizado existiría la posibilidad de que se estuviese realizando un doble pago por la misma obligación generando un enriquecimiento sin causa del actor. Manifestó que debe reconocerse la deducción que por Ley debió reportar la actora a la DIAN por la causación de las facturas objeto de 6 Radicación: 41001-31-05-003-2016-00915-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral PHARMADRUGS DE COLOMBIA S.A.S en frente de EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD. __________________________________________________________ cobro, pues ello llevaría a que se pagara doble tributación por este recaudo de impuesto.
V. TRASLADO DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES En respecto al principio de consonancia y congruencia, conforme lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a desatar en el presente asunto, atañe a establecer: 1.
Si fue acertada la decisión del A quo respecto de declarar no probadas las exceptivas denominadas “Pago total y/o parcial de la obligación”, “Excepción por cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la obligación”, propuestas por la empresa ejecutada. Para desatar la cuestión problemática puesta de presente, se debe señalar que el artículo 461 del C.G.P, aplicable por remisión del artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, define claramente cuándo se entiende terminado el proceso por pago u otra causal de extinción de la obligación, indicando que ello ocurre cuando se ha satisfecho la obligación demandada y las costas procesales. 7 Radicación: 41001-31-05-003-2016-00915-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral PHARMADRUGS DE COLOMBIA S.A.S en frente de EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD. __________________________________________________________ De acuerdo a lo anterior, es menester rememorar, que el proceso ejecutivo es un procedimiento contencioso por medio del cual el acreedor persigue el cumplimiento total o parcial de una obligación expresa, clara y exigible que consta en documento que provenga del deudor o de su causante que constituye plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena, proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley y que el deudor no realizó en su debida oportunidad.
Por tanto, en tratándose de obligaciones de naturaleza dineraria, la piedra angular sobre la cual se erige el trámite de ejecución lo constituye la entrega de tales emolumentos en su totalidad, y solo en el momento en que se logra tal propósito, emerge la extinción de la relación jurídica sustancial. En el caso sub examine, la parte pasiva cimentó su reparo al cobro que ejerce la parte actora de las obligaciones insolutas contenidas en unas facturas de venta de servicios farmacéuticos, en los abonos y/o pagos que ha efectuados a ésta, en diferentes momentos, y que a su juicio denotan el pago de la totalidad del importe de las mismas, así como en la ausencia de discriminación o descuento del importe del impuesto de retención en la fuente que debe retener la ejecutada con destino a la DIAN.
Frente al particular debe señalar esta colegiatura que verificado el contenido de los comprobantes de egreso que reposan a folios 155 a 159, sobre los cuales el extremo ejecutado soporta su reparo a la decisión proferida por el A quo en virtud del acaecimiento del pago total de las obligaciones reclamadas en sede jurisdiccional, se evidencia que, las mismas corresponden a abonos o pagos a las facturas que, a petición del demandado, vía recurso de reposición al 8 Radicación: 41001-31-05-003-2016-00915-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral PHARMADRUGS DE COLOMBIA S.A.S en frente de EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD. __________________________________________________________ mandamiento de pago, fueron excluidas del trámite ejecutivo, tales como las distinguidas con los números 129 de fecha 02 de febrero de 2013, 168 del 18 de marzo de 2015, 169 de data 16 de abril de 2015, 180 del 13 de junio de 2015, 182 de calenda 17 de julio de 2015, 188 de fecha 10 de septiembre de 2015, 191 de data 09 de octubre de 2015, y otras, hacen referencia a títulos base de recaudo que no son reclamados en este proceso de ejecución, por lo que no hay lugar a imputar dichos abonos o pagos a las obligaciones que se encuentran contenidas en los títulos ejecutivos sobre los cuales se libró mandamiento de pago.
Ahora, bien, de idénticos documentos es posible inferir, que los valores contenidos disímiles a las facturas citadas, se entregaron a la parte ejecutada como abono a las facturas de venta de servicios, en fecha posterior al hito histórico en que se libró el mandamiento de pago (13 de diciembre de 2016), de la siguiente manera: Facturas No. 0174, 0175, 0177, 0178, 0179, 0181, 0183, se efectuaron abonos el día 19 de enero de 2018. Facturas No. 0185, 0189 y 0190, se predican abonos el día 20 de febrero de 2018.
Por ende, conforme a lo evidenciado, se precisa, que tales emolumentos constituyeron abonos a la totalidad de las obligaciones que son objeto de recaudo vía jurisdiccional, máxime, cuando no existe prueba de que a las restantes facturas se les hubiese aplicado algún depósito monetario, manteniéndose incólume la insolvencia de tales obligaciones dinerarias, que le son exigibles al ejecutado. 9 Radicación: 41001-31-05-003-2016-00915-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral PHARMADRUGS DE COLOMBIA S.A.S en frente de EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD. __________________________________________________________ Así las cosas, no existe mérito para predicar que las obligaciones que constituyen la fuente de ejecución vía jurisdiccional se hayan sufragado en su totalidad por parte del extremo ejecutado o que no constituyan una obligación objeto de orden de apremio en sede judicial, como lo pretende hacer ver el recurrente.
En conclusión, ningún reproche le asiste a la decisión del A quo, de aplicar los valores reportados como pagos parciales a favor del ejecutante por parte del ejecutado, como abono a las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago, pues rememórese, que solo con posterioridad a la data en que se libró el mismo, la parte pasiva reportó el cubrimiento parcial del importe del valor de las facturas objeto de trámite jurisdiccional, siendo el estadio procesal de la liquidación del crédito el momento oportuno para aplicar tales abonos. Ahora bien, respecto del reproche esbozado por el apoderado de la parte pasiva concerniente a la ausencia de aplicación del porcentaje de recaudo de impuestos a título de retención en la fuente con destino a la DIAN por parte de la ejecutante, se debe indicar, que tales presupuestos afectan de manera directa la exigibilidad del título valor fuente de recaudo, en el cual, se deben establecer de manera expresa las obligaciones adquiridas por el destinatario del mismo y en favor del beneficiario de éste, o de terceros, de manera tal, que ante la ausencia de aquellos, a voces del artículo 430 de la normativa procedimental general, aplicable por designios del artículo 145 de la norma procesal laboral y de la seguridad social, se debe deslegitimar la vocación de cobro de dicho instrumento negocial, a través del recurso de reposición incoado en frente del auto que libró mandamiento de pago, tal y como en efecto lo realizó el ejecutado.
No obstante, la usencia del aludido descuento, o la indebida consolidación del importe de las obligaciones contenidas en el título 10 Radicación: 41001-31-05-003-2016-00915-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral PHARMADRUGS DE COLOMBIA S.A.S en frente de EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD. __________________________________________________________ valor fuente de recaudo, derivada de la ausencia de aplicación del porcentaje del impuesto de retención en la fuente, no fue un presupuesto esgrimido por el aquí recurrente, siendo por ende improcedente en esta instancia el efectuar tal reparo, estando proscrito al juez de conocimiento, revivir tal discusión al momento de tomar una determinación de fondo respecto de las exceptivas de mérito o al momento de ordenar seguir adelante con la ejecución5, como erradamente lo plantea el apoderado de la parte pasiva, vía recurso de apelación. Adicional a ello, no existe en el plenario ninguna prueba que permita determinar, que en efecto el ejecutante tenía el deber de aplicar el porcentaje de retención en la fuente al ejecutado, estando en cabeza de este último el demostrar tal circunstancia, conforme los designios del artículo 167 de C.G.P. En virtud de lo sentado, este cuerpo colegiado confirmará el auto proferido el trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
Costas. – Atendiendo a la resolución desfavorable del recurso de apelación incoado por el ejecutado, se le condenará en costas en esta instancia, conforme lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. numeral 1, aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S. 5 ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
(Negrilla fuera de texto). 11 Radicación: 41001-31-05-003-2016-00915-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral PHARMADRUGS DE COLOMBIA S.A.S en frente de EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD. __________________________________________________________ En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-.
CONFIRMAR el auto proferido el trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas. SEGUNDO-. Condenar en costas de segunda instancia, a la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD, en aplicación de lo establecido en el artículo 365 numeral 1 del C.G.P., dada la resolución adversa del recurso de alzada.
TERCERO-. DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.
CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ 12 Radicación: 41001-31-05-003-2016-00915-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral PHARMADRUGS DE COLOMBIA S.A.S en frente de EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD. __________________________________________________________ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08cdb55fea1c4bdd7c7c34eeb10983f0e35f90be80f537b7c2cb2e55 b19d80b9 Documento generado en 11/02/2025 03:12:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13